REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 08 de Febrero de 2022
212° y 162°

EXPEDIENTE Nº 602-2021

DEMANDANTE: HERMARY YULIANA LAMEDA RAMIREZ,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
24.653.623, domiciliada en el Sector Colombia, C/S, del Municipio
Agua Blanca del Estado Portuguesa. Actuando en Representación legal
de sus hijos (omisión del nombre de la misma de conformidad con lo
establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente” Asistida por las Ciudadanas: HILDA LOPEZ y
YORMELI CEBALLOS, en su carácter de consejeras de Protección del
Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JULIO CESAR ALVARADO MARTINEZ, Venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.097.140,
domiciliado en el Caserío Morrocoy, Municipio Agua Blanca del Estado
Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con demanda, constante de Nueve
(09) folios útiles, sin marcar recibida por la Secretaria de este Juzgado
en Fecha 19 de Noviembre del año 2021, en la cual la Ciudadana:
HERMARY YULIANA LAMEDA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-24.653.623, domiciliada en el
Sector Colombia, C/S, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

Actuando en Representación legal de sus hijos (omisión del nombre de
la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Asistida por las
Ciudadanas: HILDA LOPEZ y YORMELI CEBALLOS, en su carácter de
consejeras de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua
Blanca, Estado Portuguesa, interpuso solicitud de Fijación de Obligación
de Manutención contra el Ciudadano: JULIO CESAR ALVARADO
MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-22.097.140, domiciliado en el Caserío Morrocoy,
Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2021 se Admitió la
Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la
Ciudadana: HERMARY YULIANA LAMEDA RAMIREZ, por no ser
contraria al Derecho, al Orden Público y a las buenas Costumbres,
librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al
Demandado, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio
Público.
La Alguacil adscrita a este Juzgado consignó en fecha Seis (06) de
Diciembre del año 2021, Boleta de Notificación correspondiente a la
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO
CIRCUITO, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.
En fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2022, siendo el día y hora
fijada para la Celebración del acto conciliatorio, no comparecieron ni la
Demandante ni el Demandado y el mismo acto conciliatorio se declaró
desierto. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso probatorio de
conformidad a lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para
la Protección del niño y del Adolescente.
El presente expediente esta compuesto por un total de Veinte (20) folios
útiles.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La Demandante, manifiesta que desde la separación con el progenitor
de sus hijos, ha sido muy difícil acordar la ayuda que debe
proporcionarle sus hijos, en razón de ello, solicita le sea establecida la
Obligación de Manutención en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES
(80,00 Bs.) Semanales, para un total de TRESCIENTOS VEINTE

BOLIVARES (320.00 Bs.) Mensuales, por lo que solicita a este juzgado
decrete el monto anteriormente descrito, correspondiente por Obligación
de Manutención, y se fije el cincuenta por ciento (50%) de gastos
médicos, medicamentos, ropas, juguetes, calzados, útiles, uniformes
escolares y otros gastos ocasionales por los niños en mención (….),
consignando en autos Partidas de Nacimientos de los niños beneficiarios
de la Obligación y copia de la cedula de identidad de la solicitante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado, no acudió para la celebración del acto conciliatorio. Ni
dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Por la parte Demandante:
Con la demanda se acompañó la Partida de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento Nº 296, Folio 297, Registro Civil
Municipal Agua Blanca, Estado Portuguesa. Año 2013,
Perteneciente al Niño: (Identificación omitida)
 Acta de Nacimiento Nº 523, Folio 523, Registro Civil
Municipal Agua Blanca, Estado Portuguesa. Año 2016,
Perteneciente al Niño: (Identificación omitida)
 Acta de Nacimiento Nº 329, Folio 329, Registro Civil
Municipal Agua Blanca, Estado Portuguesa. Año 2018,
Perteneciente a la Niña: (Identificación omitida)
 Acta de Nacimiento Nº 311, Folio 312, Registro Civil
Municipal Agua Blanca, Estado Portuguesa. Año 2020,
Perteneciente a la Niña: (Identificación omitida)

Las referidas partidas de Nacimiento, no fueron impugnadas ni tachadas
por el demandado; es por lo que de conformidad a los dispuesto en el
artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan
revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos,
expendidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido
declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe,
tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las

declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización
del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece
los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con las ya
señaladas y descritas partidas de nacimiento queda comprobada la
relación paterna filial, entre el Demandado y los Niños: “Omisión del
nombre de la misma de Conformidad a lo Establecido en el Artículo 65
de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Sirviendo del mismo modo este, para demostrar la cualidad de la parte
actora como Madre, por ende facultada legalmente para intentar en
nombre y representación de los intereses y derechos de los Niños, la
presente acción tal como se contrae en los Artículos 30, 366 y 376 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se
establece.-

 De igual forma acompaño la demandante, copia de la
cedula de identidad, la cual consta al folio cinco (05) y se
encuentra numerada bajo el número V-24.653.623,
correspondiente a la demandante.

Dicha copia de la cedula de identidad se valora de conformidad a los
establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del
mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad
para intentar la acción.

Por la parte Demandada:
No promovió pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderados judicial en
la oportunidad fijada por la Ley.

PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme
lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo
14 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al
demandado una obligación de manutención, en la cantidad de
OCHENTA BOLIVARES (80,00 Bs.) semanales, para un total de
TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (320,00 Bs.) mensuales, así

como una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de
cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes
escolares y otros ocasionados por los niños en mención, así como se
obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50 %), de los gastos
médicos y medicamentos.

Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 18 de Enero del 2022,
fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio y no habiendo
compareciendo ninguna de las presentes, se dejó de la apertura de
lapso de prueba en esa misma fecha.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como principio
rector EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la
necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar
decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado
equilibrio entre los derechos de los niños y los Derechos de las demás
personas que intervienen en el proceso.

La Obligación de Manutención, se encuentra establecida en la referida
Ley, en su Artículo 365, cito:

“La Obligación comprende todo lo relativo a Sustento, la
habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas,
recreación, deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.”
Este Derecho concebido en beneficio de los niños y Adolescentes, es un
efecto de la filiación Legal, que permite que los mismos tengan acceso a
un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo
equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la
presente causa conforme queda evidenciado de las partidas de
nacimientos que consta en autos en los folios Seis (06), Siete (07),
Ocho (08) y Nueve (09), es procedente por tanto el Derecho a percibir
Alimentos de los niños en Referencia “Omisión del Nombre de la misma
de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica
de la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien denota la Suscrita que quien solicita la Fijación de la
Obligación de Manutención, es la madre quien aduce en su escrito de
solicitud la imposibilidad luego de la separación del progenitor de los
Niños de que se fije la cantidad a pagar por concepto de esta Institución
Familiar. Por consiguiente establece la Ley Orgánica de la Protección del
Niño, Niña y Adolescente en el Artículo 366 que la Obligación de
manutención es un efecto de la filiación legal o Judicialmente
Establecida que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos,
señalando el Articulo 376 ejusdem que la solicitud de Fijación de
Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo, o hija
si tiene más de doce años o más, así como por su Padre o Madre.

En relación a la determinación de la Obligación de Manutención, la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece en
su Artículo 369 lo siguiente:

“El Juez debe tomar en cuenta para la Determinación de la
Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del Niño y del
Adolescente que la requiera y capacidad económica del Obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia su
Capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….”

Los Juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este
caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y
garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y
garantías de los niños y adolescentes, y los derechos y garantías de los
involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha
de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la
unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales
deberes y obligaciones para con sus hijos.

Por su parte, se evidencia que la parte demandada no compareció por sí
ni por medio de abogado a dar contestación a la demanda. Igualmente
se evidencia que durante el lapso de promoción y evacuación de
pruebas no alegó a su favor ningún medio probatorio que los

beneficiara, hecho este que aunadamente a su no comparecencia a dar
contestación a la demanda hacen considerar a esta sentenciadora que el
demandado, incurrió en la figura judicial de la confesión Ficta a tenor de
lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma
supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, según lo dispuesto en el Artículo 178 ejusdem. Prevé el
indicado Artículo adjetivo, que se copia en parte: “…el demandado que
no diere contestación en la demanda dentro de los plazos indicado…se le
tendrá por confeso cuando no sea contraria al derecho la petición del
demandante si nada probare que le favorezca…”.
Por lo que a tenor de dicha normativa legal esta Juzgadora, Declara
confeso al Demandado por Fijación de Obligación Alimentaría,
Ciudadano: JULIO CESAR ALVARADO MARTINEZ, antes identificado.
Y así se decide.

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la
Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente
que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el
obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica
se establecerá por cualquier medio idóneo…..”
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la
Fijación de la Obligación de Manutención, y para determinar el quantum
esta Juzgadora se guiará por los preceptos contenidos en el Artículo 294
del Código Civil Vigente y las disposiciones contempladas en el Artículo
366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente. El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la
justicia, atendiendo a que no existe en autos documentación que
acredita la capacidad económica del demandado, ya que no Posee un
Trabajo estable, se desempeña como Obrero. Es de resaltar que la Ley
adjetiva establece que aun cuando el demandado no tenga un trabajo
fijo que le permita cumplir con la Obligación Alimentaría de sus hijos, no
es impedimento para que a través de otros medios alternativos e
idóneos, pueda sufragar los gastos Alimenticio de sus hijos. Es por ello
que atendiendo al interés superior del niño y procurando el mayor
beneficio para estos y en resguardo de sus Derechos, a la capacidad
Económica del demandado, por cuanto dicha capacidad no se encuentra

plenamente demostrada en autos, este Tribunal se pronunciará sobre el
monto de la Obligación de Manutención, considerando equitativo y
justificarla de acuerdo al salario mínimo establecido en Gaceta Oficial de
la República la fecha en el cual asciende en la actualidad en la cantidad
de Diez Bolívares (10 Bs.) Mensuales, considerando entonces que la
Obligación de Manutención deberá establecerse en la cantidad de siete
(07) salarios mínimos diarios, es decir por la cantidad de Dos coma
treinta y un Bolívares (2,31 Bs.). Semanales, y que el demandado tiene
4 hijos, dando un monto total de Nueve coma Cuarenta y Cuatro
Bolívares (9,44 Bs.) Mensuales, siendo por lo que respecta a las cuotas
especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad es decir,
Dieciocho coma Cuarenta y Ocho Bolívares (18,48 Bs.) En los meses de
Agosto y Diciembre de cada Año, adicionalmente al pago de la
Obligación de Manutención mensual, se establece que el demandado de
autos deberá cumplir con el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de
atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles
escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran los niños
beneficiarios de esta Obligación, quedando así establecidas las
respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se decide.

El monto fijado por Obligación Alimentaría, no es discordante ni
desproporcionado, en consonancia y a plenitud con la normativa legal
especial de los Niños y Adolescente y, en armonía con los principios
constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme con
el Artículo 257 de la Carta Magna como de la Garantía de una Tutela
Judicial Efectiva contenido en el Artículo 26 ejusdem., y más aun, por
estar inmerso y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho
y de Justicia, acorde con el contenido del Artículo 2 del texto
fundamental sin embargo a los fines de la tutela Judicial efectiva y para
que las partes estén informadas de las resueltas del proceso, acuerda
sus notificaciones las cuales se ordenaran en el dispositivo del fallo, se
le concede a las partes un lapso de Tres (03) días hábiles para que
ejerzan los recursos que consideren convenientes a tenor a lo previsto
en el Artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del
Adolescente.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS
MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON
LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, Incoada
por la Ciudadana: HERMARY YULIANA LAMEDA RAMIREZ, ya
identificada en autos y en consecuencia: PRIMERO: Se fija la
Obligación de Manutención a favor de los Niños: “Omisión de los
nombres de la misma de conformidad con lo Establecido en el Artículo
65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente”, por
la cantidad de Dos coma Treinta y Seis Bolívares (2,36 Bs.) Semanales,
para un total de Dieciocho coma Cuarenta y Ocho Bolívares (18,48 Bs.)
Mensuales, por lo que respecta a las cuotas especiales se establecen en
el doble de dicha cantidad, ya sea en lo meses de Agosto y Diciembre de
cada año, adicionalmente al pago de la Obligación de Manutención
mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con
el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica,
medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes,
vestidos y calzados que requieran los niños beneficiarios de esta
Obligación. El cumplimiento de la Obligación se fija, para ser pagado a
partir 8 de febrero de 2022; SEGUNDO: El Demandado, Ciudadano:
JULIO CESAR ALVARADO MARTINEZ por tanto queda obligado a
cumplir con la cantidad decretada, mientras que la Demandante,
Ciudadana: HERMARY YULIANA LAMEDA RAMIREZ, queda obligada
a recibir la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención ha
quedado Fijada, y a destinarla en beneficio de sus hijos, de conformidad
a lo establecido en los Artículos 5, 27, 30, 347,358, Así como los
artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del niño,
niña y Adolescente, por ser la misma quien ejerce la custodia de los
niños.

Dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica
para la Protección del niño, niña y Adolescente, se deja establecido que

las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y
consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma
oportunidad e índice en el que se aumente los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según lo previsto en el Articulo 374 ejusdem,
así se decide.

Igualmente se le advierten a las partes, que de conformidad con el
Artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD,
acarrea sanción de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión. No se
hacen pronunciamiento sobre costas dada a la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL
CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia,
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los
Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito
Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los Ocho (08) días del
mes de Febrero del año 2022.- Año 212° de la Independencia y 162°
de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA

LA SECRETARIA
ABG. KATTRYN MORILLO

En la misma fecha y siendo las 12:00 del Medio día, se publicó la
anterior Decisión. Conste.-

La Secretaria