REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años: 211° y 160°
Acarigua Cuatro (04) de Febrero 2022

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº 7118-2021.

DEMANDANTES: EMIGIO PAUL BAEZ ARIAS y MANUEL PARRA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-1.128.355 y V-3.696.361, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134141 y 9857, de este domicilio.

DEMANDADOS: EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros. V-4.200.345 y V-10.142.288, en el mismo orden, domiciliados en la calle 25, casa N° 44-73, al lado del Taller Industrial Los González, del Barrio Bella Vista II, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos EMIGIO PAUL BAEZ ARIAS y MANUEL PARRA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-1.128.355 y V-3.696.361, respectivamente, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134141 y 9857, de este domicilio, ante el Tribunal distribuidor en fecha 19 de agosto de 2021, el cual fue recibido y admitida por auto de fecha 24 de agosto de 2021, la demanda contentivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados en la acción derivada de Tacha de Falsedad de documento, intentada por la ciudadana ANA TERESA SABELLI CASTELLANOS actuando en nombre y representación de los coherederos y comuneros ROSA RAQUEL SAVELLI CASTELLANOS, ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS y LUISA JOSE FINA SABELLI CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nros. V-5.365.215, V-4.195.851, V-5.942.562 y V-10.636.618, en la sucesión del extinto ciudadano: TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros. V-4.200.345 y V-10.142.288, en el mismo orden, domiciliados en la calle 25, casa N° 44-73, al lado del Taller Industrial Los González, del Barrio Bella Vista II, en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
En fecha 24 de Agosto de 2021, se admite la demanda. (Folio 72).
En fecha 15 de Septiembre de 2021, comparece la parte actora, quien consigna los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. (Folio 73).
En fecha 20 de Septiembre de 2021, el tribunal dicta auto y libra boletas de citaciones. (Folios 74 al 76).
En fecha 11 de Octubre de 2021, comparece el alguacil quien consigna diligencia de su primer traslado que en la dirección señalada y no encontró persona alguna. (Folio 77).
En fecha 13 de Octubre de 2021, comparece el alguacil quien consigna diligencia de su segundo traslado que en la dirección señalada y no encontró persona alguna, e informa que el demandante va a consignar nueva dirección de los demandados, por lo que consigna las boleta de citación de los demandados. (Folios 78 al 82).
En fecha 15 de Octubre de 2021, comparece la parte actora, quien consigna la nueva dirección de los demandados. (Folio 83).
En fecha 28 de Octubre de 2021, el tribunal dicta auto y libra boletas de citaciones. (Folios 84 al 86).
En fecha 09 de Noviembre de 2021, comparece el alguacil, consignando la boleta de citación del demandado EDUARDO SABELLI, debidamente firmada. (Folios 88 al 89).
En fecha 12 de Noviembre de 2021, el alguacil, consigna la boleta de citación de la demandada ROSA NIEVES, debidamente firmada. (Folios 90 al 91).
En fecha 29 de Noviembre de 2021, el Tribunal, dicta auto de articulación probatoria, por el término de ocho (08) días. (Folio 92).
En fecha 08 de Diciembre de 2021, se recibe escrito de prueba, presentado por la parte demandada, quien consigna Constancia de de la ciudadana: ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, y informe medico del ciudadano: EDUARDO ANTONIO SAVELLI CASTELLANOS. (Folios 93 al 96).

En fecha 14 de diciembre 2021 auto de diferimiento para dictar sentencia del Tribunal. Folio 97.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de resolver la fase de conocimiento en la presente causa pasa de seguidas a establecer los límites en los cuales quedó trabada la litis y al efecto observa:
Alegan los demandantes en su escrito libelar en resumen:

“Que asistieron técnicamente y legamente a la ciudadana: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.953.857, quien a su vez ejerció la representación sin poder de conformidad al articulo 168 de C.P.C de los coherederos y comuneros ciudadanos: LO. En el juicio que por tacha de falsedad tienen incoado dichos ciudadanos en contra de EDUARDO ANTONIO SAVELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros. V-4.200.345 y V-10.142.288, domiciliados en la calle 25, casa N° 44-73, al lado del Taller Industrial Los González, del Barrio Bella Vista II, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, respectivamente juicio concluido con sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como consta expediente N° 093-2016, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el N° 3621 en el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y con el N° AA20-C2919-000376, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Es el caso que habiendo sido declarada procedente y con lugar la acción judicial de Tacha de Falsedad interpuesta, tanto por los Tribunales de Instancia del Estado Portuguesa, como por la Sala de Casación Civil, la parte demandada: ciudadanos: EDUARDO ANTONIO SAVELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, se ha rehusado a cancelar las costas y honorarios profesionales de abogados causados con motivo de la interpretación y declaración con lugar de la acción judicial incoada en su contra, es por ello que previa a la estimación e intimación de los honorarios que es a titulo de consta procesales deben de ser canceladas en el presente procedimiento especial, que nos permitimos hacer del conocimiento de este Tribunal, basado la demanda de honorarios profesionales, en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, N° 10-1048, de fecha 26-11-2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZ, que realiza la interpretación del artículos 23 de la Ley de Abogado y el articulo 24 del Reglamento Ley del abogado. Estimando la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.310.000,00), suma esta que para la fecha de interposición de la demanda (15-12-2016), era equivalente a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES, CON CATORCE CENTAVOS ($7.872,14), a la rata oficial del Banco Central de Venezuela Vigente para ese momento de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (Bs: 674,53) por dólar, procedemos a estimar nuestras actuaciones profesionales conforme a la cantidad de bolívares y su convención de dólares de acuerdo a la rata de cambio vigente para la fecha de la interposición de la demanda de modo siguiente:
Primera Pieza:
1- Redacción del escrito o libelo de demanda y consignación
honorarios Fecha. Folios.
378.000,00 15-12-2016. 1-2

2-Reforma de Libelo de demanda.
honorarios Fecha. Folios.
305.000,00 15-03-2017. 35

3-Subsanación Cuestiones Previas.
honorarios Fecha. Folios.
100.000,00 02-05-2017. 41

4-.ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
honorarios Fecha. Folios.
200.000,00 18-05-2017. 49-50

5-.ASISTENCIA INSPECCION JUDICIAL.
honorarios Fecha. Folios.
100.000,00 10-06-2017. 76-77.

6-.ASISTENCIA DE INSPECCION JUDICIAL.
honorarios Fecha. Folios.
100.000,00 21-07-2017. 85-86.

7-.ESCRITO DE 1RA INSTANCIA.
honorarios Fecha. Folios.
150.000,00 09-01-2018. 97.

8-.ESCRITO DE OBSERVACIONES EN 2DA INSTANCIA.
honorarios Fecha. Folios.
150.000,00 24-01-2019. 181-182..

9-.DILIGENCIA EN 2DA INSTANCIA.
honorarios Fecha. Folios.
100.000,00 21-05-2019. 218.

10-.CONSIGNACIO PODER JUDICIAL EN LA SALA DE CASACION CIVIL..
honorarios Fecha. Folios.
210.000,00 20-03-2020. 18.

TOTAL =1.592.000,00
En consecuencia formalmente estimamos e intimamos para su pago. Anexaron los siguientes recaudos: marcado con la letra A, copias de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-11-2010, con ponencia del magistrado Rondón Haaz. Marcado con la letra B, copias certificadas de los folios de la primera y segunda pieza del expediente ventilado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Marcado con la letra C, copias de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Marcado con la letra D, copias de la sentencia de fecha 18-11-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, los demandados en autos, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial a hacer uso del derecho que le correspondía de exponer sus alegatos de defensa, aun estando debidamente citados por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Sentencia de fecha 26 de noviembre 2010 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Copias Certificadas de los folios 1-2-26- 35-36-41-49-50-76-77-78-8586-97-181-182-148-149.215,216 y 218 primera pieza del expediente Nro. 93-16 y folios 18-56 y 57 de la segunda pieza. De esta prueba se desprende que los demandantes actuaron en el presente juicio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente Nro. 216-093, que trajo como consecuencia una sentencia que declaro falso el documento otorgado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua de fecha 14 de mayo 2010, así como, se condeno a los demandados en costas por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara
3.- Copa certificada de la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 6 de mayo 2019. De esta prueba se desprende que los demandantes actuaron en el presente juicio en Apelación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nro. 2016-093 de fecha 9 de Noviembre 2018, que trajo como consecuencia una sentencia declarada sin lugar interpuesta en fecha 12 de Noviembre 2018 por el abogado Daniel Mijoba, apoderado de la parte demandada, dicha sentencia declaro falso el documento otorgado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua de fecha 14 de mayo 2010, así como, se condeno a los demandados, parte apelante en costas del recurso de Apelación. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara
4.- Copia certificada de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre 2020, donde declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo 2019 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se condeno a los demandados en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en 14 folios. Con esta prueba quedo plenamente demostrado que la parte demandada fue condenada en costas conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil en el recurso de Casación interpuesto. Así de declara .
. Al respecto esta Jurisdicente considera, por cuanto las referidas probanzas, no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas copias certificadas contenidas en el presente expediente, que dio origen del cobro de honorarios profesionales, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedó probado el derecho reclamado.
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Se desprende de las actuaciones procesales del presente expediente que los demandados en autos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda o a presentar cualquier elemento de defensa para contradecir los hechos alegados por los demandantes en su contra, y como consecuencia no señalaron prueba alguna para desvirtuar los alegatos de los demandantes
EN EL LAPSO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTE no presentaron prueba alguna en este lapso probatorio.
DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS consignaron:
1.- Constancia de Trabajo original de la ciudadana NIEVES MENDOZA ROSA que indica que labora en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez como analista, quien decide, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, por cuanto, nada aporta a la resolución del presente caso, está basada en hechos que no son controvertidos, no ofrecen ningún elemento de convicción, por tal razón, se desecha del proceso, Así se decide.
2.- Informe medico a nombre del ciudadano EDUARDO SABELLI, suscrito por el dr. Gabriel López, Medico internista quien decide, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, por cuanto, nada aporta a la resolución del presente caso, está basada en hechos que no son controvertidos, no ofrecen ningún elemento de convicción, por tal razón, se desecha del proceso, Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud de demanda interpuesta por los abogados en ejercicio EMIGIO PAUL BAEZ ARIAS y MANUEL PARRA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134141 y 9857, la cual se tramitó en forma autónoma y principal, tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales disponen:
Articulo 22:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

El Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados bien por actuaciones extrajudiciales cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, o bien el correspondiente a las actuaciones judiciales, el cual se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones.

Por su parte, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el caso de HELLA MARTINEZ y otros, se estableció el procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivadas de actuaciones judiciales que proponga un abogado de la manera siguiente:

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
Se evidencia en autos que la parte demandada EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, antes identificados, no comparecieron ni a señalar lo que a bien tuvieran respecto a la reclamación, ni a promover pruebas en el lapso correspondiente, aun estando debidamente citados por este Tribunal, según consta en los folios 89 y 91 del expediente en cuestión.
Al respecto, es menester declarar como en efecto se hace, que tal omisión de la parte demandada no puede tenerse como una confesión o admisión de lo demandado; en virtud del criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1393 fecha 14 de agosto de 2008 (expediente Nº 08-0273), el cual es del tenor siguiente: “ Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto.”
Ante este criterio referente al cobro de honorarios profesionales y la relación jurídica creada entre las partes, sin lugar a dudas observa quien aquí decide, que el demandado no ejerció el derecho que le concede la ley de intentar el procedimiento de retasa, así como tampoco se hizo presente en su defensa, es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En este mismo orden de ideas, es importante determinar, que los demandados no probaron nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que alega el actor tal y como lo establece la norma antes citada. Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
De tal manera, las normas citadas adaptadas a la realidad jurídica planteada que efectivamente el demandado no probó algo que le favoreciera, ni ejerció derecho alguno, por el contrario los abogados actores pusieron en actividad este órgano jurisdiccional en búsqueda de una resolución judicial para la lesión causada en su derecho subjetivo, el cual evidentemente, no se logró en forma amistosa, con la finalidad que este tercero imparcial procede a declarar la existencia o no del derecho reclamado.
Respecto a la indexación solicitada en el libelo de la demanda, se entiende que la misma esta referida al ajuste que se hace de una suma de dinero, ello a los fines de reponer el valor real o valor adquisitivo de la moneda que se ve disminuido por los efectos erosivos de la inflación, tomando como patrón el índice nacional de precios al consumidor. La corrección monetaria, y específicamente la indexación judicial como subespecie de aquélla, responde a la realidad socio-económica del sistema en el que se aplique y se encuentra íntimamente relacionada al índice inflacionario del sistema económico.
En ese mismo sentido, la Sala en su sentencia No. 5 de fecha 27 de febrero 2003, se pronunció sobre los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
(…) “La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
El anterior criterio, fue ratificado en distintas decisiones por la Sala de Casación Civil: No. 23 del 4 de febrero de 2009; No. 252 del 8 de mayo de 2009; No. 417 del 29 de julio de 2009 y; más recientemente, la No. 30 del 1° de marzo de 2010. De otro lado, se tiene que resulta fundamental traer a colación la sentencia No. 576, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de marzo de 2006, en la que fijó los límites de la indexación judicial: (…) Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque. Así se decide.
Así las cosas y en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar intentada por los abogados en ejercicio EMIGIO PAUL BAEZ ARIAS y MANUEL PARRA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.141 y 9.857, plenamente identificados por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.-) CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los Abogados en ejercicio EMIGIO PAUL BAEZ ARIAS y MANUEL PARRA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.141 y 9.857, en el mismo orden, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, antes identificados, en consecuencia, tienen derecho de cobrar por honorarios profesionales por las actuaciones procesales que realizaron en la causa Nº 093-2016, como consecuencia de la condenatoria en costas en la causa principal, que fue sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 1.993.000,00)

2.) Una vez que concluya y quede definitivamente firme el presente fallo, los profesionales del derecho deberán estimar sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y el tribunal deberá intimar al deudor, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes se acoja al derecho de retasa, en el entendido, de que si el intimado no hace uso de este derecho, los honorarios estimados quedarán firmes, y de hacerlo se procederá conforme a ley para la designación de los jueces retasadores.
3.- Ordena la indexación judicial de la suma condenada, en los términos fijados en el presente fallo.,
4.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Líbrese las boletas de Notificación a las partes, en virtud de que la presente sentencia, se encuentra fuera de lapso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

En Acarigua, a los 04 días del mes Febrero 2022.
Años: 211° y 160°
La Jueza Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Suplante,

Abg. MIGDALIA GUEVARA.
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó. Conste.

Secretaria,
Exp N° 7118-2021.