REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __09__
CAUSA N° 8428-22
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.991.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.257.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.991, en su condición de imputado en la causa penal Nº CM1-P-2022-2258, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.257, interpuso en fecha 23 de junio de 2022, acción de amparo constitucional en contra de la decisión judicial dictada en fecha 13 de junio de 2022, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra de referido imputado OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el accionante la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de junio de 2022, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ. En esa misma fecha, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a la sentencia No. 1312, de fecha 16/10/09 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó: “…en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejercerá su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes…”
En fecha 29 de junio de 2022, se recibió oficio Nº CM1-E-0741 de esa misma fecha, proveniente del Tribunal de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, mediante el cual informa que las actuaciones principales fueron enviadas en fecha 21/06/2022 a la oficina de alguacilazgo para su distribución ante los tribunales de juicio.
En fecha 30 de junio de 2022, se acordó solicitarle al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, las actuaciones principales.
En fecha 06 de julio de 2022, se recibieron con oficio Nº 2127-J3, proveniente del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, las actuaciones principales signadas con el Nº 3J-1446-22, las cuales fueron puestas a la vista de la Jueza ponente en esa misma fecha.
Estando esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL presentado por el ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.991, en su condición de imputado en la causa penal Nº CM1-P-2022-2258, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.257, se observa, que es dirigido contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2022, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las excepciones opuesta por la defensa técnica, fundamentando su pretensión en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”
Así mismo, se debe atender a lo establecido en la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó que en los casos de amparos contra decisiones judiciales, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.
De modo pues, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de junio de 2022, el ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.991, en su condición de imputado en la causa penal Nº CM1-P-2022-2258, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, interpuso ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional (folios 01 al 14 del presente cuaderno), señalando textualmente lo siguiente:
“Quien Suscribe, OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.570.381, domiciliado en el caserío el Chaparral, sector 2, carretera principal vía Guanarito, localidad liceta, casa sin número del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en su condición de imputado en la causa signada por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de control N° 01, del primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, bajo la nomenclatura N° CM1-P-2022-2258, asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titidar de la cédula de identidad N° V-13.759.395, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 134.257, con domicilio procesal en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que a los fines de la presente acción ha de entenderse en lo sucesivo como la agraviada.
Ante ustedes muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer como en efecto lo hago ex artículo 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales\ formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (ahora en mi condición de Accionante/Agraviado) en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Guanare, con sede en el Palacio de Justicia, Primer Piso, ubicado entre las carrera 4ta y 5ta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, actualmente bajo la responsabilidad (JUEZ) de la Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCIA, a los fines de la presente acción ha de entenderse en lo sucesivo como el Tribunal agraviante.
En este sentido, de seguidas para una mejor comprensión, se pasa a estructurar en el cumplimiento de los requisitos previstos en la LOA -ex artículo 18- así como los que concurrentemente se han venido señalando en una suerte de simplificación realizada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en aras de demostrar la admisión y la procedencia de la presente acción, en el entendido que ya fueron señalados tanto el agraviado como el Tribunal agraviante, más se puntualizan en el orden lógico de estilo redaccional, enfatizando cuando corresponda, en el motivo de infracción del atributo o garantía respectiva de los derechos constitucionales violados. Así tenemos:
I. De la competencia.
II. De los hechos.
III. De los Derechos Constitucionales violados.
IV. De la explicación complementaria para ilustrar a este Tribunal.
V. De la promoción de pruebas.
VI. De la medida cautelar innominada.
VIL Del domicilio procesal.
VIII. Del petitorio.
En orden a los puntos señalados del presente escrito de amparo, con el ánimo de dar desarrollo a los mismos, pasamos sin más preámbulos a señalar los hechos más cruciales y relevantes para la resolución del presente asunto, como son; error inexcusable en cuanto a la inobservancia a la correcta aplicación de normas de orden público por parte del Órgano Judicial (Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Guanare) objeto de la presente acción de amparo, dejando a salvo aquellos que ex ojficium observe este órgano jurisdiccional colegiado :
…omissis…
II. De los hechos.
Se hace necesario realizar una síntesis del recorrido procesal del expediente llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de control N° 01, del primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, (Agraviante) bajo la nomenclatura N° CM1-P-2022-2258, para una mayor comprensión de los hechos y así sustentar la presente acción de Amparo Constitucional; es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 18 de febrero del año 2022, tuvo lugar la audiencia de imputación (vid. Folios 29 al 23), en la cual la representante del Ministerio Público puso a disposición ante el Tribunal agraviante al infrascrito: OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, suficientemente identificado en autos, siendo aprehendido el día 15 de Febrero del año 2022, por funcionarios adscritos de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva D.I.E.P, Guanare-Portuguesa, a consecuencia de denuncia que hiciere el ciudadano: JUAN BAUTISTA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-ll.395.977, en fecha 14 de Febrero de 2022 en contra, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del denunciante (presunta Víctima), establecido en el artículo 416 del Código Penal4 y en dicha audiencia una vez oída las tesis argumentativa de las partes, el Tribunal agraviante acordó en primer término la aprehensión en flagrancia en mi contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código, Orgánico Procesal Penal5, Segundo; ordeno que se prosiguiera por el procedimiento de los delitos menos graves, y “precalifica", el delito de LESIONES LEVES ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, tercero: señala que , en cuanto al petitorio de la defensa de que el ciudadano (refiriéndose al imputado) actuó en legítima Defensa tal como lo establece el artículo 65, numeral 3, literales B y D, (código Penal) si bien es cierto que no existe cadena de custodia en cuanto al arma utilizada, no es menos cierto hay un informe médico legal con un tiempo de curación para la victima (presunta) de 5 días. Asimismo declaro sin lugar el petitorio de la defensa y cuarto; me impuso de una medida de libertad establecida en el artículo 242.9, de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público hasta tanto el Ministerio Público presente acto conclusivo, continúe las investigaciones i/ se esclarezca si el imputado en sala tiene o no responsabilidad en el hecho por cuanto las evidencias que a parecen en el expediente son insuficientes para que la juzgadora determine si ciertamente tiene o no responsabilidad por que se está en una fase incipiente del proceso"... Posteriormente en fecha 09 de mayo del año 2022, (vid. Folios 55 al 56) el Tribunal Municipal Primero en Funciones de Control sede Guanare (Agraviante), mediante oficio N° CM1-E-494, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, para que continúe el proceso de investigación y presente el respectivo acto conclusivo, es decir ochenta (80) días CONTINUOS DESPUÉS de la celebración de la audiencia de imputación, realizada el 18 de febrero del año 2022, (acto contrario con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 363 del COPP, en el que señala: "....si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos SIGUIENTES A LA CELEBRACIÓN DE DICHA AUDIENCIA " es decir, el tribunal no remitió el expediente al Ministerio Público al día siguiente de la celebración de la referida audiencia, lapso este que por mandato de leu comienza a computarse el tiempo de 60 días continuos que tiene el Ministerio Público vara presentar su acto conclusivo, mas sin embargo esto no es eximente en cuanto la obligación que tiene la Fiscalía en cuestión para dar cumplimiento de presentar su acto conclusivo en el lapso señalado en la norma adjetiva penal, que por demás está decir que es de eminente orden público. (Subrayado y negritas nuestros). Asimismo en fecha 23 de mayo del año 2022, el Ministerio Público presento por ante la oficina de recepción y alguacilazgo de esta sede Judicial escrito acusatorio en contra mi contra (sic) con el Nº 59-22, (vid 57 al 58 fte y vto) cuyo escrito se le dio entrada en fecha 24 de Mayo del año 2022, según consta en auto de entrada emitido por Tribunal agraviante inserto en el folio 59 del ibídem expediente, seguidamente en esa misma fecha es decir el 24 de Mayo del año 2022, el Tribunal agraviante mediante auto acordó convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día Lunes 13 de Junio de 2022, a las 9:00 am, de cuya audiencia no fui formalmente notificado, mas sin embrago mi defensor de confianza, (ut supra identificado) fue debidamente notificado de la fijación de la referida audiencia preliminar, en fecha 02 de junio del año 2022 (vid. Folio 67), en fecha 08 de Junio del año 2022 mi defensor judicial presento por ante el Tribunal Agraviante sendo escrito de solicitud de archivo judicial (en su PUNTO PREVIO) y de forma subsidiaria oposición a la acusación fiscal así como la promoción de pruebas (vid. Folios 78 al 91), en tiempo oportuno, con total sujeción a las disposiciones contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo presento 05 días antes de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien excelentísimos Magistrados, celebrada la audiencia preliminar en mi contra en fecha 13 de Junio de 2022, y luego de la intervención del Fiscal del Ministerio Publico y de la presunta Víctima, mi defensor de confianza esgrimió los alegatos contenido en el ibídem escrito de defensa, en el que de forma pormenorizada señalo y ratifico el contenido del referido escrito en la forma siguiente: “...desde la celebración de la Audiencia de Imputación en fecha 18 de Febrero del año 2022, hasta el momento en que el Representante del Ministerio Público presentó en fecha 23 de Mayo del año 2022, por ante Alguacilazgo de esta sede Judicial su acto conclusivo el cual consiste en acusación formal (vid folios 57 hasta 58 fte y vito) en mi contra por el presunto delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, presuntamente en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ BETANCOURT, identificado en autos, y el cual dicho escrito acusatorio fue recibido por el Tribunal agraviante en fecha 24 de Mayo del año 2022, según se evidencia en auto inserto en el folio 59 del referido asunto, ya habían transcurrido más de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contrariando con ello como mencione ut supra, las disposiciones establecidas en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el supuesto de hecho que nos ocupa, específicamente en su único aparte establece lo siguiente: ..."si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público "deberá concluir la investigación dentro del lapso de SESENTA DÍAS CONTINUOS siguientes" a la celebración de dicha audiencia...": pues si se hace un cómputo exhaustivo desde el momento de la celebración de la audiencia de imputación celebrada en fecha 18 de Febrero del año 2022, hasta la consignación del escrito acusatorio presentado en fecha 23 de Mayo del año 2022, por el Ministerio Público, ya habían transcurrido NOVENTA Y CUATRO (94) DÍAS CONTINUOS, existiendo una diferencia de 34 días desde el vencimiento del lapso de 60 días continuos que por mandato de ley tenía la Representante Fiscal para presentar su escrito conclusivo, cuyo lapso de 60 días continuos feneció el día 19 de Abril del año 2022, día éste preclusivo e inexorable en que el Ministerio Público debía presentar el acto conclusivo que considerare sin que hasta esa fecha el Ministerio Público lo hiciere; no es sino hasta el día 23 de Mayo del año 2022 cuando en forma EXTEMPORÁNEA, el representante Fiscal presentó escrito contentivo de acusación fiscal por el delito de LESIONES LEVES en mi contra, en el entendido que los lapsos procesales conforman la estructura misma de las formas de tales actos, que no pueden ser subvertidos por las partes ni por el Juez; no solo por la vigencia del principio de la preclusividad de los lapsos procesales que rige en nuestro proceso, sino porque la trasgresión de tales lapsos compromete seriamente el derecho a la defensa, a la igualdad procesal y a un debido proceso de las partes en el juicio, igualmente no se convalido acto alguno que vaya en contravención con la norma y con la Constitución, pues tal omisión por parte del Ministerio Publico de presentar el escrito acusatorio fuera del lapso al que estaba constreñido por mandato de ley, conlleva de forma inexpugnable el decreto por parte del Tribunal agraviante el archivo Judicial del expediente". Situación ésta que no ocurrió, ya que el Tribunal Agraviante, en vez de ceñirse de forma irrestricta a lo dispuesto en el artículo artículo 364 de la norma adjetiva penal que señala lo siguiente: si Vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, DECRETARÁ el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.." (Mayúsculas, negritas y subrayado nuestras), a pesar de ser evidente dicha extemporaneidad, el mismo de forma atroz y violatoria al debido proceso, con total contravención a lo señalado en el artículo ibídem, en una suerte de subsanarle al Ministerio Público su omisión y/o extemporaneidad de la presentación del escrito acusatorio en mi contra, el Tribunal agraviante en su dispositivo (que por cierto taya en lo ambiguo y contradictorio) en relación a la petición realizada en Cuanto a se decretare el archivo judicial del expediente por las razones ya expuestas, decreto lo siguiente: "...Quinto: En cuanto al petitorio de la defensa que se decrete al extemporaneidad del acto conclusivo se declara Sin lugar, ciertamente fueron presentadas en 34 días posteriores, pero ahí unos hechos que ocurrieron en el tiempo modo y lugar que están plasmados en las actuaciones que contiene dicho expediente.." (Negritas y subrayado nuestros), nótese excelentísimos Magistrados, de cómo el Tribunal agraviante en el referido particular, reconoce y asume que el Ministerio Público ciertamente presento su escrito acusatorio 34 días después del lapso que este tenía para cumplir con su obligación, empero justifica de manera consciente, equivoca, ambigua y con total violación al debido proceso su decisión, al señalar que existen hechos ocurridos en tiempo modo y lugar que están plasmados en las actuaciones, hechos estos que fueron desvirtuados de forma subsidiaria en el referido escrito de excepciones, y que el tribunal Agraviante no considero en lo más mínimo, ya que el Ministerio Publico solo se limitó a presentar las mismas actuaciones que llevo al proceso en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, a sabiendas la agraviante que los mismos son insuficientes para demostrar la responsabilidad que se me pretende endosar, máxime que como mencione en dicha audiencia de presentación, la acción ejercida fue desplegada en legítima defensa para repeler la acción del ente provocador (presunta víctima) para resguardad mi integridad física (conforme a lo establecido en el artículo 65 literales b y d del código penal), acorde a las circunstancia debidamente probadas por quien recurre esta acción de amparo. En ese mismo orden de ideas el Tribunal agraviante subvierte lo dispuesto en el artículo 364 del COPP, cuya norma ostenta un mandato expreso para todo juez municipal en funciones de control en cuanto señala que el Juez o jueza de Instancia Municipal, DECRETARA el Archivo Judicial de las actuaciones, siempre que se den los supuestos señalados en dicha disposición, es decir, le impone al Juez tal obligación, cuya disposición fue totalmente ignorada por el Tribunal agraviante, generándome así una total indefensión ya que al subvertir dicha norma aventajo al Ministerio público en su afán de materializar una acusación totalmente infundada y carente de elementos de convicción, tan es así que en el escrito acusatorio el Ministerio Público señala que la lesión ocasionada a la presunta víctima fue generada en circunstancia distintas a la lo probado por quien suscribe y con un arma blanca, la cual no se encuentra agregada en las actuaciones, inspección técnica a la presunta arma y mucho menos registros y/o planilla de cadena de custodia, a pesar de ello la agraviante como ya mencione, justificó su negativa de decretar el archivo judicial peticionado, para subsanarle y/o enmendarle la omisión y/o extemporaneidad al Ministerio Público, dejándome en total desventaja en el proceso, quebrantando de forma grotesca el debido, proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de condiciones de las partes y la Tutela Judicial Efectiva que me asiste, apartándose la agraviante de la disposición normativa que limita el poder punitivo del estado, en el caso que nos ocupa de la acción que ejerce el Ministerio Publico. Cabe destacar ciudadanos Magistrados que la agraviante no entendió o no ha entendido que el espíritu del legislador patrio fue claro al momento en que fie reformado el Código Orgánico Procesal Penal en junio del año 2012, pues su intención fie reformar de fondo el sistema de justicia penal venezolano, diseñando y estableciendo con este novísimo procedimiento especial, las condiciones normativas, estructurales y procedimentales en cuanto al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graznes, y es el hecho de que el Legislador lo que procuró en todo su contexto, fue garantizar de forma equilibrada, transparente, ecuánime, expedita y cónsona con nuestra Carta Magna, que dicho procedimientos fuesen breves partiendo del principio de celeridad procesal, para evitar que se soslayen los derechos y garantían procesales y Constitucionales que gozan los sujetos procesales en estos procedimientos, no obstante se debe resaltar lo esgrimido anteriormente, que al ser normas de orden público, revisten carácter STRICTO SENSU, es decir, que el contenido de la norma in comento debe aplicarse en el sentido estricto de lo en ella contenida y señalada y bajo ningún concepto se pueden relajar o subvertirse su contenido por las partes, ni por el Juez, pues en caso contrario se estaría quebrantando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (como efectivamente lo hizo el Tribunal agraviante), garantías consagradas en los artículos 26,49 y 257 Constitucional, en este mismo orden de ideas, debemos acotar de forma ilustrativa que si el legislador Patrio hubiese señalado o establecido una disposición que indicare la suspensión de los lapsos, entre ellos de la investigación, (en el caso que nos ocupa el lapso perentorio de 60 días continuos al que estaba obligado el Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que estime oportuno de acuerdo a las resultas aportadas en la investigación), contrastaría de forma evidente con lo señalado ut supra en cuanto al principio de celeridad Procesal. También resulta importante destacar, que el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado en nuestra Constitución, como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema Judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el principio de celeridad procesal un bastión ineludible que debe reguardase y más aún, cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos más preponderantes como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia. Ahora bien ilustres Magistrados, en una suerte de hechos comparativos cabría preguntarse lo siguiente: Qué hubiese sucedido si mi defensor de confianza, ut supra identificado, luego de ser notificado de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 13 de Junio del año 2022, el mismo hubiese presentado el escrito de descargo fuera de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 311 de la norma adjetiva penal? La juez agraviante lo declararía extemporáneo?, indudablemente que sí, ya que mi defensa estaría incumpliendo con el mandato señalado en el artículo in comento, pues como ya se ha dicho, la razón de ser de las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal es controlar, regular, y garantizar a las partes todos los derechos que le asisten, pero con las restricciones, limitaciones y los debidos controles implícitas en ellas, pues de lo contrario estaríamos frente a un caos procedimental que generaría una especie de anarquía judicial, rompiendo con el perfecto equilibrio que genera una correcta administración de justicia.
Igualmente el Tribunal agraviante, en el particular séptimo, del dispositivo del fallo, señalo lo siguiente: “ se declara sin lugar el petitorio de la defensa técnica en cuanto al Archivo Judicial el presente asunto, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Ornar Francisco Toloza Silva, además de existir un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo cual no se aprecia circunstancia que represente obstáculo o impedimento para continuar con el proceso; por lo cual es improcedente decretar el sobreseimiento planteado por la defensa....", ciudadanos Magistrados, si observamos dicho particular, así como los demás particulares contentivos en el cuerpo del dispositivo del fallo, es evidente la incongruencia existente en dicho fallo, pues el Tribunal Agraviante, señala unas circunstancia poco claras, inconsistentes y totalmente apartado de toda lógica jurídica y de razonamiento congruente, en torno a lo solicitado por mi defendido de manera cronológica, en el caso que nos ocupa, nótese que la agraviante declara sin lugar el petitorio del archivo judicial del presente asunto por disque existen suficientes elementos de convicción que comprometen mi responsabilidad, aparatándose nuevamente la agraviante del mandato del ley (vid. Articulo 364 eiusdem) de decretar el Archivo judicial, al parecer la agraviante, con el debido respeto, no está clara en cuanto a la implicación del decreto del Archivo Judicial, pues si nos centramos en el artículo 296 del COPP, el cual, si bien es cierto regula los supuestos para las omisiones de presentación por parte del Ministerio público de su acto conclusivo en el procedimiento ordinario, el mismo es perfectamente aplicable de forma supletoria en el procedimiento especial referente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos graves, establecidos en el Titulo II de la norma adjetiva penal en cuanto a la reapertura de la investigación, la cual es procedente cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, esto por el simple hecho de que en el procedimiento especial ibídem indicado no señala el mecanismo para activar o reaperturar propiamente dicho la investigación, en razón de ello se hace necesario citar el referido artículo el cual indica lo siguiente: "articulo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza". (Subrayado nuestro), así pues excelentísimos Magistrados, no cabe duda que el legislador fue sabio al establecer dichos mecanismos con el fin de limitar el poder punitivo del estado "IUS PUNIENDI" (Archivo Judicial), pero también dándole la facultad al titular de la acción penal de solicitar al Tribunal de mérito la reapertura de la investigación cuando surjan elementos nuevos, esto fue diseñado en un perfecto y armónico equilibrio Jurídico, con el fin de garantizar el derecho de las partes, con el objeto de evitar los excesos en el ínterin procesal que pueda afectar los derechos de los sujetos procesales y a su vez evitar cualquier tipo de impunidad, pero al parecer el Tribunal Agraviante hizo caso omiso a tales disposiciones que como ya mencione, es de eminente orden público, y que se presume que el juez conoce del derecho. En este sentido, no cabe duda que el tribunal agraviante incurrió en un error inexcusable, por el solo hecho de contrarias y subvertir las disposiciones normativas a la que esta constreñido por mandato expreso de la ley, causándome un gravamen al someterme a la continuidad de un proceso que a todas luces aventajo al ministerio público al subsanar el incumplimiento de este de presentar su escrito acusatorio fuera del lapso ni que está obligado a presentarlo, pero más allá de eso, echó por tierra la garantía procesal del debido proceso y el derecho a la defensa que me asiste.
En otro orden de ideas, no se puede dejar pasar desapercibido el hecho de que el Tribunal agraviante, al conocer acerca de las excepciones planteadas por mi defensa, este Tribunal se pronunció al respecto decretando sin lugar las excepciones opuestas en la oportunidad Procesal, pues si esta ilustrísimo Tribunal Colegiado con facultades Constitucionales verifica el extensivo del fallo, la agraviante EN MODO ALGUNO MOTIVO de manera fundada y sustancial dicha declaratoria sin lugar de las referidas excepciones opuesta, pues lo que hizo fue una simple transcripción íntegra del escrito acusatorio, parte de lo alegado por mi defensa en sala y solo se limitó a dictar un dispositivo meridianamente comprensible o poco claro, adoleciendo dicha sentencia de un cuerpo o título de motivación para robustecer su decisión, situación está inconcebible ciudadanos Magistrados, ya que es de conocimiento general en el derecho y más en los operadores de justicia que toda sentencia debe estar conformada por tres elementos fundamentales como lo son : la narrativa, la motiva y la dispositiva, que a todas luces dicha sentencia no cumple de forma cabal con esos tres elementos, y mucho menos con la parte de la motiva, pues ella permite perfilar de forma clara las consideraciones o razonamientos de fondo pues aquí el juzgador estudió todos los razonamientos de forma y de fondo hechos presentado por las partes en el proceso, siendo este el apartado más importante de toda sentencia ya que es allí donde se aprecia la expresión lógica y apreciación cónsona del juez acerca de lo que las partes ventilaron en el proceso, pero como se puede observar dicho fallo carece totalmente de este elemento, incurriendo con ello la Agraviante en una total violación a la Tutela judicial Efectiva, de manera inexcusable. Asimismo se observa en dicho extensivo, más allá de las imprecisiones, violaciones a preceptos Constitucionales y legales, la falta de sindéresis en todo el contenido íntegro del mismo, haciéndolo confuso, incomprensible e impreciso, lo que lo convierte en una sentencia plagada de vicios tanto formales como materiales, ejemplo de ello, es el hecho de que la agraviante en el particular octavo, acuerda el enjuiciamiento de un ciudadano de nombre JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, dejando este craso error en evidencia todo lo que he venido delatando en el presente escrito, e incluso en cuanto al petitorio que se hiciere en el Punto Previo del escrito de excepciones y promoción de pruebas, presentado por mi defensa técnica, que por demás está sustentado con estricto apego a las disposiciones normativas, la agraviante se apartó de los referidos preceptos y emitió la cuestionada y lesiva decisión, sin pronunciarse de forma expedita en lo solicitado y mas allá, sin ejercer el control material de la acusación tal como se solicitó.
Ergo, ciudadanos Magistrados, mal pudiese el infrascrito hacerle del conocimiento al Tribunal agraviante, acerca del alcance diametral de sus facultades y obligaciones que este tiene en cuanto a las normas y frente a los justiciables respectivamente, debido a que todo juez debe subsumirse por mandato de ley a la aplicación del derecho para implementar de forma correcta, transparente y justa sus decisiones en los lapsos establecidos para ello, pues se presume que "el juez conoce el derecho", (lura novit curia), teniendo sus cimientos en el principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
III. De los Derechos Constitucionales violados.
En virtud de lo anterior, se denuncian las violaciones del derecho a la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la oportuna y adecuada respuesta ex artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, racionalmente entrelazados a los efectos de esta acción de amparo constitucional, en los que incurrió el Tribunal agraviante cuando en abierta conducta lesiva y omisiva a normas de orden público -objeto de la presente acción de amparo constitucional- me ha dejado sometido a la continuación de un proceso, en total estado de indefensión, que bien pudo resolver de una u otra manera observando de forma cónsona y objetiva, con plena sujeción a las normas, las peticiones y/o planteamientos que se hicieren en el ibídem escrito.
En este sentido, con la finalidad epistémica de poner en evidencia la violación Constitucional directa denunciada, se hace necesario dejar establecida la situación violatoria que se le trae a conocimiento de esta honorable Magistratura, relacionadas con las omisiones y negativas graves generadas a nuestro modo de ver.
Conforme al artículo 51 Constitucional todos tenemos derecho a interponer solicitudes ante todo ente u órgano público competente y a obtener de éstos una adecuada y oportuna respuesta, el cual es un deber Constitucional impuesto por el Constituyente, del cual no escapa el Tribunal agraviante, quien son legitimados pasivos como órgano rector y garante de todo proceso -ex artículo 253 Constitucional- en la solicitud que le hiciera esta parte agraviada.
Dicha solicitud como podemos observar es totalmente legítima, pues el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 51 eiusdem le otorga representación en esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para velar y hacer cumplir los derechos constitucionales que tenemos consagrados todos los ciudadanos en la Constitución, entre ellos, obtener la protección y/o seguridad Jurídica que gozan los sujetos procesales.
El alcance del artículo 51 Constitucional y su forma de infracción por el legitimado pasivo, ya ha sido establecido por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, el cual concretamos en el presente asunto, en el hecho lesivo, por parte del agraviante, en cuanto la declaratoria sin lugar del decreto del Archivo Judicial, por haber sido presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público de manera extemporánea, con plena inobservancia del Tribunal agraviante a las disposiciones del artículo 364 del Copp, violentando flagrantemente el Agraviante, la garantía consagrada en el artículo 26 de Nuestra carta Magna (Tutela judicial Efectiva), toda vez, que al emitir el referido pronunciamiento de forma lesiva y contraria a derecho, el mismo raya evidentemente en denegación de Justicia, al contrariar y soslayar con su conducta la protección jurídica de los derechos que me asisten y de la que esta constreñido el Tribunal agraviante a garantizar conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 49 Constitucional (Debido Proceso).
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que se rigen por un ordenamiento jurídico. La legalidad de las formas procesales, (las cuales fueron cumplidas por quien suscribe en el referido escrito de oposición a la acusación fiscal presentado por ante el Agraviante en la oportunidad procesal señalada en el artículo 311 del COPP), atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, es bien sabido que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser INOBSERVADAS, OMITIDAS O MODIFICADAS por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
''...Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:
''...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
"...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la presentación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.."
IV. De la explicación complementaria para ilustrar a este Tribunal.
De la revisión que hiciéramos de las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo previstas en el artículo 6 de la LOA, debo indicar que la violación a los derechos constitucionales que me asisten, denunciados supra, no ha cesado, porque tal como se ha señalado ut supra, con la cuestionada decisión, se me está sometiendo a la continuación de un proceso, que por demás vale decir, que desde el momento en que el Tribunal agraviante decreto sin lugar la solicitud del decreto del archivo judicial en total contravención a lo señalado en el artículo 364 del COPP, el mismo se encuentra plagado de vicios tanto formales como materiales, que atenían a todo evento con la seguridad jurídica contentiva en nuestro Ordenamiento jurídico, consagrados en los artículos 26,49 y 257 de nuestra carta Magna y demás disposiciones normativas ya recalcadas, pues de continuar el referido proceso que se me sigue, se estaría dándole continuidad a las violaciones y trasgresiones ya delatadas, por ello se hace necesario que se restituya, corrija y se subsane el derecho que fue infringido por parte de la agraviante, pues con tal restitución se garantizaría el mantenimiento del orden procesal, y se enaltecería la institucionalidad del sistema judicial, que tanto se ha empañado con decisiones como la otrora señalada, en el entendido que es esta la vía idónea para que se subsane la violación flagrante de los derechos y garantías que me fueron violentados, o mediante la situación jurídica que más se asemeje a ella según el pulso sentencial más adecuado que estime este Tribunal Constitucional.
V. De la promoción de pruebas.
En aras de demostrar lo alegado anteriormente, en cuanto a la violación al debido proceso, la tutela y el derecho a la defensa y petición solicitado, promuevo en este acto las siguientes documentales en copias fotostáticas certificadas, requiriendo muy respetuosamente de este Tribunal Constitucional que una vez, admitida y sustanciada conforme a derecho la presente Acción de Amparo, se sirva acordar el desglose de las mismas, en razón de que dichas documentales se encuentran insertas en autos en el expediente principal N° CM1-P-2022-2258, llevada por ante el Tribunal Agraviante:
• Copia fotostática certificada de acta de audiencia imputación celebrada en fecha 18 de Febrero del año 2022, en la cual desde la celebración de dicho acto, comienza a computarse al día siguiente el inicio del lapso de 60 días continuos que por mandato de ley (vid. artículo 363 del COPP) tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, el cual contiene 04 folios útiles y consigno en este acto signado con la letra "A".
• Copia fotostática certificada de acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio del año 2022, en la cual se observa la decisión contenida en el dispositivo, las infracciones y violaciones a las garantías constitucionales y procesales antes delatadas por arte del tribunal Agraviante, el cual contiene 06 folios útiles y consigno en este acto signado con la letra "B".
• Copia fotostática certificada del extenso del fallo del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio del año 2022, en la cual se observa la decisión contenida en el dispositivo, las infracciones y violaciones a las garantías constitucionales y procesales antes delatadas por arte del tribunal Agraviante, el cual contiene 17 folios útiles y consigno en este acto signado con la letra "C".
• Copia Fotostática Simple del Expediente signado con el número CM1-P-2022-2258, llevado por ante el Tribunal Agraviante, a los fines ilustrativos para mayor comprensión de lo alegado y fundamentado en la presente Acción de Amparo este Honorable Tribunal Colegiado, y en el que se observan todas y cada una de las actuaciones y foliaturas citadas ut supra y consigno en este acto signado con la letra “D”.
• Igualmente solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal de Alzada con atribuciones Constitucionales, se sirva requerir al Tribunal Agraviante o donde se encuentre el mencionado expediente (en caso de que la agraviante a esta altura haya remitido la referida causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por su distribución), la remisión total del expediente número CM1-P-2022-2258, llevado por ante el Tribunal Agraviante, para los fines legales de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Cuyas reproducciones fotostáticas son consecuentes en cuanto a las violaciones flagrantes a los derechos y garantías lesionadas por parte del Tribunal Agraviante.
VI. De la medida cautelar innominada.
A todo evento, solicito ex artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 585 eiusdem, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la LOA, y conforme a la doctrina vinculante, medida cautelar innominada de suspensión del proceso (juicio), hasta que este Tribunal Constitucional resuelva la controversia lesiva, aquí planteada, partiendo de la doctrina PERICULUM IN DAMNI, "Tal exigencia, está prevista como ya se mencionó en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al "...fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra", y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumas boni inris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas cautelares nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, de allí que, la juez a cargo del juzgado agraviante actuó fuera de forma irresponsable y total mente omisiva a las normas imperativas de eminente orden público, al decretar como ya se ha dicho sin lugar el decreto de archivo judicial peticionado en el ya mencionado escrito de descargo, con total contravención a lo señalado en el artículo 364 del COPP, generando con ello la continuidad del proceso (apertura de juicio), el cual luego de tan nefasta decisión, quebranta a todas luces el orden procesal, que conlleva a circunstancias jurídicas inciertas que muy bien pudo resolver la agraviante si se hubiese subsumido totalmente a lo ordenada en la norma in comento el resultado jurídico sería otro, más el hecho de que su decisión adolece de motivación cierta que me deja en total indefensión para el desarrollo de un eventual juicio, vulnerando así el derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, componentes esenciales del derecho constitucional, lo que por sí solo constituye motilo suficiente para que proceda la pretensión de amparo deducida, a los fines de justificar la presente solicitud de que sea decretada medida innominada, consistente en la suspensión y/o paralización del procedimiento que se sigue en mi contra, basta con observa la cuestionada decisión ya tantas veces señalada asi como el auto de apertura a Juicio, decretado en fecha 13 de junio del 2022, por el Tribunal agraviante, inserto en los folios 118 al 120 ambos inclusive, en que dicha agraviante le da continuidad al proceso, dejándome en total desventaja por las inexcusables decisiones tomadas en dicho fallo. Es así que solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal Colegiado se sirva decretar la medida innominada bajo los términos planteados ó bajo la óptica que a bien considere este Tribunal Constitucional.
VII. Del domicilio procesal.
Establezco como domiciliado procesal en mi condición de Agraviado a los fines legales correspondientes el siguiente: en el caserío el Chaparral, sector 2, carretera principal vía Guanarito, localidad liceta, casa sin número del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Domicilio Procesal del Agraviante: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, con sede en el Palacio de Justicia, Primer Piso, ubicado entre las carrera 4ta y 5ta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, actualmente bajo la responsabilidad (JUEZ) del Abogado CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, a los fines de la presente acción ha de entenderse como el Tribunal agravian te
VIII. Del petitorio.
Es por todo lo antes expuesto en el presente escrito ante esta honorable Tribunal Constitucional, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
Primero: Declare como de mero derecho el presente asunto, tal y como lo estableció en sentencia N° 993, del 16/07/2013, expediente N° 13-23010, publicada en Gaceta Oficial, por ser una modificación adicional del proceso de amparo constitucional en Venezuela, entrando dictar sentencia definitiva.
Segundo: Declare procedentes la medida cautelar peticionada, Conforme al artículo 21 de la LOA, es suficientemente consabido que el agraviante no goza de ninguno de los privilegios y prerrogativas procesales" al estar frente a una acción de amparo constitucional como la presente, y así lo hacemos saber.
Tercero: Declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida dejando sin efecto (anular por contrario imperio de la norma) la decisión de fecha 13 de Junio del año 2022, en la que el Tribunal agraviante decreto sin lugar la solicitud de Archivo Judicial planteada en el referido escrito de oposición a la acusación Fiscal en mi contra, cuya solicitud estaba perfectamente ajustada y enmarcada a derecho y en consecuencia, sea decretado el Archivo Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal con todas sus implicaciones positivas al respecto o lo que ha bien considere procedente este Tribunal Constitucional para el mejor resguardo de mis derechos.
Cuarto: Para fines prácticos de verificación de lo esgrimido y delatado en el presente escrito de Amparo Constitucional, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal Constitucional, se sirva requerir al Tribunal Agraviante o donde se encuentre el mencionado expediente (en caso de que la agraviante a esta altura haya remitido la referida causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por su distribución), la remisión total del expediente número CM1-P-2022-2258, llevado por ante el Tribunal Agraviante, para los fines legales de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Quinto: Admita, tramite y sustancie la presente acción de amparo conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y conforme a la LOA
Es justicia que se espera en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.”
Así mismo, se verifica que el ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.991, en su condición de imputado en la causa penal Nº CM1-P-2022-2258, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, consignó adjunto a su escrito de amparo constitucional, copias fotostáticas certificadas del acta de audiencia imputación celebrada en fecha 18/02/2022, signado con la letra "A" (folios 15 al 18); copia fotostática certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 13/06/2022, signado con la letra "B" (folios 19 al 24); copia fotostática certificada del texto íntegro de la decisión dictada en fecha 13/06/2022 con ocasión a la audiencia preliminar, signado con la letra "C" (folios 25 al 39), así como copia fotostática certificada del auto de apertura a juicio (folios 40 al 42); y copia fotostática simple del expediente signado con el número CM1-P-2022-2258, signado con la letra “D” (folios 43 al 141).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, se hace necesario indagar sobre aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El primero en cuanto a la obligación que tiene el accionante de consignar, en amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
En cuanto a la primera obligación del accionante en amparo contra decisión judicial, de consignar copia certificada –o aun simple– de la decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en múltiples oportunidades declarando la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
“… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.”
Ahora bien, del escrito de amparo presentado por el ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.991, en su condición de imputado en la causa penal Nº CM1-P-2022-2258, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, se verifica que el mismo va dirigido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, en la que se declara sin lugar el archivo judicial de las actuaciones y las excepciones opuestas; consignando copia certificada tanto del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2022, como de la respectiva decisión publicada en esa misma fecha, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial y las excepciones opuestas, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra de referido imputado OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a ello, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a la sentencia No. 1312, de fecha 16/10/09 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó: “…en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejercerá su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes…”, procedió a solicitar las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare (tribunal que actualmente tiene el conocimiento de la causa), verificándose que en efecto, cursa inserta dicha decisión en el expediente signado con el Nº 3J-1446-22.
Ahora bien, se observa que son dos (2) pronunciamientos dictados en la celebración de la audiencia preliminar sobre los cuales se está accionando en amparo. El primero referido a la declaratoria sin lugar de la solicitud de archivo judicial de las actuaciones. Y el segundo, referido a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa técnica, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, se hacen las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 18/02/2022, se celebró la audiencia oral de presentación de detenido ante el Tribunal de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, en la que se calificó la aprehensión del ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, se le impuso de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el imputado no se acogió a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso (folios 20 al 23). En esa misma fecha, el Tribunal de Control publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 49 al 52).
2.-) En fecha 09 de mayo de 2022, el Tribunal de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, remitió el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folio 55).
3.-) En fecha 23/05/2022, fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito acusatorio fiscal en contra del ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (folios 57 y 58).
4.-) En fecha 24/05/2022, el Tribunal de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 13/06/2022 (folio 60) y libró boleta de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público (folio 61), al defensor privado Abg. FERNANDO QUEVEDO (folio 62), al imputado OMAR FRANCISCO TOLOZA SILVA (folio 63) y a la víctima JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ BETANCOURT (folio 64).
5.-) Consta al folio 67 de las actuaciones principales, la resulta de la boleta de citación librada al defensor privado Abg. FERNANDO QUEVEDO, practicada personalmente en fecha 02/06/2022.
6.-) En fecha 08/06/2022, el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ en su condición de defensor privado del imputado OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, presentó escrito de solicitud de archivo judicial como punto previo, así como oposición de excepciones conforme al artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y ofrecimiento de pruebas (folios 68 al 87).
7.-) Consta al folio 92 de las actuaciones principales la resulta de la boleta de citación librada al Fiscal Decimo del Ministerio Público, practicada personalmente en fecha 03/06/2022; así como resultas de la boletas de citación libradas a la víctima JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ BETANCOURT (vto. folio 94) y al imputado OMAR FRANCISCO TOLOZA SILVA (vto. folio 96), practicadas ambas en fecha 07/06/2022 por la oficina de alguacilazgo de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por vía telefónica (mensaje de texto).
8.-) En fecha 13/06/2022, el Tribunal de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, con la comparecencia de todas las partes, a saber: Fiscal Décimo del Ministerio Público, defensor privado Abg. FERNANDO QUEVEDO, el imputado OMAR FRANCISCO TOLOZA SILVA y la víctima JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ BETANCOURT, en la que se declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial, se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra de referido imputado OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 97 al 102). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente audiencia preliminar con la motivación de cada uno de los pronunciamientos efectuados, incluyendo la negativa del archivo judicial de las actuaciones y la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta (folios 103 al 117), así como el respectivo auto de apertura a juicio (folios 118 al 120).
9.-) En fecha 17 de junio de 2022, mediante diligencia cursante al folio 121 de las actuaciones principales, le fue entregada al Abogado FERNANDO QUEVEDO, copia simple de la totalidad del expediente y copias certificadas del acta y de la decisión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13/06/2022. Por lo que la defensa técnica del imputado tuvo acceso oportuno a la decisión objeto de la presente acción de amparo.
Así pues, del iter procesal arriba efectuado, esta Alzada procederá a resolver el presente amparo constitucional del siguiente modo:
PRIMERO: En cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de Control sobre la negativa de decretar el archivo judicial de las actuaciones, oportuno es señalar, que constituye uno de los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar (folios 103 al 117 de las actuaciones). Por lo tanto, no forma parte del auto de apertura a juicio (folios 118 al 120), auto que es expresamente inapelable conforme lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 369 eiusdem.
De igual modo, el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal establece la supletoriedad del procedimiento ordinario en todo lo no previsto en los procedimientos especiales, indicando: “En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.”
Además, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del archivo judicial de las actuaciones en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establece lo siguiente:
“Artículo 364. Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezamiento y primer parte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
De la norma antes transcrita, se aprecia, que la misma no dispone que dicha decisión que acuerde o no el archivo judicial de las actuaciones, sea inapelable o irrecurrible. Para lo que el defensor técnico del imputado Abogado FERNANDO QUEVEDO, tuvo acceso a la totalidad de las actuaciones, cuando en fecha 17/06/2022 (folio 121) recibió conforme la totalidad de las copias del expediente por parte del Tribunal de Control, encontrándose dentro del lapso de apelación; por cuanto si en fecha 13/06/2022 se celebró la audiencia preliminar y en esa misma se publicaron las correspondientes decisiones, el lapso de apelación comenzaba el martes 14 (dies a quo), siguiéndole el miércoles 15, el jueves 16, el viernes 17 y el lunes 20 de junio de 2022 (dies ad quem), por lo que no se le violentó la doble instancia, ni la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso, al no verificarse del expediente ningún impedimento para que ejerciera el recurso de apelación correspondiente.
Además, el accionante hace una serie de cuestionamientos en contra de la motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual se negó el archivo judicial de las actuaciones, indicando: “…ciudadanos Magistrados, si observamos dicho particular, así como los demás particulares contentivos en el cuerpo del dispositivo del fallo, es evidente la incongruencia existente en dicho fallo…”, alegatos que perfectamente pudieron ser planteados a través del recurso de apelación contra auto.
En tal sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo pueden declarar inadmisible el recurso de apelación, cuando las partes no tengan legitimidad para ello, cuando se interponga extemporáneamente y cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer sobre el fondo del recurso y dictar la decisión que corresponda. Respecto a los supuestos existentes para declarar la inadmisibilidad de la apelación que se intentó, el literal “c” del artículo antes mencionado señala que, la misma no podrá tramitarse cuando la decisión objeto de apelación sea irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.
En otras palabras, uno de los requisitos contenido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar inadmisible un recurso de apelación es el contenido en el literal “c”, que dispone: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”; por lo que toda decisión es recurrible o impugnable, excepto aquellas que expresamente por ley no lo sean.
Partiendo de lo anterior, al no señalar expresamente el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión sobre el archivo judicial de las actuaciones es irrecurrible o inimpugnable, es porque el legislador patrio estableció la vía de impugnación ordinaria para este tipo de decisión.
Por lo que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil).
De allí, el axioma jurídico “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete. De manera, que la decisión mediante la cual se niega la solicitud de archivo judicial, es perfectamente impugnable conforme a las previsiones del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la doctrina patria se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:
“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).
Así entonces, en el caso bajo estudio, la parte actora tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación de autos, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En relación al contenido de la norma antes señalada, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10/05/2002, Exp. 02-0103, estableció:
“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
En virtud de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional con respecto al primer punto alegado por el ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.991, en su condición de imputado en la causa penal Nº CM1-P-2022-2258, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, referido a la negativa del archivo judicial de las actuaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía recursiva ordinaria. Y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto al segundo alegato denunciado por el accionante, referido a la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en fase intermedia, debe previamente esta Corte analizar si la acción de amparo cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.-
Ahora bien, respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo, en atención a las causales contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada aprecia, que la decisión que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, al resultar inmotivada violenta derechos constitucionales de las partes, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en razón de ello, el presente amparo constitucional no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad, motivo por el cual resulta ADMISIBLE, en virtud de los derechos constitucionales conculcados. Así se declara.-
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013, dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo, la falta de motivación incurrida por la Jueza de Control al declarar sin lugar en la celebración de la audiencia preliminar, la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que la acusación fiscal es promovida ilegalmente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentarla, conforme al artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-
Ahora bien, para determinar la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (véase sentencia N° 213, de 9 de abril de 2014 de la Sala Constitucional).
En virtud del criterio anteriormente expuesto, hay que determinar, en primer lugar, si la sentencia objeto del presente amparo constitucional (emanada del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare) fue dictada por el tribunal actuando fuera de su competencia constitucional (ya sea porque incurrió en usurpación de funciones, o porque incurrió en extralimitación o abuso de poder); y en segundo lugar, que tal incompetencia hubiere violado un derecho constitucional.
Habría usurpación de funciones cuando un juez asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público, vicio que no se encuentra denunciado en la presente acción de amparo constitucional ni esta Corte observa que se hubiere materializado, porque la decisión judicial objeto de la presente acción de amparo se encuentra dentro de las competencias que son propias y exclusivas del Poder Judicial.
En relación con la extralimitación o abuso de poder, entendida como una actuación fuera de la competencia del tribunal, se presenta cuando mediante un acto judicial, el Juez o Jueza hace un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones.
A los fines de verificar en el presente asunto, si existió extralimitación o abuso de poder por parte de la Jueza de Control, esta Corte de la revisión exhaustiva a las actuaciones principales relacionadas con la acción de amparo, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 08/06/2022, el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ en su condición de defensor privado del imputado OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, presentó escrito de oposición de excepciones conforme al artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal (folios 68 al 87 de las actuaciones principales), indicando que se trató de una acción promovida ilegalmente por incumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de reiterados errores materiales en los que incurrió el Ministerio Público en su escrito de acusación.
2.-) En fecha 13/06/2022, el Tribunal de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del imputado OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público (folios 97 al 102).
3.-) En fecha 13/06/2022, el Tribunal de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión, indicando como argumento para declarar sin lugar la excepción opuesta lo siguiente:
“TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
…omissis…
Quinto: Se Declara Sin Lugar el petitorio de la defensa en cuanto a que se desestime del escrito acusatorio, en virtud que el mismo reúne los requisito establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose en ella violaciones o quebrantamientos de formas y/o garantías constitucionales que afecten los derechos fundamentales del imputado. Asimismo el Ministerio Publico fundamenta su escrito acusatorio con la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Bautista Jiménez Betancourt, victima, en fecha 15-02-2021, acta policial de fecha 15-02-2022, inspección técnica 00142 de fecha 16-02-2022, inspección técnica 00141 de fecha 16-02-2022, la valoración médico forense 0134 de fecha 16-02-2022 las cuales corren insertas en las presentes actuaciones a los folios 03, 04, 12, 13, 14, 15, queda claramente sustentada dicho escrito acusatorio, porque con los elementos colectados se puede sustraer los dichos en un Juicio Oral y Público, así poder establecer el presente asunto puedan (sic). De igual forma no fue quebrantado el numeral 5 de prenombrado articulo ya que se evidencia que el mismo contiene el ofrecimiento de los elementos probatorios para el contradictor en un eventual Juicio Oral.
…omissis…
DISPOSITIVA
En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Una vez revisado el control formal y material del escrito acusatorio admite el escrito acusatorio conforme lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Sexta: … en cuanto a la relación clara y precisa en cuanto la relación clara y precisa en el escrito acusatorio refiere taxativamente como fueron las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la relación que tienen los mismos que se le atribuyen al imputado, determinado así la defensa que fue quebrantado el numeral 3 del referido artículo donde el manifiesta que no hubo los fundamentos de la acusación, el ministerio Publico fundamenta su escrito acusatorio con el acta de denuncia practicada en fecha 14-02-2022, así mismo el acta policial de fecha 15-02-2022, inspección técnica 00142 de fecha 16-02-2022, inspección técnica 00141 de fecha 16-02-2022, la valoración médico forense 0134 de fecha 16-02-2022 las cuales corren insertas en las presentes actuaciones a los folios 03, 04, 12, 13, 14, 15, queda claramente sustentada dicho escrito acusatorio, porque con los elementos de la fundamentación del escrito acusatorio se puede sustraer en un Juicio Oral y Público los dichos tanto de la víctima, expertos y funcionarios actuantes que puedan esclarecer el presente hecho dando así con sus dichos por sentado o no la culpabilidad del hoy imputado en sala, consta en el presente escrito acusatorio los preceptos aplicables tal como lo emana el numeral 4 del artículo 308 del código orgánico procesal penal, en cuanto al numeral 5 del referido artículo observa quien aquí decide que se encuentran en el escrito acusatorio que cuenta con todas las formalidades tal como lo emana el articulo 308 código orgánico procesal Penal, en cuanto el petitorio de la defensa que cesen las medidas este Tribunal este tribunal ratifica las misma impuesta en la Audiencia de presentación…”
Ahora bien, el accionante en su escrito de amparo constitucional, hace la siguiente denuncia: “…este Tribunal se pronunció al respecto decretando sin lugar las excepciones opuestas en la oportunidad procesal, pues si esta ilustrísimo Tribunal Colegiado con facultades Constitucionales verifica el extensivo del fallo, la agraviante EN MODO ALGUNO MOTIVO de manera fundada y sustancial dicha declaratoria sin lugar de las referidas excepciones opuesta, pues lo que hizo fue una simple transcripción íntegra del escrito acusatorio, parte de lo alegado por mi defensa en sala y solo se limitó a dictar un dispositivo meridianamente comprensible o poco claro, adoleciendo dicha sentencia de un cuerpo o título de motivación para robustecer su decisión…”
De este modo, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase intermedia, son inapelables, e incluso inimpugnables, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, conforme expresamente lo dispone el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo constitucional no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala Constitucional en sentencia Nº 328 de fecha 7 de mayo de 2010, donde se señaló:
“…En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
…omissis…
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Visto pues, que en el presente caso no se esté cuestionando la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por las defensa técnica del imputado, sino por el contrario, la inmotivación respecto a la solicitud formulada por la defensa de que no se admitiera el escrito acusatorio fiscal, esta Alzada pasa a revisar la decisión proferida por la Jueza de Control mediante la cual declara sin lugar la excepción opuesta.
En primer término, se observa que la excepción opuesta por la defensa técnica es la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a los contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, a saber:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
…
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”
Al respecto, se observa del fallo accionado, que inicia señalando la Jueza de Control, los hechos objeto de la acusación fiscal del siguiente modo:
“PRIMERO
DE LOS HECHOS
De las actas que integran la investigación llevada a cabo se desprende que en fecha 14 de Febrero de 2022, comparece ante el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.977, con la finalidad de formular denuncia contra el ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOZA SILVA, en virtud de que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraba limpiando un camino que usa la comunidad como paso a las parcelas desde hace aproximadamente tres años, y fue abordado por el ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOZA SILVA, el cual es vecino del sector y le solicite que abandonara las labores de limpieza por cuanto esa área no le pertenece, que no debían hacer paso por allí, y éste le manifestó que continuaría con las labores de limpieza, en virtud de ellos, el referido ciudadano tomo un objeto punzocortante, machete y le golpeo en su pierna derecha. En virtud de ello, se constituyo comisión policial integrada por SUPERVISOR JEFE JORGE VERGARA, OFICIAL JEFE EDY ALVAREZ Y OFICIAL EDUAARD VALENCIA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, en compañía de la victima, los cuales se trasladaron al Caserío Liceta, Finca San Jacinto de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en dicha dirección la victima observó en los alrededores al ciudadano requerido por la comisión policial, los cuales procedieron a abordarlo e identificarse como funcionarios policiales, le solicitar exhibir cualquier objeto de interés criminalisto que pudiese tener adherido a su cuerpo, seguidamente le realizaron una inspección personal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalisticos, a consecuencia se encontrase incurso en un delito contra las personas los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo”.
Por lo tanto, el escrito acusatorio fiscal cumple con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza de Control indica en su decisión, cada uno de los actos de investigación sobre los cuales el Ministerio Público fundamentó su acusación:
“FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público que presentó la acusación especificó los elementos de convicción en que fundamenta los hechos y la participación del acusado, los cuales una vez analizados y valorados por este Tribunal se dan por reproducidos:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA Nº 00052CCPN02-2022, de fecha 14 de Febrero de 2022, realizada ante el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, siendo las 04:40 horas de la Tarde, compareció por este despacho, de manera espontánea el ciudadano: JIMENEZ BETANCOURT JUAN BAUTISTA, VENEZOLANO. CASADO. NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA. DE 56 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 23/11/1965, PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO CHAPARRAL SECTOR 02 CALLE PRINCIPAL PARCELA MI PORVENIR. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.395.977. HIJO DE EDUARDO JIMÉNEZ (F) Y VICENTA BETANCOURT (F), TELÉFONO DE UBICACIÓN: 0412-5248317, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, amparado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procedió a tomarle versión sobre los hechos y en consecuencia: EXPONE: “Vengo a esta oficina a denunciar que me encontraba esta mañana limpiando un camino que usamos como paso a las parcelas desde hace 03 años aproximadamente, cuando de repente llego el señor apodado macho quien es vecino también del sector y me reclama y me dice que yo no puedo limpiar ese paso porque esa parte de tierra no me pertenece y que no pueden hacer paso por allí, y yo le dije que igual iba a seguir limpiando porque ese paso lo usamos desde hace mucho tiempo, entonces el saco un machete y me dio un planazo por la pierna den amenazo a todas las personas que se encontraban también limpiando el m SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora, fecha y el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “En el caserío Chaparral sector 02 calle principal de esta ciudad, eso fue el día de hoy martes 15/02/2022 aproximadamente a las 12:30 de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al sujeto que lo agredió físicamente? CONTESTO: “Si, de vista y trato es vecino del sector”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, identifique al ciudadano que lo agredió físicamente” CONTESTO: “solo sé que le dicen macho y es de apellido Tolosa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa al sujeto que lo agredió físicamente CONTESTO: “es de estatura baja, de piel morena, de contextura regular, de cabello canoso, como de unos 55 años aproximadamente, tiene bigotes y barba canosa, casi siempre carga un sombrero en la cabeza”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objeto fue utilizado por el sujeto que lo agredió físicamente? CONTESTO: “un machete como medio oxidado con el mango rojo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el que el ciudadano apodado macho lo agredió físicamente? CONTESTO: “me agredió solo porque estaba limpiando el camino, cortando el monte y él no quería que siguiéramos limpiando”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el sujeto que lo agredió físicamente apodado macho? CONTESTO: “en el caserío Liceta". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su presente denuncia? CONTESTO: No, es todo”. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman. (Este es un elemento de convicción, sirve como fundamento de la acusación, por cuanto es la victima del hecho y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal imputado en la presente causa y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos)
SEGUNDO: ACTA POLICIAL Nº SSDIEP, de fecha 15/02/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEP) ALVARADO KEIVER, titular de La Cédula De Identidad Nro. V-14.865.522, CREDENCIAL 180001972, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Articulo 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: “siendo las 04.40 horas de la tarde del día de hoy martes 15/02/2022 cuando me encontraba en las Instalaciones De Esta Sede de Inteligencia Y Estrategias Preventivas se presentó el ciudadano: JIMÉNEZ BETANCOURT JUAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.977. quien manifestó haber sido víctima de unas lesiones por parte de un ciudadano que llego repentinamente donde él se encontraba limpiando el monte para abrir paso de acceso a las otras parcelas del sector y que el mismo podía ser ubicado en el Caserío Liceta finca San Jacinto de esta Ciudad, por tal motivo constituí comisión Policial y me traslade hasta el la dirección indicada en compañía del Funcionario OFICIAL JEFE (CPBEP) VALENCIA EDUARD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.647.652, CREDENCIAL 180001932, a bordo de la unidad Tacoma P-905, conducida por el SUPERVISOR JEFE (CPBEP) VERGARA JORGE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.574.434 CREDENCIAL 180001839, así como también de la presunta víctima, Una vez en el Caserío Liceta, la presunta víctima a bordo de la unidad nos indicó visualizar al autor del hecho y señalándolo de manera insistente desde el interior de la unidad, quien para el momento se encontraba a los alrededores de la finca San Jacinto, Seguidamente descendimos de la unidad y abordamos a dicho sujeto no sin antes identificarnos como Funcionarios activos de la Policía del Estado Portuguesa, a quien le solicitamos exhibir cualquier objeto de interés criminalísticos que pudiera tener adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso a lo solicitado, lo que conllevó a que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Oficial Jefe (CPBEP) Valencia Eduard, procedió a realizarle una inspección corporal no encontrando ningún objeto entre su cuerpo o vestimenta, Visto lo antes mencionado y por cuanto nos encontramos en presencia de un Delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas (lesiones), el Oficial Jefe (CPBEP) Valencia Eduard, posteriormente procede a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión, siendo para ese momento las 06:30 horas de la Tarde del día de hoy martes 15-02-2022. Acto seguido fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente: TOLOZA SILVA OMAR FRANCISCO, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1968, Soltero. Profesión u oficio Productor, residenciado en el Caserío Liceta finca San Jacinto. Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.401.991, hijo de Pedro Tolosa Rodríguez (F) y Julia Silva de Tolosa (Vi teléfono de ubicación: 0426-7717000, en vista lo antes expuesto procedimos a retornar hasta nuestra sede policial con el ciudadano antes descrito donde se procedió a verificar sus antecedentes policiales ente el Sistema Integral De Información Policial (SIPOL) informando la Supervisor Agregado (CPEP) Suarez Yurbi, que el ciudadano Tolosa Silva Ornar Francisco no presenta registros policiales. Consecutivamente amparándonos en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a comunícame vía telefónica con el Fiscal Tercero Del Ministerio Publico, Abg. Luis Emilio Aguilera, a quien se le notificó sobre las diligencias practicadas, ordenando remitir el procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de continuar con las diligencias pertinentes al caso bajo el número de expediente, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes a la investigación. (Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de sus actuaciones los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, Cuerpo de Policía Regional, se pueda establecer la responsabilidad penal del acusado en la presente causa
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00141, de fecha 16-02-2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, División de Criminalística de la Delegación Municipal Guanare, Criminalística de Campo, practicada en VÍA PÚBLÍCA, UBICADA EN EL CASERÍO LICETA. CARRETERA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los artículos 186P del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° y 51°, ordinal 5, de la Ley comisión Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio abierto, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas: 9.089132,- 69.:,« i 438, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natura! de buena intensidad, para transitar a dicho lugar se encuentra una vía de penetración agrícola pedregosa y polvorienta, la cual se encuentra totalmente desprovista de capa asfáltica, así como de aceras, brocales y cunetas, de igual manera no se avistan postes incrustados en sus laterales, para el tendido eléctrico y alumbrado público, siendo dicha vía pública de doble sentido para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones, seguidamente hacia el lateral izquierdo se observan grandes extensiones de terreno con vegetación de mediana y gran altura, de igual forma hacia el margen derecho se visualizan grandes extensiones de terreno con vegetación de mediana y gran altura, tomando como punto de referencia la entrada principal de una finca de nombre San Jacinto. Seguidamente se hizo un minucioso rastreo en la zona adyacente a fin de colectar evidencias de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el trafico automotor y de peatones es escaso…es todo. (Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de la acusación, por cuanto se deja constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde sucedieron los hechos.
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00142, de fecha 16-02-2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, División de Criminalística de la Delegación Municipal Guanare, Criminalística de Campo, practicada en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO, LICETA, CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los artículos. 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41º y 51º ordinal 5, de la Ley comisión Orgánica del Servicio do Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio cerrado, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas: 9.089596,-69,641447, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, para transitar a dicho lugar se encuentra una vía pública totalmente desprovista de capa asfáltica, así como de aceras, brocales y cunetas; sin postes incrustados en sus laterales para el tendido eléctrico y alumbrado público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones, seguidamente hacia el lateral izquierdo se observan grades extensiones de terreno, con vegetación de mediana y gran altura, de igual manera hacia el margen derecho se visualizan grandes extensiones de terrenos, con vegetación de mediana y gran altura. Seguidamente se hizo un minucioso rastreo en la zona adyacente a fin de colectar evidencias de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el trafico automotor y de peatones es escaso…es todo. (Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de la acusación, por cuanto se deja constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde sucedieron los hechos.
QUINTO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 0134, de fecha 16-02-2022, Suscrita por el Médico Forense, Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicaturas y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, quien practico evaluación médica al ciudadano JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.977, quien observó: “Presenta contusión equimótica, en región inguinal (omisis). Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: cinco (05) días. Carácter: Leve. (Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de la acusación por cuanto se deja constancia de las lesiones que presentaba la victima)”.
De los elementos sobre los cuales el Ministerio Público fundamenta su escrito acusatorio, se observa, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, están acreditados que los elementos de convicción fueron concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal fundamentó los elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOZA SILVA, es decir, se aprecia la individualización del sujeto activo.
Por lo que la Jueza de Control se acogió al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, quien en sentencia Nº 112 de fecha 30/09/2021, señaló:
“De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció un silogismo capaz de permitir que la acusación como uno de los actos conclusivos, sustentara su existencia siempre y cuando “…el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.
En este concurso de ideas, podemos afirmar entonces, que la acusación, es la dicción propia, del Ius Puniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.
Argumentando lo anterior, según Cafferata Nores, Ob. cit. p.608., la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, coautor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.”
Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público, “…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción”.
De modo tal, de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la acusación, el Fiscal del Ministerio Público indicó la importancia de cada uno de ellos, en la individualización del imputado, cumpliendo el escrito acusatorio con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego la Jueza de Control indicó en su decisión, cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, con indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia, conforme fue indicado en el escrito acusatorio:
“MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS
PRIMERO: Declaración del DETECTIVE AGREGADO DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, División de Criminalística de la Delegación Municipal Guanare, Criminalística de Campo, funcionario que realizó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00142 de fecha 16-02-2022 e INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00141 de fecha 16-02-2022. Este medio probatorio es lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. es necesario para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Declaración del funcionario RODOLFO DE BARI, adscrito al Servicio Nacional de Medicaturas y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, por cuanto realizo al ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ BETANCOURT, Evaluación medica Nº 0134, de fecha 16-02-2022. Este medio probatorio es pertinente por tratarse del funcionario que suscribió el Informe Medico a la victima; y es necesario ya que con su resultado se determinara las lesiones que le ocasiono al imputado a la victima al momento de ser valorado.
VICTIMAS Y TESTIGOS.
PRIMERO: Declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO TOTUA BAPTISTA, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA Nº 00052CCPN06-2022, DE FECHA 14/02/2022, ante el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente por tratarse de la victima del hecho punible y es necesario ya que con su declaración se determinara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios SUPERVISOR JEFE JORGE VERGARA, OFICIAL JEFE EDY ALVAREZ Y OFICIAL EDUARD VALENCIA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del estado Portuguesa, quienes suscribieron el acta policial SSDIEP, de fecha 15-02-2022. Este medio probatorio es lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente por tratarse del funcionario policial que suscribió el acta policial y es necesario ya que con su declaración se determinara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
PRIMERO: INSPECCIÓN Nº 00141: de fecha 16-02-2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, División de Criminalística de la Delegación Municipal Guanare, Criminalística de Campo. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Asimismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
SEGUNDO: INSPECCIÓN Nº 00142: de fecha 16-02-2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, División de Criminalística de la Delegación Municipal Guanare, Criminalística de Campo. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Asimismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
TERCERO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE Nº 0134, de fecha 16-02-2022, suscrita por el Médico Forense, Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicaturas y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, quien practico evaluación médica al ciudadano JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ BETANCOURT.
Por lo que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se ajustan a los actos de investigación que cursan en el expediente y que sirvieron de fundamento para el acto conclusivo; cumpliéndose con el requisito contenido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la calificación jurídica, se observa, que la Jueza de Control acoge el tipo penal por el cual es acusado el ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOZA SILVA, a saber: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; tipo penal que le fue imputado en audiencia oral de presentación de detenido de fecha 18/02/2022. Además, dicho precepto legal fue debidamente señalado en el tercer acápite del escrito acusatorio, donde expresamente el Ministerio Público indicó: “En virtud de que el ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOZA SILVA, agredió físicamente al ciudadano JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ BETANCOURT, ocasionándole lesiones en varias partes de su cuerpo, en consecuencia se desplegó el iter criminis, cubriéndose los extremos de la ley”.
En razón de las consideraciones que preceden, se observa, que la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa técnica del imputado en fase intermedia, se encuentra debidamente motivada por la Jueza de Control y ajustada a derecho. Por lo que se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en fase intermedia. Así se decide.-
Ahora bien, no puede esta Alzada actuando en sede constitucional pasar por alto, que revisadas como fueron las actuaciones contenidas en el presente expediente, se constató la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados, lo cual genera la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Por lo que esta Corte en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la no aplicación de las normas contenidas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagradas en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dispone el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).
Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2013, que dispone:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En este orden de ideas, el legislador patrio reconoció y otorgó un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emergió como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado desde la audiencia de imputación.
Ahora bien, con el fin de delatar el vicio de orden público constitucional observado, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº CM1-P-2022-2258, hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 17 de febrero de 2022, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó formalmente al ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOZA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.991, ante el Tribunal de Control Municipal de guardia (folio 01 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede territorial en Guanare, le dio entrada a las actuaciones y fijó audiencia oral de presentación para el día 18 de febrero de 2022, a las 08:30 am (folio 17 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 18 de febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, con sede territorial en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado (folios 20 al 23 de las actuaciones principales), en cuya acta levantada para tal acto, se dejó constancia del siguiente contenido:
“CELEBRADA
Hoy, Viernes 18 de Febrero de 2022, a las 9:30 a.m., en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo 10:00am, hora para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido correspondiente a la Causa N° CM1-P-2022-2258. seguida en contra del ciudadano imputado: Ornar Francisco Toloza Silva, venezolano, Sexo, Masculino, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1968, titular de la cédula de identidad N°V.-11.401.991, de profesión u oficio Productor, Residenciado en el Caserío Liceta Finca San Jacinto, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono de contacto: 0426-7717000(de un sobrino 0416-7570388).Se encuentra formalmente constituido este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01, encontrándose presente la Jueza Abg. Clarisela Josefina Arenas García, quien lo preside; la Secretaria Abg. Scarleth Linaresy el Alguacil de sala. Se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, donde la Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y se dejó constancia de la presencia el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Rosmil Morillo, el Defensor Público, Abg. Edwin Luna, el imputado Omar Francisco Toloza Silva, previo traslado de laDirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva D.I.E.P Guanare Estado Portuguesa. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado quien expuso:" Buenos días, solicito en este acto se me exonere la defensa que venía conociendo mi caso y se me designe como defensor de confianza al Abogado Fernando Quevedo". Es todo. Estando presente el Abg. Fernando Quevedo Titular de la cédula de identidad N° V- 13.759.395 inscripto en el colegio de abogados bajo el N° 1699 N° del Impre 134.257 este Tribunal procede a tomarle el Juramento de Ley quien expuso:" Acepto el cargo encomendado y juro cumplir bien y fielmente el mismo". Es todo. Seguidamente se da inicio a la audiencia Oral de Presentación, la Juez explicó a las partes el motivo de la Audiencia, y le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Rosmil Morillo, quien expuso: "Buenos días a todos los presentes en sala, esta representación del Ministerio Publico coloca a la disposición de este Tribunal a la ciudadano: Omar Francisco Toloza Silva, quien fue aprehendido el día 15/02/2022, por funcionarios adscritos de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva D.I.E.P Guanare Estado Portuguesa, Ya que en fecha 14 de febrero de este año siendo las 4:40 horas de la tarde compareció de manera espontánea el ciudadano Jiménez Betancourt Juan Bautista titular de la cédula de identidad ll.395.977 se dirige al cuerpo de policía del estado portuguesa D.IE.P Denunciando Que se encontraban limpiando un camino que usan como paso a las parcela, cuando de repente llegó el señor apodado macho quien es Vecino también le sector y ie reclama y me dice que yo no puedo limpiar ese paso porque esa parte de tierra no me pertenece y que no pueden hacer paso por ahí , y él le dijo que igual iba a seguir limpiando porque ese paso lo usaban desde hace mucho tiempo, entonces el saco un machete y me dio un planazo por la pierna derecha y amenazo a todas las personas que están también allí, vale recalcar que en el expediente la victima tiene un tiempo de curación de 5 días de curación, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita, que se declare legitima la aprehensión en flagrancia en base al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga por el procedimiento de los delito, menos graves de conformidad con el artículo354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imputa el delito de Lesiones Leves Establecido en Artículo 416 Del Código Penal, Se Solicita Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Conformidad Con El Artículo 242 Numeral 3, Consistente En La Presentación periódica, solicito Copia Del Acta. Es todo. Acto seguido, la Juez impuso al imputado Ornar Francisco Toloza Silva, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de las Garantías previstas en el artículo 49, numerales 5 y 3, de la Constitución de la República Bolivariána de Venezuela, así como de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y posteriormente les pregunta, "Si deseo declarar" Quien Expuso: ese día, el día martes de fecha 14 a eso de las 11 :30 de la mañana regresaba yo del caserío chaparral donde me encontraba realizando unos trabajos a un amigo y vecino de nombre cesar no recuerdo elapellido, y me encuentro con que este señor Juan Jiménez , Camilo Valbuena, ' Evelin Valbuena Teran y Expedito Perdomo, estaban echando una línea un alumbrado sobre una propiedad de mi hermana Carme Julia Toloza, a estos señores ya llevo yo tres años pidiéndole que por favor no, nos pasen por el predio que por favor no no sin vadan, porque no es un camino real y no hay carretera, en ese momento Juan Jiménez dice que él va a seguir pasando porque necesita ese paso y lo van a pelear así tenga que hacer lo que hagan, yo les puse a ellos y llevo tres años diciendo lo mismo no invadan compre el terreno llegamos a un acuerdo, pero ellos no quieren y por eso yo quiero aclarar, el señor juan Jiménez se molesta y me agrede con una pala con la que está abriendo los huecos yo me defendí y no con una peinilla fue con una palo porque no cargaba arma en ese momento, Es todo. En este estado se le sede el derecho de pregunta a; Tribunal ¿existe otra parte por donde ellos puedan pasar? R-sí. Acto la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg.
Fernando Quevedo, expuso: Buenos días a todos los Presentes en sala, oída la declaración de mi representado en este acto y revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, esta representación observa una serie de situación que en primer término no se ajustan a la solicitud del ministerio público en virtud que existen un eximente y no una justificación de la actuar o de la acción de mi defendido por cuanto en primer término el hecho suscitado el 14 de febrero no fue provocado ni originado por mi representado, segundo que la situación de provocación fue desplegado por el ciudadano Juan Jiménez y otros debidamente señalados en el expediente, tercero que mi defendido hizo uso del legítimo del derecho a la defensa establecido en el artículo 65 numeral 3
literal B y D del código penal lo cual lo eximen de responsabilidad penal en virtud que actuó en resguardo de su integridad física por la conducta agresiva o intencional de genérale un daño físico por parte de la presunta víctima, todo ellos viene de una circunstancia de causalidad por cuanto dicho sujeto como lo menciono mi representado en su declaración y que la misma es un medido probatorio percútateme comprobable viene realizando acciones invasión a predios que esta legítimamente acreditado a sus poseedores de los cuales esta representación consigan en este acto, copia fotostática simple par que se contrae efecto y viene título de garantía de permanecía solista agravia y carta de registro agrario, plano de las tierra a nombre de Carmen Toloza que es donde se encuentran trazando una línea divisoria de manera ilegal . Título de adjudicación de tierra solista agrario y carta de registro agrario el cual está a nombre de la ciudadana Ardrith Maria Toloza, y por último la solicitud de inscripción en el registro agrario SIRAT. A nombre del señor Douglas José Toloza e igual en la mismo denominación a nombre del mi representado, asimismo a los fines de constatar a un eventual o posterior evento,
esta representación consigna foto de oficios dirigidos de parte de la defensa publica agraria la coordinación de instituto nacional de tierra, y la coordinación del ministerio de eco socialismo a los fines de practicar inspección en el día hoy 18-02-22 a los fines de dejar constancia del acto ilegal desplegado por parte de la presenta victima que origino tal circunstancia igualmente consigno cuatro foto convocatoria dirigido en primer lugar al Toloza, y por último se consigan carta de requerimiento solicitada por la ciudadana Carmen Julia Toloza a la defensa publica unidad regional del estado portuguesa para realizar dicha inspección y dejar constancia de la invención que se pretendió realizar el 14 -02-22 por parte del ciudadano Juan Jiménez y otros identificados en actas. Así mismo consigno ejemplar original de constancia de ocupación emitido por el consejo comunal de caserío Liceta a favor del ciudadano OMAR TOLAZA, asimismo con signo carta de residencia en favor del ciudadano Ornar Toloza y por ultimo consigno carta de buena conducta emitida por el consejo comunal a favor del ciudadano Ornar Toloza, así pues ciudadana Juez no hay duda de que en están situación existen un eximente de la responsabilidad penal, por dicha lesiones leves que se le quiere presentar al imputado, la realizo con el fin de repeler la agresión con un objeto que pretendió lesionar el ciudadano Juan Jiménez a mi representado, igualmente dejo constancia de que en el expediente no existen cadena de custodia ni planilla de cadena de custodia referente a un arma blanca tipo mache del hace alucio el ministerio público que fue el arma o la presunta arma utilizada por mi representado situación que se evidencia, que se enmarca en un falso supuesto de hecho esgrimido por la representación del ministerio público, por cuanto ya lo mencione no existen planilla de cadena de custodia de la supuesta arma blanca señala en la solicitud de Imputación por parte del ministerio público, por todo lo antes expuesto y en virtud de la circunstancia de causalidad esta representación judicial solicita muy respetuosamente a este tribunal que sirva declarar procedente la legitima defensa conforme en lo establecido en el artículo 65 numeral 3 literal B y D del código penal venezolano y consecuencia sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa conformé en los establecido en el artículo 300 numeral 2 del código orgánico procesal penal, solicito Copia Del Acta, Es todo. Oído lo manifestado por las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ornar Francisco Toloza Silva, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Prosigue el Procedimiento de los delitos menos graves y Se precalifica el delito de Lesiones Leves Establecido en el Artículo 416 Del Código Penal. TERCERO: En Cuanto Al Petitorio De la Defensa Del Que El Ciudadano Actuó En Legítima Defensa Tal Como Lo Establece en El Articulo 65 Numeral 3 Y Laterales B Y D, si bien es cierto que no existe la cadena de custodia en cuanto el arma utilizada, no es menos cierto que en las actuación ahí un informe médico legal con un tiempo de curación para la victima de 5 días, asimismo en actuar del ciudadano repeler o no el ataque ocasionado por la víctima este tribunal observa que la misma no se encuentra presente en sala para que contradiga o afirme el dicho del imputado, asimismo no bien es cierto que los ciudadano antes señalados por el imputado estaban invadiendo los predios o estaban haciendo uso individuó de los mismo, ese problema no viene desde este momento sino que esto viene desde hace tres años, debiendo el imputado en sala tomar las medidas necesarias e utilizar los órganos jurisdiccionales para la resolución del conflicto, es por ello que se declara sin lugar el petitorio de la defensa. CUARTO: se impone al imputado de una medida de libertad establecida en el Articulo 242.9 debe estar atento a los llamados del tribunal y del ministerio público, hasta tanto el ministerio público presente el acto conclusivo, continúe las investigación y se esclarezca si el imputado en sala tiene responsabilidad o no en el hecho por cuanto las evidencia que aparecen en el expediente son insuficiente para que este juzgadora determine si ciertamente tiene responsabilidad o no porqué así mismo estamos en la fase incipiente del proceso. Se acuerda copias solicitadas por las partes, Se libra boleta de Libertad. Se deja constancia que la presente acta funge como autos
separados. Líbrese lo conducente. No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia…”
4.-) En fecha 18 de febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, con sede territorial en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 49 al 52 de las actuaciones principales).
Ahora bien, del iter procesal arriba señalado se observa, que del acta de audiencia de imputación, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, con sede territorial en Guanare, una vez que verifica la presencia de las partes, le cede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abogada ROSMIL MORILLO, quien hace la formal presentación del imputado, así como la respectiva imputación del delito y demás pedimentos propios de la fase preparatoria del proceso, solicitando expresamente fuera acordada la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, la Jueza de Control procede a imponer al ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOZA SILVA del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su deseo de rendir declaración.
Luego de la declaración rendida por el imputado OMAR FRANCISCO TOLOZA SILVA, y de la pregunta efectuada por la Jueza de Control, se verifica del acta de audiencia, que se le cedió el derecho de palabra al Abogado FERNANDO QUEVEDO en su condición de Defensor Privado, quien hizo los alegatos de defensa pertinentes.
Por último, escuchada la exposición de las partes y de la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, con sede territorial en Guanare, pasó a dictar los siguientes pronunciamientos:
(1) Se calificó la flagrancia bajo los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
(2) Se acordó la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
(3) Se precalifica el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
(4) Se le impuso al ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOZA SILVA, de la medida cautelar sustitutita de libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público hasta tanto se presente el respectivo acto conclusivo.
(5) Se libró boleta de libertad.
De todo lo acontecido en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, se desprende, que el Fiscal del Ministerio Público, le solicitó a la Jueza de Control fuera acordada la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento éste que fue expresamente acordado por la A quo.
Así las cosas, visto que la Jueza de Control tramitó la presente causa bajo las pautas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, oportuno es transcribir lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 356. Audiencia de Imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Con base a dicha norma, el acto de imputación formal da inicio al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y es el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determina no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal del autor o partícipe del mismo.
Así mismo, en dicha audiencia oral el Juez de Control de Instancia Municipal, impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informa de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales según el propio artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán ser acordadas desde esa misma oportunidad, a excepción de la admisión de los hechos.
De modo pues, el legislador patrio reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado desde la audiencia de imputación.
Así las cosas, visto que en la celebración de la audiencia de imputación el Juez de Control debe imponer al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme expresamente lo dispone el segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada se percata de la lectura detallada al acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 18 de febrero de 2022, que en el caso de marras, la Juzgadora de Primera Instancia Municipal no impuso al ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOZA SILVA de dichas fórmulas, máxime cuando expresamente había acordado el pedimento Fiscal de proseguir la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
En otras palabras, la Jueza de Control omitió durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, imponer al ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOZA SILVA sobre los supuestos, procedencia, cumplimiento y aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso) aplicables según sea el caso, lo cual acarreó un vicio de orden público constitucional que vulneró el debido proceso, así como las garantías del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el caso sub-examine, al verificarse que la Juzgadora de Primera Instancia Municipal no impuso al ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOZA SILVA de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, máxime cuando había acordado la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, incurrió en una infracción subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, lo que hace que el procedimiento realizado no cumpla con los requisitos de ley y por tanto no se encuentre ajustado a Derecho.
De modo pues, la Juzgadora de Primera Instancia Municipal realizó modificaciones de disposiciones legales que son de eminente orden público, al no darle cumplimiento a lo expresamente dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que no puede ser relajada o modificada por las partes, ni mucho menos por la Jueza de la causa.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos previamente explanados y en apego a la sentencia N° 1642 de fecha 02-11-2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente:
(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto– esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa– dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
Por las razones antes expuestas, y al verificarse que en el caso de marras seguido al ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOZA SILVA, la audiencia de presentación de detenido se celebró en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, lo ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede territorial en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2258, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, así como de todos los actos subsiguientes, a saber: escrito acusatorio fiscal, audiencia preliminar y auto de apertura a juicio. Así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenido, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Tribunal respectivo, deberá hacer comparecer a dicha audiencia a todas las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en fecha 23 de junio de 2022 por el ciudadano OMAR FRANCISCO TOLOSA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.991, en su condición de imputado, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en lo que respecta al primer punto alegado en cuanto a la declaratoria sin lugar del archivo judicial de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía recursiva ordinaria; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en fase intermedia, al verificarse que la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2258, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se encuentra debidamente motivada, cumpliendo el escrito acusatorio fiscal con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede territorial en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2258, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, así como de todos los actos subsiguientes, a saber: escrito acusatorio fiscal, audiencia preliminar y auto de apertura a juicio; y CUARTO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenido, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Tribunal respectivo, deberá hacer comparecer a dicha audiencia a todas las partes.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, líbrese boleta de notificación a la parte accionante. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de ley consiguientes. Remítanse las actuaciones principales a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para su correspondiente distribución. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión a los fines de que haga las anotaciones correspondientes. Archívense el presente cuaderno especial de amparo en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. No. 8428-22 La Secretaria.-
ACG.-