REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Tres (03) de Febrero del Dos Mil Veintidós (2022)
211º y 162º

ASUNTO: Nº PP01-2021-09-0448.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, DEMANDA DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR, incoada por las ciudadanas Tania Coromoto Bravo Juárez, Sixmary Coromoto Bravo Juárez, Losveida del Carmen Bravo Juárez, titulares de la cédulas de identidad Nº: V-17.305.328, V-14.333.738, V-10.721.597, asistidas por el Abogado: MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.591.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003, contra: Yohanna Del Valle Bravo Juárez y Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Portuguesa. Se le dio entrada y se le asigno la nomenclatura Nº PP01-2021-09-0448.
En fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil veintiuno (2021), una vez declara la COMPETENCIA para conocer el presente asunto, SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN en cuanto a lugar en derecho se refiere, el Recurso de Nulidad interpuesto, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA y a la ciudadana YOHANNA DEL VALLE BRAVO JUÁREZ. Se libraron los oficios y notificaciones correspondientes.
En fecha Dos (02) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia de la ciudadana Losveida del Carmen Bravo Juárez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.721.597, identificada como parte querellante en el presente asunto, en la que solicitó a este tribunal se le designe como CORREO ESPECIAL a su Apoderado Judicial Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003. En esta misma fecha se acordó lo peticionado y se realizo Juramentación.
En fecha Once (11) de Noviembre del dos mil veintiuno (2021), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este tribunal, diligencia del Abg. Maxwell Rafael Sanguino Danis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003, en lo que consigna los emolumentos correspondientes para la apertura del Cuaderno Separado de la Medida Cautelar solicitado.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), se recibió Comisión debidamente Cumplida ordenadas al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa respecto a las notificaciones de admisión de la demanda acordadas, insertas a los folios sesenta y uno (61) hasta el folio setenta y dos (72) de la pieza principal.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno separado de Solicitud de Medida Cautelar.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil veintiuno (2021) se dictó auto ordenando notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, visto que por error involuntario se omitió en el auto de admisión notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 78 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del dos mil veintiuno (2021), este Juzgado Superior, mediante sentencia interlocutoria se pronunció en cuanto a la Medida Cautelar en la que declaró PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, ordenando notificar al Registro Publico del Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa de lo acordado en la Medida Cautelar decretada, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la ciudadana Yohanna del Valle Bravo Juárez, para que acuda ante este tribunal a ejercer las defensas, oposiciones y excepciones que a bien tenga en su descargo.
En fecha Trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia del Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003. Apoderado Judicial de la parte querellante, en la que solicitó a este tribunal, se le designara como CORREO ESPECIAL, a los fines de llevar comisión ante el tribunal correspondiente para la práctica de las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno Separado de Medida Cautelar. En esta misma fecha se acordó lo peticionado y se realizó Juramentación de ley.
En fecha Catorce (14) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este tribunal ordenó mediante auto librar el Cartel de Emplazamiento con la finalidad de dar cumplimiento con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha Catorce (14) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), el abogado Maxwell Sanguino, inscrito en el INPRE Nº 108.003, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa retira el referido Cartel de Emplazamiento.
En fecha uno (01) de Febrero de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior diligencia del abogado Wilmer Guedez, titular de la cedula 10.054.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.092, a través del cual consiga copia fotostática de Poder de representación a efecto videndi, debidamente autenticado por la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, y en ese mismo acto solicita la extinción del proceso, cierre y archivo del correspondiente expediente conforme al Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha tres (03) de febrero de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior diligencia del abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003, en su condición Apoderado Judicial de la parte querellante, a través del cual consigno Cartel de Emplazamiento, publicado en el diario El INFORMADOR DIGITAL en fecha 01 de febrero del año 2022.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Juzgado Superior a pronunciarse y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Despacho Superior pronunciarse sobre lo contenido en las actas procesales que conforman el presente asunto, en cuanto al incumplimiento de las cargas del demandante en el juicio, en lo relativo a la consignación de la Publicación del cartel de Emplazamiento, para ello observa, que una vez verificada las las notificaciones debidamente cumplidas ordenadas en el auto de admisión en fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil veintidós (2021) y las ordenadas en el auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil veintiuno (2021) dirigidas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, se subsume que el presente asunto se encuentra en la Etapa de Consignación de la Publicación del Cartel de Emplazamiento, carga procesal que le corresponde a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al efecto dispone:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ochos días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación. (Resaltados del Tribunal)”.
Al respecto y sobre casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 01228 de fecha 06 de octubre de 2011 (Caso Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en Nulidad), lo siguiente:

“(…) Precisado lo anterior, observa la Sala que el cartel en alusión fue librado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”. (Resaltado de la Sala).
La norma supra transcrita establece la no obligatoriedad de emisión del cartel de emplazamiento cuando se trate de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares. Sin embargo, se aprecia que en el caso concreto se trata de un recurso de nulidad contra actos de efectos generales y el Juzgado libró el Cartel de Emplazamiento para cualquier interesado se dé por notificado del acto administrativo que se pretende anular y que, por tanto, podrían tener interés directo en la resolución de la presente controversia. De allí que, una vez librado dicho cartel de emplazamiento, correspondía la parte recurrente la carga de retirarlo, publicarlo y consignarlo en la forma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”. (Destacado de la Sala).
Conforme a la norma parcialmente transcrita supra, la parte accionante disponía de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del cartel de emplazamiento para retirarlo, y de ocho (8) días de despacho para su publicación y consignación. En caso de no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Juzgado de Superior en el tiempo mencionado, la consecuencia sería la declaratoria de desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00871 y 00910 del 12 y 13 de julio de 2011, respectivamente). En el caso sub iudice, se advierte que una vez librado el cartel de emplazamiento por parte del Juzgado de Sustanciación -29 de junio de 2011-, transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho sin que la parte recurrente lo retirara los fines de su publicación y posterior consignación, razón por la cual el pedimento relativo a que se le permita retirar dicho cartel resulta improcedente. Así se declara. En consecuencia, esta Sala debe declarar el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en atención a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado del Tribunal)(…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que esta fase procesal comprende la realización de cuatro actos esenciales, los cuales son: emisión, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. De estos cuatro, el primero es deber judicial, mientras que los tres restantes son cargas procesales del recurrente. El artículo in comento prevé el desistimiento tácito para el incumplimiento de la Publicación y Consignación del Cartel de Emplazamiento dentro de los ocho (08) días siguientes a su retiro.
A la anterior consideración, debe sumársele que este Tribunal no dio despacho en el período correspondiente a las Vacaciones Judiciales Decembrina de conformidad con lo establecido en la Resolución 2021-00019 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) donde acordó Receso de las Actividades Judiciales durante el lapso comprendido desde el quince (15) de diciembre del año 2021 hasta el día quince (15) de enero del año 2022, ambas fechas inclusive.
En colorario, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“(…) Articulo 205: El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia (…)”.

Conforme a la norma parcialmente transcrita, cabe destacar que el referido término de distancia debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular, es decir, se computa en primer lugar los días de término de distancia, que siendo aplicado al caso de auto, le corresponde Un (01) día de ida y un (01) día de vuelta, por cuanto el domicilio procesal de las partes se encuentra en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; siendo así, una vez transcurrido dicho término de la distancia, se empieza a computar el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece Ocho (08) días de despacho para la Publicación y consignación del Cartel de emplazamiento.
Del mismo modo, se pudo constatar en las actas procesales contenidas en la pieza principal del presente asunto, que corre inserto al folio ochenta y seis (86) Auto dictado en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2021 a través del cual se dejó constancia del RETIRO DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO por parte del abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.591.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Por otra parte, se evidencia en los folios ochenta y siete (87) hasta el folio noventa (90) que en fecha uno (01) de Febrero de 2022, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia por parte del abogado Wilmer Guedez, titular de la cedula 10.054.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.092, a través del cual consigna copia fotostática de Poder de Representación a efecto videndi, debidamente autenticado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, solicitando en ese mismo acto la extinción del proceso, cierre y archivo del correspondiente expediente conforme a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Del mismo modo, consta en los folios noventa y dos (92) hasta el folio noventa y cinco (95), diligencia suscrita en fecha tres (03) de febrero de 2022 por el abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003, en su condición Apoderado Judicial de la parte querellante, a través del cual consigna Cartel de Emplazamiento, publicado en el diario El INFORMADOR DIGITAL en fecha 01 de febrero del año 2022.
Ahora bien, aplicando las normas parcialmente transcritas en párrafos anteriores al caso de marras, queda claro para este Despacho Superior que los dos (02) días de término de distancia establecidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y los ocho (08) días de despacho que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 81 para la consignación del cartel de Emplazamiento en el presente asunto, transcurrieron de la siguiente manera:

• Enero Año 2022: Domingo 16, Lunes 17 (02 días consecutivos para el Término de la distancia).
• Enero Año 2022: Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Lunes 31 (08 días de despacho para la consignación del Cartel de Emplazamiento).

Por consiguiente, es menester señalar, que pese de haberse consignado en fecha tres (03) de febrero del año 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, la correspondiente Publicación del Cartel de Emplazamiento, el cual fue publicado en el diario El INFORMADOR DIGITAL en fecha 01 de febrero del año 2022, debe forzosamente quien decide, determinar que el mismo, se presentó INTEMPESTIVAMENTE, vale decir, fuera del lapso que la ley establece, pues, el lapso procesal correspondiente había vencido un (01) día antes, es decir, Lunes 31 de Enero del año 2022. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, toda vez que el cartel de Emplazamiento fue librado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Diciembre del dos mil veintiuno (2021) y retirado por el recurrente en esa misma fecha; visto que transcurrieron íntegramente los dos (02) días del término de la distancia y consiguientemente el lapso de los ocho (08) días de despacho sin que la parte recurrente consignara la respectiva Publicación del Cartel de Emplazamiento, feneciendo dicho lapso el día Lunes 31 de enero del año 2022, aun cuando, posteriormente el apoderado judicial de la parte actora haya realizado la referida consignación de la referida Publicación en fecha tres (03) de febrero del año 2022, la misma se consignó de forma INTEMPESTIVA lo que forzosamente conlleva, a quien decide, a declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, en atención a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES DECLARADA PROCEDENTE EN FECHA VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021). ASI SE DECIDE.
Conforme a la decisión que antecede, SE ORDENA NOTIFICAR AL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES que recae sobre el inmueble ubicado en la calle 13 Paseo Ferial Sector Leoncito María Terán De La Población De Biscucuy Municipio Sucre Del Estado Portuguesa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre Del Estado Portuguesa de fecha 10-02-2021, registrado bajo el Nº 21, folios 01 al 10, tomo uno (01), del protocolo primero (1), primer (1) trimestre del año 2021, y el documento de compra venta del lote de terreno a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público De Los Municipios Sucre y Unda Del Estado Portuguesa de fecha 11-06-2021, registrado bajo en Nº 48, folios 01 al 04,tomo uno(01), del protocolo primero (1), segundo (2)trimestre del año 2021 con cedula catastral 005-2021, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir de la Demanda de Nulidad interpuesta por Tania Coromoto Bravo Juárez, Sixmary Coromoto Bravo Juárez, Losveida del Carmen Bravo Juárez, titulares de la cédulas de identidad Nº: V-17.305.328,V-14.333.738,V-10.721.597, asistidas por el Abogado: MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, titular de la cédula de identidad NºV-14.591.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003, contra: Yohanna Del Valle Bravo Juárez y Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara el DESISTIMIENTO TACITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO Y EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES DECLARADA PROCEDENTE en fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: Se ORDENA notificar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES que recae sobre el inmueble ubicado en la calle 13 Paseo Ferial Sector Leoncito María Terán De La Población De Biscucuy Municipio Sucre Del Estado Portuguesa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre Del Estado Portuguesa de fecha 10-02-2021, registrado bajo el Nº 21, folios 01 al 10, tomo uno (01), del protocolo primero (1), primer (1) trimestre del año 2021, y el documento de compra venta del lote de terreno a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público De Los Municipios Sucre y Unda Del Estado Portuguesa de fecha 11-06-2021, registrado bajo en Nº 48, folios 01 al 04,tomo uno(01), del protocolo primero (1), segundo (2)trimestre del año 2021 con cedula catastral 005-2021, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: NOTIFICAR mediante Oficio al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
QUINTO: Para la práctica de lo ordenado se comisiona al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los tres días (03) día del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.





EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NADIUSKA CELIS


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.
Exp. PP01-2021-09-0448
HORA: 02:45 p.m.



LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS