REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Las Partes y sus Apoderados:

DEMANDANTES: HECTOR JOSE PORTILLO BRICEÑO Y AREANNY ISABEL GUDIÑO CASTELLANOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.139.091 y V-16.964.377, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANKIER ROSALES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.334.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185 (Sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

EXPEDIENTE: 2494-2021

JUEZ: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES

II


Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio , presentada por los ciudadanos: HECTOR JOSE PORTILLO BRICEÑO Y AREANNY ISABEL GUDIÑO CASTELLANOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.139.091 y V-16.964.377, respectivamente; el primero domiciliado en la Urbanización Las Mesetas frenta a la avenida principal casa S/N Municipio Araure estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Palo Gordo sector Camareth, calle 2, casa A-2 del Municipio Araure Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio FRANKIER ROSALES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.334; afirman los solicitantes que en fecha 16 de Agosto de 2020, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 108, inserta al folio cinco (5) y seis (6) del presente expediente. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos. Establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización Palo Gordo sector Camareth, calle 2, casa A-2 del Municipio Araure Estado Portuguesa. Alegan que se encuentran separados desde Julio del año 2020. Los solicitantes exponen su conformidad en no continuar con el vínculo conyugal ni disposición para hacer vida en común y piden al tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial cumpliendo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha 03 de Marzo del 2021, este Tribunal recibe por distribución la presente solicitud.


En fecha Quince (15) de Enero de 2021, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido e en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se libró la respectiva boleta de Notificación. (Folio 9.)


En diligencia del Alguacil Suplente de este María de Los Ángeles Lugo, en fecha 31 de Enero de 2022, dejó constancia de la Notificación del Ministerio Público. (Folios 10)).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 185, Numeral Tercero del Código Civil Venezolano y la Sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano donde determina que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Al respecto, la Sala estableció que:

…” Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo…”

En este orden de ideas resulta conveniente citar:

…”Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014…”


Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: HECTOR JOSE PORTILLO BRICEÑO Y AREANNY ISABEL GUDIÑO CASTELLANOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.139.091 y V-16.964.377, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional con carácter vinculante.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos HECTOR JOSE PORTILLO BRICEÑO Y AREANNY ISABEL GUDIÑO CASTELLANOS, ambos plenamente identificados en autos, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Paez Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 108, inserta al folio cinco (5) y Seis (6) del presente expediente.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Paez del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal, en la oportunidad correspondiente, así como también a la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa.

CUARTO: No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales por cuanto el mismo corresponde a un procedimiento distinto.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de este Despacho en Acari¬gua, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil veinte y dos. Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,

Abg. Aída Chamate

En la misma fecha se cumple con lo ordenado se publica la presente decisión siendo las 10:30 de la tarde.
CONSTE:

Chamate/ Secretaria.

GET/FJ
Causa Nº 2494-2021