REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua 21 de Febrero 2022

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE:
DEMANDANTES:







DEMANDADO:


APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
SENTENCIA: 6833-2016.
Abg. ROSALBA YOHANNA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.906.750, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.128, apoderada judicial del ciudadano: MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.285.269, domiciliado en la Avenida 39, con calle 02, casa N° 21-80, sector Reja de Guanare, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
CESAR ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.077.387, domiciliado en la Avenida 5, casa S/N, del Barrio La Romana, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Abg. JOSE DANIEL MIJOBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.011.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.27.221.
DESALOJO DE INMUEBLE.
DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representa en la presente causa.
En fecha 05 de Febrero de 2018, se inicia la demanda ante el Tribunal Distribuidor por Desalojo de Inmueble, presentada por la ciudadana: ROSALBA YOHANNA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.750, e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número Nº 87.128, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano: MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V-5.285.269, domiciliado en la avenida 39 con calle 02, casa N° 21-80, sector Reja de Guanare, en Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, según consta poder debidamente notariado ante la Notaria Publica del Municipio Araure, en fecha 29 de Abril de 2014, bajo el N° 01, Tomo 26, en contra del ciudadano: CESAR ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.077.387, domiciliado en La Avenida 5, casa s/n, del Barrio La Romana del Municipio Araure Estado Portuguesa.
La parte actora alega que su mandante es propietario de un galpón, tal y como consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, ubicado en la Avenida 5, casa s/n, del Barrio La Romana del Municipio Araure Estado Portuguesa, el cual, fue arrendado al Ciudadano: CESAR ALIRIO GONZALEZ, para el uso de un taller mecánico, el canon de arrendamiento seria cancelado al vencer el mes, los primero cinco Díaz del mes siguiente, el referido ciudadano siempre pago tal y como se evidencia en los recibos de pago signados C, D, E, F, G, H e I, los cuales anexo en originales y que corresponden a los meses de Enero de 2012 a Julio de 2012 ambos inclusive, fecha a partir del cual sin motivo legal alguno dejo de pagar a mi representado, lo cánones de arrendamiento mensuales, que por concepto de alquiler se había pactado, ahora bien vencido el canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2012, se dispuso nuestro representado a cobrar el arrendamiento, fecha en la cual el arrendatario le comunico a mi representado (arrendador) que iba a desocupar el inmueble, tal es el caso que desde la fecha nuestro representado ha ido continuamente a solicitarle la desocupación del inmueble y hasta la fecha ha incumplido tanto con el pago de canon de arrendamiento como con la desocupación del galpón que actualmente ocupa con un taller mecánico, además pudiendo observar el deterioro del galpón, tal como se evidencia de la inspección judicial realizada en fecha 01 de Abril de 2014, por Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo la solicitud N° 28866-2014. Por tal razón acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano: CESAR ALIRIO GONZALEZ, por DESALOJO DE INMUEBLE. Que el demandado dejo de pagar 54 meses de canon de arrendamiento y estimo la demanda en Bs. 27.000,oo.
En fecha 08 de Febrero de 2018, se admite la demanda y se libra boleta de citación. Folios 47 al 49.
En fecha 23 de Febrero de 2018, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación con compulsa, expresando que no encontró al demandado ciudadano: CESAR ALIRIO GONZALEZ. Folio 50 al 56.
En fecha 04 de Abril de 2018, la Abg. ROSALBA YOHANNA DIAZ, solicita la citación por carteles Folio 57.
En fecha 05 de Abril de 2018, el Tribunal dicta auto librando cartel de citación de conformidad al 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 58-59.
En fecha 07 de Mayo de 2018, comparece ante el tribunal la abogada ROSALBA DIAZ, apoderado judicial de la parte actora, consigno la publicación del cartel de Citación del Diario Ultima Hora y Regional. Folios 60 al 62.
En fecha 31 de Mayo de 2018, comparece ante el tribunal la abogada ROSALBA DIAZ, parte actora, solicitando se fije cartel en la morada del demandado. Folio 63.
En fecha 05 de Junio de 2018, la secretaria del Tribunal, fija cartel de citación en la morada del demandado ciudadano: CESAR ALIRIO GONZALEZ. Folio 64.
En fecha 25 de junio 2018 solicitud de copias simples. Folio 65
En fecha 10 de Julio de 2018, comparece ante el tribunal la abogada ROSALBA DIAZ, parte actora, solicitando se designe defensor judicial. Folio 66.
En fecha 09 de Julio de 2018, comparece ante este tribunal el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, quien solicito se designe como defensor judicial. Folio 67.
En fecha 11 de Julio de 2018, este tribunal designa como defensor judicial al abogado JOSE DANIEL MIJOBA. Folios 68 al 69.
En fecha 13 de Agosto de 2018, comparece ante este tribunal el alguacil, quien consigna boleta de notificación del abogado JOSE DANIEL MIJOBA. Folios 70 al 71.
En fecha 24 de Septiembre de 2018, este tribunal dicto auto de juramentación como defensor judicial al abogado JOSE DANIEL MIJOBA. Folio 72.
En fecha 26 de Octubre de 2018, comparece la abogada ROSALBA DIAZ, parte actora, consignando los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. Folio 73.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, comparece ante este tribunal el alguacil, quien consigna boleta de citación del abogado JOSE DANIEL MIJOBA. Folios 74 al 75.
En fecha 04 de Diciembre de 2018, comparece ante este tribunal el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, consignando escrito de contestación de la demanda, oponiendo cuestiones previas y anexa sentencia del Juzgado Superior. Folios 76 al 93.
En fecha 12 de Diciembre de 2018, comparece la abogada ROSALBA DIAZ, apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas. Folios 94 al 95.
En fecha 10 de Enero de 2019, el tribunal dicta sentencia de cuestiones previa declarando sin lugar. Folios 96 al 97.
En fecha 17 de Enero de 2019, comparece ante este tribunal el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, consignando escrito de apelación de sentencia. Folio 98.
En fecha 18 de Enero de 2019, el tribunal oye la apelación en un solo efecto y remite al Juzgado superior con oficio N° 369-2019, de fecha 24-01-2019. Folio 99 al 102.
En fecha 04 de Febrero de 2019, el Juzgado Superior dicto auto de admisión y fija al décimo día de despacho siguiente, que presente informe. Folio 104.
En fecha 20 de Febrero de 2019, el Juzgado Superior dicto auto donde ninguna de las partes, presento los escritos de informen. Folio 105.
En fecha 22 de Marzo de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Folios 106 al 122.
En fecha 23 de Abril de 2019, compareció ante el Juzgado Superior, el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, anunciando recuso de casación. Folio 123.
En fecha 25 de Abril de 2019, el Juzgado Superior, declara inamisible el recuso de casación. Folios 124 al 129.
En fecha 03 de Mayo de 2019, compareció ante el Juzgado Superior, el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, anunciando recuso de hecho. Folio 130.
En fecha 06 de Mayo de 2019, el Juzgado Superior, remite oficio del expediente a la Sala de Casación Civil. Folios 131 al 132.
En fecha 18 de Octubre de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibe expediente. Folio 134.
En fecha 27 de Noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nombra al magistrado doctor GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, a los fines que conozca de la presente causa. Folio 135.
En fecha 04 de Diciembre de 2020, el magistrado doctor GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia declara sin lugar el recurso de hecho. Folios 136 al 149.
En fecha 11 de Febrero de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remite expediente con oficio N° 2021-40. Folios 150 al 151.
En fecha 10 de Mayo de 2021, este tribunal dicta auto dándole la entrada al expediente y ordeno notificar a ambas partes de conformidad al artículo 14 del Código Procedimiento Civil. Folios 152 al 154.
En fecha 14 de Mayo de 2021, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora abogada ROSALBA DIAZ. Folio 155 AL 156.
En fecha 30 de Junio de 2021, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE DANIEL MIJOBA. Folios 157 AL 158.
En fecha 01 de Julio de 2021, auto del tribunal fijando audiencia preliminar. Folio 159.
En fecha 07 de Julio de 2021, el Tribunal dicta auto fijando audiencia preliminar para el siguiente día de despacho al de hoy, a las 10:00, am.; en virtud del problema eléctrico que se presento. Folio 160.
En fecha 08 de Julio de 2021, el Tribunal celebra audiencia preliminar. Folio 161.
En fecha 13 de Julio de 2021, el Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia. Folios 162 al 164.
En fecha 19 de Julio de 2021, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE DANIEL MIJOBA, quien consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 165.
En fecha 20 de Julio de 2021, comparece ante este Tribunal la parte actora abogada ROSALBA DIAZ, quien consigna escrito de promoción de pruebas. Folios 166 al 168.
En fecha 22 de Julio de 2021, comparece la parte demandada abogado JOSE DANIEL MIJOBA, quien consigna escrito de impugnación de pruebas de la parte actora. Folio 169.
En fecha 23 de Julio de 2021, este Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas de la parte demandante y escrito de impugnación de la parte demandada, fija inspección al octavo día de despacho siguiente al de hoy, y ordena citar al demandado CESAR ALIRIO GONZALEZ, a los fines que absuelva la posición jurada. Folios 170 al 171.
En fecha 04 de Agosto de 2021, este Tribunal dicta auto declarando desierto el acto de la inspección judicial. Folio 172.
En fecha 05 de Agosto de 2021, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada ROSALBA DIAZ, quien solicita se fije nueva oportunidad para la inspección judicial. Folio 173.
En fecha 10 de Agosto de 2021, este Tribunal dicta auto fijando la inspección judicial, para el octavo día de despacho siguiente al de hoy. Folio 174.
En fecha 16 de Agosto de 2021, el alguacil del Tribunal consigna diligencia de su primer traslado al inmueble del demandado no consiguió persona alguna. Folio 175.
En fecha 18 de Agosto de 2021, el alguacil del Tribunal consigna diligencia de su primer traslado al inmueble del demandado no consiguió persona alguna. Folio 176.
En fecha 10 de Agosto de 2021 este Tribunal practico la inspección judicial. Folios 177 al 182.
En fecha 20 de Agosto de 2021, el alguacil del Tribunal consigna diligencia de su tercer traslado al inmueble del demandado no consiguió persona alguna por lo que consigna boleta de citación. Folios 183 al 185.
En fecha 02 de Septiembre de 2021, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada ROSALBA DIAZ, quien solicita se libre boleta de citación al demandado a los fines que absuelva la posición jurada. Folio 186.
En fecha 08 de Septiembre de 2021, este Tribunal dicta auto prorrogando por 15 días, para que absuelva la posición jurada, y ordena citar al demandado CESAR ALIRIO GONZALEZ. Folios 187 al 188.
En fecha 30 de Septiembre de 2021, el alguacil del Tribunal consigna diligencia de su primer traslado al inmueble del demandado no consiguió persona alguna. Folio 189.
En fecha 02 de Octubre de 2021, este Tribunal practico la inspección judicial. Folio 190.
En fecha 11 de Octubre de 2021, el alguacil del Tribunal consigna diligencia de su tercer traslado al inmueble del demandado no consiguió persona alguna por lo que consigna boleta de citación. Folios 191 al 193.
En fecha 15 de octubre 2021 auto del Tribunal fijando la Audiencia Definitiva. Folios 194.
En fecha 26 de Noviembre 2021 auto del Tribunal de no poder realizar la audiencia en virtud de otra medida pendiente. Folio 195
En fecha 02 de diciembre 2022 se celebro la Audiencia Definitiva. Folios 196 al 202.
En fecha 07 de diciembre 2022 auto del Tribunal donde quedo definitivamente firme la sentencia. Folio 203.
En fecha 19 de enero 2022 auto del Tribunal dejando sin efecto el auto anterior. Folio 204.

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

La presente acción tiene por objeto el Desalojo del inmueble, en virtud, de que el demandado CESAR ALIRIO GONZALEZ, hasta la presente fecha ha incumplido, tanto con el pago de canon de arrendamiento, como en la desocupación del inmueble, que actualmente ocupa como taller mecánico, por los alegatos expuesto solicitan la entrega del inmueble totalmente libre de bienes y de persona, devolviéndolo en las mismas condiciones que lo recibió.

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Llegada la oportunidad para el análisis probatorio parte actora produjo las siguientes con el libelo de la demanda
1. Documento de propiedad del inmueble objeto del presente desalojo, ya que con ello se determina la cualidad e interés para solicitar e incoar la presente demanda.
2. Consigno Inspección Judicial realizada el 01 de abril 2014 por ante el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Nro 2886-2014, con la cual pretende demostrar que el demandado es arrendatario y se encuentra ocupando el referido inmueble y que en el mismo funciona un Taller mecánico, tal y como consta en las fotografías que se anexan .
3. Consigno Los recibos de pagos de anexos a la presente demanda marcado con letra “C, D, E, F, G, H, I”, con el cual pretende demostrar que su representando hacia entrega de recibos de pago al demandado CESAR ALIRIO GONZALEZ, las cuales se expidieron en duplicado para que cada uno tuviera pruebas de pago.
4. Solicito se practique Inspección Judicial en el inmueble indicado con la cual pretende demostrar quien se encuentra ocupando el inmueble y en calidad de que, verificar el estado de conservación del inmueble, se tomen las fotografías y se reproduzcan
5. Promovió posición Jurada del ciudadano: CESAR ALIRIO GONZALEZ, de conformidad al artículo 403 de Código de Procedimiento Civil.
6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROLANDO ARAUJO PEREZ, LUIS RODRIGUEZ PEREZ, RUBEN DARIO DIAZ, MAURE RAFAEL RAMOS CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-9.563.431, V-10.139.506, V-13.042.853 Y V-10.144.984, domiciliado en el Municipio Araure Estado Portuguesa.

Con el escrito de contestación de la demanda el demandado señalo:
- La Cuestión Previa de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3 en concordancia con el numeral 9 del articulo 346 ejusdem, sobre la cosa juzgada que deriva de la sentencia definitivamente firme recaída en el proceso de desalojo Nro. 2033-2015 que curso ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure de esta circunscripción judicial, y donde el tribunal Superior en lo Civil declaro la Falta de cualidad pasiva del demandado.
Como Defensa de Fondo señalo:
1.- Falta de cualidad e interés del actor y del demandado: Menciona nuevamente la sentencia definitivamente firme Nro. 2033-2015 y que el Tribunal Superior en lo civil de este Circuito Judicial dicto sentencia definitiva y declaro la falta de cualidad del demandado ya que negó su condición de inquilino en el juicio de desalojo por falta de pago sobre el mismo galpón arrendado verbalmente.
2.- Otras defensas de fondo:
- El demandado niega que haya sido inquilino del galpón descrito en la demanda, así mismo, niega que haya sido inquilino del demandante Miguel Antonio Días Vera.
- Impugno los documentos privados (recibos de alquiler) que emanan del demandante arrendador anexados a los folios 13 al 15, no pueden constituir pruebas al no estar suscritos por el demandado inquilino.
- Impugno la inspección extrajudicial por haber alegado la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiese ocasionar su no evacuación inmediata
-Impugno por impertinente el documento de propiedad, pues, la pretensión se refiere a una relación arrendaticia y el documento no guarda relación con el objeto del juicio.
- Impugna las testimoniales promovidas ya que no puede probarse el arrendamiento verbal que dice tener el demandante con el demandado.
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS EL DEMANDANTE SEÑALO:
1.- Ratifico los recibos de pagos de cánones de arrendamientos, anexos a la presente demanda marcado con letra “C, D, E, F, G, H, I”.
2.- Ratifico la validez del Documento de propiedad del inmueble objeto del presente desalojo, ya que con ello se determina la cualidad e interés para solicitar e incoar la presente demanda.
3.- Ratifico la solicito de que se practique Inspección Judicial en el inmueble indicado con la cual pretende demostrar quien se encuentra ocupando el inmueble y en calidad de que, verificar el estado de conservación del inmueble, se tomen las fotografías y se reproduzcan
4.- Ratifico se acuerde las posiciones Juradas del ciudadano: CESAR ALIRIO GONZALEZ, de conformidad al artículo 403 de Código de Procedimiento Civil.
5.- Ratifico las testimoniales de los ciudadanos: ROLANDO ARAUJO PEREZ, LUIS RODRIGUEZ PEREZ, RUBEN DARIO DIAZ, MAURE RAFAEL RAMOS CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-9.563.431, V-10.139.506, V-13.042.853 Y V-10.144.984, domiciliado en el Municipio Araure Estado Portuguesa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE PROMOCION
En su escrito (Folio 165) señala que se abstiene de presentar pruebas, porque constan las defensas de fondo de la contestación de la demanda, que el demandado negó su carácter de inquilino sobre el galpón comercial, objeto del juicio de desalojo, vale decir que la parte actora mantiene la carga de la prueba sobre el hecho constitutivo sobre la existencia del contrato verbal. En este estado, y analizado lo expuesto, quien decide observar que efectivamente, el demandado en autos ciudadano CESAR ALIRIO GONZALEZ, no señalo prueba alguna.
CAPITULO III
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL EXTENSO DE LA SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, se celebro en el presente asunto, en fecha: 02 de Diciembre 2021 la Audiencia Definitiva, donde este Tribunal dejo constancia que solo hizo acto de presencia la representación Judicial de la parte actora, abogado ROSALBA YOHANNA DIAZ GUEDEZ y se dejo constancia de la incomparecencia del demandado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
La parte actora hizo una exposición breve y expuso:
“… mi representado MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA sostuvo un contrato de arrendamiento verbis a tiempo indeterminado con el ciudadano CESAR ALIRIO GONZALEZ desde el 01 de febrero 2009, donde fijaron unos cánones de arrendamiento los cuales eran cancelados vencido el mes a los cinco días del mes siguiente, para mantener el taller mecánico funcionando, vencido el mes de agosto 2012 mi representado se dirige hacer el cobro y el arrendatario le comunico que iba a desocupar el inmueble, menciono los recibos de pago , el documento de propiedad y la inspección judicial efectuada. Solicito escuchar los testigos promovidos ROLANDO JOSE PEREZ debidamente identificado, y juramentado por el tribunal, quien juro decir la verdad en relación a los hechos que se le pregunten, señalo, que si conoce de vista , trato y comunicación desde hace mas de 10 años al ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA, que sabe y le consta que es propietario del inmueble ubicado en la Avenida 5, Casa sin /N barrio La Romana del Municipio Araure Estado Portuguesa, que el referido inmueble se encuentra alquilado por el ciudadano CESAR ALIRIO GONZALEZ, que le consta que el ciudadano CESAR ALIRIO GONZALEZ pagaba alquiler al Sr. MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA, que le consta que el ciudadano CESAR ALIRIO GONZALEZ tiene alquilado el inmueble de la romana desde el 01 de febrero 2009 y el tiene un taller mecánico, que le consta que el ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA, ha gestionado en varias oportunidades que el ciudadano CESAR ALIRIO GONZALEZ le entregue el inmueble por no pagar alquiler, en varias oportunidades yo acompañaba a MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA a cobrar el alquiler y el se negaba se escondía nunca daba la cara. Seguidamente, el segundo testigo LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, debidamente identificado y juramentado por el tribunal, quien juro decir la verdad en relación a los hechos que se le pregunten, señalo, a la primera pregunta contesto si me consta, a la segunda contesto si me consta, si me consta que esta alquilado el ciudadano CESAR ALIRIO GONZALEZ, a la cuarta pregunta, respondió, el sr, CESAR ALIRIO GONZALEZ pagaba alquiler para mantenerse en el local propiedad del Sr MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA, a la quinta pregunta, respondió, si le consta que tiene un Taller mecánico, a la sexta, respondió, si me consta, a la Séptima pregunta, respondió, porque yo acompañaba al Sr MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA a cobrar y el no pago mas.
En virtud, de que el demandado no hizo acto de presencia en la audiencia Definitiva para hacer uso del derecho que le correspondía para esgrimir sus alegatos de defensa, y señalar las pruebas para sustentar su defensa, este juzgado no tiene elementos que analizar para desvirtuar lo señalado por la demandante en autos.
Ahora bien, es importante traer a colación lo previsto en El artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...”

Del análisis de las normas legales ut supra transcritas se desprende que nuestro legislador se refiere de manera amplia a todos los contratos bilaterales, así como a los contratos verbales, pudiendo solicitarse, como principio general, judicialmente la ejecución o la resolución de éstos en caso de incumplimiento de una de las partes, acciones éstas por supuesto alternativas a elección del demandante.
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y concatenado con lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad … Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Por otra parte, quien aquí decide, al igual que la doctrina imperante en la materia, considera necesario, hacer un recorrido jurídico por el lapso probatorio en autos, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual, las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma, el Principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en la obligación.”
Se hace mención de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 14 de mayo 2014, que señala de forma textual:
….. Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, le corresponde su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.
En el caso de autos, nos encontramos que en el presente juicio por Desalojo, el ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA, parte demandante trajo a los autos para probar lo señalado en su demanda, el Documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, este Tribunal le concede pleno valor probatorio ya que prueba su cualidad de propietario del inmueble y como consecuencia su interés para incoar la presente demanda, consigna Inspección Judicial realizada el 01 de abril 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Nro 2886-2014, con lo que quedo demostrado que el ciudadano CESAR ALIRIO GONZALEZ, quien es el demandado, si posee la condición de arrendatario y se encuentra ocupando el inmueble, ya que del contenido de la referida inspección anexada a los folios 27 al 29 se desprende de las líneas 31 al 37 de forma textual lo siguiente: …. Seguidamente la ciudadana jueza fue atendida por un ciudadano que se identifico como CESAR ALIRIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.077.387 y como arrendatario del inmueble, a quien la ciudadana juez le explico el propósito de su presencia manifestando este que no tenia ningún impedimento para que se llevara a cabo judicial… en tal virtud, de esta Inspección Judicial, se evidencia que efectivamente, el mismo demandado CESAR ALIRIO GONZALEZ, reconoce que se encuentra en calidad de arrendatario del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal ubicado en La Avenida 5, casa s/n, del Barrio La Romana del Municipio Araure Estado Portuguesa, que es el mismo, objeto de la presente demanda, conforme lo señala el Articulo 1429 del Código Civil, es una prueba legal y en consecuencia, este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, así mismo, concatenada esta prueba, con la declaración de los testigos ROLANDO JOSE PEREZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, realizada el día y la hora en que se celebro la Audiencia Definitiva, prueba esta fundamental en la presente causa, las cuales, corren insertas a los folios 196-199, quienes se presentaron, y juraron decir la verdad, fueron contestes, sin contradicción alguna, al señalar que:.. si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de 10 años al ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA, que es propietario del inmueble ubicado en la Avenida 5, Casa sin /N barrio La Romana del Municipio Araure Estado Portuguesa, que el referido inmueble se encuentra alquilado por el ciudadano CESAR ALIRIO GONZALEZ, que pagaba alquiler al Sr. MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA, que tiene alquilado el inmueble de la romana desde el 01 de febrero 2009 y el tiene un taller mecánico, que el ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA, ha gestionado en varias oportunidades que el ciudadano CESAR ALIRIO GONZALEZ le entregue el inmueble por no pagar alquiler, en varias oportunidades acompaño al Sr MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA a cobrar el alquiler, que el Sr CESAR ALIRIO GONZALEZ se negaba, se escondía, nunca daba la cara, que no pago mas. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones de los testigos promovidos, de igual manera, de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 20 de agosto 2021, se evidencia que en la dirección donde se encuentra constituido el Tribunal, es la misma, del inmueble objeto de la presente demanda y allí funciona un Taller Mecánico, donde se encuentran varios vehículos, diversas herramientas de trabajo, una señorita para bajar motores, que coincide con lo dicho por los testigos y lo alegado por la demandante en su escrito de demanda, que el ciudadano CESAR ALIRIO GONZALEZ, tiene un taller mecánico y se encuentra ocupando el bien inmueble, de tal manera que se le concede a esta prueba pleno valor probatorio.

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia, que la parte demandada, tanto en el lapso de contestación a la demanda, como en el lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, haya consignado pruebas, de las que haya querido hacerse valer, ya que en virtud, de lo analizado con anterioridad, no se hizo valer de alguna prueba que le permitiría aclarar a este Tribunal, o desvirtuar los alegatos hechos en su contra por el demandante, nada aporto para esclarecer los hechos alegados, por lo que, conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la procedencia de la demanda intentada por la Abg. ROSALBA YOHANNA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.906.750, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.128, apoderada judicial del ciudadano: MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.285.269, domiciliado en la Avenida 39, con calle 02, casa N° 21-80, sector Reja de Guanare, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Lo antes mencionado se fundamenta en la sentencia Nº 716: Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-448 ...Si el demandado tampoco promueve pruebas el juzgador no tiene que conocer de su procedencia. La Sala de Casación Civil ha elaborado doctrina sobre el punto del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, aun cuando conteste la demanda, surge la consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que no existe prueba alguna por parte del demandado, es un hecho contumaz, de negativo a probar los hechos por el alegados”(Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguros La Previsora, N° 173).
Así mismo la sentencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli. Exp. Nº 98-102, sentencia Nº 56 concatenada con lo previsto en el articulo 865 segundo aparte del código de procedimiento Civil que señala: “El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación todas las pruebas documentales de que disponga y en el tercer aparte señala que si el demandado no acompañare con su contestación con la prueba documental y la lista de testigos no se le admitirán después… y el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, también le da la posibilidad al demandado de promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, ya que después de la fijación de los limites de la controversia se abre un lapso probatorio.
Así mismo, es necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, que reseña:
Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Articulo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Articulo1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por la Abg. ROSALBA YOHANNA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.906.750, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.128, apoderada judicial del ciudadano: MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.285.269, domiciliado en la Avenida 39, con calle 02, casa N° 21-80, sector Reja de Guanare, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa en contra de el ciudadano CESAR ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.077.387, domiciliado en la Avenida 5, casa S/N, del Barrio La Romana, Municipio Araure Estado Portuguesa, apoderado judicial Abg. JOSE DANIEL MIJOBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.011.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.27.221.

SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano CESAR ALIRIO GONZALEZ, a cancelar por concepto de cánones de arrendamientos insolutos derivados del incumplimiento del contrato verbal, que tuvo como consecuencia la demanda principal de Desalojo, desde el mes agosto 2012 hasta la definitiva entrega del inmueble, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: El Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintidós.
Años 211° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria,


Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 A.m.
Conste.

Secretaria
EXP. Nº 6833-2018.
Maritza.