REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Diez (10) Febrero Dos Mil Veintidós 2022
Años 210° y 161°
Capitulo I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YLICH RAUL MEDINA MUJICA.
DEMANDADO: JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ Y OTRA.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Capitulo II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento de demanda por FRAUDE PROCESAL, en fecha 26 de Junio de 2016, junto con anexos presentados por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, presentada por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.246.517, debidamente asistido por las abogadas PATRICIA ASUAJE ALVARADO y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 229.861 y 102.073, respectivamente, contra los ciudadanos JONAS ACOSTA y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.599.790 y V-7.316.566 , respectivamente. (Folios 1 al 28)
En fecha 30 de Mayo de 2016, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta auto y da por recibida la presente demanda y seguidamente le da entrada a la misma.(folio 29)
En fecha 06 de Junio de 2016, auto de admisión y se ordena librar boleta de citación a los demandados. (folio 30)
En fecha 20 de junio de 2016, Escrito donde se consigno dos juegos de copias de los libelos de la demanda y auto de admisión a los fines legales consiguientes. (Folio 31)
En fecha 22 de Junio de 2016, auto donde se acordó expedir copias certificadas solicitadas. (Folio 32)
En fecha 29 de Junio de 2016 auto donde se nego devolución de documentos originales que rielan a los folios 26 y 2, y ordeno guardar dicho documento en la caja fuerte del prenombrado Tribunal. (Folio 33)
En fecha 01 de Julio de 2016, solicitud copias certificada de la parte actora. (Folio 34)
En fecha 07 de Julio de 2016, auto acordando expedir copias certificadas y simples, solicitadas por la parte actora. (Folio 35)
En fecha 11 de Julio de 2016, El alguacil consigno boleta de citación firmada por la ciudadana RUTH TORREALBA, parte demandada. Asimismo consigno recibo de citación y compulsa sin firmar de ciudadano JONAS ACOSTA. (Folios 36 al 48)
En fecha 12 de Julio de 2016, El ciudadano YLICH MEDINA, y solicito cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).
En fecha 15 de Julio de 2016,auto donde se acordó la citación por carteles. (Folios 50 y 51).
En fecha 19 de Julio de 2016, la parte actora consigno escrito consignado dos (02) juegos de copias simples del presente asunto para que sean certificados. (Folio 52)
En fecha 21 de Julio de 2016, auto instando a la parte actora a indicar los folios a certificar. (Folio 53).
En fecha 22 de Julio de 2016, El ciudadano YLICH MEDINA, parte demandante solicito copias certificadas de la totalidad de la presente causa. (Folio 54)
En fecha 27 de Julio de 2016, El Tribunal dicto auto y acordó expedir copias certificadas solicitadas en fecha 22-07-2016. (Folio 55)
En fecha 27 de julio de 2016, la parte demandante consigno el Cartel de Citación de fecha 23-07-2016. (Folios 56 al 58)
En fecha 03 de Agosto de 2016, la secretaria de ese Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación de conforme con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, la parte demandada opuso la cuestión previa por Cosa Juzgada. (Folio 60 al 63).
En fecha 07 de Octubre de 2016, se recibió escrito presentado por la parte actora y solicito se le expida copias simples de la presente causa. (Folio 64).
En fecha 11 de Octubre de 2016, se dicto auto y se acordó expedir copias simples del expediente a la parte actora. (Folio 65)
En fecha 20 de Octubre de 2016, la ciudadana RUTH TORREALBA LUCENA, parte demandada, le otorgo poder Apud Acta a la Abg. LOURDES BRIZUELA. (folio 66)
En fecha 31 de Octubre de 2016, el Abg. JONAS ACOSTA, parte demandada, consigno escrito de oposición a la demanda, la cuestión previa por Cosa Juzgada. (Folios 67 al 70).
En fecha 31 de Octubre de 2016, la Abg. LOURDES BRIZUELA, consigno escrito de contestación de la demanda. (Folio 71 y 72).
En fecha 03 de Noviembre de 2016, auto donde se advierte que dentro de los 05 días de despacho siguiente comenzaran a transcurrir el plazo para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por el demandado. (Folio 73).
En fecha 14 de noviembre de 2016, la parte actora consigno escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por el demandado, con sus anexos. (Folios 74 al 90).
En fecha 16 de Noviembre de 2016, El tribunal dicto auto y abrió articulación probatoria de ocho días siguientes. (Folio 91).
En fecha 28 de Noviembre de 2016, auto donde se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia. (Folio 92).
En fecha 23 de Noviembre de 2016, se recibió escrito suscrito por el Abg. JONAS ACOSTA, parte demandada, mediante el cual ratifico e insiste en la cuestión previa que riela del 67 al 70. (Folio 93).
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto y agrego y admitió las pruebas promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia. (Folio 94)
En fecha 30 de Noviembre de 2016, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 95 al 97)
En fecha 30 de Noviembre de 2016, se recibió escrito presentado por la parte actora donde promueve pruebas como complemento del escrito antes presentado (Folios 98 al 100).
En fecha 30 de noviembre de 2016, El tribunal dicto auto y advierte que el día siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia. (Folio 101).
En fecha 03 de Febrero de 2017, el Abg. JONAS ACOSTA, parte demandada, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta al Abg. GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO. (Folio 103).
En fecha 16 de Febrero de 2017, Sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas relativa a la cosa juzgada y la declaro SIN LUGAR (Folios 104 al 106).
En fecha 21 de Febrero de 2017, el Tribunal libro boleta de Notificación a las partes notificando que se dicto sentencia en fecha 16-02-2017. (Folios 107 y 108).
En fecha 22 de Febrero de 2017, diligencio la abg. LOURDES BRIZUELA, parte demandada, y se dio por notificada en la presente causa. (Folio 109).
En fecha 24 de febrero de 2017, El alguacil consigno boleta de notificación firmada por la parte actora. (Folios 110 y 111).
En fecha 10 de Marzo de 2017, El Tribunal dicto auto y ordeno desglosar escrito de fecha 09-03-2017, del expediente principal al cuaderno de medidas. (folio 112)
En fecha 10 de Marzo de 2017, El alguacil consigno boleta de notificación sin firmar del Abg. GREDDY ROSAS, apoderado judicial del ciudadano JONAS ACOSTA. (Folio 113 al 115)
En fecha 20 de Marzo de 2017, El ciudadano JONAS ACOSTA, asistido por el abg. Greddy Rosas, consigno escrito de contestación de la demanda. (Folios 116 al 129).
En fecha 27 de Marzo de 2017, auto donde se admitió a sustanciación la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folio 130).
En fecha 03 de Abril de 2017, se recibió escrito presentado por la Abg. LOURDES BRIZUELA, en su carácter acreditado en autos y dio contestación a la reconvención en simulación del acto jurídico. (Folios 131 al 133)
En fecha 03 de Abril de 2017, se recibió escrito y anexos, presentado por el ciudadano YLICH MEDINA, asistido por la Abg. JENNY NIETO, mediante el cual da contestación a la Reconvención propuesta. (Folios 134 al 160)
En fecha 05 de Abril de 2017, El Tribunal dicto auto y advierte que en la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. (Folio 161)
En fecha 08 de Mayo de 2017, El Tribunal dicto auto y ordeno agregar a los autos pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (Folio 162)
En fecha 09 de Mayo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. LOURDES BRIZUELA, apoderada judicial de la ciudadana RUTH TORREALBA, parte demandada. (Folio 163)
En fecha 05 de Mayo de 2017, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 164 al 173).
En fecha 10 de Mayo de 2017, el ciudadano JONAS ACOSTA, asistido por el Abg. Greddy Rosas, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 174 al 177)
En fecha 10 de Mayo de 2017. El ciudadano JONAS ACOSTA, asistido por el Abg. Greddy Rosas, consigno escrito de oposición e prueba. (Folios 178 y 179).
En fecha 11 de Mayo de 2017, el ciudadano YLICH MEDINA, asistido por la Abg. Jennys Nieto, parte actora, presento escrito de oposición de pruebas del codemandado Jonas Acosta. (Folio 180 y 181)
En fecha 16 de Mayo de 2017, El Tribunal dicto sentencia interlocutoria en incidencia de oposición a las pruebas promovidas. (Folios 182 al 185).
En fecha 18 de Mayo de 2017, se dicto auto de admisión de pruebas y se ordeno librar boleta de citación y oficios correspondientes. (185 al 192).
En fecha 19 de Mayo de 2017, El Tribunal dicto auto y declaro desierto el acto de evacuación de testigos. (Folio 193 y 194)
En fecha 18 de Mayo de 2017, se recibió escrito de apelación a la decisión interlocutoria de fecha 16-05-2017, presentado por el ciudadano JONAS ACOSTA , asistido por el Abg. Greddy Rosas, parte demandada. (Folios 195 y 196).
En fecha 31 de Mayo de 2017, El alguacil titular de ese Tribunal consigno boleta de citación firmada por el ciudadano JONAS ACOSTA, parte demandada. (Folios 197 y 198).
En fecha 01 de Junio de 2017, auto donde se acuerda oír apelación en un solo efecto. (Folio 199)
En fecha 05 de Junio de 2017, auto ordenando abrir una segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 200 y 201).
En fecha 06 de Junio de 2017, compareció el ciudadano JONAS ACOSTA, y se llevo a cabo el Acto de posiciones juradas. (Folios 202 al 210)
En fecha 06 de junio de 2017, diligencio la ciudadana RUTH TORREALBA, asistida por el Abg. Armando Goyo, y consigno poder Apud acta . (Folio 211)
En fecha 07 de Junio de 2017, El Alguacil titular de ese Tribunal consigno boleta de citación firmada por la ciudadana RUTH TORREALBA. (Folios 212 y 213)
En fecha 13 de Junio de 2017, compareció la ciudadana RUTH TORREALBA, y se llevo a cabo el Acto de posiciones juradas. (Folios 214 al 221)
En fecha 12 de Junio de 2017, diligencio el ciudadano YLICH MEDINA, asistido por la Abg. Jennys Nieto y solicito MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. (Folio 222)
En fecha 15 de Junio de 2017, diligencio la parte actora y consigno oficio, emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. Asimismo solicito oficie nuevamente a dicha institución para que remitan copia certificada de la denuncia formulada por la ciudadana RUTH TORREALBA contra los abogados JONAS ACOSTA y VIRGILIO CATARI. (Folios 223 al 225)
En fecha 09 de Junio de 2017, El tribunal dicto auto y advierte a la aparte actora que debe solicitar medida de cuaderno signado con el Nª KH02-X-2017-00019, a los fines de pronunciarse sobre la misma. (Folio 226)
En fecha 21 de Junio de 2017, El Tribunal dicto auto y acuerda ratificar oficio Nª 385 de fecha 18-05-2017. (Folios 227 y 228).
En fecha 21 de Junio de 2017, la parte demandada, consigno escrito solicitando se inste al Alguacil para que consigne la constancia de cuando fue remitido por MEW la comisión en comento y copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente. (Folios 229 y 230)
En fecha 27 de Junio de 2017, El Tribunal dicto auto y acordó lo solicitado por la parte demandada en el folio anterior. (Folio 231)
En fecha 26 de Junio de 2017, diligencio el ciudadano JONAS ACOSTA, asistido por el Abogado Greddy Rosas y solicito copas certificadas (Folio 232)
En fecha 03 de julio de 2017, El tribunal dicto auto y declaro desistida la apelación (Folio 233)
En fecha 06 de Julio de 2016, El alguacil titular de ese despacho consigno boucher entregado por la empresa de envíos Domesa. (Folios 234 y 235).
En fecha 06 de Julio de 2017, El ciudadano JONAS ACOSTA, asistido del abogado, mediante escrito solicito copia certificada de todas las actuaciones. (Folio 236)
En fecha 11 de Julio de 2017, El Tribunal dicto auto y advierte a la parte demandada que debe indicar los folios a certificar. (Folio 237)
En fecha 12 de Julio de 2017, El Tribunal dicto auto y advierte que comenzara a transcurrir el lapso de informes. (Folio 238)
En fecha 12 de Julio de 2017, se recibió escrito de Recusación presentado por el ciudadano JONAS ACOSTA, parte demandada. (Folios 239 y 241)
En fecha 13 de Julio de 2017, La Juez Titular del Despacho presento informe pronunciándose sobre la Recusación interpuesta en su contra por el ciudadano JONAS ACOSTA. Asimos se ordeno remitir el presente expediente al juzgado su`perior para que se pronuncie sobre la misma. (Folios 242 al 246)
En fecha 21 de Julio de 2017, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, da por recibido y entrada el presente expediente en los libros respectivos. (Folio 247).
En fecha 28 de Julio de 2017, auto donde se ordena solicitar oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIORCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, computo de días de despacho transcurridos desde el 12-07-2017 hasta el dia 18-07-2017, ambas inclusive. (Folios 248).
En fecha 03 de Agosto de 2017, auto de abocamiento de la Juez provisoria. (Folio 249)
En fecha 31 de Julio de 2017, se libro oficio Nº 573 al JUZGADO antes mencionado (folio 250).
En fecha 12 de Julio de 2017, se recibe comunicación proveniente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, informando sobre la denuncia intentada por la ciudadana RUTH FLORELLI contra los abogados JONAS ACOSTA y VIRGILIO CATARI. (Folios 251 al 254).
En fecha 03 de Agosto de 2017, se recibe oficio 174-2017, devolviendo comisión Nº 2010-2017, debidamente cumplida. (Folios 257 al 289).
En fecha 07 de Agosto de 2017, el ciudadano JONAS ACOSTA, parte demandada solicito copias certificadas en el presente expediente. (Folio 290)
En fecha 08 de Agosto de 2017, El Ciudadano JONAS ACOSTA, parte demandada, consigno escrito mediante el cual solicita indicación de los días transcurridos para presentar los informes en al presente causa. (Folio 291 y 292).
En fecha 09 de Agosto de 2017, auto donde se ordeno expedir copias certificadas y se ordeno agregar cómputo recibido mediante oficio Nº 591. (Folios 293 al 295)
En fecha 09 Agosto de 2017, diligencio el Abg. Greddy Rosas, con el carácter acreditado en autos y retiro copias certificadas solicitadas. (Folio 296)
En fecha 10 de Agosto de 2017, El Tribunal dicto auto y computo el lapso de 60 días para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 297)
En fecha 11 de Agosto de 2017, diligencio el ciudadano Ylich Medina, parte actora y ejerció recurso de apelación al auto de fecha 09-08-2017. (Folio 298)
En fecha 14 de Agosto de 2017, el ciudadano JONAS ACOSTA, asistido por el Abg Greddy Rosas mediante escrito apelo el auto de fecha 09-08-2017. (Folio 295)
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se recibió escrito presentado por al ciudadano JONAS ACOSTA, asistido por el Abg. Greddy Rosas, mediante el cual solicita la nulidad o revocatoria del auto de fecha 09-08-2017 y fije lapso prudencial para consignar los informes en al presente causa. (Folio 300 y 301).
En fecha 20 de Septiembre de 2017, El tribunal dicto auto y oye apelación de las partes a un solo efecto. Se ordeno librar el respectivo oficio. (Folio 302)
En fecha 20 de Septiembre de 2017, se recibió escrito presentado por JONAS ACOSTA, asistido por el Abg. Greddy Rosas, donde ratifica solicitud realizada en el escrito anterior. (Folio 303)
En fecha 21 de Septiembre de 2017, El tribunal dicto auto y niega la revocatoria del auto de fecha 09-08-2017. (Folios 304 y 305)
En fecha 25 de Septiembre de 2017, diligencio el ciudadano YLICH MEDINA, parte actora y consigno copias simples a los fines que sean certificadas y anexadas al recurso de apelación (Folio 306)
En fecha 26 de Septiembre de 2017, El tribunal dicto auto e insto a la parte actora a consignar auto de abocamiento de fecha 03-08-2017. (Folio 307)
En fecha 28 de Septiembre de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano JONAS ACOSTA, y solcito copias certificadas (Folio 308)
En fecha 29-09-2017, diligencio la parte actora y consigno copia simple del folio 249 a los fines de que sea certificada y anexada al recurso de apelación. (Folio 309)
En fecha 03 de Octubre de 2017, auto del Tribunal donde la certificación y remisión a la U.R.D.D Civil del estado Lara. Se libro oficio 2017-583. Asimismo se acordó certificar las copias solicitadas por la parte demandada. (Folio 310).
En fecha 05 de Octubre de 2017, diligencio el ciudadano YLICH MEDINA, asistido de abogado y consigno copias certificadas de la sentencia dictada por la Alzada en la Reacusación signada con el Nº KH02-X-2017-000068, y solicito sea devuelto el asunto y su cuaderno de medidas Nº KH08-X-2017-000019, al tribunal de origen. (Folio 311 al 318).
En fecha 10 de Octubre de 2017, auto donde se ordeno remitir el asunto al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO LARA. Se ordeno librar oficio 593-2017. (Folios 319 al 322).
En fecha 23 de Octubre de 2017, EL JUZGADO SEGUNDO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO LARA, dicta auto y da por recibido el presente expediente. (Folio 323 al 330)
En fecha 27 de Octubre de 2017, diligencio el ciudadano JONAS ACOSTA, parte demandada y consigno planilla de SENIAT, correspondiente a la multa de recusación. (Folio 331 y 332)
En fecha 02 de noviembre de 2017, El Tribunal dicto auto y da por enterada llas diligencia suscrita en el folio anterior. (Folio 333).
En fecha 06 de Noviembre de 2017, El Tribunal dicto auto y da por recibido oficio Nª 2017-316 proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. (Folios 334 y 335).
En fecha 08 de Noviembre de 2017, diligencio el ciudadano YLICH MEDINA, asistido de abogado, parte actora, y solicito copias certificada de actuación del Tribunal de fecha 12-07-2017. (Folio 336)
En fecha 10 de Noviembre de 2017, EL Tribunal dicto auto y acordó expedir copias cerificadas solicitadas pr la parte actora. (Folio 337).
En fecha 09 de Noviembre de 2017, El Tribunal dicto auto y ordeno diferir Sentencia al vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 338).
En fecha 13 de Noviembre de 2017, el ciudadano JONAS ACOSTA, asistido de abogado, consigno escrito solicitando se remita el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara y solicito copias simples para que sean certificadas y remitidas al superior que corresponda conocer de la apelación escuchada a un solo efecto en fecha 20-09-2017 (Folios 339 ,340 y 341).
En fecha 17 de Noviembre de 2017, auto donde se negó lo solicitado por la parte solicitado en los folios 339 y 340 (Folio 342).
En fecha 23 de Noviembre de 2017, El ciudadano JONAS ACOSTA, parte demandada, mediante escrito apelo del auto de fecha 16-11-2017 y solicito proceda admitir sin dilación alguna el presente recurso de apelación, (Folio 343).
En fecha 28 de Noviembre de 2017, auto donde se negó oír apelación solicitada en fecha 23-11-2017, por la parte demandada. Se libro oficio 840 (Folios 344 y 345).
En fecha 18 de Diciembre de 2017, auto informado que una vez conste lo decidido por el Juzgado Superior el mismo procederá a dictar Sentencia al 5to día de despacho siguiente. (Folio 346).
En fecha 04 de Abril del 2018, El Tribunal dicto auto y da por recibido actuaciones proveniente del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL, mediante oficio Nª 18-244. (Folios 347 al 468).
En fecha 04 de Abril de 2018, El Tribunal dicto auto y ordeno abrir tercera pieza , de conformidad con lo establecido con el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 469 y 470).
En fecha 10 de Abril de 2018, diligencio el ciudadano YLICH MEDINA, asistido de abogado, y solicito la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 471).
En fecha 18 de Abril de 2018, auto del Tribunal donde da por recibido las resultas con sus anexos, provenientes del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO D ELA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con oficio 229-2018. (Folios 472 al 759)
En fecha 27 de Julio de 2018, el ciudadano YLICH MEDINA, asistido de abogado, parte demandante, solicito el pronunciamiento de ley (Sentencia) en al presente causa. (Folio 758).
En fecha 31 de Octubre de 2018, diligencio el ciudadano YLICH MEDINA, asistido de abogado, y solicito obtener la “decisión” correspondiente en al presente causa, a los fines de garantizar sus derechos. (Folio 759).
En fecha 14 de Noviembre de 2018, El Tribunal dicto sentencia y ordeno notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio760 al 772).
En fecha 23 de Noviembre de 2018, el Abg. Greddy Rosas, en su carácter, parte demandada, consigno escrito mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 14-11-2018. Asimismo solicito copias certificadas de la misma. (Folio 773)
En fecha 22 de Noviembre de 2018, diligencio el ciudadano YLICH MEDINA, asistido de abogado, parte actora y se da por notificado de la Sentencia de fecha 14-11-2018. Asimismo solicita se agilicen los trámites para la notificación de los demandados. (Folio 774).
En fecha 28 de Noviembre de 2018, El Tribunal dicto auto y acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana RUTH TORREALBA., parte demandada. En esta misma fecha se dicto auto ordenando abrir una cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (Folios 775 al 778).
En fecha 04 de Diciembre de 2018, El alguacil titular de ese Tribunal consigno boleta de notificación de la abogada Lourdes Brizuela, apoderada judicial de la ciudadana RUTH TORREALBA, firmada por la ciudadana EGLIDELIA SUAREZ. (Folios 779 y 780).
En fecha 05 de Diciembre de 2018, El ciudadano YLICH MEDINA, asistido por la Abg. Jennys Nieto, parte actora, consigno escrito y solicita ampliación de la sentencia recaída en la presente causa. (Folios 781 y 782).
En fecha 10 de Diciembre de 2018, El Abg. GREDDY ROSAS, apoderado judicial del ciudadano Jonas Acosta, consigno escrito y procedió a apelar d ela sentencia dictada en fecha 14-11-2018. (Folio 783).
En fecha 12 de diciembre de 2018, dicto Sentencia Interlocutoria y declaro improcedente la petición de paliación del fallo recaído en la presente causa, dictada en fecha 14-11-2018, realizada por la Abg. JENNYS NIETO, abogada asistente del ciudadano YLICH MEDINA. (Folios 787 al 786)
En fecha 13 de Diciembre de 2018, El Tribunal dicto auto y ordena oír apelación interpuesta por el ciudadano JONAS ACOSTA, parte demandada, en ambos efectos. Se libro el respectivo oficio Nº 897 al coordinador de la URDD del estado Lara (Folios 787 y 789).
En fecha 14 de Diciembre de 2018, El tribunal mediante auto ordena corrección de foliatura. (Folio 788)
En fecha 07 de Junio de 2019, El tribunal dicto auto y da por recibido el presente asunto proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con oficio Nº 275-2019. (Folios 790 al 844)
En fecha 07 de Junio de 2019, El Tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarándose INCOMPETENTE para conocer recurso de apelación intentado por el Abg. Greddy Rosas y se ordeno la remisión de copia certificada del libelo de la sentencia del Tribunal declínate y de la presente solicitud de Regulación de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 845 al 847).
En fecha 11 de Junio de 2019, El Tribunal dicto auto y ordeno remitir copias certificada de la sentencia dictada en fecha 07-06-2019 a la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia. Se libro oficio 139-2019. (Folio 848).
En fecha 23 de Enero de 2020, diligencio el ciudadano YLICH MEDINA, asistido de abogado, parte actora y solicito la devolución de documentos originales que acompañan el libelo de demanda y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos. (Folio 849).
En fecha 04 de Febrero de 2020, El Tribunal Dicta auto y niega la solicitud de devolución de documentos originales presentada por la parte actora ciudadano YLICH MEDINA. (Folio 850).
En fecha 18 de Febrero de 2020, El ciudadano YLICH MEDINA, asistido de abogado, mediante diligencia solicito copias certificadas de los folios 10 y 11 de la primera pieza del presente expediente. (Folio 851).
En fecha 19 de febrero de 2020, El Tribunal dicto auto y acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora en el folio anterior. (Folio 852).
En fecha 03 de Marzo de 2020, El Abg. Greddy Rosas, con el carácter acreditado en autos, parte demandada, mediante escrito solicito sea remitido el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARGUA. Asimismo consigno copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-10-2019. (Folios 853 al 873).
En fecha 05 de Marzo de 2019, El tribunal dicta auto y niega la remisión solicitada. En esta misma fecha la suscrita secretaria de ese juzgado deja constancia de corrección de foliatura. (Folios 874 y 875).
En fecha 12 de febrero de 2021, El Tribunal dicto auto y ordeno Remisión de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA., en virtud de lo decidido en Sentencia Nº 402 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 04 de octubre 2019. Se libro oficio 013-2021. (Folios 878 y 879 pieza 4).
En fecha 09 de enero 2020 este Tribunal recibe el expediente contentivo de la Sentencia del tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil mediante oficio Nro. 19-1010de fecha 02 de diciembre 2019. Folio 58 pieza 5.
En fecha 27 de enero 2020 el abogado JONAS ACOSTA, parte demandada, solicita copias certificadas de la totalidad de la sentencia Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, Folio 59 Pieza 5
En fecha 26 de abril 2020 el Tribunal acuerda las copias solicitadas, Folio 60 Pieza 5 En fecha 06 de Octubre 2020 el abogado JONAS ACOSTA, parte demandada, solicita se remita oficio al Tribunal Superior del estado Lara a fin de que remita a este Tribunal el expediente N. Kp02-R-2018-757, Folio 59 Pieza 5
En fecha 26 de Abril del 2021, se da por Recibido del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio 013-2021 de fecha 12 de Febrero de 2021, Exp KP02-R-2018-000757 constante de CUATRO (4) PIEZAS, por Fraude Procesal. Se admitió y se ordeno librar boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Enero del 2022, se recibió Escrito suscrito por Abg. JONAS ACOSTA, y solicito se decrete y declare la perdida de interés y por lo tanto el abandono del Tramite por parte del accionante ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido de manera exhaustiva las actas procesales del expediente Nro, 5684-2011, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 09 de Enero de 2020 este Tribunal dio por recibida la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, donde declara que este Juzgado es el competente para conocer la presente demanda por Fraude Procesal, y en virtud, de que, hasta la presente fecha el accionante ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, no le ha dado el debido impulso procesal, dejo inactivo el presente juicio por mas de un año, además, de la solicitud del ciudadano Abg. JONAS ACOSTA, parte demandada en autos, en fecha 25 de Enero del 2022, donde solicito se decrete y declare la perdida de interés y por lo tanto el abandono del Tramite por parte del accionante ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, en consecuencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones para los fines legales consiguientes.
Del análisis realizado con anterioridad, esta Jurisdicente evidencia que si bien es cierto, que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsiva de juicios, obligación ésta, que irremediablemente tienen atribuidas las partes contendientes, la cual, deben cumplir por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente sin menoscabo del preeminente interés del Estado que es mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; también es cierto, que tomando en consideración lo anterior, debe entonces, entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad, o presunto abandono de la instancia, o mejor aún del proceso.
De tal manera que, la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés de la parte demandante, a fin de motorizar la continuación del proceso, requisito éste que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento a la parte demandada del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa.
En tal orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, señaló: La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 369, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció: La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., expediente Nº 02-0694, indico:
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso…
Este órgano jurisdiccional participa del criterio, que la perención, es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
CAPITULO III
DECISION
De lo antes mencionado se desprende, que el expediente contentivo de la Sentencia del Tribunal de Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, fue recibido en este Tribunal, en fecha 09 de Enero de 2020, quien fue declarado el Tribunal competente para conocer la presente causa y hasta la presente fecha ha trascurrido mas de dos años, sin que la parte actora manifieste algún interés en continuar con el proceso, de tal manera, que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Perención o falta de interés procesal; y por cuanto, no se encuentra el proceso suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
La PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo283 eiusdem. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los día Diez (10) Febrero Dos Mil Veintidós 2022
.
La Jueza Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria suplente,
Abg. MIGDALIA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 A.m. Conste. Secretaria
Exp. Nº 5684-2011.
|