REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 14 de febrero de 2021
211° y 162°
Expediente N°: 983-2021.-

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO CALVO TORRES y TARCI DAMARIS ALSECO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-23.053.382 y V-7.547.898, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Bella Vista II, calle 32 entre Avenidas 46 y 51, casa N° 365, Acarigua Municipio Páez y la segunda en la Urbanización Llano Alto, Conjunto las Gladiolas, calle tucusito con calle gavilán, casa N° 36, Araure Municipio Araure, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAMOS ALSECO MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 246.591.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 16/11/2021, cuando por distribución de fecha 15/11/2021 realizada ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos LUIS ALBERTO CALVO TORRES y TARCI DAMARIS ALSECO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-23.053.382 y V-7.547.898, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Bella Vista II, calle 32 entre Avenidas 46 y 51, casa N° 365, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Llano Alto, Conjunto las Gladiolas, calle Tucusito con calle gavilán, casa N° 36, de la ciudad de Araure Municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS RAMOS ALSECO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 246.591, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil veintiuno (16/11/2021), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 05 y 06).

En fecha 27/01/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folio 08).

En fecha 14/02/2022, mediante auto el Tribunal insta a las partes a consignar copias fotostaticas de las cédulas de los ciudadanos TARCI DAMARIS ALSECO MORALES y LUIS ALBERTO CALVO TORRES (folio 10).

En fecha 17/02/2022, comparece la ciudadana TARCI DAMARIS ALSECO MORALES, asistida por la abogada CARMEN ROSA AZUAJE VICENTE, identificadas en autos, mediante diligencia consigna copias simples de las cédulas de identidad del ciudadano LUIS ALBERTO CALVO TORRES (11 y 12).
En fecha 14/02/2022, este tribunal insta a los solicitantes a consignar las copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges y una vez conste en auto el tribunal se pronunciara en la oportunidad legal. Y en fecha 17 del presente mes y año la solicitante consignó las copias de las cédulas de identidad solicitadas. (folios 10, 11 y 12)).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos LUIS ALBERTO CALVO TORRES y TARCI DAMARIS ALSECO MORALES, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (19/03/1996) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 100.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre FRANCI ALEJANDRA CALVO ALSECO y DIANA CAROLINA CALVO ALSECO. Así mismo durante su unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles susceptibles de partición, lo cual procederán a liquidar posteriormente.
- Que desde el día 05 de mayo del año 2012, han permanecido separados de hecho, por más de nueve (09) años ininterrumpidos, circunstancia que ha mantenido hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos y cada uno por su lado, ha emprendido una vida nueva e independiente el uno del otro.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista II, calle 32 entre Avenidas 46 y 51, Casa N° 365, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 100, expedida en fecha 03/11/2005, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 21/04/1992, los ciudadanos LUIS ALBERTO CALVO TORRES y TARCI DAMARIS ALSECO MORALES, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostática de la Cédula de Identidad número V-23.053.382, (folio 03 y 04), perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO CALVO TORRES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos LUIS ALBERTO CALVO TORRES y TARCI DAMARIS ALSECO MORALES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/03/1996, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, mayor de edad, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho desde el 05 de mayo de 2012, es decir por más de cinco (05) años de los establecidos en la ley, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO CALVO TORRES y TARCI DAMARIS ALSECO MORALES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/03/1996, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 100, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos LUIS ALBERTO CALVO TORRES y TARCI DAMARIS ALSECO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-23.053.382 y V-7.547.898, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Bella Vista II, calle 32 entre Avenidas 46 y 51, casa N° 365, Acarigua Municipio Páez y la segunda en la Urbanización Llano Alto, Conjunto las Gladiolas, calle tucusito con calle gavilán, casa N° 36, Araure Municipio Araure, estado Portuguesa, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO CALVO TORRES y TARCI DAMARIS ALSECO MORALES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/03/1996, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 100.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Crismar López.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 10:00 a.m.- Conste.
(Scria).



Solicitud N° 983-2021.-