REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 18 de febrero de 2021
211° y 162°

Expediente N°: 971-2021.-

SOLICITANTES: LEON MARIA FALCON SALCEDO y MARBELLA COROMOTO FALCON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.599.572 y V-13.353.530, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YANNERI ALICIA MARTINEZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 166.472.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 20/10/2021, cuando por distribución de fecha 15/10/2021 realizada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos LEON MARIA FALCON SALCEDO y MARBELLA COROMOTO FALCON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.599.572 y V-13.353.530, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado YANNERI ALICIA MARTINEZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 166.472, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinte de octubre del año dos mil veintiuno (20/10/2021), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 05 y 06).

En fecha 02/02/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folio 08 y 09).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos LEON MARIA SALCEDO FALCON y MARBELLA COROMOTO FALCON RODRIGUEZ, señalan en su solicitud lo siguiente:


- Que en fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (08/03/1988) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 72.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes muebles e inmuebles.
- Que desde el día 06 de julio del año 1988, han permanecido separados de hecho, por un periodo de treinta y tres (33) años ininterrumpidos, circunstancia que ha mantenido hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos y cada uno por su lado, ha emprendido una vida nueva e independiente el uno del otro.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el caserío guayabal, sector zona alta, Municipio Araure del estado Portuguesa.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 72, expedida en fecha 22/06/1992, por ante la oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Araure del estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 08/03/1988, los ciudadanos LEON MARIA FALCON SALCEDO y MARBELLA COROMOTO FALCON RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-7.599.572 y V-13.353.530, (folio 04), perteneciente a los ciudadanos LEON MARIA FALCON SALCEDO y MARBELLA COROMOTO FALCON RODRIGUEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora de las pruebas obtenidas por los ciudadanos LEON MARIA FALCON SALCEDO y MARBELLA COROMOTO FALCON RODRIGUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/03/1988, por ante la oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Araure del estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por treinta y tres (33) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEON MARIA FALCON SALCEDO y MARBELLA COROMOTO FALCON RODRIGUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/03/1988, por ante la oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 72, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos LEON MARIA FALCON SALCEDO y MARBELLA COROMOTO FALCON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.599.572 y V-13.353.530, respectivamente, ambos de este domicilio, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEON MARIA FALCON SALCEDO y MARBELLA COROMOTO FALCON RODRIGUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/03/1988, por ante la oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 72.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Crismar López.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 10:00 a.m.- Conste.
(Scria)