REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintidós (22) de Febrero del Dos mil Veintidós (2022).
211º y 162º

ASUNTO: PP01-2022-02-0451.

En fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana YUDENNIS DEL VALLE SANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.697, asistida por el ABG. OSWALDO CANCINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.093.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.719, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA DE LA UNELLEZ. (FUNDAUNELLEZ VPA).

En fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), se dictó auto de Admisión ordenando librar las notificaciones de ley.
En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), se dictó auto ordenando la Apertura De Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad para conocer la Medida Cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Mediante escrito consignado en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), la parte actora fundamentó su recurso interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Afirma “(…) En mi condición de Empleada Administrativa, personal ordinario, según nombramiento anexo a la presente marcada con la letra “A” con el cargo de Subgerente del Área Legal adscrita a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE LA PRODUCCION AGRICOLA DE LA UNELLEZ, en lo sucesivo, FUNDAUNELLEZ V.P.A(…)”.
Del mismo modo, señala “(…) acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hago Recurso Contencioso de Nulidad por ilegalidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con Amparo Cautelar y, subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº DES-VPA/005/2022, de fecha 14/01/2022, suscrito por el Vicerrector de Producción Agrícola de la UNELLEZ Mcs. Job Joani Jurado Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.085, que doy por reproducido aquí, que ordena “reubicar de manera temporal” el traslado de mi persona a la Oficina de Talento Humano, impugnación que hago, por haber violado el derecho constitucional de No Discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
El Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad conjunto con Amparo Cautelar lo ejerzo en base de los artículos 21, 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con 25.6, 33 76.1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo LOJCA y según el Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Nulidad por inconstitucionalidad del Acto Administrativo de efectos particulares de conformidad a los artículos 19 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, suscrito por el Vicerrector de Producción Agrícola de la UNELLEZ, Mcs. Job Joani Jurado Guevara, titular de la cédula de identidad NºV-11.278.085 (…)”.
Por otra parte manifiesta “(…) que el día 14/12/2021, presente Denuncia por ante la Fiscalía Superior el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitida a la Fiscalía Séptimo con Competencia para la Defensa de la Mujer del Primer Circuito de la Circunscripción Penal del Estado Portuguesa Expediente 250234-2021, por los delitos de Acoso u Hostigamiento Laboral y Acoso Sexual previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo sucesivo, en contra del Ing. Lenny José González Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.111, en su carácter de Gerente de FUNDAUNELLEZ V.P.A, siendo mi Superior Jerárquico, la referida Fiscalía dictó Medidas de Protección y Seguridad a mi favor en mi condición de víctima, y le notifico al agresor del contenido de las mismas el dia 22/12/2021 siendo imputado en el mismo acto y fecha, tal causa penal se encuentra en fase de investigación.
De igual manera señala“(…) ciudadano Juez, luego del receso decembrino, el día lunes 10/01/2022, me incorporé a mis actividades ordinarias en mi sitio de trabajo en la Fundación en el horario habitual y el jueves 13/01/2022, el Ing. Lenny José González Azuaje, se presentó y violó la Prohibición de Acercamiento dictada por el Ministerio Público que me Ampara en mi condición de Víctima, procedí en consecuencia a levantar Acta a fin de dejar constancia del Desacato y a consignarla ante la Coordinadora Enlace de Talento Humano del V.P.A, y el viernes 14/01/2022, a presentar formal Denuncia por el Delito de Desacato a la Medida de Protección y Seguridad ante la Fiscalía Séptima (…)”.
Así mismo manifiesta, el Día Lunes 17/01/2022, fui notificada sorpresivamente por conducto del Sindicato SOUNELLEZ (notificación defectuosa) de mi traslado y puesta a la orden de la Oficina de Talento Humano según Oficio Nº. DES-VP/005/2022, de fecha 14/01/2022, suscrito por el Vicerrector MSC. Job Jurado, en el cual ordena “reubicar de manera temporal” a mi persona, según él, para resguardar mi integridad física, Acto Administrativo de efectos particulares que vulnera mis derechos subjetivos por ser manifiestamente ilegal por extralimitación de funciones, que impugno en este Acto en Capítulo aparte.
Solicita Medida Cautelar “(…) muy respetuosamente se suspendan totalmente los Efectos del Acto Administrativo impugnado, accionado en nulidad y amparo cautelar en base a la misma argumentación expuesta en el presente escrito, como fundamento de la acción de Amparo Constitucional Cautelar intentada(…)”.
Por otra parte solicita, que la Medida de Suspensión de Efectos sea extendida provisionalmente en tanto dure el Recurso de Nulidad, ya que la presunción del buen derecho, conocida como Fumus Bonis Iuris, se deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado y de su comparación analítica y su contraste con las disposiciones legales transgredidas citadas anteriormente. Por su parte el daño en la demora es evidente, sino se suspende la ejecución del acto administrativo accionado en nulidad, se mantendría e incrementaría el daño a mi estabilidad funcionarial y emocional, poner a la orden de Recursos Humanos hoy Talento Humano a un funcionario que ha hecho una Denuncia de hechos graves en su ambiente laboral y por el desacato a la Protección que por Ley le corresponde, constituye una amenaza y materializa acciones de parte de las Autoridades como paso previo al Retiro o al Cese de mis funciones como Subgerente del Área Legal, pues desde la fecha de mi traslado, no se me ha asignado tarea alguna en virtud a mis funciones del cargo señalado, lo que además de una Discriminación constituye una velada intención de ir agotando las funciones y extinguiendo la relevancia del Cargo, para un cambio o extinción del mismo y sus funciones inherentes; El pase a la orden de Talento Humano constituye una sanción porque se percibe socialmente por costumbre laboral o funcionarial que son funcionarios de mala conducta o tiene un sentido correctivo, pues mi perfil no se ajusta a ningún cargo en el organigrama de la Oficina de Talento Humano, cuando solo he denunciado hechos graves que me afectan mi integridad física y psicológica y denuncié como me corresponde por Desacato a la Medida dictada por el Ministerio Público, con lo cual se mantiene al Gerente (Mi Superior), con los privilegios y yo fui desalojada o expulsada de la Oficina de la FUNDAUNELLEZ V.P.A. lo que constituye la Discriminación directa denunciada, se cumple el requisito del Periculum In Damni.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito consignado en fecha Tres (03) de Febrero de dos mil veintidós (2022), la parte actora fundamentó su recurso interpuesto conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recuso Contencioso Administrativo funcionarial de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una MEDIDA CAUTELAR a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal este se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Abriéndose un Cuaderno Separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En tal sentido observa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Juez de oficio o a instancia de parte podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes.
Al efecto el Capítulo V, de la referida Ley, específicamente, el artículo 104 establece que se podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), caso ANTONIO MARÍA MARQUIEGUI CANDINA, señaló:

“Omissis (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.

Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está, en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de cuando al menos uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que la parte querellante argumenta en su escrito de solicitud de Amparo Cautelar, señalando que “(…) que si no se suspende la ejecución del acto administrativo accionado en nulidad, se mantendría e incrementaría el daño funcionarial y emocional que implica toda situación de conflicto que han generado los hechos de mi Superior Gerente de Fundaunellez V.P.A(…) Siendo ello así, este Tribunal al realizar una revisión del escrito libelar y su documentación anexa observa, que dicha solicitud se fundamenta en la violación del derecho Constitucional de No Discriminación, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela razón por la que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de la parte recurrente, se entenderá, como dichos derechos, los presuntamente vulnerados, una vez sean constatados por este juzgador.
Al realizar un análisis de las pruebas consignadas anexas al libelo y de su escrito libelar, se verifica que la parte recurrente en lo referente al Amparo cautelar o consecuentemente Medida Cautelar, solo se limitó a solicitar lo siguiente “(…) sino se suspende la ejecución del acto administrativo de nulidad, se mantendría e incrementaría el daño a mi estabilidad funcionarial y emocional (…)”, sin fundamentar y acreditar la existencia de los requisitos mencionados con anterioridad, vale decir, en el presente caso no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009. Así mismo, tampoco explicó de forma clara y precisa los daños que pueden causarle el hecho de no decretar la medida solicitada, incumpliendo así el segundo requisito referente al periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, lo cual en este caso ni siquiera se observa, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana YUDENNIS DEL VALLE SANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.697, asistido por el ABG. OSWALDO CANCINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.093.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.719, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA DE LA UNELLEZ. (FUNDAUNELLEZ VPA), en la cual ordenó “reubicar de manera temporal el traslado de su persona a la Oficina de Talento Humano”
SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante Oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones se libraran una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes para librar las compulsas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022) Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. NADIUSKA CELIS



Publicado en su fecha a las 2:19 p.m.


LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS