REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___05___
Causa Penal Nº: 8407-22.
Juez Ponente: Abogado ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ.
Recurrentes: Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y ROSMIL DISNEY MORILLO GONZÁLEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Imputada: MAILY ALEXANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.707.
Defensora Privada: Abogada YELIN SOTO.
Víctima: MARIBEL DEL CARMEN ALDANA.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2022, por los Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y ROSMIL DISNEY MORILLO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.107-22, seguida en contra de la ciudadana MAILY ALEXANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, titular de la cédula de identidad 15.309.707, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se le decretó la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, desestimando los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en la modalidad de cómplice no necesario, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordándose el procedimiento por la vía ordinaria, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal una (1) vez al mes.
Por auto de fecha 16 de junio de 2022, fue admitido el recurso de apelación.
Habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:
I
LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de abril de 2022, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1- Acta de denuncia de fecha 18 de abril del año dos mil veintidós, En esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la Mañana, se presentó por ante esta Sede Policial de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal y con el Articulo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIBEL DEL CARMEN ALDANA DE ALMARIO. VENEZOLANA. ESTADO CIVIL CASADA. NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA. DE 58 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 24/07/1963. PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN EL BARRIO MATURIN, CARRERA 12 CON CALLE 06, CASA S/N, MUNICIPIO GUANARE. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.053.016. TELEFONO DE UBICACIÓN 0424-5591093. manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, en consecuencia expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar un hurto ocurrido en mi negocio de ventas de empanadas ubicado en la Urb. Francisco de Miranda, diagonal a la redoma las garzas, en donde sujetos desconocidos se introdujeron y se llevaron DOS CILINDROS DE GAS DE 43 KILOS, TRES CILINDRO DE GAS DE 18 KILOS, DOS CILINDORS DE GAS DE 10 KILOS, 50 KILOS DE POLLO, 40 KILOS DE CHORISO, percatándome de esto el día de hoy lunes 18/04/2022 cuando llegué al negocio, todas estas cosas se encontraban en el corredor de la casa donde se encuentra el negocio por lo que no violentaron nada”. Es Todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Yo me percaté de esto el día de hoy lunes 18/04/2022 a eso de las 09:00 Am pero supongo que el hecho fue en la madrugada del día de hoy ya que yo fui el día sábado”. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, que objetos fueron sustraídos de su parcela en los hechos que narra? CONTESTO: “DOS CILINDROS DE GAS DE 43 KILOS, TRES CILINDRO DE GAS DE 18 KILOS, DOS CILINDORS DE GAS DE 10 KILOS, 50 KILOS DE POLLO, 40 KILOS DE CHORISO” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percató de los hechos que narra? CONTESTO: “Cuando llegue al negocio y revisar el corredor observé que no se encontraban esas cosas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba en su parcela al momento en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “nadie”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: “NO ESO ES TODO".
2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, En esta misma fecha, siendo las 03:45 horas de la TARDE, se presentó por ante esta despacho Policial el ciudadano; LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, natural de sabaneta Estado harinas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/1997. de profesión u oficio auxiliar de médico veterinario, residenciado en la urbanización francisco de miranda calle principal casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.- 27.881.070, teléfono de ubicación 04122524418 manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, en consecuencia expuso lo siguiente: “El día Sábado 16/04/2022 a eso de las 10:00 horas de la noche, iba llegando a mi casa ubicada en la urbanización francisco de miranda cerca de la redoma las garzas cuando veo que la puerta de la casa de mi vecina MARIBEL, que vende empanadas y desayunos está abierta me pareció extraño pero al instante un muchacho flaco, blanco, bajito, como de 1.55 metros de estatura, me hace “Pssssssssss” como diciéndome que no haga bulla y de adentro de la casa alguien le dice al que se encontraba afuera “NACHO” ven y ayudas, por lo que me voy a mi casa pero desde ahí veo a otro que es como de 1.60 metros de estatura, piel morena, creo que le dicen “PUCHO”, sacando unas bolsas negras y me metí a la casa porque me dijeron que si decía algo venían por mí. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “El día sábado 16/04/2022 a eso de las 10:00 horas de la noche, iba llegando a mi casa ubicada en la urbanización francisco de miranda cerca de la redoma las garzas Del Municipio Guanare Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como eran las características fisonómicas de los ciudadanos que observo en la casa de su vecina la ciudadana MARIBEL? CONTESTO: “Uno era de piel blanca, de estatura mediana, y le dijeron “NACHO” pero en realidad se llama JOSÉ IGNACIO y el otro de estatura mediana, también de piel morena y le dijo “PUCHO” apúrate, se llama ANGEL GOMEZ,”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos observo que sacaron del inmueble donde cometieron el hecho? CONTESTO: “No vi mucho porque me dijeron que me metiera a la casa y que hiciera como que no vi nada porque si no vendrían por mí, pero veo a “PUCHO”, sacando unas bolsas negras”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, había visto a estos, ciudadanos anteriormente de acuerdo a los hechos que narra? CONTESTO: “Si uno de ellos tiene una venta de parrillas en la plaza que es el “PUCHO” y el otro a quien le dicen “NACHO” se la pasa allí con “PUCHO”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuándo, lo mandaron a callar logro observar algo más de lo que ocurría en la casa de su vecina? CONTESTO: “Si, había un vehículo color beige, parado en la calle al frente de mi casa donde estaban montando las cosas que estaban sacando”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características del vehículo que se encontraba pareado en la parte del frente de la residencia? CONTESTO: “Si un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Beige, sin placa delanteras”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, escucho algún ruido luego de encerrarse en su vivienda? CONTESTO: “Si escuche que estaban arrastrando como especie de unas bombonas de gas por el sonido”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, sabe dónde pueden ser ubicados los ciudadanos JOSÉ IGNACIO, a quien le dicen “NACHO” y a ANGEL GOMEZ, a quien le dicen “PUCHO”? CONTESTO: “Si JOSÉ IGNACIO, a quien le dicen “NACHO”, vive ahí mismo en el sector los proceres, en la José Antonio Páez, en la vereda Nro. 14 con vereda Nro. 09 y a ANGEL GOMEZ, a quien le dicen “PUCHO” tiene una parrillera en la redoma las garzas, pero la casa en el barrio los cortijos, calle principal, en una casa de color verde y naranja de rejas negras." PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: “no ESO ES TODO” eso todo.,-
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la TARDE, se presentó por ante este despacho en compañía de la Comisión Policial la ciudadana; YELITZA YEZENIA RODRIGUEZ MORON, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1971. de profesión u oficio Docente jubilada, residenciada en la Urbanización losé Antonio Páez. Vereda Nro. 14. Sector Nro. 05. Casa Nro. 11. del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad V.- 10.059.856. teléfono de ubicación 0414 5629831: manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 20/04/2022 a eso de las 03:15 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, en el porche sentada, cuando iba saliendo mi yerno JOSE IGNACIO, a quien le dicen “NACHO” con su carro y estaba cerrando el portón del garaje, en ese momento se para un vehículo particular del cual se bajan unos funcionarios identificados del Servicio de Investigación Penal, quienes proceden a pedirle sus documentos y a revisar el vehículo por lo que yo me les acerco y les pregunto qué era lo que estaba ocurriendo, donde ellos me explican que andaban buscando a JOSE IGNACIO, a quien le dicen “NACHO”, porque presuntamente se encontraba involucrado en un hecho delictivo, por lo que proceden a revisar el vehículo encontrando en la parte del maletero una cava de color rojo en la cual se encontraba un pollo y una bolsa de chorizos, presuntamente eran parte de los alimentos sustraídos en el hecho delictivo cometido. Es Todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “El día de hoy Miércoles 20/04/2022 a eso de las 03:15 horas de la tarde, en mi casa, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda Nro. 14, Sector Nro. 05, Casa Nro. 11, del Municipio Guanare Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que finalidad llegaron los funcionarios policiales a su residencia? CONTESTO: “Buscando a mi yerno JOSE IGNACIO, a quien le dicen “NACHO”, porque presuntamente se encontraba vinculado a un hecho delictivo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez que hablo con los funcionarios policiales del motivo por el cual andaban buscando a su yerno JOSE IGNACIO, a quien le dicen “NACHO” que observo? CONTESTO: “Que ellos iban a revisar el vehículo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede mencionar las características del vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano JOSE IGNACIO, a quien le dicen “NACHO”? CONTESTO: “Si, es Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Dorado, Año 2005 y la placa no me la sé”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba presente en el momento que los funcionarios se encontraban realizando la revisión al vehículo propiedad del ciudadano JOSE IGNACIO, a quien le dicen “NACHO”? CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar que incautaron los funcionaron policiales al momento que realizaron la revisión al mencionado vehículo? CONTESTO: “De la parte del maletero una cava de color rojo en la cual se encontraba un pollo y una bolsa de chorizos”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabía que el ciudadano que menciona corrió su yerno JOSE IGNACIO, a quien le dicen “NACHO”, tenía esos alimentos dentro del vehículo? CONTESTO: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar si los funcionarios policiales le lograron incautar al ciudadano algún otro objeto de interés criminalística en el caso que los ocupa? CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA:. ¿Diga usted, Conoce donde pueden ser ubicado el ciudadano que menciona como su yerno JOSE IGNACIO, a quien le dicen “NACHO”? CONTESTO: “Si, en mi casa” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: “No, mas nada”.
4-. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, En esta misma fecha, siendo las 07:15 horas de la TARDE, se presentó por ante esta despacho en compañía de la Comisión Policial el ciudadano; JOSE HERIBERTO GOMEZ ESCOBAR, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/1975. de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio los Cortijos. Calle Nro. 01. Casa Nro. 58-44, al lado de Quinta Auto del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad V.-12.012.321. teléfono de ubicación 0414 5758248; manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 20/04/2022 a eso de las 06:30 horas de la tarde, iba llegando donde vive mi cuñada MAILIN VELASQUEZ, cuando veo un vehículo particular estacionado frente a la casa el cual era comisión policial y le pregunto qué pasaba y me dicen que se encontraban buscando al ciudadano ANGEL GOMEZ, a quien le dicen el “PUCHO”, porque presuntamente se encontraba vinculado en un hecho delictivo, en la cual me indica un funcionario que si le podía colaborar para el acceso a la residencia por lo que le dije que dentro de la residencia se debería encontrar mi cuñada MAILIN VELASQUEZ, pero que no había ningún tipo de problema y les dije que yo los autorizaba a entrar, en lo que entramos sale mi cuñada y los funcionarios le explican porque se encontraban en la casa, preguntándole que si sabía del paradero de mi sobrino ANGEL GOMEZ, a quien le dicen el “PUCHO”, y ella les respondió que él no estaba, que desconocía, allí los funcionarios me dicen que si podían revisar los alrededores de la casa, por lo que les dije que sí y yo los acompañe donde observo que no encuentran nada, de allí me solicitan nuevamente que si podían revisar en la parte interna de la casa porque andaban buscando los objetos que presuntamente se había robado mi sobrino y así terminaban de descartar, por lo cual los autorice a ingresar y a acompañarlos en dicha revisión, cuando estábamos en el cuarto que es de mi sobrino ANGEL GOMEZ, a quien le dicen el “PUCHO”, consiguieron en una de las gavetas del juego de cuarto un arma tipo escopeta recortada, un objeto redondo de color negro con metal parecido a una granada y un cilindro de gas doméstico de dieciocho (18) kilogramos en la esquina del cuarto y cuando los funcionarios me preguntan les digo que esa bombona la trajo mi sobrino ANGEL GOMEZ, y sobre las otras cosas desconocía que eso se encontraba allí, ya que yo me quedo de vez en cuando, por lo que nos dicen que los tenemos que acompañar para rendir declaraciones. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “El día de hoy Miércoles 20/04/2022 a eso de las 06:30 horas de la tarde, en mi casa, ubicada en el Barrio los Cortijos, Calle Nro. 01, Casa Nro. 58-44, al lado de Quinta Auto del Municipio Guanare Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cop que finalidad llegaron los funcionarios policiales a la residencia? CONTESTO: “Buscando a mi sobrino ANGEL GOMEZ, a quien le dicen el “PUCHO”, porque presuntamente se encontraba vinculado a un hecho delictivo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez que hablo con los funcionarios del motivo por el cual andaban buscando a su sobrino ANGEL GOMEZ, a quien le dicen el "PUCHO” que hizo? CONTESTO: “Los autorice a Rasar a la casa para que revisaran tanto la parte externa, como interna de la casa y los acompañe a realizar el recorrido”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando acompaño a los funcionarios policiales en el chequeo y revisión autorizados por su persona que ooservo? CONTESTO: “Que en los alrededores no consiguieron nada, pero en la parte interna de la casa específicamente en el cuarto que es de mi sobrino ANGEL GOMEZ, a quien le dicen el “PUCHO”, en una de las gavetas del juego de cuarto consiguieron un arma tipo escopeta recortada, un objeto redondo de color negro con metal parecido a una granada y un cilindro de gas doméstico de dieciocho (18) kilogramos que se encontraba en la esquina . QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento de los objetos incautados que se encontraban en el cuarto de su sobrino ANGEL GOMEZ a quien le dicen el PUCHO ? CONTESTO: “NO”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Conoce donde pueden ser ubicado d ciudadano que menciona como su sobrino ANGEL GOMEZ a quien le dicen el PUCHO ? CONTESTO: “NO” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: “No, mas nada”. ESO ES TODO” eso todo.
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la NOCHE, se presentó por ante esta despacho en compañía de la Comisión Policial el ciudadano; JOSE DANIEL MONTILLA. natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/1962. de profesión u oficio Enfermero, residenciado en el Barrio 23 de Enero. Calle Páez con el Callejón del Canal, Casa Nro. 62-20. del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad V.- 8.068.040, teléfono de ubicación 0412 5040972 v 0416 2576502: manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, en consecuencia expuso lo siguiente: “El día Sábado 16/04/2022 a eso de las 11:00 horas de la noche, me encontraba tomando licor en la Esquina cerca de la casa, específicamente en el Barrio 23 de Enero, Callejón el Canal, de esta ciudad, cuando llegaron dos muchachos uno se llama ANGEL DAVID, a quien apodan el “PUCHO” y el otro uno flaco, de estatura alta, que no conozco, vendiéndome una bombona de gas de Cuarenta y tres (43) Kilogramos, porque necesitaban la plata para beber aguardiente y les pregunte que si era robada y me dijeron que no porque era de su mama, diciéndome que me la dejaban en Sesenta (60) Dólares en Moneda Extranjera, allí se la compre y me la llevaron hasta la puerta de la casa. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “El día Sábado 16/04/2022 a eso de las 11:00 horas de la noche, en la Esquina cerca de la casa, específicamente en el Barrio 23 de Enero, Callejón el Canal, Del Municipio Guanare Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Conoce de vista y trato a los ciudadanos que presuntamente le vendieron el cilindro de gas doméstico? CONTESTO: “Si a uno de ellos porque el otro no”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el ciudadano que llego a venderle el cilindro de gas doméstico en conjunto con el otro ciudadano y menciona las características fisonómicas de cada uno ellos de acuerdo a los hechos que narra? CONTESTO: “Se llama ANGEL DAVID, a quien apodan el “PUCHO”, él es de estatura alta, de contextura gruesa, de piel blanca, de cabello color negro y el otro a quien no conozco es de estatura alta, de contextura delgada, de piel morena, de cabello de color negro”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, en cuanto le vendieron el cilindro de gas doméstico los ciudadanos que menciona? CONTESTO: “En sesenta (60) Dólares de Moneda Extranjera”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las características del objeto que le vendieron los ciudadanos que menciona? CONTESTO: “Un Bombona de Gas Doméstico, de las grandes de Cuarenta y Tres (43) Kilogramos, de color Gris”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Conoce donde pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona de acuerdo a los hechos que narra? CONTESTO: “Si, a ANGEL DAVID, a quien apodan el “PUCHO”, en la Redoma las Garzas en el puesto de venta de comida rápida y el otro desconozco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento cual era la procedencia del objeto que le compro a los ciudadanos que menciona? CONTESTO: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba cuando realizo la presunta compra del objeto a los ciudadanos que menciona? CONTESTO: “Me encontraba solo”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO, en realidad como “EL PUCHO” vende comida rápida y lo conozco como trabajador jamás pensé que era robada. ESO ES TODO”
6.- ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS., En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL JEFE (CPEP) PACHECO VAZQUEZ RANDELY ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-24.143.963, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, artículo 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial “Dándole continuidad a la investigación llevada por este despacho de investigación según denuncia formulada del día Lunes 18/04/2022, a las 10:45 horas de la mañana, interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ALDANA DE ALMARIO, VENEZOLANA, ESTADO CIVIL CASADA, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 58 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24/07/1963, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN EL BARRIO MATURIN, CARRERA NRO. 12 CON CALLE NRO. 06, CASA S/N, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 8.053.016, TELEFONO DE UBICACIÓN 0424 5591093, quien indico que posee un negocio de ventas de empanadas ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, diagonal a la Redoma las Garzas, donde sujetos desconocidos se habían logrado introducir y lograron llevarse DOS (02) CILINDROS DE GAS DOMESTICO DE CUARENTA (43) KILOGRAMOS CADA UNA, TRES (03) CILINDROS DE GAS DOMESTICO DE DIECIOCHO (18) KILOGRAMOS CADA UNA, DOS (0%) CILINDROS DE GAS DOMESTICO DE DIEZ (10) KILOGRAMOS CADA UNA, LA CANTIDAD DE CINCUENTA (50) KILOGRAMOS DE POLLO Y CUARENTA (40) KILOGRAMOS DE CHORIZO, por lo que procedí en el día de hoy Miércoles a las 02:30 horas de la tarde, a integrar comisión al mando de los funcionarios OFICIAL (CPBEP) FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.855.534, OFICIAL (CPBEP) GARCIA ZAMBRANO RICARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.668.502, OFICIAL (CPBEP) GONZALEZ YARITZON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.597.384, OFICIAL (CPBEP) PEÑA GONZALEZ FRANKLIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.021.202, y el OFICIAL (CPBEP) LOPEZ RIVERO JOSEPH FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-23.422.085, a bordo de dos (02) vehículos particulares, a trasladarnos hasta la Urbanización Francisco de Miranda para sostener conversación con los ciudadanos vecinos del sector, donde al llegar siendo las 02:45 horas de la tarde, encontrándonos ubicados frente a la residencia donde fue cometido el hecho procedemos a llamar en dicha residencia donde sale un ciudadano a quien nos le identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacados en el Servicio de Investigación Penal, quien para el momento nos indica llamarse LUIS GONZALEZ, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia y este de momento se encontraba con una actitud nerviosa y viendo para los lados, pero al sostener un dialogo amistoso este nos procede a indicar que él había observado parte de lo ocurrido en la casa de su vecina MARIBEL, por lo que le indicamos al ciudadano en cuestión que si podía colaborar con la comisión policial en rendir declaración sobre lo que el observo el día de los hechos; por ser testigo presencial, quien accede y de allí nos trasladamos hasta nuestra sede policial en conjunto con el ciudadano y siendo las 02:50 horas de la tarde apegados al Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, queda plenamente identificado el ciudadano como: LUIS ANTONIO GONZÁLEZ. NATURAL DE SABANETA ESTADO BARINAS. DE 24 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 01/11/1997. DE PROFESIÓN U OFICIO AUXILIAR DE MÉDICO VETERINARIO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PRINCIPAL. CASA S/N, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.881.070, TELÉFONO DE UBICACIÓN 04122524418: Posteriormente en vista de lo relatado mediante la entrevista del ciudadano siguiendo la investigación del caso que nos ocupa donde nos indica que los sujetos aun por identificar se llamaban JOSE IGNACIO, a quien le dicen “NACHO” y ANGEL GOMEZ, a quien le dicen el “PUCHO”, indicándonos que el primero nombrado podía ser ubicado en el Sector los Proceres, en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda Nro. 14 con Vereda Nro. 09, de esta ciudad y el segundo nombrado vive en el Barrio los Cortijos, Calle Principal en una casa de color verde y naranja con rejas negras y trabajaba en una parrillera que tiene en la Redoma las Garzas. Posteriormente nos trasladamos hasta el Sector los Proceres, en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda Nro. 14 con Vereda Nro. 09, dirección aportada por el ciudadano entrevistado donde presuntamente vive el ciudadano JOSE IGNACIO, a quien le dicen “NACHO”, donde al llegar visualizamos un vehículo que iba saliendo, que poseía las características aportadas el cual presuntamente había sido utilizado para trasladar todo lo sustraído del inmueble con un ciudadano que se baja del mismo para cerrar el portón del garaje de la residencia, en ese momento lo interceptamos dándole la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales activos, quien de inmediato acata la instrucción impartida y manifiesta llamarse JOSE IGNACIO, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, a su vez sale una ciudadana que se encontraba sentada en el porche de la residencia quien manifiesta llamarse YELITZA RODRIGUEZ, manifestando que el ciudadano en cuestión era su yerno, a quien le indicamos que observara el trabajo que estábamos realizando, donde en ese momento el ciudadano JOSE IGNACIO mostro una aptitud nerviosa y sin manifestar nada, a quien se procedió a solicitarle que mostrara algún objeto de interés criminalístico relacionado con algún hecho ilícito que pudiera tener entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada, por lo que le indico al funcionario OFICIAL (CPBEP) PEÑA GONZALEZ FRANKLIN JOSE, para que le realice la inspección de personas amparado en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incauta del bolsillo del lado derecho del pantalón un TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY A01, COLOR NEGRO, DE FABRICACION CHINA, SERIAL IMEI 01 NRO. 354718601094245/01, SERIAL IMEI 02 NRO. 358880771094243/01, SERIAL NRO. R9HN70CD1DJ, CON UN SHIP DE LA LINEA COMERCIAL DIGITEL SERIAL NRO. 895802210907137734, CON SU RESPECTIVO FORRO DE COLOR ROJO; a su vez le indico al funcionario OFICIAL (CPBEP) FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, le realice una inspección al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO COUPE, DE USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, AÑO 2005, PLACAS AEZ551, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 8Z1SC21Z05V326535, PROPIEDAD DEL CIUDADANO JOSE DE LA CRUZ AZUAJE BASTIDAS, C.l. NRO. V.- 5.634.844, EL CUAL ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO JOSE IGNACIO, amparado en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en la maletera del mismo logra incautar UNA (01) CAVA DE COLOR ROJO Y BLANCO FABRICADA EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE LA MARCA COMERCIAL ARTIC CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) POLLO ENTERO ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO CON ÉL EMBLEMA DE LA MARCA COMERCIAL GRUPO SANTA CLARA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DOS (02) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS Y UNA (01) BOLSA ABIERTA TRANSPARENTE FABRICADA EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA TIRA DE VEINTE (20) UNIDADES DE CHORIZO, UNA TIRA DE DIEZ (10) UNIDADES DE CHORIZO, UN TROZO DE CUATRO (04) UNIDADES DE CHORIZO, UNA TIRA DE SEIS (06) UNIDADES DE CHORIZO Y UNA TIRA DE SEIS (06) UNIDADES DE CHORIZO, PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y SEIS (46) UNIDADES DE CHORIZO CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CUATRO (04) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS; presuntamente parte de los alimentos sustraídos, en vista de encontrarnos frente a uno de los Delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento) Contemplado en el Código Penal Venezolano, se procedió a la detención en flagrancia establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del texto legal vigente, acto seguido se procede a imponer de sus derechos constitucionales al ciudadano detenido de acuerdo al Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la TARDE, quedando plenamente identificado como: JOSE IGNACIO BARCOS MEJIAS. NATURAL DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. DE 21 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 11/10/2000, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN JOSE ANTONIO PAEZ, VEREDA NRO. 14. SECTOR 05, CASA NRO. 11, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-29.669.881; Por lo que de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano detenido, al vehículo y todo lo incautado con la seguridad del caso hasta la sede del Servicio de Investigación Penal, conjuntamente con la evidencia incautada bajo Registro de Cadena de Custodia Nro. P069, P070 Y P071, dándole cumplimiento al Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez le indicamos a la ciudadana que nos acompañara para que rindiera declaración de lo que observo en cuanto a las actuaciones realizadas frente a su residencia, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, quedando como testigo, apegados al Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, queda plenamente identificada la ciudadana como: YELITZA YEZENIA RODRIGUEZ MORON. NATURAL DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. DE 50 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/04/1971, DE PROFESIÓN U OFICIO DOCENTE JUBILADA. RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN JOSÉ ANTONIO PÁEZ. VEREDA NRO. 14. SECTOR NRO. 05. CASA NRO. 11. DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.059.856. TELÉFONO DE UBICACIÓN 0414 5629831. Acto seguido continuando con el proceso de la investigación procedimos a trasladarnos hasta la segunda dirección aportada específicamente en el Barrio los Cortijos, Calle Principal, en una casa de color verde y naranja con rejas negras de esta ciudad, donde al llegar siendo aproximadamente las 06:30 horas de tarde, cuando logramos ubicar la residencia y al llamar en reiteradas oportunidades, en eso venia llegando un ciudadano manifestando llamarse JOSE GOMEZ, a quien nos le identificamos como funcionarios policiales activos de este cuerpo policial y le explicamos del motivo de nuestra presencia, donde nos indica que el ciudadano ANGEL GOMEZ, a quien le dicen el “PUCHO”, era su sobrino y no se encontraba, que tenía tiempo que no lo veía pero que dentro de la residencia se encontraba su mama quien es su cuñada de nombre: MAILY VELASQUEZ, por lo que de inmediato le solicitamos al ciudadano su colaboración para realizar una inspección en la residencia y así poder constatar que no se encontraba el ciudadano y ningún objeto proveniente del delito, amparándonos en el Articulo 196, Numeral 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, quien accede autorizándonos a pasar y el mismo nos acompaña, al encontrarnos en la parte externa de la residencia en conjunto con el ciudadano, no encontrando nada y sale una ciudadana de la parte interna de la residencia quien se identifica como MAILY VELASQUEZ, y ser la madre del ciudadano ANGEL GOMEZ, a quien le dicen el “PUCHO”, donde en conjunto con el ciudadano JOSE GOMEZ, quien nos había autorizado el ingreso a la residencia le solicitamos a la ciudadana no indicara donde se encontraba el cuarto de su hijo quien nos indica el lugar, en eso le indico al funcionario OFICIAL (CPBEP) LOPEZ RIVERO JOSEPH FRANCISCO, realizar la inspección del sitio cerrado amparándonos en el Articulo 196, Numeral 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en la parte de uno de los gaveteros del juego de cuarto al revisar logra incautar UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA EN ESTADO DE OXIDACION CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, ADAPTADA A CALIBRE 16MM, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, A SU VEZ UNA GRANADA DE FABRICACION INDUSTRIAL TIPO REDONDA DE MATERIAL SINTETICO GOMA DE COLOR NEGRO, CON UNA ESPOLETA DE METAL CON SU RESPECTIVO ANILLO DE SEGURIDAD Y SE LE VISUALIZA UNA FRANJA DE COLOR BLANCO QUE EXPRESA EL MODELO DE ARTIFICIO APG - 111 Y FABRICADO EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA EMPRESA CAVIM y UN (01) CILINDRO DE FABRICACION INDUSTRIAL CONFECCIONADO EN METAL DE COLOR GRIS UTILIZADO PARA EL GAS DOMESTICO DE DIECIOCHO (18) KILOGRAMOS, DE LA MARCA COMERCIAL TANGAS, SERIAL NRO. 1773154, HECHO EN VENEZUELA; en vista de encontrarnos frente a uno de los Delitos de OCULTAMIENTO tipificados en la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones y uno de los Delitos de APROVECHAMIENTO tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención en flagrancia establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del texto legal vigente, acto seguido se procede a imponer de sus derechos constitucionales a la ciudadana detenida de acuerdo al Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la TARDE, quedando plenamente identificada como: MAILY ALEJANDRA VELASQUEZ ULACIO. NATURAL DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. DE 42 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 22/03/1979. DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LOS CORTIJOS. CALLE NRO. 01. CON AVENIDA SIMON BOLIVAR. CASA NRO. 58-44. DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.309.707: Aunado a todo expuesto procedimos a trasladar a la ciudadana detenida con la seguridad del caso hasta la sede del Servicio de Investigación Penal, conjuntamente con la evidencia incautada bajo Registro de Cadena de Custodia Nro. P072, P073 y P074, dándole cumplimiento al Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez le indicamos al ciudadano que nos acompañara para que rindiera declaración de lo que observo en cuanto a las actuaciones realizadas en la residencia, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la tarde, quedando como testigo, apegados al Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, queda plenamente identificado el ciudadano como: JOSE HERIBERTO GOMEZ ESCOBAR, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/1975, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio los Cortijos, Calle Nro. 01, Casa Nro. 58-44, al lado de Quinta Auto del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad V.-12.012.321, teléfono de ubicación 0414 5758248; Acto seguido continuando con la investigación nos trasladamos hasta el barrio 23 de enero, Calle Páez, de esta ciudad a la residencia del ciudadano enfermero JOSE MONTILLA, quien efectúa llamada telefónica enterándose de la situación que andábamos en busca de los presuntos autores del HÜRTO de unos cilindros de gas quien indica que el poseía uno de los cilindros de gas ya que el día sábado 16/04/2022, a eso de las 11:00 horas de la noche le había llegado el ciudadano ANGEL GOMEZ, a quien le dicen el “PUCHO”, vendiéndole en sesenta (60) dólares en moneda extranjera UN (01) CILINDRO DE GAS DOMESTICO DE CUARENTA Y TRES (43) KILOGRAMOS, y se la había llevado directamente a su residencia, al llegar siendo las 07:45 horas de la noche, fuimos atendidos por el ciudadano JOSE MONTILLA, quien de inmediato colaborando con la comisión policial nos explica lo sucedido y nos hace entrega de UN (01) CILINDRO DE FABRICACION INDUSTRIAL CONFECCIONADO EN METAL DE COLOR GRIS UTILIZADO PARA EL GAS DOMESTICO DE CUARENTA Y TRES (43) KILOGRAMOS, DE LA MARCA COMERCIAL VENGAS, SERIAL NRO. C413354, HECHO EN VENEZUELA, conjuntamente con la evidencia incautada bajo Registro de Cadena de Custodia Nro. P075, dándole cumplimiento al Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le indicamos que nos acompañara hasta la sede para rendir declaración, por lo que posteriormente siendo las 08:00 horas de la noche, quedando como testigo, apegados al Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, queda plenamente identificado el ciudadano como: JOSE DANIEL MONTILLA. NATURAL DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 59 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 20/07/1962. DE PROFESIÓN U OFICIO ENFERMERO. RESIDENCIADO EN EL BARRIO 23 DE ENERO. CALLE PÁEZ CON EL CALLEJÓN DEL CANAL, CASA NRO. 62-20, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.068.040. TELÉFONO DE UBICACIÓN 0412 5040972 Y 0416 2576502: Una.vez en nuestra sede del Servicio de Investigación Penal procedimos a chequear a los ciudadanos detenidos por el Sistema Integrado de Información Policial siendo atendidos por la funcionaría SUPERVISOR AGREGADA (CPEP) SUAREZ YURBIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.567.857, quien nos informa que los ciudadanos JOSE IGNACIO BARCOS MEJIAS y la ciudadana MAILY ALEJANDRA VELASQUEZ ULACIO. NO POSEEN REGISTROS. Acto seguido se procedió a darle cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en comunicarnos vía telefónica con el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, a cargo del Abg. Luis Emilio Aguilera, con competencia en materia de delitos comunes, a quien se le hizo del conocimiento de los hechos ya mencionados, ordenando ser remitido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin continuar con las diligencias pertinentes al caso bajo el número de Causa Penal N° 18-1C-DDC-F03-420-2022, para continuar con las averiguaciones del caso. Es todo.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°:00401 EXPEDIENTE: 18-1C-DDC-F03-420-2022, de fecha 22 de Abril del 2022, En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO DIEGO GÓMEZ, adscrito a la División de Criminalística de la Delegación Municipal Guanare, Criminalística de Campo, quien se traslada hacia la siguiente dirección: UNA VIVIENDA UBICADA, EN EL BARRIO LOS CORTIJOS, CALLE 01 CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, CASA NUMERO 58-44. PARROQUIA GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los artículos 186 v 266° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41_°y 51°, ordinal 5, de la Ley comisión Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso CERRADO, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas: 9.048815,-69,729485 de temperatura ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada; La misma se encuentra provista de cerca perimetral constituida por paredes de bloques, sin frisar ni pintar, como medio de acceso presenta un portón tipo corredizo elaborado en metal y pintado de color negro, el cual al ser abierto nos comunica con la fachada principal de la vivienda, estando está constituida por paredes frisadas y pintas de colores amarillo y verde, en sus ambos laterales ostenta ventanas tipo macuto, con cristales incrustados, como medio de acceso, dicha vivienda posee una puerta de un batiente, elaborada en metal y pintada de color gris, la cual al ser abierta nos comunica con la sala de recibo de la vivienda, estando está constituida por piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados y pintadas de colores rosado y amarillo y techo revestido por un cielo raso de color blanco, en dicho lugar se observa una plata eléctrica, una bicicleta, un ventilador y un multimueble elaborado en madera sobre el cual reposan objetos decorativos, hacia el margen derecho con respecto a la mencionada sala, se localizan tres habitación todas provista de puertas protectoras de un batiente, elaboradas en madera de color marrón, la primera habitación se encuentra constituida por piso de cemento pulido, paredes de bloque frisados y pintados de color anaranjado y techo revestido por un cielo raso de color blanco, en dicho lugar se observa una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sábanas en regular orden, un gavetero elaborado en madera de color blanco y marrón, contentivo de prendas de vestir de diferentes marcas y modelos, un acondicionador de aire de ventana y demás enceres propios del lugar; la segunda habitación se encuentra constituida por piso de cemento pulido, paredes de bloque frisados y pintados de colores blanco y rosado y techo revestido por un cielo raso de color blanco, en dicho lugar se observa una cama tipo individual con su respectivo colchón y sábanas en regular orden, sobre el piso se encuentra un colchón provisto de sábana, de igual forma se avista, un acondicionador de aire, un televisor, prendas de vestir de diferentes marcas y modelos, y demás enceres propios del lugar; la tercera habitación se encuentra constituida por piso de cemento pulido, paredes de bloque frisados y pintados de colores anaranjado y blanco y techo revestido por un cielo raso de color blanco, en dicho lugar se observa un gavetero elaborado en madera de color marrón y sobre este un televisor y adosado a la pared un acondicionador de aire de ventana; contiguo a esta habitación se localiza el área del baño, posteriormente nos trasladamos al área del comedor, el cual se encuentra conformado por piso de cemento pulido, paredes de bloque frisados y pintados de color anaranjado y techo a base de latanias de acerolit, en dicho lugar se observa un congelador de color blanco, una lavadora de color blanco y un filtro de agua de color blanco con su respectivo botellón al igual que un mesón elaborado en concreto revestido por cerámica, hacia el margen izquierdo del comedor se encuentra el área de la cocina, en donde se obser nos nevera una lavadora, una planta eléctrica, una cocina un lavamanos igual que un empotrado revestido por cerámica en donde se observan muebles, enceres de cocina en total orden, luego nos dirigimos a la parte final de la vivienda donde se encuentra un puerta alborada en metal y pintada negro la cual conduce al patio de la vivienda. Finalmente se hizo un minucioso rastreo en el lugar inspeccionado a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Dicha actuación técnica culmina a las 18:00 horas, es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye.
8.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nro. 9700-0455-EV-064-2022- al Ciudadano: JEFE DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.-, Por cuanto se hace necesaria y urgente la práctica de la Experticia, el suscrito Inspector JOHANNY CAMACHO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de la Delegación Municipal Guanare, reuniendo las siguientes características:
MARCA: CHEVROLET MODELO: CORSA Año: 2005
Clase: CAMIONETA Tipo: PICKUP Uso: PARTICULAR
Color: BLANCO Placa: AEZ55I
Número de Identificación del Carrocería : 8Z1SC21Z05V326535
Número de serial de motor: 05V326535
PERITAJE:
De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta la chapa identificadora de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1SC21Z05V326535, la cual se encuentra ubicada en la parte superior central de la pieza comúnmente conocida como cara e vaca, confeccionada en material de aluminio, en color negro y plateado, se encuentra SUPLANTADA, por cuanto sus sistemas de fijación (remaches), se encuentran reutilizados. La unidad en estudio presenta el stiker de seguridad de la unidad de identificación, el cual se ubica en la base del radiador, BORRADO.- La unidad objeto de estudios presenta el serial de la unidad de identificación, donde se lee la cifra VS105001175, el cual se ubica debajo del asiento del piloto, se encuentra ORIGINAL. La unidad objeto de estudio presenta un motor serial 05V326535, se encuentra ORIGINAL.- CONCLUSIONES: La unidad en estudio presenta la chapa de la carrocería SUPLANTADA.- La unidad en estudio presenta el stiker de seguridad BORRADO.- La unidad en estudio presenta el serial de motor, ORIGINAL.- La unidad en estudio presenta la unidad de identificación ORIGINAL.- EL vehículo en se encuentra en buen estado de uso y conservación.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema de investigación e información Policial (Siipol), NO presentando solicitud alguna.-
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°:00399 EXPEDIENTE: 18-1C-DDC-F03-420-2022, de fecha 22 de Abril del 2022 En esta misma fecha, siendo las 15:30 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO DIEGO GÓMEZ, adscrito a la División de Criminalística de la Delegación Municipal Guanare, Criminalística de Campo, quien se traslada hacia la siguiente dirección: UNA VIVIENDA UBICADA. EN l_A URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA. DIAGONAL A LA REDOMA LAS GARZAS. PARROQUIA GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los artículos 186 v 266° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41°y 51°, ordinal 5, de la Ley comisión Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso CERRADO, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas: 9.048815.-69.729485 de temperatura ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada; La misma se encuentra provista de cerca perimetral constituida por una media pared, revestida por lajas de piedras y en su parte superior tubos de metal pintados de color blanco, como medio de acceso ostenta una puerta de un batiente elaborada en tubos de metal y pintados de color blanco, la cual nos comunica con un porche o corredor de amplias dimensiones, constituido por piso revestido en caico de color marrón y techo de platabanda, de igual forma se observa la fachada principal de la vivienda, estando está constituida por paredes frisadas y pintas de color blanco, en sus ambos laterales ostenta ventanas tipo panorámicas, sin signos de daño en su estructura y cerradura, como medio de acceso dicha vivienda posee una puerta de un batiente, elaborada en metal y pintada de color blanco, sin signos de daño en su estructura y cerradura, la cual al ser abierta nos comunica con la sala de recibo de la vivienda, estando está constituida por piso revestido por cerámica de color blanco, paredes de bloques frisados y pintadas de color blanco y techo de platabanda, en dicho lugar se observa un filtro de agua con su respectivo botellón, al igual que un pequeño empotrado en donde se observa un televisor, una freidora de aire, una licuadoras, un lavaplatos y demás utensilios de cocina, hacia el margen derecho con respecto a la mencionada sala, se localizan dos habitación ambas provista de puertas protectoras de un batiente, elaboradas en material sintético y de color blanco; hacia el margen izquierdo con respecto a la referida sala, se encuentra el área del baño, el cual cuenta con puerta protectora elaborada en madera y contiguo a este se sitúa una tercera habitación, provista de puerta protectora de un batiente elaborada en madera de color marrón, posteriormente me traslade hasta el área de la cocina de la vivienda, estando conformada por piso revestido por cerámica de color marrón, paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, y techo de platabanda, donde se encuentran dos congeladores de color blanco, una nevera, una mesa elaborada en madera provista de seis sillas, un peso de aguja, dos cocina una de marca comercial y otra de construcción rudimentaria, una mesa elaborada en material sintético de color azul, un empotrado en cerámica de color blanco, en donde se encuentra un lavamanos y enceres propios del lugar en total orden, hacia el margen izquierdo con respecto a la cocina se localiza el área del lavadero, donde se avista una lavadora, una batea y demás objetos, seguidamente me traslade hacia el margen derecho de la cocina, observando un pasillo que funge como depósito estando una parte de este expuesto a las condiciones ambientales, en donde se observan, tres cilindros de gas doméstico de cuarenta y tres kilo, un recipiente conocido como pipa o tambor, un aglomerado de vacíos de botellas de refrescos y demás objetos en regular estado de orden, es de hacer notar que en la pared del margen izquierdo del referido pasillo se observan marcas en modalidad d^ impresiones de calzados, causadas mediante la fricción de una persona, al escalar la misma, en la parte final del pasillos se observan una puerta albor? en metal sin signados de daños, la cual conduce al frente de la vivienda Finalmente se hizo un minucioso rastreo en el lugar inspeccionado a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos.
10.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°:00400.- EXPEDIENTE: 18-1C-DDC-F03-420-2022, de fecha 22 de Abril del 2022 En esta misma fecha, siendo las 16:30 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO DIEGO GÓMEZ, adscrito a la División de Criminalística de la Delegación Municipal Guanare, Criminalística de Campo, quien se traslada hacia la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JOSÉ ANTONIO PÁEZ. SECTOR 05. VEREDA 14. PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 266°,todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41°y 51°, ordinal 5, de la Ley comisión Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, A se tal efecto procede a dejar constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio ABIERTO, ubicado en las siguientes coordenadas, geográficas: 8.697935,-69.207985, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, para transitar a dicho lugar se encuentra una vía pública totalmente revestida por una capa asfáltica, estado provista de aceras, brocales y cunetas; con postes incrustados en sus laterales para el tendido eléctrico y alumbrado público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones, seguidamente hacia el lateral izquierdo se observan viviendas familiares de diferentes formas, colores y tamaños, tomando como punto de referencia una vivienda signada con el numero 11, provista de cerca perimetral constituida por una media pared frisada y pintada de color azul y en su parte superior tubos de metal pintados de color negro, como medio de acceso ostenta una puerta de un batiente elaborada en tubos de metal y pintados de color negro, la cual nos comunica con un porche o corredor de amplias dimensiones, de igual forma se observa la fachada principal de la vivienda, estando está constituida por paredes frisadas y pintas de color blanco, en sus ambos laterales ostenta ventanas tipo panorámicas, como medio de acceso dicha vivienda posee una puerta de un batiente, elaborada en metal y pintada de color blanco; de igual forma hacia el margen derecho se visualizan vivienda familiares de diferentes modelos, tamaños y colores. Seguidamente se hizo un minucioso rastreo en la zona adyacente a fin de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es escaso. Dicha actuación técnica culmina a las 17:00 horas, es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrito por DETECTIVE: JONATAN VELASQUEZ, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Oficio N°SIP/370-2022, de fecha 20-04-2022, relacionado con Actas Procesales Nro. MP-18-1C-DDC-F03-420-2022. De conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.. Rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes:
EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido Oficio lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, UN CARTUCHO CALIBRE 16 Y UNA GRANADA DE MANO PARA REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO.
1.- Un (01) Arma de fuego, tipo ESCOPETA, Rudimentaria, sin marca modelo ni país de fabricación aparente, calibre 16 milímetros, portátil, corta para su manipulación, se aprecia en la caja de los mecanismo el serial: 377, acabado superficial pavón negro con signos físico de oxidación, longitud del cañón 460 milímetros, diámetro interno 16 Milímetros, cañón de anima lisa, mecanismo de accionamiento simple acción, sistema de carga con un deposito con capacidad para UN (01) capsula del mismo calibre, empuñadura y guardamano elaborada en material de madera color marrón.-
2.- La Característica del cartucho, suministrado como incriminado son para armas de fuego, tipo escopeta calibre 16 mm, el mismo es de fuego central, el cuerpo se conforma de: Concha, Taco, Pólvora y Cápsula de Fulminante.
3.- Una (01) granada de mano de fabricación industrial marca “CAVIM” fabricada en Venezuela elaborada en material sintético de color negro en forma Circular, la misma presenta una franja de color blanco donde se lee “APG-111 ARTIFICIO”, en la parte superior se observan inscripciones “M 34/37”.
PERITACION: Examinado los mecanismos del arma de fuego, cartucho y granada suministrados como incriminado, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.-
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
1.-Que el armas de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.-
2.- El cartucho suministrado como incriminado, tienen como finalidad alimentar las armas de fuego y estas a su vez, al ser disparadas puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de los impactos rasantes y perforantes ocasionados por los mismos, el mismo quedara depositado en este departamento para futuros disparos de prueba.-
3.- La evidencia descrita en el numeral 3 (granada) contienen un relleno que genera gas o humo que causa lágrimas, estornudos y náuseas en las víctimas, usadas principalmente para el control de disturbios o multitud
12.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N°: 9700-254-0100, de fecha 22 de Abril del Año 2022.- Elsuscrito: DETECTIVE AGREGADO JOSE AZUAJE, funcionario designado para realizar EXPERTICIA DE AVALUO REAL, adscrito a la División Especial de Criminalística Guanare, a lo solicitado por la Policía del estado portuguesa, mediante Oficio Nro. 374-2022. relacionado con el expediente 18-1C-DDC-F03-420-2022. de fecha 20-04-2022. de conformidad con lo establecido en el artículo número 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.
MOTIVO: Realizar experticia de Avaluó Real.-
EXPOSICIÓN: Las piezas u objeto en cuestión resulta ser el siguiente:
1- Un (01) CILINDRO DE GAS DOMESTICO, confeccionado
en metal de color gris, marca TANGAS, serial; 1773154, de 18 kilogramos, hecho e Venezuela, asimismo se observa en buen estado de uso y funcionamiento, la misma está valorado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES. Bs.230.oo.- 2. - Un (01) CILINDRO DE GAS DOMESTICO, confeccionado en metal de color gris, marca VENGAS, serial; C413354, de 43 kilogramos, hecho e Venezuela, asimismo se observa en buen estado de uso y funcionamiento, la misma está valorado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES..Bs.368.00.- 3- Un (01) POLLO ENTERO, cubierto en material sintético de
color rojo y amarillo, con inscripciones identificativa donde se lee; GRUPO SANTA CLARA, con un peso de dos (02) kilos con doscientos (200) gramos, valorado en la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES Bs.25.oo.- 4- Una (01) BOLSA, elaborada en material sintético de color i traslucido, contentiva en su interior de lo siguiente; 05.- Una tira de veinte (20) unidades de chorizo, 05.- Una tira de diez (10) unidades de chorizo, 06.- Un trozo de cuatro (04) unidades de chorizo,.- Una tira de seis (06) unidades de chorizo y 07.- Una tira de seis (06) unidades de chorizo, para un total de cuarenta y seis (46) unidades de chorizo, con un peso de cuatro (04) kilos con cuatrocientos (400) BOLIVARES Bs.92.oo.- gramos, valorado todo en la cantidad de NOVENTA Y DOS, TOTAL Bs.715.oo
En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente:
CONCLUSIÓN:
Para los efectos el presente Avaluó Real, se tomó en cuenta el estado de conservación en que se encuentra la pieza en cuestión, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES Bs.715.oo.-
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 22 de Abril del Año 2022.- El suscrito: DETECTIVE AGREGADO JOSE AZUAJE funcionario designado para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO adscrito a la División de Criminalística Guanare de esta Delegación Municipal, a lo solicitado por la policía del estado portuguesa, mediante Oficio número 359-2022. de fecha 20-04-2022. relacionado con el expediente N° 18-1C-DDC-F03-420-2022 de conformidad con lo establecido en el artículo número 223^ y 225° del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.-
EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser el siguiente:
Un (01) RECEPTÁCULO, conocido comúnmente como “CAVA”, marca comercial ARTIC, elaborado en material sintético, de color ROJO y BLANCO, de forma cuadrada, asimismo se observa en sus laterales aza para ser sujetadas, elaborada en material sintético de color blanco, desprovisto de su respectiva tapa, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar: La pieza ante descrita, tienen su uso natural y especifico, puede ser utilizado para resguardar u refrigerar objetos acordes a su capacidad y resistencia.-.
TERCERO
Ante los argumentos planteados por la Defensora Publica Abg. Lisbeth Briceño, en la cual consigna ante el tribunal certificado de registro de vehículo, por cuanto de las experticia realizada por los funcionarios e inserta a las actuaciones la misma no corresponde al vehículo en el cual se le incauto el pollo y los chorizos, solicita se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto consta fecha cierta de la ocurrencia del hecho según el testigo Luis Antonio González, que la fecha es 16-04-2022. Asimismo solicita se desestime el petitorio fiscal, y se adecuando al delito de: aprovechamiento proveniente del delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, difiero respecto a la medida de la medida de privativa de libertad, y solicito la aplicación para los delitos menos graves a todo evento la imposición una medida menos gravosa, revisada como fueron las actuaciones que componen el expediente quien aquí decide observa que ciertamente el lapso para la flagrancia se ha vencido, asimismo el Ministerio Publico no solicito a esta tribunal ninguna orden de aprehensión para continuar con las investigaciones, es por ello que se declara Con Lugar la desestimación de la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. En cuanto a la adecuación del delito se observa que existen elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal del imputado, quien fue señala por un testigo presencial al igual que en su declaración confirmó que estaba esperando a “Pucho” para cargar las bombonas de gas, que presuntamente eran de su mamá, es por lo que se declara Sin Lugar lo peticionado por la defensa y se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario.
La Defensora Privada Abg. Yelin Soto, aduce que los funcionarios entraron a la vivienda sin ninguna orden de aprehensión, sin la presencia de un fiscal del Ministerio Publico, de la defensoría del pueblo, violando así los funcionarios lo dicho por el Fiscal Superior Tarek William Saac. Y solicita que se desestime los delitos precalificados por la Fiscal del Ministerio Publico, se le otorgue una medida cautelar, esta juzgadora observa que ciertamente los funcionarios entraron al domicilio de la ciudadana Maily Alexandra Velásquez Ulacio sin una orden, al realizar el allanamiento encontraron en una de las habitaciones la del ciudadano Ángel Gómez alias Pucho, unas armas y un cilindro de gas, de las actas procesales no se señala a la ciudadana como partícipe de algún ilícito penal, solo se la llevan los funcionarios cuando ingresan a su domicilio en busca de su hijo pucho por encontrarse este involucrado en un hecho punible, quien no se encontraba en el lugar tal como lo deja constancia en las actuaciones de la investigación y al revisar la habitación de Ángel Gómez pucho encontraron esas evidencias, las cuales estaban bajo el dominio del ciudadano denominado “Pucho” y no de la imputada hoy en sala es por lo que se declara con Lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se le desestime los delitos imputados por el Ministerio Publico y se le otorgue una Medida cautelar menos gravosa; es de hacer notar que se le acordó la aprehensión en flagrancia por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Revisadas las actuaciones que anteceden, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en el cual se encuentran señalados como presuntos autores o participes del mismo los ciudadanos Ángel Gómez apodado (Pucho) y José Ignacio Barco Mejías apodado ( Nacho) y. Ahora bien con respecto a la aprehensión del ciudadano NACHO, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el hecho que se le atribuye ocurre el día 16/04/2022, es denunciado el día 18/04/2022, y en el transcurso de la investigación subsiguiente resulta aprehendido en fecha 20/04/2022, tal como se desprende de las actas policiales, en consecuencia no se trata de una aprehensión infraganti, ni puede tratarse de una cuasi flagrancia, igualmente no cursaba en su contra orden judicial de captura emitida por un Tribunal competente, únicos supuestos que establece la Constitución nacional y el texto adjetivo penal para que se prive de libertad a una persona. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Flagrancia efectuada por el Ministerio Publico.
En cuanto a la aprehensión del la ciudadana Maily Alexandra Velásquez Ulacio se evidencia del acta de investigación que corre inserta al folio 09 al 11, de la causa, que la misma se produce, luego de que los funcionarios actuantes, ingresaran a su residencia ubicada en el Barrio Los Cortijos, Calle Nº 1, con avenida Simón Bolívar, casa Nro.58-44 Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde se apersonaron a los fines de localizar al ciudadano Ángel Gómez alias “P ucho” y encontraran en una de las habitaciones de la vivienda (en especifico en la habitación del mencionado ciudadano Ángel Gómez conocido como pucho) tal y como lo refiere el acta policial, ya que fueron conducidos a la habitación por el ciudadano José Heriberto Gómez, tío del la persona que estaban buscando, en una de las gavetas del juego de cuarto había un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación rudimentaria, sin marca, ni modelo, país de fabricación aparente, calibre 16 corta para su manipulación.., una granada de mano gas lacrimógeno, elaborada en material sintético de color negro y de forma circular fabricación industrial, Marca “CAVIM” fabricada en Venezuela…, y una bombona de gas domestico. Ahora bien, establece el artículo 196 del Codigo Orgánico Procesal, la necesidad de que exista una autorización judicial previa, para el allanamiento y registro de una vivienda particular, estableciendo como excepción los siguientes supuestos:
“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
…omisis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”. (Subrayado del Tribunal)
De la revisión de las actas policiales, se desprende que los funcionarios actuantes, ingresaron a la vivienda propiedad de la ciudadana Maily Alexandra Velásquez Ulacio, sin contar con la correspondiente orden judicial, ni encontrándose amparados en ninguna de las dos excepciones establecidas en la norma antes transcrita, por el contrario, dejan constancia que se encontraban realizando diligencias de investigación ordinarias para tratar de localizar al ciudadano Ángel Gómez, señalado en las actas como “Pucho”, quien es hijo de la ciudadana Maily Alexandra Velásquez Ulacio, propietaria del inmueble allanado, lo cual constituye una violación flagrante del debido proceso. En este sentido vale citar la Sentencia Nº 122 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC03-0002 de fecha 08/04/2003, la cual estableció:
“La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado”.
Como se desprende del extracto citado, el allanamiento de una residencia particular, vulnera el derecho a la intimidad establecido en el artículo 60 de la Constitución Nacional, por lo que es considerado una excepción que requiere necesariamente la previa autorización judicial para su práctica, además por tratarse de una diligencia de investigación propiamente dicha, solo permite dos excepciones para que sea licita su práctica sin una orden judicial, a saber: 1. Que se trate de impedir la continuidad en la perpetración de un delito y 2. Que se trate de una persecución de una persona que se persigue. Ninguna de estas circunstancias se encuentra presentes en el caso de marras, por lo cual este Tribunal considera que el procedimiento que condujo a la aprehensión de la ciudadana Maily Alexandra Velásquez Ulacio, es ilícito y violatorio de Garantías constitucionales y el debido proceso.
Por otra parte en cuanto a la calificación del delito de Ocultamiento de Armas y Posesión de armas de Guerra , previsto y sancionado en los artículos 111 Ley Para El Desarme Control De Arma y Municiones y el único aparte del artículo 111 de la ley Para El Desarme Control De Arma y Municiones, y el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en articulo 453 numerales 3 y 6 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, que el Ministerio Publico pretende atribuirle a la ciudadana Maily Alejandra Velásquez Ulació, de las actuaciones presentadas como elementos de convicción no se desprende un nexo de causalidad que vincule a la referida ciudadana con la comisión de los mismos ya que en el caso del delito de hurto agravado y el agavillamiento, se cuenta con la declaración de testigos que señalan como presuntos autores y/o responsables del mismo a al Pucho Ángel Gómez, Nacho José Ignacio Barcos Mejías, en la sala de audiencia el imputado señala a los ciudadanos Peyejo y YocoYoco quienes son señalados de manera específica por el testigo Luis Antonio González y José Daniel Montilla, no encontrándose ninguna mención o referencia en dicha declaraciones a la ciudadana Maily Alejandra Velásquez Ulació; del mismo modo existe constancia en las actas que las armas incautadas y la bombona de gas domestico, fueron encontradas en la habitación particular del ciudadano Ángel Gómez conocido como “Pucho”, es decir se encontraban bajo la esfera de dominio de este y no de la ciudadana Maily Alejandra Velásquez Ulació, la cual es solo la madre de la persona investigada, así mismo, no se aporta ningún elemento que haga presumir que tenía conocimiento de que dichos objetos habían sido ingresados a su vivienda, por lo que mal puede imputarse a la madre los actos presuntamente cometidos por el hijo, máxime cuando la responsabilidad penal es personalísima, y atender el petitorio de la Fiscalía del Ministerio Público nos llevaría a quebrantar los principios generales del derecho penal y sancionara un tercero (madre) por hechos cometidos por otro (hijo), sin que ello genere impunidad dado que el Ministerio Público dispone de los medios y mecanismos procesales para continuar las investigaciones respecto del sujeto individualizado como autor del delito de hurto y con los elementos recabados n la diligencia de investigación solicitar de estimarlo procedente una orden de aprehensión y no avalar o justificar la actuación de los funcionarios aprehensores en la práctica de aprehender a la o las personas que se encuentran n la vivienda en que hacen el hallazgo de evidencia de interés criminalística por el solo hecho de encontrase en el inmueble.
Es por ello que este Tribunal desestima para la ciudadana Maily Alejandra Velásquez Ulació los delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal, en la modalidad de cómplice no necesario, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Posición Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Arma y Municiones y Posición Ilícita De Arma De Guerra, único aparte del artículo 111. Se le califica el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código penal, en virtud de que los objetos colectados en el domicilio de la ciudadana fueron encontrados en la habitación del hijo de la ciudadana tal como lo señala el ciudadano Heriberto Gómez Escobar quien es testigo presencial del allanamiento y que se encontraba en la residencia y subsume el ilícito penal en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima con respecto a la aprehensión del ciudadano José Ignacio Barcos Mejias NACHO, se declara Sin Lugar, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el hecho que se le atribuye ocurre el día 16/04/2022, es denunciado el día 18/04/2022, y en el transcurso de la investigación subsiguiente resulta aprehendido en fecha 20/04/2022, tal como se desprende de las actas policiales, en consecuencia no se trata de una aprehensión infraganti, ni puede tratarse de una cuasi flagrancia, igualmente no cursaba en su contra orden judicial de captura emitida por un Tribunal competente, únicos supuestos que establece la Constitución nacional y el texto adjetivo penal para que se prive de libertad a una persona. Asimismo en caso de la ciudadana Maily Alexandra Velásquez Ulacio. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de Flagrancia efectuada por el Ministerio Publico que se está en uno de los supuestos de flagrancia por cuanto la imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, y Destacados en el Servicio de Inteligencia Penal (S.I.P), se en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son: para José Ignacio Barcos Mejias, el delito de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 83 en la modalidad de coautoría del Código Penal Venezolano y para el imputado Maily Alexandra Barcos Mejias el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la detención domiciliaria y Medida Cautelar 242 numeral 3 consistente en presentación periódica ante el tribunal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son: para José Ignacio Barcos Mejias, el delito de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 83 en la modalidad de coautoría del Código Penal Venezolano y para la imputada Maily Alexandra Barcos Mejias el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la detención domiciliaria y Medida Cautelar 242 numeral 3 consistente en presentación periódica ante el tribunal
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Se califica la flagrancia por el delito de Aprovechamiento a la ciudadana Maily Alexandra Velásquez Ulació, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se desestima la calificación de flagrancia para el ciudadano José Ignacio Barcos Mejías por cuanto el delito fue cometido en fecha 16-04-2022 y la aprehensión se realizo el 20-04-2022, transcurrido el lapso establecido en el articulo 234 y 236 por cuanto no había una orden de aprehensión.
2.- Se desestima el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal, en la modalidad de cómplice no necesario, delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Posición Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Arma y Municiones y Posición Ilícita De Arma De Guerra, único aparte del artículo 111, en relación a la ciudadana Maily Alejandra Velásquez Ulació. Se le califica el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código penal, en virtud de que los objetos colectados en el domicilio de la ciudadana fueron encontrados en la habitación del hijo de la ciudadana tal como lo señala el ciudadano Heriberto Gómez Escobar que se encontraba en la residencia.
3.- Se califica para el ciudadano José Ignacio Barcos Mejías el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
4.- En cuanto a la medida solicitada por la defensa pública, este Tribunal decreta para el ciudadano José Ignacio Barcos Mejías, una medida cautelar de las establecida en el articulo 242 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un arresto domiciliario.
5-.Se decreta para la ciudadana Maily Alejandra Velásquez Ulació, una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 Numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una vez al mes ante el Tribunal.
6-.Vista loa denuncia formulada por la ciudadana imputada en esta sala de audiencia, donde se evidencian violaciones de los derechos construccionales, por cuanto los funcionarios ingresaron a la vivienda si una orden de allanamiento, se ordena remitir copia certificada del acta a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía Superior a fin de que se realice lo conducente.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y ROSMIL DISNEY MORILLO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpusieron el siguiente escrito de apelación:
“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Ciudadanos magistrados, el Ministerio Publico con respecto a la decisión del juzgado aquo, quiere hacer las siguientes consideraciones:
Para empezar, es preciso destacar sobre lo cual se apela en el presente escrito, refiriéndose entonces a la audiencia de presentación de imputado de la ciudadana MAILY ALEXANDRA BARCOS MEJIAS, celebrada en fecha 23 de abril de 2022, ante el Tribunal A Quo, en la cual esta representación fiscal imputo los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECEARIO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido vemos que el tribunal a quo, para desestimar la calificación jurídica precalificada por esta representación fiscal, esgrimió los argumentos que se sintetizan a continuación:
“…En cuanto a la aprehensión de la ciudadana MAILY ALEXANDRA VELASQUEZ ULACIO, se evidencia del acta de investigación que corre inserta en el folio nueve y 11, de la causa, que la misma se produce, luego de que los funcionarios actuantes, ingresaran a su residencia ubicada en el Barrio Los Cortijos, calle Nº 01, con avenida Simón Bolívar, casa Nro. 58-44 Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde se apersonaron a los fines de ubicar al ciudadano Ángel Gómez alias “Pucho” y encontraron en una de las habitaciones de la vivienda (En especifico en la habitación del mencionado ciudadano Ángel Gómez conocido como “Pucho” tal y como lo refiere el acta Policial ya que fueron conducidos a la habitación por el ciudadano José Heriberto Gómez, tío de la persona que estaban buscando, en una de las gavetas del juego de cuarto había un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación rudimentaria, sin marca, ni modelo, país de fabricación aparente, calibre 16 corta para su manipulación.. Una granada de mano gas lacrimógeno, elaborada en material sintético de color negro y de forma circular fabricación industrial, Marca “CAVIM” fabricada en Venezuela… y una bombona de gas domestico. Ahora bien, establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de que exista una autorización judicial previa, para el allanamiento y registro de una vivienda particular… De la revisión de las actas procesales, se desprende que los funcionarios actuantes, ingresaron a la vivienda propiedad de la ciudadana Maily Alexandra Velásquez Ulacio, sin contar con la respectiva orden judicial, no encontrándose amparados en ninguna de las dos excepciones establecidas en la normal antes transcrita, por el contrario, dejan constancia que se encontraban realizando diligencias de investigación ordinarias para tratar de localizar al ciudadano Ángel Gómez…”
De lo transcrito se observa que el Tribunal a quo incurrió en una TOTAL INMOTIVACION al momento de establecer en su capítulo denominado “TERCERO” del auto del cual se recurre, pues en él, se debía establecer mediante el análisis de los elementos de convicción que conforman la presente causa, la configuración del tipo penal acogido en su decisión; por el contrario, se observa, que NADA expreso la juzgadora sobre el análisis, valoración y alcance de los elementos de convicción por ella transcrito, a los fines, de informar a las partes mediante un razonamiento lógico, armónico y convincente su decisión.
En razón de esta afirmación, es propio hacer mención a lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, así como el último aparte, el cual estatuye:
“Posesión ilícita de arma de fuego. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el árgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años…”
Siendo que, se desprende de las actas procesales de la Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño realizada el arma de fuego y granada de mano de fabricación industrial marca cavim, colectadas en el lugar de la aprehensión de la imputada MAILY ALEXANDRA VELASQUEZ ULACIO, SUSCRITA POR EL DETECTIVE Jonatan Velásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare NºLFQB-9700-057-0000163, de fecha 22 de abril de 2022, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, en la cual se lee “…Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, Rudimentaria, sin marca modelo ni país de fabricación aparente, calibre 16 milímetros, portátil, corta para su manipulación, se aprecia en la caja de los mecanismos el serial: 377, acabado superficial pavón negro con signos físicos de oxidación, longitud del cañón 460 milímetros, diámetro interno 16 milímetros, cañón de anima lisa, mecanismo de accionamiento simple empuñadura y guardamano elaborada en material de madera color marrón, UNA (01) GRANADA DE MANO, de fabricación industrial, marca Cavin, fabricada en Venezuela, Elaborada en material sintético color negro, en forma circular…” Desestimando los delitos de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, causando así un gravamen irreparable, aunado a la falta de motivación de su decisión, en razón de que dicho órgano jurisdiccional no admitió la calificación jurídica, de dicho delitos en virtud de que las armas de fuego fueron colectadas en el dormitorio del ciudadano ÁNGEL GÓMEZ, sin embargo es importante acortar que en dicha vivienda se encontraba y reside la imputada MAILY ALEXANDRA VELASQUEZ ULACION, resultando contradictorio que si califico el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en relación a un Cilindro de Gas Domestico el cual también fue colectado en el mismo dormitorio. Por ello quien aquí recurre se plantea las siguientes interrogantes: ¿Qué observo el juez para no admitir los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA?, ¿Por qué la juez recurrida desestima los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA indicando que los funcionarios ingresaron a la residencia de la imputada sin una orden de allanamiento y califica la aprehensión en flagrancia por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO al colectarle un cilindro de gas en el mismo dormitorio donde se encontraban las armas de fuego y granada?
Sin embargo, de forma abrupta se aparta de la precalificación en torno a los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y Sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo propio plantearnos las interrogantes antes señaladas, de que llevó al razonamiento lógico de la honorable jueza, que se está ante el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en relación al Cilindro de Gas colectado en el sitio del hecho, y no acordó la calificación de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA?, aun cuando se deja constancia de la existencia de las mismas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO NºLFQB-9700-057-0000163, de fecha 22 de abril de 2022 suscrita por el detective Jonatan Velásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, lo que desde esta óptica y con el respeto que se merece la honorable jueza, quienes aquí recurren observan que incurrió en un vicio de Inmotivación, por cuanto dicho órgano jurisdiccional considero en la etapa incipiente del proceso que se está en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito pero no justifico la no precalificación de los delitos de Procesión Ilícita de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Arma de Guerra.
Ahora bien, es importante traer a colacion el criterio sostenido sobre este punto por esta Corte de Apelaciones en el expediente Nº 3158-07, de fecha, 02 de octubre del 2007, sobre la correcta y adecuada motivación, la cual sostuvo:
“…Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, al establecer “…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razon por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivacion…” (Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casacion Penal).
Como se puede apreciar, con respecto a la inmotivacion advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decision que no es objeto de subsanacion, siendo procedente la declaratoria de nulidad, de conformidad con el articulo 173 del Codigo Organico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal seran emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Al respecto, resulta adecuado traer a colacion, el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto del 2005 (expediente Nº 2721-06) en el que se dejo asentado lo siguiente:
“Nuestra Constitucion consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones juridicas. Asi, el autor español Jesus Gonzalez Perez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional nos indica que: “…La motivacion de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razon ultima reside en la interdiccion de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decision razonada en terminos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a traves del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolucion…” (p.270) (Subrayado de esta alzada); respecto a la motivacion de los autos señala: “…La motivacion no es un requisito solo de las sentencias, sino que se exige tambien respecto de los autos…”.
En tal sentido la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decision numeo 046 del 11 de febrero de 2003 establecio:
“La motivacion, propia de la funcion judicial, tiene como norte la interdiccion de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesario para que el acusado y las demas partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la Tutela Judicial Efectiva”.
Ahora bien, es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolucion, y el acceso al procedimiento, a la utilizacion de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefension, éste, tambien debe garantizar una motivavion suficiente, una decision judicial razonada sobre todas las pretenciones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, y de conformidad con el articulo 190 del Codigo Organico Procesal Penal, que establece el principio de no poder fundarse una decision en contravención a la forma que prevee el Codigo, la Constitucion, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos por la republica, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales. En virtud de ello la motivacion de la sentencia, es una garantia de las partes, exigencia constitucional, porque el minimo quebramiento de las formalidades procesales da lugar a la nulidad absoluta de los actos, como lo establece el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual contempla “…Seran consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervencion, asistencia y representacion del imputado, en los casos y formas que este Codigo establezca, o las que impliquen inobservancia o violacion de los derechos y garantias fundamentales…”.
Por todo lo antes planteado, se resuelve anular la decision de fecha 26 de abril del 2007 dictada por el juzgado tercero de primera instancia penal en funcion de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extension Acarigua. Asi pues, de conformidad con los articulos 173, 190, 191 y 195 del Codigo Organico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decision antes mencionada, por haber sido realizada en contravencion a las normas de la Republica Bolivariana de Venezuela y asi se declara…”.
En virtud de lo esgrimido anteriormente, queda evidenciado que la juez Aquo no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para la imutada, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la juzgadora cercenó los derechos del ius puniendi del estado, es decir, representados por el Minsiterio Publico, al desestimar los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los articulo 111 y unico aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en contra de la ciudadana MAILY ALEXANDRA VELASQUEZ ULACIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.309.707.
En razon de ello, la juez de la causa, NO actuo como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, no solo inobservo el derecho penal y procesal, sino que dicto una decision inmotivada, al desestimar los delitos precalificados por esta representacion fiscal, incumpliento de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como es el debido proceso y la justicia.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las fundamentaciones de los hechos y derechos anteriormente expuestas, esta representacion fiscal solicita respetuosamente a este honorable ente colegiado, lo siguiente: PRIMERO: sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelacion. SEGUNDO: se ANULE la decision del Tribunal de Control Nº 2 Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcion Judicial del Estado Portuguesa, al desestimar los tipos penales de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los articulo 111 y unico aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en contra de la ciudadana MAILY ALEXANDRA VELASQUEZ ULACIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.309.707, y como consecuencia se revoque la decision dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Primer Circuito del Estado Portuguesa”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YELIN SOTO, en su condición de defensora privada de la imputada MAILY ALEXANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, dio contestación al recurso de apelación indicando lo siguiente:
“Quien suscribe Abogada privada Yelin L Soto A. inscrita bajo el Inpre 134.052 defensora privada de la ciudadana Maily Alexandra Velásquez Ulacio, Venezolana titular de la cedula de identidad 15.309.707, fecha de nacimiento 22/03/1979 de 42 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, natural de Guanare residenciada en el barrio Los Cortijos calle 01 con avenida Simón Bolívar casa N 5844, incursa en la causa Nro 2CS-15.107-22 ante ustedes acudo para responder en mi lapso oportuno la contestación del emplazamiento del Recurso de Apelación de Auto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Los Abogados Luis Emilio Aguilera Valera y Rosmil Disney Morillo González en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril del año 2.022, por el juzgado de control Segundo en funciones de control del primer circuito Judicial Penal del estado Portuguesa,
En la oportunidad legal correspondiente, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, formuló cargos a la procesada Maily Alexandra Velásquez Ulacio, en los siguientes términos: 1.- "Hurto Calificado" en previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal en la modalidad de cómplice no necesario 2.- Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 3.- Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la para el desarme control de armas y municiones 4.- Posesión Ilícita de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 111 de la para el desarme control de armas y municiones en perjuicio de la ciudadana Maribel del Carmen Aldana.
Ahora Bien, ciudadana honorables Juez de corte de Apelaciones en la aprehensión de la Ciudadana Maily Alexandra Velásquez y escuchada en la audiencia de presentación de fecha 23 de abril del 20.22, y así consta en el expediente que mi defendida no estuvo en el lugar de los hechos, ni muchos menos se introdujo dentro de la vivienda ni ayudo, ni participo en los hechos que le atribuye la fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Con respecto al delito de Agavillamiento se demostró que la ciudadana no conocía a uno de los imputados investigados en la causa, Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, si bien es cierto que dicha arma de fuego y la supuesta Granada, solo causa vómitos lágrimas y mareos, razón por la cual no es una Arma de querrá sino es para disparcir disturbios y calmar el orden público (Bomba lacrimógena) se encontraban en una habitación del hijo de la ciudadana Maily Alexandra Velásquez Ulacio como lo señala el Ciudadano Heriberto Gómez Escobar que se encontraba en la residencia y figura como testigo en dicha causa y no en posesión de la misma es por esta razón que la Juez de control Segundo en funciones de control del primer circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, desestima los delitos precalificado por la Fiscalía Tercera de Ministerio Publico y califica para mi defendida el Delito de Aprovechamiento por la cosa Proveniente del Delito previsto y sancionado en el Artículo 470 de Código Penal. Y decreta una Medida Cautelar de presentación de las establecida en el Articulo 242 numeral 3 consistente en una medida de presentación 1 vez al mes ante el tribunal, así mismo la violación de los derechos Constitucionales al momento de la Aprehensión de mi defendida las cuales los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda sin ningún tipo de Orden y al momento de la inspección de persona no se encontraba ninguna funcionaria femenina y así consta en el expediente.
Una vez escuchada la decisión de la Ciudadana juez, la fiscalía ejerce Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, donde una vez transcurrido el lapso establecido esta Honorable Corte de Apelaciones Ratifico la Medida impuesta por la Juez de control Segundo en funciones de control del primer circuito Judicial Penal.
Con todo esto antes expuesto Ciudadano Honorable Jueces de Corte de Apelaciones solicito sean desestimados los delitos solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico por cuando no están llenas los extremos de modo tiempo y lugar para acreditarle a mi defendida los delitos porque de los hechos se desprenden constan en el expediente y así quedó demostrado la no participación de la ciudadana en los delitos imputados y sea Ratificada la decisión tomada en audiencia de presentación de fecha 23 de abril del año 2.022, por el juzgado de control Segundo en funciones de control del primer circuito Judicial Penal del estado portuguesa.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2022, por los Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y ROSMIL DISNEY MORILLO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.107-22, seguida en contra de la ciudadana MAILY ALEXANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, titular de la cédula de identidad 15.309.707, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se le decretó la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, desestimando los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en la modalidad de cómplice no necesario, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordándose el procedimiento por la vía ordinaria, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal una (1) vez al mes.
A tal efecto, los Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y ROSMIL DISNEY MORILLO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Tribunal A quo “incurrió en una TOTAL INMOTIVACIÓN al momento de establecer en su capítulo denominado TERCERO del auto del cual se recurre, pues en él, se debía establecer mediante el análisis de los elementos de convicción que conforman la presente causa, la configuración del tipo penal acogido en su decisión; por el contrario, que NADA expreso la juzgadora sobre el análisis, valoración y alcance de los elementos de convicción por ella transcrito, a los fines, de informar a las partes mediante un razonamiento lógico, armónico y convincente su decisión”.
2.-) Que la decisión mediante la cual se desestiman los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, causa un gravamen irreparable, en razón de su inmotivación.
Por último, solicitan los recurrentes sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Por su parte, la Abogada YELIN SOTO, en su condición de defensora privada de la imputada MAILY ALEXANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, alegó en su escrito de contestación que su defendida no estuvo en el lugar de los hechos, ni mucho menos se introdujo dentro de la vivienda, ni ayudó ni participó en los hechos que le atribuye la fiscalía, por lo que solicita que se confirme la decisión impugnada, desestimándose los delitos solicitados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Ante las denuncias formuladas por los recurrentes, esta Alzada observa, que los mismos se circunscriben a atacar los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, exigidos para imponer cualquier medida de coerción personal, fundamentando su recurso de apelación en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse desestimado los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en la modalidad de cómplice no necesario, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión dictada por la Jueza de Control se observan los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se califica la detención en flagrancia de la ciudadana MAILY ALEXANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se desestima el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal, en la modalidad de cómplice no necesario, delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, único aparte del referido artículo 111.
3.-) Se le califica a la imputada el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal.
4.-) Se le decreta a la ciudadana MAILY ALEJANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una (1) vez al mes ante el Tribunal.
En cuanto a la desestimación de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, la Jueza de Control fundamentó en su decisión del siguiente modo:
“Por otra parte en cuanto a la calificación del delito de Ocultamiento de Armas y Posesión de armas de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 111 Ley Para El Desarme Control De Arma y Municiones y el único aparte del artículo 111 de la ley Para El Desarme Control De Arma y Municiones, y el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en articulo 453 numerales 3 y 6 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, que el Ministerio Publico pretende atribuirle a la ciudadana Maily Alejandra Velásquez Ulacio, de las actuaciones presentadas como elementos de convicción no se desprende un nexo de causalidad que vincule a la referida ciudadana con la comisión de los mismos ya que en el caso del delito de hurto agravado y el agavillamiento, se cuenta con la declaración de testigos que señalan como presuntos autores y/o responsables del mismo a al Pucho Ángel Gómez, Nacho José Ignacio Barcos Mejías, en la sala de audiencia el imputado señala a los ciudadanos Peyejo y YocoYoco quienes son señalados de manera específica por el testigo Luis Antonio González y José Daniel Montilla, no encontrándose ninguna mención o referencia en dicha declaraciones a la ciudadana Maily Alejandra Velásquez Ulació; del mismo modo existe constancia en las actas que las armas incautadas y la bombona de gas doméstico, fueron encontradas en la habitación particular del ciudadano Ángel Gómez conocido como “Pucho”, es decir se encontraban bajo la esfera de dominio de este y no de la ciudadana Maily Alejandra Velásquez Ulació, la cual es solo la madre de la persona investigada, así mismo, no se aporta ningún elemento que haga presumir que tenía conocimiento de que dichos objetos habían sido ingresados a su vivienda, por lo que mal puede imputarse a la madre los actos presuntamente cometidos por el hijo, máxime cuando la responsabilidad penal es personalísima, y atender el petitorio de la Fiscalía del Ministerio Público nos llevaría a quebrantar los principios generales del derecho penal y sancionara un tercero (madre) por hechos cometidos por otro (hijo), sin que ello genere impunidad dado que el Ministerio Público dispone de los medios y mecanismos procesales para continuar las investigaciones respecto del sujeto individualizado como autor del delito de hurto y con los elementos recabados n la diligencia de investigación solicitar de estimarlo procedente una orden de aprehensión y no avalar o justificar la actuación de los funcionarios aprehensores en la práctica de aprehender a la o las personas que se encuentran ni la vivienda en que hacen el hallazgo de evidencia de interés criminalística por el solo hecho de encontrase en el inmueble.
Es por ello que este Tribunal desestima para la ciudadana Maily Alejandra Velásquez Ulacio los delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal, en la modalidad de cómplice no necesario, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Posición Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Arma y Municiones y Posición Ilícita De Arma De Guerra, único aparte del artículo 111. Se le califica el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código penal, en virtud de que los objetos colectados en el domicilio de la ciudadana fueron encontrados en la habitación del hijo de la ciudadana tal como lo señala el ciudadano Heriberto Gómez Escobar quien es testigo presencial del allanamiento y que se encontraba en la residencia y subsume el ilícito penal en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente”.
Se desprende de los actos de investigación cursantes en el expediente, que le asiste la razón a la Jueza de Control al indicar que no existe un nexo de causalidad que vincule a la ciudadana MAILY ALEJANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, con la comisión de los delito de HURTO AGRAVADO y el AGAVILLAMIENTO, por cuanto de la entrevista tomada al ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ (folio 05) se desprende el señalamiento de dos (2) sujetos varones, quienes fueron los que ingresaron al negocio de la víctima MARIBEL DEL CARMEN ALDANA DE ALMARIO y presuntamente sustrajeron dos (2) cilindros de gas de 43 kilos, tres (3) cilindros de gas de 18 kilos, dos (2) cilindros de gas 10 kilos, 50 kilos de pollo y 40 kilos de chorizos.
Además, del Acta Policial de fecha 20/04/2022 (folios 9 al 11) se desprende, que los funcionarios policiales continuando con los actos de investigación, se dirigieron al Barrio Los Cortijos, calle principal, casa de color verde y naranja con rejas negras, e ingresan a la vivienda de la ciudadana MAILY VELÁZQUEZ quien se identifica como madre del ciudadano ÁNGEL GÓMEZ, a quien le dicen El Pucho, donde practican la respectiva inspección encontrando en el cuarto de su referido hijo, un (1) arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 16 mm contentiva de un cartucho, una (1) granada de fabricación industrial y un (1) cilindro de gas doméstico de 18 kilos, procediendo a la aprehensión de la referida ciudadana.
En cuanto al ingreso de los funcionarios policiales a la vivienda de la ciudadana MAILY ALEJANDRA VELÁSQUEZ ULACIO sin orden de aprehensión, la Jueza de Control señaló lo siguiente:
“En cuanto a la aprehensión de la ciudadana Maily Alexandra Velásquez Ulacio se evidencia del acta de investigación que corre inserta al folio 09 al 11, de la causa, que la misma se produce, luego de que los funcionarios actuantes, ingresaran a su residencia ubicada en el Barrio Los Cortijos, Calle Nº 1, con avenida Simón Bolívar, casa Nro.58-44 Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde se apersonaron a los fines de localizar al ciudadano Ángel Gómez alias “Pucho” y encontraran en una de las habitaciones de la vivienda (en especifico en la habitación del mencionado ciudadano Ángel Gómez conocido como pucho) tal y como lo refiere el acta policial, ya que fueron conducidos a la habitación por el ciudadano José Heriberto Gómez, tío del la persona que estaban buscando, en una de las gavetas del juego de cuarto había un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación rudimentaria, sin marca, ni modelo, país de fabricación aparente, calibre 16 corta para su manipulación.., una granada de mano gas lacrimógeno, elaborada en material sintético de color negro y de forma circular fabricación industrial, Marca “CAVIM” fabricada en Venezuela…, y una bombona de gas domestico. Ahora bien, establece el artículo 196 del Codigo Orgánico Procesal, la necesidad de que exista una autorización judicial previa, para el allanamiento y registro de una vivienda particular, estableciendo como excepción los siguientes supuestos:
“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
…omisis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”. (Subrayado del Tribunal)
De la revisión de las actas policiales, se desprende que los funcionarios actuantes, ingresaron a la vivienda propiedad de la ciudadana Maily Alexandra Velásquez Ulacio, sin contar con la correspondiente orden judicial, ni encontrándose amparados en ninguna de las dos excepciones establecidas en la norma antes transcrita, por el contrario, dejan constancia que se encontraban realizando diligencias de investigación ordinarias para tratar de localizar al ciudadano Ángel Gómez, señalado en las actas como “Pucho”, quien es hijo de la ciudadana Maily Alexandra Velásquez Ulacio, propietaria del inmueble allanado, lo cual constituye una violación flagrante del debido proceso. En este sentido vale citar la Sentencia Nº 122 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC03-0002 de fecha 08/04/2003, la cual estableció:
“La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado”.
Como se desprende del extracto citado, el allanamiento de una residencia particular, vulnera el derecho a la intimidad establecido en el artículo 60 de la Constitución Nacional, por lo que es considerado una excepción que requiere necesariamente la previa autorización judicial para su práctica, además por tratarse de una diligencia de investigación propiamente dicha, solo permite dos excepciones para que sea licita su práctica sin una orden judicial, a saber: 1. Que se trate de impedir la continuidad en la perpetración de un delito y 2. Que se trate de una persecución de una persona que se persigue. Ninguna de estas circunstancias se encuentra presentes en el caso de marras, por lo cual este Tribunal considera que el procedimiento que condujo a la aprehensión de la ciudadana Maily Alexandra Velásquez Ulacio, es ilícito y violatorio de Garantías constitucionales y el debido proceso”.
Por lo que resulta contradictorio que a pesar de haber resultado ilícito y violatorio de garantías constitucionales el procedimiento policial practicado en fecha 20/04/2022, donde se produjo la aprehensión de la ciudadana MAILY ALEJANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, la propia Jueza de Control le haya imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, y le haya impuesto una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más sin embargo, por no haber sido ello objeto de impugnación por el Ministerio Público ni por la defensa técnica, esta Alzada conforme a la competencia que le confiere el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede únicamente a hacerle un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, para que en futuras oportunidades evite incurrir en errores como el aquí detectado, ya que mal puede atribuírsele a una persona participación sobre un presunto hecho punible, cuanto el procedimiento policial se encuentra viciado. Así se insta.-
En lo referido a los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA desestimados por la Jueza de Control, esta Alzada observa del contenido del acta policial de fecha 20/04/2022, que dichos objetos, a saber: un (1) arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 16 mm contentiva de un cartucho, y una (1) granada de fabricación industrial, ambos sometidos a experticia (folio 49); fueron hallados en los gaveteros del juego de cuarto del ciudadano ÁNGEL GÓMEZ apodado El Pucho, hijo de la ciudadana MAILY ALEJANDRA VELÁSQUEZ ULACIO.
Por lo que le asiste la razón a la Jueza de Control, al señalar “…existe constancia en las actas que las armas incautadas y la bombona de gas doméstico, fueron encontradas en la habitación particular del ciudadano Ángel Gómez conocido como “Pucho”, es decir se encontraban bajo la esfera de dominio de este y no de la ciudadana Maily Alejandra Velásquez Ulacio, la cual es solo la madre de la persona investigada, asimismo, no se aporta ningún elemento que haga presumir que tenía conocimiento de que dichos objetos habían sido ingresados a su vivienda, por lo que mal puede imputarse a la madre los actos presuntamente cometidos por el hijo, máxime cuando la responsabilidad penal es personalísima… que los objetos colectados en el domicilio de la ciudadana fueron encontrados en la habitación del hijo de la ciudadana tal como lo señala el ciudadano Heriberto Gómez Escobar quien es testigo presencial del allanamiento”.
El hecho de haberse encontrado ocultas un arma de fuego y una granada dentro de una gaveta en el interior de la habitación del ciudadano requerido por la comisión policial ÁNGEL GÓMEZ apodado “El Pucho”, no podría atribuírsele la acción de dicho ocultamiento a la ciudadana MAILY ALEJANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, ya que para ello no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que la referida ciudadana de forma consciente y voluntaria, haya efectuado tanto la acción de poseer dichas armas como el resulta típico del ocultamiento de las mismas en la gaveta de la habitación de su hijo. Por lo que en esta fase inicial del proceso, no se configuraría el dolo, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
En razón de lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control al desestimarle a la ciudadana MAILY ALEJANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA.
En lo referente a la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en relación al cilindro de gas doméstico, fundamenta la Jueza de Control que los objetos ilícitos hallados se encontraron en el domicilio de la ciudadana, por lo que le corresponderá al Ministerio Público continuar con la respectiva investigación, considerando esta Sala Accidental que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en cuanto al primer requisito legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fumus bonis iuris (presunción de buen derecho), aunado al segundo requisito que establece el numeral 2º de dicha norma, dado que las evidencias que presentó el Ministerio Público como titular de la acción penal, revelaron que ciertamente en el presente caso, se cometió un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se activó la justicia penal; es decir, allí nace la presunción del buen derecho que se reclama, mediante la existencia de un ilícito penal, y que de las evidencias aportadas por el Ministerio Público se pudo considerar razonablemente que la persona imputada, es la presunta autora o partícipe en el mismo.
Ahora bien, en cuanto a lo contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora (o riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte resulte ilusorio), la Jueza de Control motivó lo siguiente:
“…para la imputada Maily Alexandra Barcos Mejías el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la detención domiciliaria y Medida Cautelar 242 numeral 3 consistente en presentación periódica ante el tribunal”.
De lo señalado por la Jueza de Control, se desprende que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.
Al respecto, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte).
Por lo que, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida cautelar sustitutiva que le fuera decretada a la ciudadana MAILY ALEJANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, resultando esta medida de coerción personal, proporcional a los hechos investigados.
Por último, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Ante dichas consideraciones, se observa, que los recurrentes no indican cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además de que las medidas cautelares, no le causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
De igual manera, no causa gravamen irreparable la desestimación de las calificaciones jurídicas o el cambio de las mismas por el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia oral, máxime cuando en la fase preparatoria del proceso, se está ante calificación jurídicas provisorias o temporales que podrán variar en el transcurso del proceso, según corresponda. Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2305, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: María Mercedes González), estableció lo siguiente:
“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal…”
Por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes en su alegato, al no verificarse que el fallo impugnado, le haya ocasionado un gravamen irreparable al Ministerio Público.
De esta forma, en opinión de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de abril de 2022, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.107-22. Y así se decide.-
Por último, y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare. Así se ordena.-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2022, por los Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y ROSMIL DISNEY MORILLO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.107-22, seguida en contra de la ciudadana MAILY ALEXANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, titular de la cédula de identidad 15.309.707, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. RORAIMA DURAND PAGUA Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8407-22 La Secretaria.-
AERR.-