REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 102-21-C

SOLICITANTES: SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO CONTRA DANIEL DARIO HIDALGO TERAN, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.370.682 y V-4.240.772 respectivamente, de este mismo domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA NRO. 1070 y 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en las sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y, la sentencia 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, intentada por la ciudadana SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.370.682, domiciliada en calle principal salida hacia La Aduana casa S/N Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827, en contra del ciudadano DANIEL DARIO HIDALGO TERAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.240.772, domiciliado en la calle El Cementerio, casa S/N, a tres cuadra del Restaurant Yarabi del Municipio Papelón del estado Portuguesa, presentando por ante este despacho escrito contentivo de la solicitud de divorcio con sus respectivos anexos.
En fecha 22 de noviembre de 2021, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose la citación del representante del Ministerio Público y del ciudadano Daniel Darío Hidalgo Terán, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, posteriormente en fecha 28 de enero de 2022, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal de fecha 28 de enero de 2022, cursante al folio 21. No habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna dentro del lapso legal correspondiente. Asimismo en fecha 31 de enero de 2022, fue personal y formalmente citado el ciudadano DANIEL DARIO HIDALGO TERAN, según se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio 23 del presente expediente.
Expone la parte demandante ciudadana: SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO, supra identificada, lo siguiente: Tal como consta en acta de matrimonio, N° 30, inserto en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1980, llevados por la denominada en ese entonces Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare, del Distrito Guanare del estado Portuguesa (actualmente Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa) y que acompaño marcada “A”, en fecha 23/05/1980. Contraje matrimonio con el ciudadano DANIEL DARIO HIDALGO TERAN, titular de la cedula de identidad N° V-4.240.772, siendo nuestro último domicilio conyugal en esta población de Papelón, Municipio Papelón, estado Portuguesa; siendo que de nuestra unión matrimonial procreamos cuatro hijos de nombres DANIEL DAVID HIDALGO PÉREZ, DANIEL SIMEÓN HIDALGO PÉREZ, MARÍA SORAYA HIDALGO PÉREZ Y MARÍA DANIELA HIDALGO PÉREZ, todos mayores de edad, y cuyas partidas de nacimiento acompaño en copia fotostáticas certificadas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”. En cuanto a los bienes conyugales, me acojo al criterio jurisprudencial asentado en la Sentencia N° 0158 de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., en la que se reafirma en los dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que “a tenor de los dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre por partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo…” En este orden de idea. Cabe señalar que hace más de cinco (5), surgió entre nosotros una separación de hecho, sin que exista hasta la fecha reconciliación alguna, toda vez que cada quien ha hecho su vida por caminos separados y distinto.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la citación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:

1.- Copia Certificada (Legalizada) de Acta de Matrimonio expedida por ante la por la Oficina del Registro Principal del estado Portuguesa, inserta bajo el acta N° 30 folio 32, año 1980 del Libro de Registro Civil de Matrimonios en ese entonces Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare, del Distrito Guanare del estado Portuguesa (actualmente Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa), correspondiente a los ciudadanos: DANIEL DARIO HIDALGO TERAN y SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés de Mayo de mil novecientos ochenta (23/05/1980), por ante denominada en ese entonces Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare, del Distrito Guanare del estado Portuguesa (actualmente Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa)

2. copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO y DANIEL DARIO HIDALGO TERAN; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Original de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos Daniel David Hidalgo Pérez, Daniel Simeón Hidalgo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-15.308.659, V-18.100.694, expedidas por ante la Oficina del Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare. Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, actas bajo los Nº 66 y 680, y María Soraya Hidalgo Pérez, María Daniela Hidalgo Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.669.652 y V-20.669.651, expedidas por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, actas bajo los Nº 2.678 y 2.677, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Daniel David Hidalgo Pérez, Daniel Simeón Hidalgo Pérez, María Soraya Hidalgo Pérez Y María Daniela Hidalgo Pérez; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.




Consideraciones para decidir este tribunal observa:

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-

En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-

Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:

"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:

"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Artículo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-

Ahora bien, en conclusión a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es en el caso de la ciudadana SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO, parte demandante de la presente solicitud de divorcio, al Juez (a) no le está dado la potestad de apertura un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen de ello, y vista la citación del ciudadano DANIEL DARIO HIDALGO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.772 y de este domicilio, debidamente firmada, cursante al folio 24 del presente juicio, y la citación de la Fiscalía cursante al folio 22 del presente expediente. En consecuencia de ello, este Tribunal declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO Y DANIEL DARIO HIDALGO TERAN. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencias con Carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre la ciudadana SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.370.682 y el ciudadano DANIEL DARIO HIDALGO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.772, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 23 de mayo del año 1.980, Tal como consta en acta de matrimonio, N° 30, inserto en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1980, llevados por la denominada en ese entonces Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare, del Distrito Guanare del estado Portuguesa (actualmente Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa).

En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese y regístrese, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, En Papelón a los quince (15) días del mes de febrero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abg. José Rafael Pulido Peraza. La Secretaria, Temporal

Abg. Ángela D. Montenegro R.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria, Temporal

Abg. Angela D. Montenegro R.

JRPP/admr
Exp.102-21-C