REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Siete (07) de Febrero de 2022.
211° y 162º
EXPEDIENTE 2721-2022
PARTE DEMANDANTE Junior José García Sulbaran y Jeisy Mayckely Graterol Ortegano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 20.130.467 y 24.021.321 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Orlando José Briceño Fernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.405.808.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Adan Orellana Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 247.894
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Junior José García Sulbaran y Jeisy Mayckely Graterol Ortegano, asistidos por el Abogado Adan Orellana Delgado, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Orlando José Briceño Fernández, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Orlando José Briceño Fernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.405.808, civilmente hábil y de este domicilio, por medio del presente documento público, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos Junior José García Sulbaran y Jeisy Mayckely Graterol Ortegano, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-20.130.467 y 24.021.321 respectivamente, y con domicilio en el Sector Barrio Obrero de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; un lote de terrero de mi exclusiva propiedad, el cual se encuentra una casa de habitación familiar, consistente en tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, una (01) sala, tres (03) ventanas panorámicas, dos (02) puertas de hierro, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, , ubicado en la calle Principal vía El Rosal, sector Barrio Obrero de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, con diez metros con treinta y cinco centímetros de frente (10,35mts) y diecinueve metros de fondo (19mts), para una superficie total de trescientos diez metros cuadrados (310mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; Ocupación de Aquilino Fernández Sur; Calle Vía El Rosal Este; Ocupación de Orlando José Briceño Fernández y Oeste; Quebrada El Cementerio. El terreno que aquí vendo me pertenece, según documento Nº. 245 folios 01/04, protocolo: Primero, Tomo: V, cuatro Trimestre del año 2009, Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa y las bienhechurías descrita me pertenecen por haberlas construidas a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal y con el otorgamiento de este instrumento transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. El precio de esta venta es por la cantidad de Ocho mil dólares (8.000$), suma que declaro tener recibida a mi entera y cabal satisfacción. Y nosotros Junior José García Sulbaran y Jeisy Mayckely Graterol Ortegano, ya identificados, a la vez declaramos: Aceptamos la venta que se nos hace en los términos expresados. En Biscucuy, dieciocho (18) de enero del dos mil veintiuno (2021).
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 245.092, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, Orlando José Briceño Fernández, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos Junior José García Sulbaran y Jeisy Mayckely Graterol Ortegano, antes identificado, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los siete (07) días del mes de Febrero del dos mil veintidós (2022). Años 211º y 162º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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