REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Quince (15) de Febrero de 2022.
211° y 162º

EXPEDIENTE 2728-2022
PARTE DEMANDANTE Jorge Gabriel Hidalgo Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.881.395.
PARTE DEMANDADA José Oneiber Gil Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.173.925.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. José Miguel García Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.562.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Jorge Gabriel Hidalgo Rosales, asistido por el Abogado José Miguel García Rojas, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano José Oneiber Gil Briceño, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, José Oneiber Gil Briceño, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.173.925, de este domicilio, por el presente documento Declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Jorge Gabriel Hidalgo Rosales, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 27.881.395, de este domicilio. Unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, con las siguientes características, dos habitaciones, sala, cocina, comedor, una ventana de hierro, dos puertas de hierro, construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, ubicadas en el Sector Barrio Obrero, Municipio Sucre estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, la cual posee sesenta metros cuadrados (60 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Juana Bautista Gil Gudiño, Sur: Callejón los Próceres. Este; Miriam Gil, Oeste: Douglas González. Las bienhechurías que aquí vendo me pertenecen como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 177 Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Primer Trimestre, de fecha 25 de Marzo de 2015. El precio de la presente venta es por la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000,00), los cuales paga al comprador mediante cheque N° 46435116, de la cuenta corriente N° 0134-0414-37-4141014241, de Banesco, a la entera y cabal satisfacción del vendedor. Con el otorgamiento de este instrumento transmito al comprador la plena, propiedad, posesión y dominio del bien inmueble vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres, sin reservas de ninguna clase, libre de gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. Y yo, Jorge Gabriel Hidalgo Rosales, ya identificado anteriormente declaro que acepto la venta que por el presente documento se me hace en los términos expuestos. En Biscucuy a los 10 días del mes de Enero de 2022.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el abogado Diony Manuel Godoy Monsalve, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.740, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, José Oneiber Gil Briceño, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Jorge Gabriel Hidalgo Rosales, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los quince (15) días del mes de Febrero del dos mil veintidós (2022). Años 211º y 162º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-