REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua 07 de febrero 2022
Años: 211° y 160°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº 7134-2021.
DEMANDANTE: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.953.857, de este domicilio, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.966.
DEMANDADOS: EDUARDO ANTONIO SAVELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros. V-4.200.345 y V-10.142.288, domiciliados en la calle 25, casa N° 44-73, al lado del Taller Industrial Los González, del Barrio Bella Vista II, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.953.857, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio OCTAVIO ALIRIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.966, de este domicilio, ante el Tribunal de Primera Instancia Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa distribuidor en fecha 27 de septiembre de 2021, en donde el Juez se declaro incompetente en razón de la cuantía, fue remitido al tribunal Distribuidor de Municipio, el cual fue distribuido y recibido en este Juzgado en fecha 26 de Octubre 2021, la demanda contentiva de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados en la acción derivada de Tacha de Falsedad de documento, intentada, la cual fue declarada procedente y con lugar. La demandante expone en su libelo:
“Que los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO SAVELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros. V-4.200.345 y V-10.142.288, domiciliados en la calle 25, casa N° 44-73, al lado del Taller Industrial Los González, del Barrio Bella Vista II, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, respectivamente juicio concluido con sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como consta expediente N° 093-2016, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el N° 3621 en el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y con el N° AA20-C2919-000376, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Es el caso que habiendo sido declarada procedente y con lugar la acción judicial de Tacha de Falsedad interpuesta, tanto por los Tribunales de Instancia del Estado Portuguesa, como por la Sala de Casación Civil, es decir que fueron condenados al pago de las costas procesales, cuya acción judicial fue estimada por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.310.000,00), suma esta que para la fecha de interposición de la demanda (15-12-2016), era equivalente a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES, CON CATORCE CENTAVOS ($7.872,14), a la rata oficial del Banco Central de Venezuela Vigente para ese momento de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (Bs: 674,53) por dólar, procedemos a estimar nuestras actuaciones profesionales conforme a la cantidad de bolívares y su convención de dólares de acuerdo a la rata de cambio vigente para la fecha de la interposición de la demanda de modo siguiente:
Primera Pieza:
1-Documento N° 50
honorarios Fecha. Folios.
558.80,00 15-12-2016. 10

2- Documento Nro 20121113.
honorarios Fecha. Folios.
711.20,00 15-12-2016. 17

3-solicitud de copias certificadas.
honorarios Fecha. Folios.
3.000,00 09-01-2017. 27

4-.Notificaciones.
honorarios Fecha. Folios.
80.000,00 16-01-2017. 30 al 31

5-.Solicitud de Copias certificas.
honorarios Fecha. Folios.
4.000,00 24-01-2017. 32.

6-.Solicitud de copias certificas.
honorarios Fecha. Folios.
2.500,00 05-03-2017. 42.

7-.Solicitud Copias certificada.
honorarios Fecha. Folios.
7.280,00 30-05-2017. 64.

8-.Traslado de Inspección Judicial a Notaria.
honorarios Fecha. Folios.
200.000,00 10-07-2017. 76.

9-.Traslado de Inspección Judicial a Notaria.
honorarios Fecha. Folios.
200.000,00 21-07-2017. 85.


10-.Notificación al Ministerio Público.
honorarios Fecha. Folios.
200.000,00 03-07-2017. 75.

10-.Experticia Grafo técnica Nro 9700-0581238.
honorarios Fecha. Folios.
300.000,00 15-11-2017. 94.

11-.Notificación al Ministerio Público.
honorarios Fecha. Folios.
750.000,00 23-01-2018. 98.

12-.Solicitud de Copias.
honorarios Fecha. Folios.
150.000,00 25-07-2018. 107.

13-.Experticia Grafo técnica experto Lino Cuica.
honorarios Fecha. Folios.
150.000,00 25-07-2018. 107.

14-.Solicitud de Copias.
honorarios Fecha. Folios.
1.012.950.000,00 30-07-2018. 218.

15-.Revocatorio Abogado Segunda parte del expediente.
honorarios Fecha. Folios.
996.000,00 24-05-2021. 87.

TOTAL =3.717.000,00
En consecuencia formalmente estimamos e intimamos para su pago. Anexo los siguientes recaudos: documento N°50, documento N° 20121113, solicitud de copias cerificadas, notificaciones, solicitudes de copias certificadas, traslados de inspecciones Judiciales a las Notarias, notificaciones dirigidas al Ministerio Publico, experticias de los grafo técnicos.

En fecha 29 de Octubre de 2021, se admite la demanda. (Folio 33).

En fecha 02 de Octubre de 2021, comparece la parte actora, quien consigna los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. (Folio 34).

En fecha 08 de Noviembre de 2021, el tribunal dicta auto y libra boletas de citaciones. (Folios 35 al 37).

En fecha 15 de Noviembre de 2021, comparece el alguacil, consignando las boletas de citaciones de los demandados ROSA ELENA NIEVES MENDOZA y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANO, debidamente firmadas. (Folios 38 al 41).

En fecha 30 de Noviembre de 2021, el Tribunal, dicta auto de articulación probatoria, por el término de ocho (08) días. (Folio 42).

En fecha 07 de Diciembre de 2021, se recibe escrito de pruebas, presentado por la parte demandada, quien consigna Constancia de trabajo de la ciudadana: ROSA ELENA NIEVES MENDOZA e informe medico del ciudadano: EDUARDO ANTONIO SAVELLI CASTELLANOS. (Folios 43 al 46).

En fecha 17 de enero de 2021, consta auto del tribunal de diferimiento de la sentencia por 15 días por exceso de trabajo. Folio 47

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA. ANALISIS PROBATORIO
1.- Documento N° 50, folios 10, honorarios 558.80.oo, identificada con la letra A, con respecto a esta prueba se refiere a una solicitud ante el Registro Publico del Municipio Páez, realizada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANO y cancelada por la ciudadana ANA SAVELLI, quien decide, observa, que del contenido de dicha prueba, no se evidencia, que tenga conexión directa con el juicio que dio origen a la presente demanda, solo indica que se trata de la cancelación de un arancel, y no agrega las copias certificadas del documento que aquí se proceso, de tal manera, que, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, por cuanto, nada aporta a la resolución del presente caso, no ofrece ningún elemento de convicción, por tal razón, se desecha del proceso, Así se decide
2- Documento Nro 2012111, folios 17, Bs. 771,20,oo, identificado con la letra B con respecto a esta prueba, se refiere a una solicitud realizada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, quien decide, observa, que del contenido de dicha prueba, no se evidencia, que tenga conexión directa con el juicio que dio origen a la presente demanda, solo indica que se trata de la cancelación de un arancel, y no agrega las copias certificadas del documento que aquí se proceso, de tal manera, que, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, por cuanto, nada aporta a la resolución del presente caso, no ofrece ningún elemento de convicción, por tal razón, se desecha del proceso, Así se decide
3.- Solicitud de copias certificadas, folio 27, honorario 3.000,oo, identificado con la letra C, con respecto a esta prueba, se refiere a una solicitud de copias certificadas realizada por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS asistida de abogado, quien decide observa, que la presente prueba no esta acompañada del recibo de pago de las copias, no esclarece si efectivamente fueron canceladas, de tal manera, que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4-.Notificaciones 80.000,oo, folios 30 al 31 identificado con la letra D y E con respecto a esta prueba, se refiere a una citación practica por el Alguacil Pablo Colmenares del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos EDUARDO SABELLI y ROSA E. NIEVES MENDOZA, parte demandada de fecha 16 de enero 2017, quien decide, observa, que no consta el recibo, como el alguacil del tribunal de causa, recibió el pago de los emolumentos correspondientes para dicha diligencia, por tal razón, que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
5-.Solicitud de Copias certificadas, 4.000,oo. Folios 32. Identificado con la letra F, con respecto a esta prueba, se refiere a una solicitud de copias certificadas realizada por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS en fecha 24 de enero 2017, quien decide, observa, que la presente prueba no esta acompañada del recibo de pago de dichas copias certificadas, no esclarece o demuestra que efectivamente fueron canceladas, de tal manera, que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6-.Solicitud de copias certificas.2.500,00 Folios 42 identificado con la letra G con respecto a esta prueba, se refiere a una solicitud de copias realizada por el abogado Salvio Yánez, de fecha 08 de mayo 2017, quien decide, observa, que del contenido de dicha prueba, se desprende, que quien actúa es un abogado distinto a los apoderados judiciales, y no se evidencia que la demandante haya sufragado algún gasto por esta diligencia y no hace referencia a la causa Nro. 2016-093, de tal manera, que, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, no ofrece ningún elemento de convicción, por tal razón, se desecha del proceso, Así se decide.
7-.Solicitud Copias certificada. 7.280,00 Folios 64, identificado con la letra H, con respecto a esta prueba, se refiere a una solicitud de copias certificadas realizada por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, en fecha 30 de Mayo 2017, quien decide, observa, que la presente prueba no esta acompañada del recibo de pago de las copias certificadas, no esclarece o demuestra que efectivamente fueron canceladas, de tal manera, que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
8.- Boleta de Notificación de fecha 15 de junio 2017, identificada con la letra I, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, recibida por Graciela Benavides en fecha 3 de julio 2017, esta prueba, no se encuentra avalada por un recibo de pago, que demuestre que la demandante sufrago algún gasto al respecto, de tal manera, que no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
9-.Traslado de Inspección Judicial a Notaria.200.000,00, Folio 76, identificado con la letra J, con respecto a esta prueba, quien decide observa, que lo reclamado es una actuaciones propias de los profesionales del derecho, que debe ser estimada a través de otro procedimiento, y, siendo pues estas actuaciones propias de abogados, son éstos -los abogados- quienes conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados están llamados por la Ley a realizar tal reclamo, de tal manera, que no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
10-.Traslado de Inspección Judicial a Notaria. 200.000, Folios 85, identificado con la letra K, con respecto a esta prueba, se refiere a una actuación donde estuvo presente el abogado Manuel Parra Escalona, apoderado de la demandante ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, realizada en fecha 21 de julio 2017, del contenido de la mencionada prueba se desprende que es una actuación netamente realizada por un abogado que debe ser estimada através de un procedimiento diferente, y siendo, pues, estas actuaciones propias de abogados, son éstos -los abogados- quienes conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados están llamados por la Ley a realizar tal reclamo, de tal manera, que no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

11.- Constancia sin fecha suscrita por la ciudadana JOSEFINA RAMONA PACHECO ESCALONA, abogado, identificada con la letra L, donde señala que recibió de la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, Bs 300.000,oo por tramites en el circuito penal, quien decide observa, que del contenido de dicha prueba no se desprende que guarde relación con el expediente civil que dio origen a la presente demanda, por tal razón, no se le otorga valor probatorio y se desecha por impertinente del proceso. Así se decide.
12-.Experticia Grafo técnica Nro 9700-0581238. 300.000.oo, Folios 94, identificada también identificada con la letra L, la presente prueba es una experticia realizada en fecha 30 de junio 2015, pero, la demandante hace incurrir en confusión a quien decide, ya que al momento de hacer el escrito de la demanda identifica a las pruebas con un numero y a la prueba en si, cuando fueron agregadas las identifica con una letra, quien decide al momento de analizarlas, revisa cuales son las dos pruebas a las cuales ser refiere marcadas con la letra L y no se encuentran indicadas como tal, en la relación que presenta, y no se logra identificar en realidad a cual se refiere, por tal razón no se le otorga, valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
13.- Notificación al Ministerio Público. 750.000,oo, Folios 98, identificada con la letra M, la presente prueba hace referencia a una Boleta de Notificación de fecha 23 de enero 2018, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, recibida por AMARILIS PEREZ, esta prueba, no se encuentra avalada por un recibo de emolumentos, que demuestre que la demandante realizo algún gasto al respecto, de tal manera, que no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
14.-.Solicitud de Copias certificadas. 150.000,oo . Folio 107 Marcada con la letra N, con respecto a esta prueba, se refiere a una solicitud de copias certificadas realizada por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, en fecha 25 de julio 2018, quien decide, observa, que del contenido de dicha prueba, no se evidencia, la cancelación de dichas copias ni están acompañadas de un recibo de pago que demuestre que la demandante sufragó algún gasto por ellas, de tal manera, que no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

13.-.Experticia Grafo técnica experto Lino Cuica. 150.000,00. Folios 107, Marcada con la letra O, en relación a esta prueba, en su contenido no se evidencia que este relacionada con la causa Nro 2016-093, además, en el ultimo aparte señala este informe, que fue presentado en 12 folios útiles escrito por una cara y 3 reproducciones fotográficas, y las misma no fueron consignadas a fin de tener mas claridad al momento de darle el análisis jurídico a la presente prueba. Por tal razón, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

14.- Solicitud de Copias. 1.012.950,00. folios 218, marcado con la letra P, realizada por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, asistida de abogado, quien decide, observa que en el contenido de la demanda fue identificada esta prueba con la letra “P” como solicitud de copias, pero al realizarle el respectivo análisis, la misma se refiere a un escrito de oposición, lo que hace inducir a quien juzga en duda o confusión, sobre a que se refiere dicha prueba, por tal razón no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

15.- Revocatorio de poder Abogado Segunda parte del expediente. 996.000,00. Folios 87, quien decide observa, que la presente prueba se trata de un pago de aranceles por la revocatoria de un poder a un abogado, y aparece como solicitante la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, pero no esta demostrado, si dicha revocatoria, es de algún abogado que intervino en la causa Nro 2016-093 o de otro abogado en una causa distinta. Por tal razón, no se le otorga valor probatorio, Así se establece.
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
A fin de concatenar los elementos de defensas de la parte demandada con lo dicho por la demandante, quien decide observa, que se desprende de las actuaciones procesales que los demandados en autos, en la oportunidad de dar contestación de la demanda no hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no hicieron uso del derecho que le correspondía de exponer sus alegatos de defensa, aun estando debidamente citados por este Tribunal.
EN EL LAPSO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTE no presentaron prueba alguna en este lapso probatorio.
DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS consignaron:
1.- Constancia de Trabajo original de fecha 19 de noviembre 2021, de la ciudadana NIEVES MENDOZA ROSA que indica que labora en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez como analista, quien decide, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, por cuanto, nada aporta a la resolución del presente caso, está basada en hechos que no son controvertidos, no ofrecen ningún elemento de convicción, por tal razón, se desecha del proceso, Así se decide.
2.- Informe medico a nombre del ciudadano EDUARDO SABELLI, suscrito por el dr. Gabriel López, Medico internista quien decide, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, por cuanto, nada aporta a la resolución del presente caso, está basada en hechos que no son controvertidos, no ofrecen ningún elemento de convicción, por tal razón, se desecha del proceso, Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento por estimación e intimación de costas procesales (gastos del Proceso) en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.953.857, de este domicilio, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.966, la cual fue fundamentada de conformidad con los artículos 273 que señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
Artículo 274 que señala: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Quien decide observa, que de las actuaciones procesales del presente expediente, se evidencia en autos que las partes demandadas ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, antes identificados, no comparecieron a dar contestación a la demanda, a señalar lo que a bien tuviera respecto a la reclamación de la demandante ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, aun estando debidamente citados por este Tribunal, según consta en los folios 38 al 41 del expediente en cuestión y aun cuando consignaron al folio 43 al 46 escrito de prueba, las mismas fueron desechadas del proceso, en virtud, de que no guardan relación con los hechos dilucidados, por tal razón fueron declarados sin valor probatorio.

Al respecto, es menester declarar como en efecto se hace, que tal omisión de la parte demandada no puede tenerse como una confesión o admisión de lo demandado; en virtud del criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1393 fecha 14 de agosto de 2008 (expediente Nº 08-0273), el cual es del tenor siguiente: “ Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto.”

Observa quien aquí decide, después de haber realizado el análisis respectivo de cada uno de los elementos probatorios consignados por la parte demandante, no presento prueba alguna fehaciente que hicieran esclarecer los hechos alegatos en el libelo de demanda, es menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”

De tal manera, que las normas citadas se encuentran adaptadas a la realidad jurídica planteada, que efectivamente, la demandante no probó su reclamación, que puso en actividad este órgano jurisdiccional en búsqueda de una resolución judicial sin pruebas.

De igual manera, es importante dejar sentado, que la demandante no trajo a los autos la prueba fundamental o fehaciente para reclamar el pago de los gastos que supuestamente realizo en un juicio, que trajo como consecuencia una sentencia definitivamente firme, no consigno la Copia Certificada de la Sentencia que dice emitió el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, antes identificados, presuntamente, fueron condenados en costas procesales, para mayor ilustración y claridad de este Tribunal, quien es, al que le corresponde decidir, si hay lugar o no al pago de gastos procesales derivados de las costas del proceso y apreciarla en todo su valor probatorio como documento públicos en los términos consagrados en el articulo 1357 Código Civil.
Se trae a colación la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 2013 que señala… en cuanto a la copia certificada del expediente N° 2016-093, sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre del 2008, quien aquí decide por tratarse de una prueba que constituye al esclarecimiento de la causa y a juicio de esta juzgadora, la fotocopia bajo examen se refiere a un documento público, por lo que se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...
De tal manera, que quien aquí decide, considera que era de carácter obligante para la demandante consignar la Copia Certificada de la Sentencia definitivamente Firme que dio origen a su reclamación, al no ser consignada, así como tampoco, consigno elemento probatorio alguno, no logro demostrar derecho a reclamar los gatos originados en ese juicio.
La Sala Civil, en sentencia de fecha 01 de junio del 2011, con relación a la consignación de la Copia Certificada de la sentencia definitivamente Firme estableció:
“La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, (costas del Proceso) es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios. El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Precisado en el aparte anterior lo correspondiente a la carga probatoria, es necesario invocar lo que disponen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 12, que establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
De tal manera que, en el caso de autos, podemos señalar que conforme a la valoración probatoria realizada a las pruebas aportadas al proceso, debemos concluir que no existe plena prueba de los hechos alegados, que lleven a la convicción de esta juzgadora que la presente demanda de estimación e intimación de pago de gasto del proceso (Costas procesales) debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Así las cosas y en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda SIN LUGAR, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES (Gastos del proceso) intentada por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, debidamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA. En virtud de que no logró demostrar la demandante, el tener derecho a percibir dicho pago por las actuaciones descritas, lo cual nos conduce a declarar dicha demanda sin lugar. ASI SE DECIDE.




CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-) SIN LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES (Gastos del proceso), incoada por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.953.857, de este domicilio, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.966 en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, antes identificados,
2.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua 07 (Siete) de febrero 2022
Años 211° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Suplente

Abg. MIGDALIA GUEVARA.

En la misma fecha, siendo las 12:00 de la a.m se publicó. Conste.

Secretaria,


Exp N° 7134-2021.