REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, 02 de Febrero del 2022
2110 y 162°
Exp N° 2694-2021.
Demandante María Hilda Rosa Hidalgo González, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°
4.303.189.
Apoderado Judicial de Abg. Asterio Javier Villegas Mendoza, venezolano,
la parte de demandante mayor de edad, Inpreabogado bajo el N° 159.110.
Demandada: María Franceliza Quintero Montilla, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad N°. 7.390.063.
Apoderado Judicial de
la parte de demandada
Motivo:
Abg. Miguel Enrique Azuaje Terán, venezolano, mayor
de edad, Inpreabogado bajo el N° 131.797.
Desalojo Local Comercial
Sentencia Interlocutoria
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de
la pretensión de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el Abogado Asterio
Javier Villegas Mendoza, apoderado judicial de la ciudadana María Hilda Rosa
Hidalgo González. El tribunal admitió la demanda en fecha veintisiete (27) de
Octubre del Dos Mil veintiuno (2021), y ordenó la citación de la ciudadana María
Franceliza Quintero Montilla, en su carácter de arrendataria del local comercial y en
la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada por medio
de sus apoderados judiciales Abogado Miguel Enrique Azuaje Terán y Duglas
Gustavo Davila Mesa, dio contestación a la demanda, solicito aclaratoria en los
siguientes puntos.
5. El pronunciamiento del fondo del juicio de la causa 2539-2018, que sigue
abierto y en el que aún no se ha emitido sentencia definitiva.
6. Se recibe y se admite el mismo día la demanda.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en
virtud de los cuales hubiese sido Juzgada anteriormente.
8. Promueven la cuestión previa contenidas en el ordinal 6º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 40 50

)
y 6º del artículo 340 ejusdem, vencido el lapso establecido para la
articulación probatoria conforme al artículo 867 del Código de
Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para pronunciarse, el tribunal lo
hace de la siguiente manera:
El tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 871 del Código De Procedimiento Civil:
"La audiencia se celebra con la presencia de las partes o de sus
Apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia
el proceso se extingue, con los efectos que indica el articulo 271. Si
solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y
se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se
practicaran las pruebas de la parte ausente"
Por su parte, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala:
"En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la
demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuos
después de verificada la perención."
De acuerdo a la norma transcrita cuando ninguna de las partes asiste a una
audiencia no pudiendo configurarse la misma y haciéndose inevitable la presunción
de falta de interés en la continuación del juicio, además de perderse la esencia que
alimenta a un juicio fundado en cimientos de la inmediación. En estos casos se
sanciona a las partes con la extinción del proceso bajo al mismo argumento lógico de
la perención de la instancia: la pérdida del interés y con la misma consecuencia
prevista en el 271 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien cabe destacar que por el Tribunal no contar con impresora y falta
de material de trabajo la extinción se hizo por medio de un auto trayendo como
consecuencia lo establecido en el artículo 871 del código de procedimiento civil en
concordancia con el artículo 271 ejusdem.
De igual forma también se aclara que el Tribunal procede a dar recibido y
entrada en la misma fecha puesto que por la falta de material de trabajo se hace
cada vez que la parte interesada en esta caso la parte demandante corre con el
gasto que genera impresiones de autos de entrada y emplazamiento de la
demandada.
Ahora en cuanto a que ninguna persona puede ser sometida a juicios por los
mismos hechos de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, si bien es cierto el
artículo 272 del código de procedimiento civil establece:
"Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una
sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente
lo permita

Se puede apreciar que en el expediente 2539-2018 hay una sentencia
afinitiva de fecha 16-05-2019 dictada por este tribunal pero la juez para esa fecha
a se encuentra jubilada, en fecha 25-11-2019 el Juzgado Superior Civil, Mercantil,
3ancario Y Tránsito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado
Portuguesa dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde declara con
lugar la apelación formulada por la parte demanda ordenando la reposición de la
causa, en fecha en fecha 29-01-2021 esta juzgadora se aboca al conocimiento de la
causa y en fecha 04-02-2021 se fijó audiencia preliminar y así darle continuidad al
proceso hasta el punto de que por falta de comparecencia de las partes en la
audiencia oral de juicio el proceso se extinguió trayendo como consecuencia lo
establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así quedando
demostrado que esta juzgadora en ningún momento ha sentenciado por lo tanto el
expediente 2694-2021 no es cosa juzgada.
Ahora en cuanto a cuestión previa contenidas en el ordinal 6º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 40, 5º y 6º del
artículo 340 ejusdem.
Establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:
"Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las
contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de
la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 2º Las contempladas en los
ordinales 2°,3°,4º,5° y 6° del artículo 346, podrán ser subsanadas por el demandante
en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen
costas para la parte que subsana el defecto u omisión'
Por su parte, el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil señala
"Si la parte demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en el
ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones
previas indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán 8 días para
promover e instruir las pruebas, si así lo pidiere algunas de las partes o si las cuestiones
previas o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no tuvieren de
acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá el termino de distancia. El
Tribunal dictara su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con
vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes".
De acuerdo a las normas trascritas, y habiendo opuesto la parte demandada la
cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4, 5º y 6º del artículo 340
ejusdem, la parte actora en la debida oportunidad no subsanó los defectos u
omisiones que le señalo la parte demandada, y durante el lapso probatorio la parte
actora promovió las siguientes

-Contrato de arrendamiento reconocido por ante este tribunal, celebrado entre
las ciudadanas María Hilda Rosa Hidalgo González y María Franceliza
Quintero Montilla respecto al local comercial cuyo desalojo se solicita, ubicado
en la carrera 2 Bolivar, entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy
Municipio Sucre del estado Portuguesa, celebrado en fecha dos (02) de
febrero del 2017 por un plazo de duración de un año, cuya fecha de
vencimiento fue el 02 de febrero del 2018. El tribunal aprecia este contrato
que no fue objeto de impugnación, tachado, ni desconocido en la oportunidad
procesal correspondiente por la accionada, y en consecuencia, al mismo se le
atribuye el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, quedando establecido con dicho
instrumento la relación arrendaticia existente entre las partes, y el tiempo de
duración del señalado contrato de arrendamiento, y así decide.
- Documento de propiedad a nombre de la ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo
González, correspondiente al terreno donde se encuentra ubicado el local
comercial, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y
Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 86 folios 01 al 03, del protocolo
primero (01), tomo dos (02), primer trimestre del año 1996, por lo cual el
tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en
el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
- Misiva privada de fecha 02 de noviembre del 2017, donde solicita a la
arrendataria la desocupación de local comercial, en virtud de la violación del
numeral séptimo del Contrato de arrendamiento, el tribunal no le otorga valor
probatorio por cuanto no está firmado por la arrendataria, por lo cual el tribunal
le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el
artículo 1356 del Código Civil Venezolano, y así se decide
- Acompaño ocho (08) fotografías a los fines de evidenciar las modificaciones
arbitrarias realizadas por la demandada. El tribunal no le otorga valor
probatorio a las mismas, por cuanto no consta a los autos como era el local
original, a los fines de determinar las reformas y modificaciones realizadas del
inmueble, y así decide.
Exposición de motivo dada en el escrito sobre consignación de pago de
arrendamiento interpuesto por la demandada ante este tribunal, signado con el
número de expediente 4505-2017, por lo cual el tribunal le otorga pleno valor

probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código
Civil Venezolano, y así se decide.
.Carta privada de fecha 05 de febrero del 2018, dirigida a la ciudadana Maria
Franceliza Quintero Montilla y firmado por su persona y dos testigos, donde le
solicita la desocupación de local comercial en virtud que caduco el contrato
de arrendamiento, concediéndole un lapso de 25 días para la desocupación
del Local Comercial, el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no
está firmado por la arrendataria, por lo cual no existe evidencia que haya sido
recibido por la misma, y así decide.
- Solicitud de esclarecimiento de obieto comercial solicitada ante la Alcaldía del
Municipio Sucre, Coordinación de Hacienda Pública Nacional, por lo cual el
tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en
el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
- Constancia de buen funcionamiento emitida por el Concejo Comunal el
Comando, Biscucuy-EDO-Portuguesa el tribunal le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código
Civil Venezolano, y así se decide.
- Registro Mercantil perteneciente a la demandada denominado TIENDA
NATURISTA DE LA SALUD ESCULAPIO, por lo cual el tribunal le otorga
pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357
del Código Civil Venezolano, y así se decide.
- INSPECCION JUDICIAL llevada por ante este tribunal en la causa 2539-2018.
por lo cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y así se decide
La parte demandada, en el lapso establecido en el artículo 352 del Código de
Procedimiento Civit, no consigno prueba alguna de las que haya querido hacerse
valer.
Por lo que seguidamente entra a resolver el tribunal la cuestión previa
contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de
forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el
articulo 340 ejusdem, contenidas en el ordinal 49, 5º y 6º.
PRIMERO: Se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el ordinal 4º del

culo 340 ejusdem, referida a: "El objeto de la pretensión, el cual deberá
erminarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las
arcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y
articularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos,
tulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales".
Asi, se observa que dentro de los requisitos que debe contener el libelo de
demanda debe expresarse con claridad el objeto de lo que se pretende cuando se
acciona, indicando su situación y linderos, en este caso del inmueble objeto de
pretensión, constatando al respecto quien juzga, que de la lectura del libelo de la
demanda se puede determinar que el objeto de la pretensión interpuesta es el
Desalojo de un Inmueble, destinado a Local Comercial, ubicado en la carrera 2
Bolivar, entre calles 3 y 4, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del
estado Portuguesa, registrado en la Oficina de Registro Público de los
Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el número: 86, folios del
01 al folio 03, del protocolo primero (01), tomo dos (02), primer (01) trimestre
del año 1.996, con los siguientes linderos NORTE: Propiedad que se reserva
la demandada, SUR: Propiedad que se reserva la demandada, ESTE: Carrera
2 Bolivar. OESTE: Propiedad que se reserva la demandad, encontrándose
debidamente expresado el objeto, y la identificación e identidad del inmueble, razón
por la cual el defecto de forma alegado debe desestimarse y así se decide.
SEGUNDO: Se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del
artículo 340 ejusdem, referida a: "La relación de los hechos y los fundamentos de
derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones"
Con relación a este punto analiza quien juzga, que en cuanto a la relación de
los hechos, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que el accionante
inicia una descripción detallada de los hechos, redactado de acuerdo al criterio del
profesional que asiste a dicha parte, expresándose el fundamento del derecho, el
cual puede acogerlo o apartarse quien decide, siendo improcedente el defecto de
forma del libelo alegado, dado que se dio cumplimiento al requisito exigido en la
norma del articulo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual
el defecto de forma alegado debe desestimarse y así se decide.
TERCERA: Por último se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6°
del artículo 340 ejusdem, referida a: "Los instrumentos en que se fundamente la

tensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
aducido, los cuales deberán producirse con el libelo".
Con relación a esta cuestión previa promovida, observa quien juzga que tal
omo está planteada la oposición con referencia al supuesto defecto de forma del
ibelo de la demanda alegado por la parte demandada, no guarda relación con el
supuesto contenido en el ordinal 6°, del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, dado que la misma se refiere es a los documentos fundamentales o los
instrumentos y recaudos con los cuales el demandante fundamenta su acción, no los
fundamentos de derecho, razón por la cual el defecto de forma alegado debe
desestimarse y así se decide.
En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa contenida en el
ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los
ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la cuestión previa del artículo 346
ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340
ordinal 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente
vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, registrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal del Municipio Sucre del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los Dos
(02) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211 de la
Independencia y 162 de la Federación.-
La Jueza Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:50 pm. Conste.-