REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 03 de febrero de 2022
211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 549-2021.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDGARDO ELIAS OVIEDO UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.138, domiciliado en la avenida 40-B, entre calles N° 28 y 29, barrio Paraguay, casa N° 1-2, de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 269.716.
PARTE DEMANDADA: FANNY COROMOTO UNDA DE VARGAS, UNDA ARELIS EVELIA, UNDA VICTOR JULIO y JULIA MILDRED UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.603.352, V-5.945.155, V-7.549.646 y V-10.136.850, todos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 19/11/2021, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 18/11/2021, de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano EDGARDO ELIAS OVIEDO UNDA, debidamente asistido por el Abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, contra los ciudadanos FANNY COROMOTO UNDA DE VARGAS, UNDA ARELIS EVELIA, UNDA VICTOR JULIO y JULIA MILDRED UNDA, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 03).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2021, se admite la demanda, ordenándose la citación de los prenombrados demandados, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 12 al 16).
En fecha 06 de diciembre de 2.021, compareció ante este Tribunal el ciudadano EDGARDO ELIAS OVIEDO UNDA, asistido por el Abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, ampliamente identificados en autos, y mediante diligencia otorga poder Apud Acta, así mismo en esta misma fecha comparecieron los ciudadanos VICTOR JULIO UNDA, JULIA MILDRED UNDA, FANNY COROMOTO UNDA DE VARGAS y ARELIS EVELIA UNDA, respectivamente, asistidos por la abogada LUZ MARINA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.717, mediante diligencia exponen que se dan por citados en la presente causa y recibió de las manos del Alguacil de este Despacho la Boleta de Citación, junto con su compulsa, librada en fecha 19/11/2021, renuncian al lapso de comparecencia, al lapso probatorio, y reconocen como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar y la firma estampada en dicho documento, en esta misma fecha el alguacil devuelve despacho, boleta de citación debidamente firmada por los prenombrados ciudadanos (folios 17 al 27).
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que los ciudadanos VICTOR JULIO UNDA, JULIA MILDRED UNDA, FANNY COROMOTO UNDA DE VARGAS y ARELIS EVELIA UNDA, por documento privado de fecha 05/11/2021, le cedieron y traspasaron todos los derechos y haberes que les corresponden sobre unas bienhechurias que están construidas sobre un lote de terreno municipal, consistentes de una casa sobre paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, cuya área de terreno es de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (250,57 M2), según consta en certificado de empadronamiento con Código Catastral bajo el N° 18-08-01-U-01-008-033-002-000-000-000 de fecha 14-06-2021, y que esta ubicado en la avenida 40-B entre calles 28 y 29 barrio Paraguay casa N° 1-2 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 40-B, SUR: Eduardo Aguilar, ESTE: Mireya Espinoza y OESTE: Secesión Oviedo Graterol. Las bienhechurías antes identificadas, nos pertenecen según consta en documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa de fecha 16 de enero de 1970.
SEGUNDO: Fijó como cuantía para esta demanda la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), equivalentes a 15000 Unidades Tributarias. Así mismo, solicita que este escritorio de demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte en fechas 06/12/2021, la parte demandada ciudadanos VICTOR JULIO UNDA, JULIA MILDRED UNDA, FANNY COROMOTO UNDA DE VARGAS y ARELIS EVELIA UNDA, identificado en autos, asistidos por la profesional del derecho asistidos por la abogada LUZ MARINA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.717, suscribe diligencia mediante la cual: Primero: Se dan por citados en el presente procedimiento; Segundo: Reconocen en su contenido y firma el documento de venta privado. Tercero: Se suspenda los lapsos correspondientes y se dicte el fallo.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento privado de cesión de derecchos (folio 03), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos VICTOR JULIO UNDA, JULIA MILDRED UNDA, FANNY COROMOTO UNDA DE VARGAS, ARELIS EVELIA UNDA y el ciudadano EDGARDO ELIAS OVIEDO UNDA, identificados en autos, (los cuales se valoraran a posteriores) demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la parte accionada le cede y traspasa al ciudadano EDGARDO ELIAS OVIEDO UNDA, a titulo gratuito, unas bienhechurias que están construidas sobre un lote de terreno municipal, consistentes de una casa sobre paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, cuya área de terreno es de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (250,57 M2), según consta en certificado de empadronamiento con código Catastral bajo el N° 18-08-01-U-01-008-033-002-000-000-000 de fecha 14-06-2021, y que esta ubicado en la avenida 40-B entre calles 28 y 29 barrio Paraguay casa N° 1-2 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 40-B, SUR: Eduardo Aguilar, ESTE: Mireya Espinoza y OESTE: Secesión Oviedo Graterol, y Así se decide.
1.2 Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-9.837.138, V-10.136.850, V-7.849.646, V- 5.945.155 y V-4.603.352, perteneciente a los ciudadanos VICTOR JULIO UNDA, JULIA MILDRED UNDA, FANNY COROMOTO UNDA DE VARGAS, ARELIS EVELIA UNDA y EDGARDO ELIAS OVIEDO UNDA (folios 04 al 08), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente las partes accionadas cedieron los derechos de propiedad, dominio y posesión las mencionadas bienhechurías que recae sobre el inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de cesión de derechos, constante de una casa construida con paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, cuya área de terreno es de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (250,57 M2), según consta en certificado de empadronamiento con código Catastral bajo el N° 18-08-01-U-01-008-033-002-000-000-000 de fecha 14-06-2021, ubicado en la avenida 40-B entre calles 28 y 29 barrio Paraguay casa N° 1-2 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 40-B, SUR: Eduardo Aguilar, ESTE: Mireya Espinoza, OESTE: Secesión Oviedo Graterol, y la parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de las partes accionadas de fechas 06/12/2021, la cual rielan a los folios 18 al 27 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó el ciudadano EDGARDO ELIAS OVIEDO UNDA, debidamente asistida por el Abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 269.716, contra los ciudadanos VICTOR JULIO UNDA, JULIA MILDRED UNDA, FANNY COROMOTO UNDA DE VARGAS y ARELIS EVELIA UNDA, sobre una cesión de derechos recaída sobre un inmueble constante de una casa con paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, cuya área de terreno es de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (250,57 M2), según consta en certificado de empadronamiento con código Catastral bajo el N° 18-08-01-U-01-008-033-002-000-000-000 de fecha 14-06-2021, y que esta ubicado en la avenida 40-B entre calles 28 y 29 barrio Paraguay casa N° 1-2 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 40-B, SUR: Eduardo Aguilar, ESTE: Mireya Espinoza y OESTE: Secesión Oviedo Graterol; todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos VICTOR JULIO UNDA, JULIA MILDRED UNDA, FANNY COROMOTO UNDA DE VARGAS, ARELIS EVELIA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.603.352, V-5.945.155, V-7.549.646 y V-10.136.850, todos de este domicilio, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 03) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Crismar López.
Publicada en su fecha, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.
MSDS/katty.-
EXP. N° 549-2021
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