REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 10 de Febrero del Dos Mil Veintidós (2.022)
Años 211° y 160°

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE YULIANNY ANDREINA CAMPINS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nr.20.025.257 asistida por la abog. ROSA MARIBEL ROJAS CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.690, de este domicilio.
DEMANDADO:
JESUS ALBERTO RODRIGUEZ VARELA, titular de la Cédula de Identidad Nr. 19.722.788
MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento de demanda de divorcio, ante el Tribunal Distribuidor en fecha 16 de septiembre 2021 y remitido a este Juzgado en fecha 17 de Septiembre de 2.021, presentado por la ciudadana YULIANNY ANDREINA CAMPINS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identida de Nro. V-20.025.257 domiciliada en el Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistida de la abogada ROSA MARIBEL ROJAS CAMACARO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.690, de este domicilio.

En fecha 21 de Septiembre 2021, El Tribunal dicto auto dándole la entrada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Revisado como ha sido de manera exhaustiva, las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio, esta Juzgadora, observa: Que la última actuación procesal fue la admisión por parte de este Tribunal en fecha 21 de septiembre 2021, sin que la parte interesada le diera impulso a la presente solicitud, en cuanto a la consignación de los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado por lo tanto, a la fecha de hoy ha transcurrido Cinco (05) meses, que conforme al lapso establecido en el artículo 267 NUMERAL 1 del Código de Procedimiento Civil, hace nacer la figura de la Perención; y por cuanto no se encuentra el proceso suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal
CAPITULO III
DIPSOSITIVA
Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido ene. Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.


La Jueza Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Suplente,

Abg. MIGDALIA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:20 A.m. Conste. Secretaria

Exp. Nº 7125-2021.
TCGO/mg/cl.