REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 10 Febrero Dos Mil Veintidós 2022
Años 210° y 161°

Capitulo I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ABG. SILBERTO JOSE TORREALBA.

DEMANDADOS: JONATHAN JOSE ROMERO CEPPO.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Capitulo II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento de la demanda por Desalojo de Inmueble, en fecha 06 de Febrero de 2.019, presentado por el Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.405.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51583, con domicilio procesal en la Av. Libertador con calle 33, Edificio Rental, piso 1, oficina Nº 1, Acarigua estado Portuguesa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAHIR FAUSTINO GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.076.961, de este domicilio, contra el ciudadano JONATHAN JOSE ROMERO CEPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.599.392, de este domicilio. .

En fecha 07 de Febrero de 2020, El Tribunal le dio la entrada y libró boletas de citaciones con compulsa. Folios 50 y 51.

En fecha 07 de Febrero de 2020, El Alguacil del Tribunal, consigno boletas de citaciones con compulsa. Folios 52 y 53.

En fecha 11 de Marzo de 2020, Compareció el ciudadano JONATHAN JOSE ROMERO CEPPO, asistido por la Abg. SARA NOHEMI ROMERO ROMERO, parte demandada, y consigno Escrito de Contestación de la Demanda. Folio 54.
En fecha 13 de Marzo de 2020, Este Tribunal dicto auto y fijo oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio 55.

En fecha 16 de Marzo de 2020, Este Tribunal dicto auto y dejo constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medios de apoderados judiciales a la celebración de la Audiencia preliminar. Folio 56.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido de manera exhaustiva las actas procesales del expediente Nro, 7038-2020, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 16 de marzo 2020 fecha y hora fijada por este Tribunal, se celebro la Audiencia Preliminar, y consta en auto que riela al folio 56 que no comparecieron ni por si ni por medios de apoderados judiciales, ni la parte actora ni la parte demandada, y hasta la presente fecha ninguna de las partes, ha realizado actuación alguna en el presente expediente, a fin de manifestar su interés procesal en continuar con el juicio.
Del análisis realizado con anterioridad, esta Jurisdicente evidencia que si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsiva de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; también es cierto que tomando en consideración lo anterior debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad, o presunto abandono de la instancia, o mejor aún del proceso.
En virtud, de que el proceso, no se encuentra suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
La Jueza Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria suplente,

Abg. MIGDALIA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 A.m. Conste. Secretaria

Exp. Nº 7038-2020.