REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 25 de febrero de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 1008-2022

DEMANDANTE: FRANCELYS COROMOTO OLLARVES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 26.330.155, número telefónico: 0424-5424675, correo electrónico: francelysollaver@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Villa Araure I, sector Eucaliptus B, calle 10 con Avenida 6, casa N° 2-37, ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: RAIMUNDO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 233.082.

PARTE DEMANDADA: JESÚS YSMAEL ALEJOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 26.167.590, domiciliado en la urbanización Tricentenaria Manzana K4, casa N° 2, Araure Municipio Araure, estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 25/01/2022, cuando por distribución realizada en fecha 24/01/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana FRANCELYS COROMOTO OLLARVES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 26.330.155, domiciliada en la domiciliada en la Urbanización Villa Araure I, sector Eucaliptus B, calle 10 con Avenida 6, casa N° 2-37, ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado RAIMUNDO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 233.082; en contra del ciudadano JESÚS YSMAEL ALEJOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 26.167.590, domiciliado en la urbanización Tricentenaria Manzana K4, casa N° 2, Araure Municipio Araure, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticinco de enero del año dos mil veintidós (25/01/2022), y a tal efecto se ordenó la citación al ciudadano JESÚS YSMAEL ALEJOS PARRA, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 al 09).

En fecha 02/02/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación que no fue firmada por la parte demandada ya que no se encontraba al momento de su visita. (Folio 11).

En fecha 04/02/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación que no fue firmada por la parte demandada ya que no se encontraba al momento de su visita. (Folio 12).

En fecha 09/02/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano YILSON VENEGA, en su carácter de asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Folios 13 y 14).

En fecha 14/02/2022, comparece ante este Tribunal la Ciudadana FRANCELYS COROMOTO OLLARVES GUTIERREZ, antes identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado RAIMUNDO MENDOZA, “solicitando se le notifique al ciudadano JESUS YSMAEL ALEJOS PARRA, vía telefónica” (Folios 20 y 21).

En fecha 25/05/2021, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia da cuenta a la ciudadana Juez que siendo las 10:57 AM, se comunico vía telefónica al número 0414-5159605, quien dijo ser el ciudadano: JESUS YSMAEL ALEJOS PARRA, el cual expreso estar de acuerdo con la disolución del matrimonio. (Folio 22)


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana FRANCELYS COROMOTO OLLARVES GUTIERREZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 09 de Julio de 2019, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, con el ciudadano JESUS YSMAEL ALEJOS PARRA, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 73.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, manzana K4, casa N° 2 de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
- Que después de contraído el matrimonio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cabalmente sus obligaciones conyugales, pero surgieron situaciones difíciles de desavenencia que los llevo a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, existiendo el desafecto por ambas partes, ni existe ningún vinculo afectivo o apego sentimental que la una a su aún esposo, por lo que interrumpieron sus vidas en común hace mas de ocho (8) meses, cada uno vive en residencias diferentes.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 73 expedida en fecha 25/11/2021, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folios 02 y 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 09/07/2019, los ciudadanos FRANCELYS COROMOTO OLLARVES GUTIERREZ y JESÚS YSMAEL ALEJOS PARRA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad número V-26.330.155 y V-26.167.590, perteneciente a los ciudadanos FRANCELYS COROMOTO OLLARVES GUTIERREZ y JESÚS YSMAEL ALEJOS PARRA (folios 04 y 05), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos FRANCELYS COROMOTO OLLARVES GUTIERREZ y JESÚS YSMAEL ALEJOS PARRA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/07/2019, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCELYS COROMOTO OLLARVES GUTIERREZ y JESÚS YSMAEL ALEJOS PARRA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/07/2019, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 73, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana FRANCELYS COROMOTO OLLARVES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 26.330.155, domiciliada en la domiciliada en la Urbanización Villa Araure I, sector Eucaliptus B, calle 10 con Avenida 6, casa N° 2-37, ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado RAIMUNDO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 233.082; en contra del ciudadano JESÚS YSMAEL ALEJOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 26.167.590, domiciliado en la urbanización Tricentenaria Manzana K4, casa N° 2, Araure Municipio Araure, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCELYS COROMOTO OLLARVES GUTIERREZ y JESÚS YSMAEL ALEJOS PARRA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/07/2019, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 73.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) día del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1008-2022.-
MSDS/CL/meyra