REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 10 de febrero del año 2022
212º y 162º
EXPEDIENTE: Nº 202 -2021
DEMANDANTE: ANDRY CAROLINA RIVERO NAVAS
DEMANDADO: RAQUEL NOHEMÍ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inició la presente acción, por demanda presentada ante esta Sede Judicial por la ciudadana ANDRY CAROLINA RIVERO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.697.794; debidamente asistida por los abogados en ejercicio ABG. YORCA RAYMAR MARTINEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número: 211.013; y el ABG. BAUDILIO NAZANZENO NELLO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número; 296.125, recibiéndose en fecha 07 de junio de 2021, la misma, anotándose en los libros respectivos bajo el número 202-2021. Consta en los folios (31).
En fecha 08 de junio de 2021, a los fines de admitir o no la pretensión, procede a dictar el presente despacho saneador. En consecuencia, insta a la parte Demandante a los fines de que señale los datos concernientes al Domicilio del Demandado, en segundo lugar que procedan a la Estimación de la Demanda, en virtud del incumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que proceda al cumplimiento del presente auto.
En fecha 21 de junio de 2021 se admite a sustanciación en cuanto a lugar a derecho; por no ser contraria a derecho y las buenas costumbres, librándose consigo la respectiva boleta de citación. Consta en los folio (del 36 al 38).
Así mismo en fecha, 22 de Junio de 2021, comparece la alguacil accidental ciudadana: Marisol Alcántara, y consigna Boleta de Citación, debidamente recibida por la ciudadana: Raquel Nohemi Rodríguez. Consta en los folios (40 y 41).
Se recibe en fecha 29 de julio de 2.021, vía correo electrónico escrito de Cuestiones Previas opuestas por la demandada y consignado el escrito en la Sede Judicial el 02 de agosto de 2021, en fecha 03 de agosto de 2021, se deja constancia mediante auto dictado por secretaria el comienzo de los lapsos para que proceda la parte accionante de acuerdo al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Consta en el folio (48).
A la postre, en fecha 05 de agosto del año en curso, consigna la parte demandante identificada en autos y debidamente asistida por un profesional del derecho, escrito de contestación de las cuestiones previas, donde niega, rechaza y contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada. Consta al folio 49 al 51.
Subsiguientemente, vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por medio de auto de fecha 23 de agosto de 2021, se dejó constancia por medio de la Secretaría de esta Sede Judicial, que agotado dicho lapso y en horas de despacho virtual no se recibió escrito alguno. Consta en el folio (52).
Ahora bien, en fecha 25/08/2021, se dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en la cual se resuelve la cuestión previa alegada por la parte demandada, declarando este Tribunal:
“PRIMERO:SIN LUGAR la Cuestión Previa del Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que trata La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: La contestación de la demanda tendrá lugar según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.”

Consecuentemente, en fecha 02/09/2021, se dictó auto donde queda definitivamente firme dicha sentencia, no siendo objeto de apelación; por lo que se apertura el lapso de contestación de la demanda.
En ese orden de ideas,
Posteriormente, aperturado el lapso de promoción de pruebas, en fecha 17/09/2021, consigna escrito la parte demandante ANDRY CAROLINA RIVERO NAVAS, identificada en autos, en su carácter de Demandante, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio YORCA RAYMAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.811.674 e inscrita en el Inpreabogado Nº 211.013 y BAUDILIO NAZANZENO NELO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.761.616 e inscrito en el Inpreabogado Nº 296.125; mediante el cual promueven los medios probatorios en la presente causa, inserto a los folios (66 al 67); por lo que este Tribunal en la misma fecha se pronunció sobre la admisión de dichas pruebas. (Folio 68 al 70).
II
PUNTOS CONTROVERTIDOS
Resumen de los Alegatos de la parte Actora:
Existencia de un contrato de Compra-Venta suscrito entre la demandante ANDRY CAROLINA RIVERO NAVAS, y la Ciudadana: RAQUEL NOHEMI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, respecto a unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloque frisados, piso de cemento, techo de platabanda, dos (02) habitaciones, una (1) sala-recibo, una (1) una sala comedor, una (1) sala cocina, cinco (5) ventanas de hierro, cuatro (4) puertas, cercada perimetralmente con bloques de cemento, edificadas sobre un terreno municipal que mide: ONCE METROS (11 Mts.) DE FRENTE Y TREINTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (39,80 Mts.) DE FONDO, para una superficie total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (437,80 Mts.2). Están ubicadas en la Avenida 4 entre calles 12 y 13, Sector La Plazuela, Agua Blanca, Estado Portuguesa. El precio de la venta es de TRES MILLONES DE BOLIVIARES del cono monetario vigente para la fecha.

Alegatos de la parte demandada:
Rechazó y negó la firma del documento de compra- venta.
Esbozado lo anterior el Tribunal considera de superlativa importancia el realizar las siguientes consideraciones: En nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal, y por vía incidental.
Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario.
Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, si hay confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, se dará por reconocido el documento. Ahora bien, si en dicha oportunidad el demandado niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor debe promover la prueba de cotejo y, en caso de no ser posible la prueba de cotejo, puede promover la de testigo. Las indicadas pruebas deberán promoverse y evacuarse conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario. Y así se establece.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba, según lo dispuesto por los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Así tenemos que, las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506 (C.P.C.): “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 (C.C.): “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, en Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Para la prueba de sus dichos se observó que la parte actora consigno a los autos, documento privado constituido por instrumento de compra – venta de un unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloque frisados, piso de cemento, techo de platabanda, dos (02) habitaciones, una (1) sala-recibo, una (1) una sala comedor, una (1) sala cocina, cinco (5) ventanas de hierro, cuatro (4) puertas, cercada perimetralmente con bloques de cemento, edificadas sobre un terreno municipal que mide: ONCE METROS (11 Mts.) DE FRENTE Y TREINTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (39,80 Mts.) DE FONDO, para una superficie total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (437,80 Mts.2). Están ubicadas en la Avenida 4 entre calles 12 y 13, Sector La Plazuela, Agua Blanca, Estado Portuguesa. Así mismo se evidencia de dicha documental que la bienhechurías vendidas pertenecen según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha Diez (10) de Mayo del año Dos mil Seis (2006), el cual quedo inscrito bajo el Numero 47, Folios 326 al 340, Protocolo Primero, Tomo VII, Segundo Trimestre año 2006. También se evidencia el precio de la venta acordado por las partes, siendo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVIARES del cono monetario vigente para la fecha. (la cual riela en autos en original inserta al folio 79 fte. y vto.); también consigna documental privada relativa a dos Recibos de Pago suscrito por la ciudadana RAQUEL NOHEMI RODRIGUEZ por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTROS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,00) el primero inserto al folio 80 fte. Y vto. Y el segundo recibo de pago por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), ambos del cono monetario vigente para el año 2017.
Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, procedió a Negar la firma en el documento promovido por el demandante adjunto al escrito libelar, por lo que ante tal circunstancia la parte actora promueve la prueba de cotejo indicando los instrumentos indubitados; esta conducta de las partes merece las siguientes consideraciones:

IV
VALORACION PROBATORIA
Expresado, lo anterior el Tribunal pasa al estudio de las pruebas cursantes en autos.
DOCUMENTALES:
1.- Promueve la parte demandante Documental original, identificado como “Contrato de Compra- Venta” inserto al folio setenta y nueve (79). Este Juzgado otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo que la ciudadana RAQUEL NOHEMI RODRIGUEZ RODRIGUEZ dio en venta pura y simple a los ciudadanos HENDERSON RAFAEL RIVERO NAVAS y ANDRY CAROLINA RIVERO NAVAS, unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloque frisados, piso de cemento, techo de platabanda, dos (02) habitaciones, una (1) sala-recibo, una (1) una sala comedor, una (1) sala cocina, cinco (5) ventanas de hierro, cuatro (4) puertas, cercada perimetralmente con bloques de cemento, edificadas sobre un terreno municipal que mide: ONCE METROS (11 Mts.) DE FRENTE Y TREINTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (39,80 Mts.) DE FONDO, para una superficie total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (437,80 Mts.2). Están ubicadas en la Avenida 4 entre calles 12 y 13, Sector La Plazuela, Agua Blanca, Estado Portuguesa. Así mismo se evidencia de dicha documental que la bienhechurías vendidas pertenecen según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha Diez (10) de Mayo del año Dos mil Seis (2006), el cual quedo inscrito bajo el Numero 47, Folios 326 al 340, Protocolo Primero, Tomo VII, Segundo Trimestre año 2006. También se evidencia el precio de la venta acordado por las partes, siendo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVIARES del cono monetario vigente para la fecha. Y así se establece.
Este Tribunal, siguiendo el pensamiento de la Jurisprudencia Patria, que establece que con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de ley, no requieran se extendidos en escritura pública o revestir por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente recocidos, siendo que se demostró la autoría y firma del mismo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Promueve la parte demandante Documental original identificada como “RECIBO DE PAGO” inserto al folio ochenta (80). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativo que la ciudadana RAQUEL NOHEMI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, recibió la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) del cono monetario vigente para el veintidós (22) de agosto del año 2017, correspondiente al pago de la segunda y última cuota acordadas por las partes en la venta de las bienhechurías antes identificadas. Y así se establece.
Este Tribunal, siguiendo el pensamiento de la Jurisprudencia Patria, que establece que con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de ley, no requieran se extendidos en escritura pública o revestir por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente recocidos, siendo que se demostró la autoría y firma del mismo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y Así se establece.
3.- Promueve la parte demandante Documental original identificada como “RECIBO DE PAGO” inserto al folio ochenta y uno (81). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo que la ciudadana RAQUEL NOHEMI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, recibió la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) del cono monetario vigente para el dieciséis (16) de agosto del año 2017, correspondiente al pago primera cuota acordadas por las partes en la venta de las bienhechurías antes identificadas.
Este Tribunal, siguiendo el pensamiento de la Jurisprudencia Patria, que establece que con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de ley, no requieran se extendidos en escritura pública o revestir por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente recocidos, siendo que se demostró la autoría y firma del mismo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y Así se establece.
4.- Promueve la parte demandante Documental consignada en copias fotostáticas simples de Titulo Supletorio registrado bajo el Nº 47, folios del 326 al 340, tomo V19, Protocolo 1°, 2° Trimestre, de los libros llevados por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, inserto a los folios nueve (09) al folio treinta (30). Este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. Este Tribunal otorga valor probatorio como demostrativo que las bienhechurías allí identificadas fueron debidamente protocolizados ante el organismo correspondiente. Y Así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Promueve la demandante la prueba de Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y solicita practique experticia grafotécnica sobre los documentos dubitados ubicados a los folios 6, 7, 8 y los documentos indubitados ubicados en los folios 39, 42 al 47, 64 y 65. Así mismo, solicita se oficie al Órgano de seguridad del Estado, en la persona del Detective Rainer Rivas, experto en Área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Acarigua, a fin que practique las experticias sobre el documento cuyo reconocimiento se solicita y consigne las resultas ante el Tribunal. Este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.
Visto lo anterior, este Tribunal designa al experto Detective RAINER RIVAS, experto en Área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Acarigua, por lo cual debe comparecer a esta Sede Judicial a fin de prestar juramento de Ley. Se ordena realizar el desglose de las documentales señalas como dubitadas e indubitas y dejar en su lugar copias fotostáticas certificadas. Líbrese oficio y lo conducente. Así se establece.
En fecha 29/09/2021 comparece ante este tribunal el detective RAINER JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, titular de cédula de identidad Nº 19.171.128, credencial Nº 38077, experto en el Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A prestar Juramento de Ley en virtud de haber sido promovida prueba de experticia por la demandante Andry Carolina Rivero Navas. Constan folios (74, 75, 76).
Posteriormente en fecha 12-10-2021 se recibe en físico Dictamen Pericial, practicado por el T.S.U Detective jefe: Rainer Rivas. Estableciendo que las evidencias objeto de estudio consisten en:
Documento Indubitado: toma de muestras de escrituras manuscritas pertenecen a la ciudadana Raquel Nohemí Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.692.
Documento Debitado: Un (01) Documento (Privado) en el cual la ciudadana Raquel Nohemí Rodríguez Rodríguez: titular de cédula de identidad Nº V-8.655.692 declara dar en venta pura, simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos HENDERSON RAFAEL RIVERO NAVAS, mayor de edad, soltero, hábil, portador de cédula de identidad Nº V-20.813.232 Y ANDRY CAROLINA RIVERO NAVAS, mayor de edad, soltera, hábil, portadora de cédula de identidad Nº V-25.697.794. Documento de fecha 25 de Agosto del año 2017, el mismo posee dos (02) firmas de clase legible en tinta de color negro huellas dactilares y Cédula de identidad de Derecha a Izquierda se lee: Raquel Nohemí Rodríguez Rodríguez titular de cedula de identidad Nº V- 8.655.692 Y ANDRY CAROLINA RIVERO NAVAS, titular de cedula de identidad Nº V-25.697.794. A su vez presenta en la parte superior izquierda el impre de un abogado Víctor V. Hurtado L. Abogado I.P.S.A Nº 155.471 y su firma. Consta en los folios (77, 78).
Se evidencia de las Conclusiones establecidas en el Informe Pericial consignado por el experto antes identificado, en el cual se concluyó que las escrituras de clase ilegibles en tinta color negro presentes en el documento analizado como dubitados e indubitados, en los numérales 1 y 2 arriba descritos, las firmas de clase ilegibles HAN SIDO REALIZADAS por la ciudadana RAQUEL NOHEMI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 8.655.692, al comparar las escrituras de clase ilegibles con el documento INDUBITADO si poseen caracteres comunes y puntos característicos de identificación.
Ahora bien, este orden de ideas la prueba de cotejo se realiza mediante expertos, la cual se encuentra sujeta a las normas y reglas establecidas sobre experticia y en el caso como el de autos ante el desconocimiento de la firma se realiza una experticia grafotécnica, la cual es una disciplina Criminalística que se rige por los principios de las ciencias experimentales, que tiene como objeto el estudio y análisis de los documentos desde el punto de vista material, a los fines de determinar la autoría del documento o bien los materiales empleados en el mismo.
Así tenemos que la experticia sobre firmas se basa en la comparación de elementos gráficos, utilizando como una metodología adecuada la denominada “motricidad automática del ejecutante” mediante el cual se capta los automatismos de quien escribe, ella va a avaluar las características individualizantes de la escritura, esto es, aquellos elementos que se repiten en forma reiterada en los grafismos, lo cual permite identificar características, rasgos y trazos.
De un estudio denominado ‘El método científico en la grafotécnica’, el cual se tuvo acceso a través de la dirección electrónica http://www.grafotecnica.com/grafotecnia/hemeroteca/grafotecnica/el-metodo-cientifico-en-la-grafotecnica.html, se extrae como pasos generales del método científico los siguientes:
(…omissis…)
De lo anterior se infiere que el informe pericial debe contener a grandes rasgos el analísis de los grafismos que pueden ser comparados, determinando las correspondencias o no de las características individualizadas, por lo que debe contener un análisis, comparación y evaluación.
Expuesto lo anterior se observa en la presente causa que el experto señala en el informe pericial que:
Conclusión: Se observa del informe pericial inserto a los folios 77 al 78, que “ Las escrituras de clase ilegibles, en tinta de color Negro presentes en el documento analizado como dubitados e indubitados ya antes mencionado en los númerales 01 y 02, en el presente dictamen pericial las firmas de clase ilegibles en el numeral 02, HAN SIDO REALIZADAS, por la ciudadana por la ciudadana: RAQUEL NOHEMI RODRIGUEZ RODRIGUEZ: Titular de la cedula de identidad: V- 8.655.692 “solamente donde aparece su nombre y número de cedula”, al comparar las escrituras de clase ilegibles con el documento INDUBITADO si poseen caracteres comunes o puntos característicos de identificación, asi mismo al tener una entrevista con la juez TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS AGUA BLANCA SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Licda. ANELIN LISSETT ALVARADO, titular de la cedula de identidad V.14.177.584. A su vez la misma me facilito los documentos para realizar el respectivo peritaje al culminar los documentos son devueltos a la juez”….
En este orden de ideas y conforme los establece el artículo 1.425 del Código Civil, el informe pericial consignado por el experto designado y juramentado para tal fin, es motivado y explica con detalle todas las circunstancias del peritaje, el método utilizado y los resultados arrojados en la misma. Y así se establece.
Siendo del libre arbitrio para el Juez determinar o no el valor probatorio de la experticia, por lo que considera quien decide que en base a la explicación formulada por el experto en el informe pericial, que las firmas analizadas e impugnadas son de la autoría de la demandada, por lo que en consecuencia se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO al documento de compra venta por las bienhechurías allí identificadas entre los ciudadanos RAQUEL NOHEMI RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y HENDERSON RAFAEL NAVAS Y ANDRY CAROLINA RIVERO NAVAS. Y sí se decide.
V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Estando así las cosas, pasa quien Juzga a resolver la litis planteada bajo las siguientes consideraciones:
Es de razonar que en fecha 07/09/2021, durante el despacho remoto, enviado vía electrónica escrito de Contestación de la ciudadana Raquel Noemí Rodríguez Rodríguez, asistida por la profesional del Derecho Abogada Nora García Graterol, ambas plenamente identificadas en los autos. Dicho escrito fue recibió en el correo electrónico de este Tribunal “tribunalaguablancaysrogmail.com” en fecha 07/09/2021, a las 06:34 p.m.
En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibe escrito donde la ciudadana Raquel Noemí Rodríguez Rodríguez, asistida por la profesional del Derecho Abogada Nora García Graterol, en el cual manifiestan su voluntad irrestricta e irreversible de NEGATIVA y en consecuencia de NEGAR el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO promovido por la contra parte en su escrito libelar. Consta en folios (89 y 90). Posteriormente fue consignado en físico el escrito de contestación de demanda, siendo tomadas las firmas en esta Sede Judicial en horas de despacho el día lunes 29/09/2021.
Al respecto, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Establece la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde Acuerda El Despacho Virtual para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, en el artículo:
“PRIMERO: Días de despacho virtual y horario: Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laboraran mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a.m a 2:00 p.m; debiendo tramitar y sentencias todos los asuntos nuevos y en curso.”
En ese mismo orden de ideas, el artículo octavo estable:
“OCTAVO: De la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico , la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección del correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, o de Primera Instancia donde se está sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos, direcciones de correo electrónico de la parte y de su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes de la causa.”(Fin de la cita).

Esbozado lo anterior, se desprende de las actas procesales que la parte demandada Raquel Noemí Rodríguez Rodriguez, asistida por la profesional del Derecho Abogada Nora García Graterol, ambas plenamente identificadas en los autos; que el escrito de la contestación de la demanda aun y cuando fue enviado vía correo electrónico al correo oficial de esta Sede Judicial lo hizo fuera de las horas del despacho virtual en franca violación a la normativa de rigen el despacho remoto según lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde Acuerda El Despacho Virtual para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso.
En vista de lo anterior, se tiene que la demandada realizo la consignación del escrito de su defensa, vale decir la contestación al fondo de la demandada incoada en su contra de manera extemporánea. No lo realizó en las horas del despacho virtual, ni el formato exigido por dicha Resolución, así como la consignación en física en la Sede Judicial lo realizo ya vencido el lapso procesal. En vista de lo anterior quien decide no pasa al estudio y análisis de las defensas alegadas por la parte demandada. Y así se decide.
Siendo así las cosas, al no existir defensa de fondo en la contestación de la demanda así como los resultados de las pruebas de cotejo, es necesario resaltar que el documento privado comprende todo acto que emana de los particulares sin intervención de ninguna clase del funcionario competente, dicho documento debe estar suscrito o firmados por sus autores para que pueda serle opuesto por uno contra el otro. Para Cabrera Romero “Por documento privado en sentido lato, se entiende aquel que ha sido formado por los particulares sin intervención ab initio en dicha formación de funcionario público alguno”.
Así tenemos que el documento privado per se no tiene ningún valor, de ellos no dima a eficacia probatoria alguna, si no media un reconocimiento por parte de aquel a quien le es opuesto, o tenido legalmente por reconocido, tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil.
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Como corolario de lo anterior, se desgaja que el documento privado reconocido adquiere todo su fuerza o valor probatorio, tanto respecto de las partes como en referencia a terceros. De manera que si, el documento privado no ha sido reconocido carece en su totalidad de fuerza probatoria contra terceros y entres las partes mismas, y por extensión entres éstos y sus causahabientes, ya que mientras no se determine su autenticidad no produce ningún efecto.
Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que en la contestación de la demanda desconoció y negó el contenido y firma del documento privado de venta que adjunta la parte actora en el escrito de la demanda principal, motivo por el cual la referida parte actora en la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar la autenticidad de la firma de dicho documento
En tal sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
De acuerdo a la norma transcrita, la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto de los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, toda vez que aquellos documentos que emanen de terceros, o incluso de la misma parte que los promueve, no tienen que ser reconocidos por la contraparte. Así, la norma como mecanismo de control y contradicción de la prueba garantiza el derecho a la defensa de la parte a quien se endilgue la autoría de un instrumento privado o la de algún causante suyo, razón por la cual se prevé la posibilidad de su desconocimiento, esto es, que se objete su eficacia por la falsedad de su autoría a través del cotejo de la firma o en su defecto, mediante testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Al respecto, la doctrina procesal ha señalado que “la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario”. (Cfr. Cabrera Romero, Jesús Eduardo,“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, Editorial Jurídica Alva 1987, pp. 251 y 252).

Así las cosas, se tiene que en el caso planteado de autos, una vez opuesto como fue el instrumento contrato de compra venta por la demandante, fue desconocido formalmente tanto en su contenido y firma, por el demandado, quien expresamente manifestó: “…procedemos a manifestar nuestra voluntad irrestricta e irreversibles de NEGATIVA y en consecuencia NEGAR el RECONOCIMIENTO DE DEL INSTRUMENTO PRIVADO promovido por la contra parte (sic) en su escrito libelar…”; en tal sentido, y al activarse de acuerdo al criterio sostenido por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República transcrita en líneas anteriores, la carga para la parte actora de insistir en hacer valer el instrumento y en consecuencia, solicitar la realización de la prueba de cotejo, mediante experticia o de testigos si aquella no fuere posible, carga que recayó sobre dicha parte desde el día siguiente al acto del desconocimiento, ya que en el caso bajo análisis, la negación tuvo lugar en el acto de contestación a la demanda, y particularmente dicha contestación ocurrió de manera extemporánea por los argumentos ya explicados; observándose que y siendo que fue solicitada en autos oportunamente la insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, y la realización del cotejo, así como el informe pericial de la prueba de cotejo donde se concluye la autoría por parte de la demandada de su firma en el señalamiento de los documentos indubitados que serviría para su comprobación, circunstancia que trae como consecuencia que el instrumento lograra adquirir todo valor probatorio, es por lo que se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que cursa al folio 79 frente y vuelto, suscrito por los ciudadanos RAQUEL NOHEMI RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y HENDERSON RAFAEL NAVAS Y ANDRY CAROLINA RIVERO NAVAS. Y sí se decide.
Esbozado lo anterior, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la acción planteada por la parte demandante. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana ANDRY CAROLINA RIVERO NAVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.697.794, debidamente asistida por los Abogados YORCA RAYMAR MARTINEZ PEREZ y BAUDILIO NAZANZENO NELO MELENDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 20.811.674 y Nº V- 25.761.616, respectivamente en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 211.013 y Nº 296.125, en su orden; contra la Ciudadana RAQUEL NOHEMI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.692. Y así se declara.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, incluso en la Página Web de este Tribunal, Notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria Titular

Abg. Kattryn Morillo

En la misma fecha se publicó. Siendo las 10:15 a.m. Conste


La Secretaria

ALAH/ez/Km