REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 08 de febrero de 2022.
211° y 162°


SOLICITUD Nº: 1012-2022.

SOLICITANTE: ROBERT ANTONIO YEPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.838.530, domiciliado en la comunidad Barrio Ajuro, calle 35, entre avenidas 44 y 45, casa S/N, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.844.003, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 306.759, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2022, mediante el cual el ciudadano ROBERT ANTONIO YEPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.838.530, domiciliado en la comunidad Barrio Ajuro, calle 35, entre avenidas 44 y 45, casa S/N, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.844.003, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 306.759, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del estado Portuguesa, solicitan el divorcio con fundamento en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, alegando la ruptura prolongada de la vida en común y que actualmente existe DESAFECTO entre ambos, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la competencia para el conocimiento del asunto observa:

De la revisión minuciosa de la presente solicitud se evidencia que el solicitante manifiesta en el escrito libelar que el último domicilio conyugal es en la urbanización La Laguna, vereda 2, de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen Estado Portuguesa, donde se evidencia la competencia del Tribunal a quien le corresponde el conocimiento del presente procedimiento por divorcio, en virtud del cual se hace necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 140A del Código Civil, establece lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común

Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece quien es el Juez Territorialmente competente para conocer del procedimiento por divorcio y de separación de cuerpos, en los términos siguientes:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de sus estado”.

De esta forma la citada norma adjetiva determina el denominado forum domicilio, esto es, establece las pautas de la competencia territorial en materia de procedimiento de divorcio y de separación de cuerpos, de modo que resulta competente con carácter obligatorio el Juez del último domicilio conyugal de los cónyuges que resulte competente.

En razón de lo dicho con anterioridad, este Tribunal considera que el cónyuge solicitante debió realmente proponer el divorcio por ante el Juzgado del ultimo domicilio de los cónyuges, tal como lo ordena el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, el Tribunal competente es el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Esteller, Turen y Santa Rosalía, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de oficio INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, en virtud de tratarse de un divorcio con fundamento en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, por cuanto solo podrán conocer de estas demandas el Juez del ultimo domicilio de los cónyuges, y declina la competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Esteller, Turen y Santa Rosalía. Turen del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien por distribución le corresponda, con el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que una vez quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de febrero del 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Crismar López.

En la misma fecha se publicó a las once de la mañana.- Conste.-
Sria.


Solicitud Nº 1012-2022