REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 46

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: el primero en fecha 27 de mayo de 2022, por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR en su condición de Defensor Privado de la ciudadana investigada CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.259.740 en contra de auto dictado y publicado en fecha 19 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.565-22, referido al control judicial, donde se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la negativa dictada por el Fiscal del Ministerio Público a requerir a la víctima VILMA CECILA STUVE, consigne documentos de propiedad de las Fincas de Tucacas; y el segundo interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, en contra del auto dictado y publicado en fecha 19 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.565-22, donde se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las inspecciones a lugares que fueron ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2022, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 29 junio de 2022, previa distribución, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 30 de junio de 2022, se solicitó mediante oficio Nº 218 al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, remitiera a esta Corte de Apelaciones las actuaciones principales signadas con el Nº 1CS-13565-22, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de julio de 2022, se recibieron por secretaría las actuaciones principales provenientes del Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, por lo que se acordó el curso de ley correspondiente y se le puso a la vista del Juez ponente en fecha 06 de julio de 2022.
Así pues, estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

PRIMER RECURSO:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, actuando en nombre y representación de la ciudadana investigada CARMEN MARZITELLI AMBLA, lo cual se evidencia de Poder Especial Penal que riela inserto en el presente asunto identificado como Anexo “A” original (folios 01 al 04), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante desde el folio 180 al 181 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue notificado el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR (20/05/2022), tal y como consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 172 de la pieza N° 05, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (27/05/2022), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de mayo de 2022; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público (07/06/2022), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 151 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (09/06/2022), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 08 y jueves 09 de junio de 2022; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, el recurrente promueve como pruebas en su escrito de apelación, a saber: marcado con la letra “A” acuse de recibo del control judicial interpuesto, marcado con la letra “B” el oficio del Ministerio Público y el pronunciamiento recurrido del Tribunal de Control y marcado con la letra “C”, la imputación material que hizo el Ministerio Público. Al respecto, observa esta Corte, que las mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias de acuerdo a lo razonado ut supra. Así se decide.-

SEGUNDO RECURSO:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, lo cual se evidencia del Poder Especial Penal que riela inserto en el presente asunto identificado como Anexo “A” (folios 01 al 04), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante desde el folio 180 al 181 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue notificada la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ (23/05/2022), tal y como consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 170 de la pieza N° 05, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (27/05/2022), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 24, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de mayo de 2022; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, la recurrente promueve como pruebas en su escrito de apelación, a saber: marcado con la letra “A” acuse de recibo del control judicial interpuesto, marcado con la letra “B” el oficio del Ministerio Público y el pronunciamiento recurrido del Tribunal de Control y marcado con la letra “C”, la imputación material que hizo el Ministerio Público. Al respecto, observa esta Corte, que las mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias de acuerdo a lo razonado ut supra. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR en su condición de Defensor Privado de la ciudadana investigada CARMEN MARZITELLI AMBLA, en contra de auto dictado y publicado en fecha 19 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.565-22; SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por el recurrente en el primer escrito de apelación, conforme se indicó ut supra; TERCERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.565-22; y CUARTO: se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por la recurrente en el segundo escrito de apelación, conforme se indicó ut supra.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-





La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)



La Secretaria,



Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-


Exp. 8429-22.
EJBS/.-