REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 18 de febrero de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 1004-2022

SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO CAURO y SORELIS DEL CARMEN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 12.448.071 y V-11.078.084, domiciliados el primero en la urbanización Villas del Pilar, calle 03, sector tetras, casa N° 928-C, y la segunda en la urbanización Terraza de San José, casa 13, ambos de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOAAN ALBERTO HERNANDEZ MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-13.072.592, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 269.811.
MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 19/01/2022, cuando por distribución realizada en fecha 17/01/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CAURO y SORELIS DEL CARMEN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 12.448.071 y V-11.078.084, domiciliados el primero en la urbanización Villas del Pilar, calle 03, sector tetras, casa N° 928-C, y la segunda en la urbanización Terraza de San José, casa 13, ambos de la ciudad de Araure estado Portuguesa, asistidos por el abogado JOAAN ALBERTO HERNANDEZ MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-13.072.592, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 269.811, formularon solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecinueve de enero del año dos mil veintidós (19/01/2022), y a tal efecto se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 11 y 12).

En fecha 02/02/2022, la Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario II de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CAURO y SORELIS DEL CARMEN MENDEZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que contrajeron matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1992, contrajeron matrimonio, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 75 marcada con la letra “A”.
- Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Terraza de San José, terraza 05, casa 13, del municipio Araure estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: FRANCELIS VANESA CAURO MENDEZ, YOLVI EFRAIN CAURO MENDEZ y ANGELO EFRAIN CAURO MENDEZ.
- Que al inicio de su relación matrimonial fue una relación desde el principio armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el mutuo afecto y la comprensión, cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales. Teniendo de su conocimiento que tienen mas de 10 años separados, pero es el caso y lo cierto que en su relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, así como una incompatibilidad de caracteres y desamor entre ellos que fueron deteriorando la relación a tal punto que el afecto y la estabilidad, respeto y armonía conyugal, decidieron separarse de hecho produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común existiendo el DESAFECTO entre ambos.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-12.448.071 y V-11.075.084, pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CAURO y SORELIS DEL CARMEN MENDEZ, (folios 04 y 05), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.

2.- Copia Fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 75 expedida en fecha 05/05/2016, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa (folios 06), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 16/10/1992, los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CAURO y SORELIS DEL CARMEN MENDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la referida Oficina, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CAURO y SORELIS DEL CARMEN MENDEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/10/1992, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, al inicio de su relación matrimonial fue una relación desde el principio armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el mutuo afecto y la comprensión, cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales. Teniendo de su conocimiento que tienen mas de 10 años separados, pero es el caso y lo cierto que en su relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, así como una incompatibilidad de caracteres y desamor entre ellos que fueron deteriorando la relación a tal punto que el afecto y la estabilidad, respeto y armonía conyugal, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CAURO y SORELIS DEL CARMEN MENDEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/10/1992, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 75, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CAURO y SORELIS DEL CARMEN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 12.448.071 y V-11.078.084, domiciliados el primero en la urbanización Villas del Pilar, calle 03, sector tetras, casa N° 928-C, y la segunda en la urbanización Terraza de San José, casa 13, ambos de la ciudad de Araure estado Portuguesa, asistidos por el abogado JOAAN ALBERTO HERNANDEZ MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-13.072.592, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 269.811, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CAURO y SORELIS DEL CARMEN MENDEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/10/1992, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 75.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).


Solicitud N° 1004-2022.-
MSDS/CL/katty