REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Las Partes y sus Apoderados:

DEMANDANTES: EDUARDO ENRIQUE PENNA SANDOVAL y CARMEN YOSBELY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.565.159 y V-15.692.266, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: SONIA ISEA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.562.984, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.170.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185 (Sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

EXPEDIENTE: 2561-2.022

JUEZ: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES

II


Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio , presentada por los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE PENNA SANDOVAL y CARMEN YOSBELY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.565.159 y V-15.692.266, respectivamente, de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio SONIA ISEA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.562.984 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.170; afirma los solicitante que en fecha 05 de Octubre de 2.000, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 311, inserta a los folios del tres (03) al cinco (05) del presente expediente, anexo marcado “A”, manifiesta que procrearon cuatros (04) hijos de nombres: YORGELIS NATHALI PENNA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.132.594, FABIAN EDUARDO PENNA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.132.592, YUNIOR EDUARDO PENNA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-30.239.918 y YORMAN EDGARDO PENNA MENDOZA, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.239.908, no adquirieron bienes de inmuebles y bienes muebles susceptibles para ser liquidado, establecieron como domicilio conyugal en Barrio Bolívar, Calle 4, casa N° 2-49, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Alegan que se encuentran separados de hecho desde hace seis (6) años. Los solicitantes expone su conformidad en no continuar con el vínculo conyugal ni disposición para hacer vida en común y piden al tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial cumpliendo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha 16 de Diciembre de 2019, (folio 1), este Tribunal recibe por distribución la presente solicitud.
En fecha 27 de Enero de 2.022, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se libró la respectiva boleta de Notificación. (folio 16 fte y vto)

En diligencia del Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2.022, dejó constancia de la Notificación del Ministerio Público. (Folios 19).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 185, Numeral Tercero del Código Civil Venezolano y la Sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano donde determina que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Al respecto, la Sala estableció que:

…” Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo…”

En este orden de ideas resulta conveniente citar:

…”Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014…”

Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE PENNA SANDOVAL y CARMEN YOSBELY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.565.159 y V-15.692.266, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional con carácter vinculante.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE PENNA SANDOVAL y CARMEN YOSBELY MENDOZA, ambos plenamente identificados en autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio Nº 311, inserta a los folios del tres (03) al cinco (05) del presente expediente, anexo marcado “A”.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal, en la oportunidad correspondiente, así como también a la Oficina de Registro Principal.

CUARTO: No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales por cuanto el mismo no obtuvo bienes muebles e inmuebles.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho en Acari¬gua, veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós. Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,

Abg. Aída Chamate

En la misma fecha se cumple con lo ordenado se publica la presente decisión siendo las 12:00 de la tarde.
CONSTE:

Secretaria.
GET/GLOANA V.
Causa Nº 2561-2.022