REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO SUCRE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, 14 de febrero de 2022
Años: 211° y 162°
EXPEDIENTE 2711/2021
DEMANDANTE Edgar Antonio Orellana Colmenares, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.121.933,
de este domicilio
ABOGADO Isbell Rodolfo Suárez Zuleta, venezolan, mayor de
ASISTENTE edad, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 225.891
DEMANDANDO Belkis Josefina Rodríguez Alvarado, venezclana, mayor
• de edad, titular de la Cedula de IdeNtidad N° 7.453.785,
de este domicilio.
MOTIVO
SENTENCIA
MATERIA
Solicitud de Divorcio por Desafecto
Definitiva
Civil
Se inició en presente procedimiento en fecha 06 de diciembre dei dos mil
veintiuno (2021), por ante este Tribunal, cuando el ciudadano Edgar Antonio
Orellana Colmenares, cuyo objeto es que se declare disuelto el vinculo matrimonial
que lo une a la ciudadana Belkis Josefina Rodríguez Alvarado, mediante escrito
solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el criterio que con carácter vinculante
estableció la Sala de Casación Civil expediente 136 de fecha 30/03/2017, 693 de fecha
02/06/2015 y 1070 de fecha 9/12/2016. Admitida la misma se acordó la citación de la
cónvuge para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera lo
que considerara pertinente. Se libro boleta de notificación del Ministerio Publico de
esta misma Circunscripción Judicial, fue agregado a los autos las resultas de la
notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Planteamientos de la parte
En dicho escrito, el solicitante manifestó haber contraído matrimonio en fecha
veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco (29-04-1995), por ante el
Registro Civil de la Parroquia Anzoátegui Municipio Morón estado Lara, que su
relación desde el principio y por varios años fue armoniosas y estuvo basada en el
respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con
nuestras obligaciones conyugales, de ahí que solicita la disolución del vínculo
conyugal que los une.
Manifestaror que procrearon tres (03) hijos de nombre Jeremy Edgardo
Orellana Rodríguez, Johanna Andreina Orellana Rodríguez y Wilfredo José Orellana
Rodríguez, consignando copias de las actas de nacimiento.
Por su parte la ciudadana Belkis Josefina Rodríguez Alvarado, estando dentro
del lapso establecido para exponer lo que considerara pertinente en relación al
Viticuato 24
atenido de la solicitud. Expuso: "Renuncio al lapso c le comparecencia y me doy por
ada y reconozco hacer estado separada desde mas de once (11) años con el
udadano Edgar Antonio Orellana Colmenares"
Pruebas de la Parte.
Para probar sus alegatos, acompaño a los autos, copia certificada del acta de
matrimonio contraído entre los solicitantes Edgar Antonio Orellana Colmenares
Belkis Josefina Rodríguez Alvarado, asentada bajo en N° 06 en fecha veintinueve de
abril de mil novecientos noventa y cinco (29-04-1995), expedida por el Registro Civil
de la Parroquia Anzoátegui Municipio Morón estado Lara, Así como las actas de
nacimiento de sus hijos, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando
plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonic en cuestión y
la condición de cónyuges, entre si, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía cuarta del
Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la
presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal
en sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, Exp. N° 2016-000479, reseña lo
siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado
un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un
considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ
HERRERA Derecho de Familia. Tomo 1. pág 237", es producto de que la materia:
... aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico
que la institución amerita , lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su
artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el "libre
consentimiento
En ese mismo orden, para el tratadista Sojo Bianco Raúl, en la obra "Apuntes de
Derecho de Familia y Sucesiones", Caracas, 2007, citando al jurista italiano Roberto
De Ruggiero, quien sostiene que el matrimonio "es una sociedad conyugal, unión
no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de
perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el
afecto serena que
excluve la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no
sólo la protección de los hijos y la perpetuacion de la especie, sino tamoen la
asistencia reciproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida
indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con
la prole"
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra "Terminología Jurídica Venezolana" lo
conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del
hombre y la muier, basada en una relación de derechos y obligaciones reciprocas,
fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además
de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.
LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: "Elementos de Derecho Civil.
IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I", definió al matrimonio como:
..constituye una institución fundamental del Derecho de familia, que se
manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida.
Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y
vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado. La
Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o
alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Vinikaino 25
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental
indo de una disminución del interés por el otto, que conlleva a una sensación
ciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo
va a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a
intimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente vitar la Sentencia que profirió la
sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09-12-2016,
Exp N° 16-0916." ... En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de
España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente.."
(...) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-sipa ación remedio, con
fundamento en la teoría de la 'DESAFECCTIO y del principio que no pueden imponerse convivencia no
deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los
Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deber de convivencia,
fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, e. imposible que
el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad ‹ hyugal de
cualquiera de ellos convierte al maltimonio en un infierno
A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la
relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa
infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como
desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con
sus deberes maritales.
En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en
sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, Exp. N° 2016-000479, agrega lo
siguiente.
Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizo interpretación
constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con
carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho
artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los términos señalados en la
sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de
2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente
manera:"
"…..Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano,
persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su
individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie
humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al
Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación
que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social"
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala
Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose
comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con
posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en
poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal,
Vanteses 26
e acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener
ina sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala
Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185
del Código Civil no son taxativas, por 1ó cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el
mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su
justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es
previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las
garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde la parte acompañaron
copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la Ley, habiendo
permanecido separados de hecho, y no existiendo oposición alguna por parte del
Ministerio Publico, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme
al criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, expediente N°
16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro
Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017,
expediente N° 2016-000479. Así se decide
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa, administrado Justicia en nombre de la republica
Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la
solicitud de divorcio 185-A propuesta por el ciudadano Edgar Antonio Orellana
Colmenares en contra de la ciudadana Belkis Josefina Rodríguez Alvarado,
plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del
Código Civil. En consecuencia bajo la premisa de la Sala constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, expediente N°
16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro
Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017,
expediente N° 2016-000479, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los
referidos ciudadanos, en fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y
cinco (29-04-1995), asentada bajo el N° 06 por ante el Registro Civil de la Parroquia
Anzoátegui Municipio Morón estado Lara.
Publíquese, registrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario
Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los catorce (14) días del mes de febrero de
dos mil veintidos (2023). Anos 219 de la indepentand/y ese a a ion
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra
La secretaria
Abg Yasmin Hidalgo Valderrama
Naileth Orellana
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