REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 21 de Febrero de 2021
211° y 162°

DEMANDANTES: SHOOK HA CHENG DE CHEN y YU HUA CHEN CHENG, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.263.429 y V-12.266.325.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.384.975, inpreabogado N° 57.416.

DEMANDADO: JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.384.975.

APODERADO JUDICIAL: Abg. GENESIS CAROLINA VELIZ GARCES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.283.219, inpreabogado N° 184.774.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

MATERIA: CIVIL

JUEZ: ABG. ADRIANA JOSE LUCENA

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La demanda fue recibida ante este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2018, por distribución realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitida por auto de fecha 17 de Enero de 2018, y así mismo; fue admitida la reforma presentada en fecha 09 de Febrero de 2018 y admitida por auto de fecha 16 de febrero de 2018 y realizados todos los tramites correspondientes para la citación de la parte demandada (Folios 1 al 91 de la primera pieza).

Debidamente citada la parte demandada, compareció en fecha 21 de septiembre de 2018, y consigan escrito alegando previas y contestando al fondo de la demanda. Este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2018, declara Sin Lugar la cuestión Previa opuesta contenida el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando que si tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, decisión contra la cual la parte demanda ejerció recurso de Regulación de Jurisdicción, remitiéndose así el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Folios (92 al 288 de la primera pieza).

Recibido el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia., se dicto sentencia en fecha 12 de febrero de 2019, declarando SIN LUGAR el recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto por la parte demandada, declarando que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCION, para conocer la presente causa, y CONFIRMANDO la sentencia dictada por este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2018. Folios (289 al 299 de la primera pieza).

Recibido el expediente en la sala de despacho de este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2019, se acordó su reingreso al archivo de este Tribunal. Por auto de fecha 04 de Octubre de 2019, se ordeno la Notificación de las partes en relación a la decisión dictada por la Sala antes señalada. Folios (300 al 305 de la primera pieza).

En fecha 02 de Marzo de 2021, comparece la parte demandada y mediante diligencia se da por notificado de la decisión dictada por la Sala, y solicita el avocamiento de la Juez Suplente del Tribunal. Este Tribunal por auto de fecha 03 e Marzo de 2021, estampo auto de avocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folios (306 y 307 de la primera pieza).

Este Tribunal por auto de fecha 05 de Marzo de 2021, acuerda aperturar segunda pieza del presente expediente para su manejo. Folio (308 de la primera pieza).

En fecha 08 de Diciembre de 2021, comparece ante este Despacho el Abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, plenamente identificado en autos en condición de apoderado judicial de la parte actora, consignado el referido poder, solicita copias simples de las actuaciones señaladas en la diligencia suscrita, asimismo solicita la reanudación de la presente causa. Folios (02 al 05 de la Segunda Pieza).

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2021, este Tribunal se reanudo la causa de conformidad con lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia de fecha 05/10/2020 y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Folio (06 de la segunda pieza.)

Por auto de fecha 20 de Enero de 2022, se acordaron las copias solicitadas por la arte actora. Folio (07 de la segunda pieza.)

Resuelta como ha sido la cuestión previa contenida el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2019, por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del 346 ejusdem, Opuestas de manera acumulativa bajo los siguientes términos:

Alega la abogada GÉNESIS CAROLINA VELIZ GARCES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, en el escrito de contestación a la demanda, cursante desde el folio Noventa y Dos (92) al (110) de la primera pieza que de conformidad con lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes cuestiones previas:

A) DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE ACOMPAÑADO CON EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 EJUSDEM.

Alga el demandado en su escrito que la parte demandante incurre de igual forma en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, toda vez que solicita le sean cancelados los presuntos cánones de arrendamiento correspondientes al mes de Mayo de 2012 hasta la fecha de la presentación del libelo de la demanda, para un total de sesenta y siete (67), y en base a ello solicita el desalojo por incumplimiento de pago de los meses mencionados, encontrándonos ante una inepta acumulación de pretensiones las cuales se excluyen entre sí, por tratarse de procedimientos totalmente distintos uno del otro a entenderse uno por acción de cobro de bolívares, lo cual llevaría a su poderdante al goce de su correspondiente prorroga legal y por otro lado a un desalojo por incumplimiento de pago y un procedimiento de prorroga legal, lo cual evidentemente acarrea una causal más para la inadmisión de la pretensión.

B) LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

De conformidad con el artículo 866 y el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la cuestión previa de Inadmisibilidad de la acción conforme a la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, la cual no solo abandonó la distinción de los arrendamientos escritos y verbales así como la diferencia de los arrendamientos a tiempo determinado e indeterminados, sino que también unificó bajo una sola tipificación legal, la acción a seguir indistintamente del incumplimiento que la origina llamándolo acción de desalojo, salvo aquellas que por jurisdicción de Ley no le corresponda, sino a la Administración Pública por intermedio del SUNDDE.

Por lo cual alega que la demanda incoada por la parte actora carece de fundamentación legal al no encontrar su sustento jurídico en una ley que no le corresponde al presente caso en específico. Dicho esto, es de hacer conocer a este honorable que tal cuestión previa prohíbe la admisión de la acción propuesta.

No obstante, observa esta juzgadora que aún cuando transcurrió el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento civil que establece la oportunidad legal para que la parte demandada ejerza contradicción acerca de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que la parte demandante haya comparecido ha formular tal contradicción, no obstante, en la oportunidad transcurrida con ocasión a la articulación probatoria establecida en el artículo 867 del citado Código adjetivo, sí compareció y consignó a tal efecto escrito de pruebas.

En este sentido, trabada como ha quedado la litis con ocasión a la incidencia de las cuestiones previas opuestas en el presente caso, pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil a pronunciarse acerca de la procedencia o no de dichas cuestiones tomando en consideración lo siguiente:

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar se hizo ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES PROHIBIDAS en el artículo 78 ejusdem, este Tribunal observa que el demandado de autos manifiesta que, el actor solicita le sean cancelados los presuntos cánones de arrendamientos correspondiente a al mes de Mayo de 2012 hasta la fecha de la presentación del libelo de la demanda, para un total de sesenta y siete (67), y en base a ello solicita el desalojo por incumplimiento de pago de los meses mencionados, encontrándonos ante una inepta acumulación de pretensiones las cuales se excluyen entre sí, por tratarse de procedimientos totalmente distintos uno del otro a entenderse uno por acción de cobro de bolívares, lo cual llevaría a su poderdante al goce de su correspondiente prorroga legal y por otro lado a un desalojo por incumplimiento de pago y un procedimiento de prorroga legal, lo cual evidentemente acarrea una causal más para la inadmisión de la pretensión, lo cual evidentemente acarrea una causal para la inadmisión de la pretensión”.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, dispone:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

De tal manera que logra evidenciar esta juzgadora del escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 09 de Febrero de 2018, cursante desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco de la primera pieza, que el demandante procede a interponer su acción bajo los siguientes términos:

“Esta situación antes narrada me concede el derecho de Demandar en nombre de mi representada EL DESALOJO del inmueble ya que el mismo se encuentra en permanente morosidad en el pago de los meses de Mayo de 2012, hasta la presente fecha; por lo que surge el derecho de reclamar el Desalojo, y que lo convenido y aceptado en el contrato de arrendamiento es de obligatorio cumplimiento, entre las partes intervinientes por lo que pido a este honorable Tribunal que PRIMERO: Declare CON LUGAR, la presente acción de Desalojo intentada contra el demandado en razón del incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario por su permanente morosidad del pago del canon de arrendamiento, en consecuencia, acuerde el desalojo del local comercial signado con el N° 30-58, ubicado de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas. convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: a) A desalojarlos y desocuparlos totalmente de bienes y de personas el Inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió”.

En virtud de ello, puede observar esta juzgadora que el demandante no incurre en una inepta acumulación de pretensiones, pues con la primera de ellas pretende el desalojo y consecuencialmente la desocupación total de bienes y de personas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por en razón del incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario por su permanente morosidad del pago del canon de arrendamiento; determinando así este Tribunal que ambas acciones tienen carácter extintivo, ya que con ellas se busca poner fin al contrato por incumplimiento de las obligaciones adquiridas por algunas de las partes, que en este caso sería, la falta de pago de cánones de arrendamiento, y obligar judicialmente al deudor a que cumpla con la obligación pactada.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, considera este Tribunal que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse generado la acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 ejusdem, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE, y así se Decide.-

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal observa, que el demandado de autos alega que la acción que instaura el presente juicio debió declararse inadmisible acción conforme a la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, la cual no solo abandonó la distinción de los arrendamientos escritos y verbales así como la diferencia de los arrendamientos a tiempo determinado e indeterminados, sino que también unificó bajo una sola tipificación legal, la acción a seguir indistintamente del incumplimiento que la origina llamándolo acción de desalojo, salvo aquellas que por jurisdicción de Ley no le corresponda, sino a la Administración Pública por intermedio del SUNDDE.

Por lo cual alega que la demanda incoada por la parte actora carece de fundamentación legal al no encontrar su sustento jurídico en una ley que no le corresponde al presente caso en específico. Dicho esto, es de hacer conocer a este honorable que tal cuestión previa prohíbe la admisión de la acción propuesta.

Así las cosas, se desprende del contenido del contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante y que funge como elemento fundamental de su pretensión que el bien arrendado lo constituye un local comercial signado con el N° 30-58 ubicado de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y que fue suscrito por vía de autenticación ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto a los folios 19 al 29 de la primera pieza del expediente.

También observa quien juzga, en este mismo contexto que la acción fue intentada en fecha 12 de Enero de 2018, para ser tramitada mediante el procedimiento judicial señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y con fundamento en lo previsto en el artículo 40 del citado Decreto.

Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28/10/2005, caso Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil C.A., señaló lo siguiente:”…En la norma transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal (sic) la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Así pues, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de admisión de la demanda, las cuales son: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sin que existan otros supuestos, en principio, para que el juez pueda negarse a admitir la demanda”.

De la norma y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, se desprende que la cuestión previa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta procede cuando el legislador de forma expresa establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante en su demanda, es decir, cuando de la norma aparezca claramente la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de dicha acción, o bien cuando la ley la somete al cumplimiento de los determinados requisitos de la admisibilidad de la demanda, que previamente deben ser satisfechos y estar materializados por parte del actor, para que tal demanda pueda ser admitida.

En este sentido, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye nuestro país en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social; y el artículo 26 consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.

Por otra parte, la doctrina patria ha sostenido el alcance del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y para ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, estableció:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De allí que atendiendo a lo anterior y verificado, que si bien se desprende de la primera disposición del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que los contratos vigentes para la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto ley, debieron ser adecuados a sus disposiciones, dentro de los primeros seis (06) meses contados a partir de su vigencia, la misma no establece en forma alguna ni expresamente que su falta de adecuación tiene como consecuencia la imposibilidad de demandar o la prohibición de admitirla, como si está expresamente prevista en el artículo 41 del parcialmente derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999.

De tal manera, que no estando prohibida la admisión de la demanda en el Decreto Ley que rige las relaciones arrendaticias de Locales Comerciales, por no adecuarse el contrato a la referida Ley dentro del mencionado lapso, como tampoco es contrario al orden público ni a ninguna otra disposición de Ley, debe este juzgadora declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse generado la acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, opuestas por la Abogada GÉNESIS CAROLINA VELIZ GARCES, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos.

TERCERO: Se Condena en costas a la parte promovente de la cuestión previa por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los 21 días del mes de Febrero del años dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. ADRIANA JOSE LUCENA
La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ

Siendo las 11.50 de la mañana se publico la presente decisión. Conste:

Franchi/Secretaria


Expediente 4.644-2018
AJL/leslieth