REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 14 de Febrero de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 982-2021

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN BARCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 13.702.771, domiciliado en el Barrio las Delicias calle 6 con callejón 1, casa sin número, Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 170.854.

PARTE DEMANDADA: SORAIDA COROMOTO MUÑOZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 8.667.232, domiciliada en la Urbanización Durigua II, calle 11, casa 19, del Municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 15/11/2021, cuando por distribución realizada en fecha 12/11/2021, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 13.702.771, domiciliado en el Barrio las Delicias calle 6 con callejón 1, casa sin número, Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 1870854; en contra de la ciudadana SORAIDA COROMOTO MUÑOZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 8.667.232, domiciliada en la Urbanización Durigua II, calle 11, casa 19, del Municipio Páez del estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha quince de noviembre del año dos mil veintiuno (15/11/2021), y a tal efecto se ordenó la citación a la ciudadana SORAIDA COROMOTO MUÑOZ SEVILLA, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folios 08 y 09).

En fecha 26/11/2021, comparece la ciudadana SORAIDA COROMOTO MUÑOZ SEVILLA, debidamente asistida por el abogado ADOLFREDO VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.500, mediante diligencia expone: “Me doy por citada en la presente solicitud manifiesto a este Tribunal que no tengo objeción alguna con respecto a lo solicitado”. (Folio 10)

En fecha 26/01/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Folios 11 y 12).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO RIERA, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 27 de Septiembre de 2002, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil del San Rafael de Onoto estado Portuguesa, con la ciudadana SORAIDA COROMOTO MUÑOZ SEVILLA, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 18.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio las Delicias, calle 6 con callejón 1, casa sin número, Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
- Que después de contraído el matrimonio reino el ellos una relación de amor, armonía y respeto mutuo, conviviendo de forma decorosa y apoyo en cada momento de sus vidas, sin embargo esa concordia duro hasta el mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), donde producto de desavenencias que se genero en perdida del cariño y afecto mutuo e incluso desafecto entre ambas partes, por lo tanto decidió separarse materialmente de cuerpo, ya que era insostenible y sin posibilidad que se restituya la unión de pareja bajo el mismo techo .
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 18 expedida en fecha 08/11/2021, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal estado Portuguesa (folio 03 al 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 27/09/2002, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BARCO RIERA y SORAIDA COROMOTO MUÑOZ SEVILLA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad número V-13.702.771 y V-8.667.232, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BARCO RIERA y SORAIDA COROMOTO MUÑOZ SEVILLA (folio 06 y 07), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BARCO RIERA y SORAIDA COROMOTO MUÑOZ SEVILLA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/09/2005, ante la Oficina de Registro Civil Municipal estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BARCO RIERA y SORAIDA COROMOTO MUÑOZ SEVILLA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/09/2005, ante la Oficina de Registro Civil Municipal estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 18, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 13.702.771, domiciliado en el Barrio las Delicias calle 6 con callejón 1, casa sin número, Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1870854; en contra de la ciudadana SORAIDA COROMOTO MUÑOZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 8.667.232, domiciliada en la Urbanización Durigua II, calle 11, casa 19, del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BARCO RIERA y SORAIDA COROMOTO MUÑOZ SEVILLA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/09/2005, ante la Oficina de Registro Civil Municipal estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 18, tal.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce (14) día del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 982-2022.-
MSDS/CL/meyra