REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dieciséis (16) de Febrero de 2022.
211° y 162º
EXPEDIENTE 2729-2022
PARTE DEMANDANTE Florencia del Carmen Molina Vargas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.350.597.
PARTE DEMANDADA Rosalino Vasquez Briceño, Maria Benigna González de Vasquez y Onorio Antonio Montes García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.632.141, 8.767.944 y 15.309.493, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Eleida Coromoto Castellanos Morillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.925.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Florencia del Carmen Molina Vargas, asistida por la Abogada Eleida Coromoto Castellanos Morillo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Rosalino Vazquez Briceño, María Benigna González de Vazquez y Onorio Antonio Montes García, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel sellado, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Rosalino Vazquez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.632.141, de este domicilio y perfectamente hábil, por medio de la presente instrumento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Florencia del Carmen Molina Vargas, perfectamente hábil, domiciliada en el sector Santa Rosa de la parroquia Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa; un lote de terreno y las bienhechurías en él edificadas consistente en plantaciones de café, matas de cambur , ubicadas en el Sector Santa Rosa de la parroquia Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa; con una superficie aproximada de seis hectáreas (6 HAS), parte de mayor extensión que me reservo; Sur: Terrenos de la sucesión Yanez, separado por una quebrada las bateas, Este: propiedad de Atilio Cruz, separado por la quebrada antes citada, Oeste: Terreno que fue de Nora del Carmen Yanez y Rafael Jose Ynaez Diaz hoy Luis Peña. Lo que aquí vendo me pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 175, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 1998, y las bienhechurías en parte constituidas a mis únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, trabajo personal y con el otorgamiento de este instrumento trasmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo que aquí vendo, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción, renuncio a los derechos de posesión que tengo sobre el lote de terreno descrito y los cedo a favor de la ciudadana Florencia del Carmen Molina Vargas, quien queda facultada para solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras la adjudicación del lote de terreno a los fines de la regulación de tenencia agraria. El precio de la venta es por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), suma que declaro tener recibida a mi entera y cabal satisfacción. Por cuanto soy casado con la ciudadana Maria Benigna González de Vasquez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.767.944, de igual domicilio y hábil, ella presta su consentimiento para que se convalide este acto en prueba de lo cual por no saber firmar estampa sus huellas digitales y ruega que firme por ella el ciudadano Onorio Antonio Montes Garcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.309.493, de igual domicilio y civilmente hábil. Y yo, Florencia del Carmen Molina Vargas, ut supra identificada, a la vez declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expresados. En Biscucuy, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la última citación de los codemandados, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el abogado Edgar Montilla Jaramillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 233.891, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, Rosalino Vasquez Briceño, Maria Benigna González de Vasquez y Onorio Antonio Montes Garcia, identificados en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Florencia del Carmen Molina Vargas, antes identificada, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del dos mil veintidós (2022). Años 211º y 162º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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