REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 08 de febrero de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 967-2021

SOLICITANTES: VILLAMIZAR DE NOGUERA YSJULEDAIVNE MARIA YESENIA y PEDRO JAVIER NOGUERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 15.692.341 y V-14.426.225, domiciliados la primera en la urbanización Villas del Pilar, calle 06, tetra 975-C, el segundo en la urbanización Baraure I, vereda 7, casa 01, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANA KARINA RODRIGUEZ DE AGRAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.800.758, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 306.965.
MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 15/10/2021, cuando por distribución realizada en fecha 13/10/2021, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos VILLAMIZAR DE NOGUERA YSJULEDAIVNE MARIA YESENIA y PEDRO JAVIER NOGUERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 15.692.341 y V-14.426.225, domiciliados la primera en la urbanización Villas del Pilar, calle 06, tetra 975-C, el segundo en la urbanización Baraure I, vereda 7, casa 01, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, DEBIDAMENTE asistidos por la abogada JOHANA KARINA RODRIGUEZ DE AGRAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.800.758, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 306.965, formularon solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha quince de octubre del año dos mil veintiuno (15/10/2021), y a tal efecto se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 07 y 08).

En fecha 21/01/2022, la Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana NEISY VENEGAS, en su carácter de asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos VILLAMIZAR DE NOGUERA YSJULEDAIVNE MARIA YESENIA y PEDRO JAVIER NOGUERA RIVERO, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que contrajeron matrimonio Civil ante EL Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, contrajeron matrimonio, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 05 marcada con la letra “A”.
- Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el caserío La Tapa del Municipio Araure, estado Portuguesa.
- Que su relación desde el principio como toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales pero al pasar el tiempo en su relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, esto los llevo a que hace mas de dos (02) años interrumpidos, están viviendo en residencias diferentes, y ya no hacen vida en común, sin posibilidad de reconciliación.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-14.426.225 y V-15.692.341, pertenecientes a los ciudadanos VILLAMIZAR DE NOGUERA YSJULEDAIVNE MARIA YESENIA y PEDRO JAVIER NOGUERA RIVERO, (folios 04 y 05), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

2.- Copia Fotostática certificada manuscrita del Acta de Matrimonio N° 05 expedida en fecha 31/08/2017, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folios 06), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 19/01/2019, los ciudadanos VILLAMIZAR DE NOGUERA YSJULEDAIVNE MARIA YESENIA y PEDRO JAVIER NOGUERA RIVERO, contrajeron matrimonio civil por ante la referida Oficina, y así se establece.



CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos VILLAMIZAR DE NOGUERA YSJULEDAIVNE MARIA YESENIA y PEDRO JAVIER NOGUERA RIVERO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/01/2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, pero al pasar el tiempo en su relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, esto los llevo a que hace mas de dos (02) años interrumpidos, están viviendo en residencias diferentes, y ya no hacen vida en común, sin posibilidad de reconciliación, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VILLAMIZAR DE NOGUERA YSJULEDAIVNE MARIA YESENIA y PEDRO JAVIER NOGUERA RIVERO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/01/2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 05, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos VILLAMIZAR DE NOGUERA YSJULEDAIVNE MARIA YESENIA y PEDRO JAVIER NOGUERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 15.692.341 y V-14.426.225, domiciliados la primera en la urbanización Villas del Pilar, calle 06, tetra 975-C, el segundo en la urbanización Baraure I, vereda 7, casa 01, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada JOHANA KARINA RODRIGUEZ DE AGRAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.800.758, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 306.965, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VILLAMIZAR DE NOGUERA YSJULEDAIVNE MARIA YESENIA y PEDRO JAVIER NOGUERA RIVERO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/01/2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 05.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).


Solicitud N° 967-2021.-
MSDS/CL/katty