REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ___49____
Causa Nº 8429-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Ciudadana Investigada: CARMEN MARZITELLI AMBLA RINCONES.
Apoderada Judicial de la “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ.
Apoderado Judicial de la ciudadana investigada: Abogado RAMSÉS GÓMEZ.
Representación Fiscal: Abogados MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO e IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, Fiscales Titular y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 27 de mayo de 2022, por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR en su condición de defensor privado de la ciudadana investigada CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.259.740, en contra del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.565-22, referido al control judicial, donde se declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la negativa dictada por el Fiscal del Ministerio Público a requerir a la víctima VILMA CECILA STUVE, consigne documentos de propiedad de las Fincas de Tucacas; y el segundo interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, en contra del referido auto dictado, donde se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las inspecciones a lugares que fueron ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, se admitieron ambos recursos de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:



“DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expresadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Abogada Adriana Pacheco actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A.” por cuanto las diligencias de investigación cuestionadas consisten en inspecciones a lugares que fueron ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público con competencia para ello, conforme a las previsiones del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observa violación alguna de derechos o garantías de las partes intervinientes en el proceso. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la negativa dictada por el Fiscal del Ministerio Público a requerir a la Víctima Vilma Cecilia Stuve consigne documentos de propiedad de las Fincas de Tucacas, interpuesta por el Abogado Ramsés Ricardo Gómez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Carmen Marzitelli Ambla, por cuanto la diligencia de investigación peticionada carece de utilidad y pertinencia respecto al hecho objeto de la investigación, aunado a que conforme al principio de la libertad probatoria el Fiscal del Ministerio Público ordenó al Director del Instituto Nacional de Tierras la práctica de las diligencias pertinentes para acreditar los hechos objeto de la investigación, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 182, 186, 264, 282 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Notifíquese a todas las partes.”

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana investigada CARMEN MARZITELLI AMBLA, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“Yo, RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.738.176, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.010, actuando en nombre y representación de la investigada CARMEN MARZITELLI AMBLA, suficientemente identificada en autos de esta solicitud N° 1CS-13.565-22.
Ante usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer a todo evento, como en efecto lo hago, formal recurso de apelación ex artículo 439.5 eiusdem, en contra de la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Primero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare (aunque incorrectamente en su encabezado dice Tribunal de Juicio), publicada en fecha 19/05/2022, inserta a los folios 119 al 132, que antecede a este recurso, que declaró “sin lugar” el control judicial interpuesto por esta representación; en la causa penal N° MP-88570-2021, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de delitos contra la propiedad con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa (hoy por recusación que interpusimos lo lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de delitos contra la propiedad con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, conjuntamente con la Fiscalía Nacional Sexta del Ministerio Público, con sede en Caracas), donde en principio desde una Fiscalía de Valencia, estado Carabobo, se ordenó la apertura de la investigación por el órgano fiscal, por denuncia que interpusiera la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.532.390, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; intuito personae en contra de dos (02) ciudadanos que integran la Junta Directiva de mi representada, cuales son, CARMEN MARZITELLI AMBLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.258.740, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y su Presidente representante de la persona jurídica (AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.) en condición de socio quien es RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano (nacido el día 10 de septiembre de 1962 e hijo de José Ricardo Stuve Pérez y Vilma Hermoso de Stuve), mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.305.279, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, residenciado en Final Avenida La Garza, cruce con Avenida el Venado, Quinta B-83, Guataparo Country Club, teléfono: 0414-4336326; luego ampliada la denuncia donde se incluyó a un reciente accionista quien es, GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.747.808, domiciliado en la Av. La Garza, casa N° 5-183, Urb. Guataparo Country Club, Valencia, estado Carabobo, correo electrónico: quillermo stuve@hotmail.com; celular: 0424-4718677; empero al día de hoy, el referido órgano fiscal ha dado continuidad a la investigación.
I. De la errada interpretación de la pertinencia de la prueba.
Nos corresponde denunciar ante esta honorable Corte la errada interpretación del concepto de la pertinencia de la prueba previsto en el artículo 182 del COPP, entre otras razones, básicamente se nos dijo, que por haber señalado que la denunciante actuaba con mala fe y temeridad al no haber probado su cualidad de propietaria sobre los inmuebles de Tucacas, que dice le pertenecen, al pedirle al Ministerio Público le requiriera a la denunciante presentara la documentación de la propiedad, se nos respondió entonces por aquél, con una petición de principio, dizque porque ya se le había pedido al INTI, quienes estaban en posesión, más la cadena titulativa, tradición legal o adjudicación de la tierra, ya eso era suficiente, sin necesidad de hacerle tal petición a la denunciante.
Todo lo anterior, insólitamente lo confirmó la Juez de la recurrida, a ésta pareciera ser, le resulta congruente que cualquier ciudadano denuncie la apropiación indebida, el hurto, la estafa entre otros delitos contra la propiedad, por los cuales el Ministerio Público le ha abierto investigación a mi representada, y sin ninguna prueba aportada de la propiedad que dice tener de los bienes, poniendo en los hombros de aquél la carga de investigar, de buscar unas documentales que no existen, para que se le tenga sometida eternamente a una investigación así sin más, ósea, que en el razonamiento judicial de la Juez de la recurrida, basta la denuncia y que el Ministerio Público pida pruebas a un tercero -que no las tiene, ya diremos nuestras razones- para que se desestime la diligencia de investigación peticionada por esta representación, lo cual es un incorrecto.
Empero, por qué decimos que existe violación al principio de pertinencia probatoria, porque la prueba relevante para conocimiento de esta Corte, referida directamente al objeto de la investigación, no es que se pida la titularidad de la propiedad de las fincas de Tucacas al INTI, en cadena titulativa, ni la adjudicación, ni la tradición legal, toda vez que por mandado del artículo 1.914 del Código Civil, dichos documentos se encuentra es en el Registro Público, en concordancia con el artículo 46 y siguientes de la Ley de Registros y Notarías, es decir, no existen tales documentales de propiedad, ni la cadena titulativa menos en poder del INTI, cuando es la misma Ley, el legislador, el que dice donde se encuentran, esto es, en el respectivo Registro Público, que se supone conoce la denunciante por el principio de la facilidad de la prueba, porque sabe a qué propiedad se refiere, es ésta la que mejor tiene la oportunidad probatoria de hacerle llegar la información mediata e indirecta al Ministerio Público en el avance de la investigación penal.
Siendo el INTI el administrador como tal de las tierras, allá lo que existen son actos administrativos de la adjudicación y garantías de permanencia ex artículos 12, 17, Parágrafo Segundo y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante los cuales se demuestra posesión agraria frente al propietario de la tierra que es el Estado venezolano.
El problema está que quien realiza la denuncia no es el Estado venezolano, sino una tercera que no es dueña de la tierra, siquiera la posee, por eso incluso hemos traído los títulos de adjudicación otorgados por el INTI, para que se evidencie que el propietario es el Estado no la denunciante, salvo que se le quiera imputar al INTI dichos delitos que nos han sido imputados, eso es lo único que falta en la desazón del Ministerio Público.
Más bien, quien se haya pidiendo diligencias probatorias que violan el principio de pertinencia y utilidad es el Ministerio Público, primero porque el Estado en cabeza del INTI no es sujeto objeto de investigación; segundo porque dichos delitos por los cuales se nos ha denunciado nada tienen que ver con la posesión agraria -que es propiamente a lo que se refiere la adjudicación como acto administrativo- sino con la propiedad, principalmente el de apropiación indebida, y esta [la propiedad] se demuestra con un documento registrado ante un Registro Público del país; y tercero la posesión agraria no se debate en un proceso penal, que es la que podría resultar no solo de las resultas que remita el INTI, sino como se evidencia de las mismas documentales que se han consignado en este asunto, emanadas del INTI, id est, los actos administrativos autorizatorios para estar en la tierra, no es un Tribunal Penal, no es el Ministerio Público, el ente u órgano competente, sino que es el INTI quien razonablemente tiene la competencia legal para emitir dichos actos administrativos legítimos -artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, además de evidenciarse del contenido de los actos administrativos agrarios acompañados, claramente se evidencia lo innecesario que resulta esperar unas resultas imposibles del INTI, que sin especular, no lleva en sus archivos sino solo los actos que hemos traído ya, eso no tiene sentido en el argumento de la Juez de la recurrida, habida cuenta que quien sí los tiene es el Registro Público respectivo que solo sabe la denunciante, y ese dato debe aportárselo al Ministerio Público. Y así pedimos se declare.
Más bien, la denegación irrazonable del Ministerio Público en pedir dichos “documentos de propiedad” a la denunciante, con el aval de la Juez de la recurrida; quien dice ser propietaria de los bienes y heredera que denuncia en hurto, apropiación indebida, estafa entre otros delitos, por vía de diligencia de investigación, es un requisito sine qua non en toda acusación penal pro futuro, por eso sabemos, la violación al derecho a la defensa -artículo 49 Constitucional- de mi representada que se le causa con tan nociva motivación rayana en el sin sentido de contradicciones chocantes con la pertinencia de la prueba, pedírselas al INTI es tan inútil como inútil sería que le pidieran a esta Corte que confirme tal tesitura del Ministerio Público y de la Juez de la recurrida, porque se buscan documentales de propiedad en un ente donde las mismas no existen, no están, no se encuentran, se buscan luces donde no las hay, y no están allí porque la seguridad jurídica registral inmobiliaria en Venezuela no le está dada por el legislador al INTI, sino a los Registradores Públicos, por documentos que le llevan los usuarios y los registran allí.
II) De la promoción de las pruebas para acreditar los fundamentos del recurso.
Conforme al artículo 442 del COPP, se promueve el acuse de recibo del control judicial interpuesto por esta representación donde denunciamos la referida ilegalidad marcado con la letra “A”, y con el mismo acompañamos la prevención de tal exigencia al Ministerio Público. Se promueve marcada con la letra “B” el oficio del Ministerio Público y el pronunciamiento recurrido del Tribunal de Control. Se promueve marcada con la letra “C”, la imputación material que hizo el Ministerio Público.
lll) Del petitorio.
Es por todos los argumentos expuestos en este escrito recursivo, que solicitamos formalmente a esta honorable Corte de Apelaciones: 
Primero: admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, y en consecuencia nula la sentencia recurrida de la Juez de Control conforme al artículo 175 del COPP, por incurrir en el vicio delatado, entrando a resolver ex artículos 432 y 442 eiusdem la infracción delatada.
Segundo: se declare con lugar el control judicial opuesto y se ordene la nulidad de la negativa dada por el Ministerio Público, y se ordene a éste se le exija a la denunciante entregue los documentos de propiedad de los bienes a su nombre de los que dice ser propietaria cuando formuló la primera denuncia y su ampliación, vale decir, de las mejor conocidas como “Fincas de Tucacas”.
Tercero: admita las pruebas promovidas y fije la audiencia oral conforme al artículo 442 del COPP.
Es justicia que se espera en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.”

Por su parte, la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, en su recurso de apelación alegó lo siguiente:

“Yo, ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.725.818, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA jjeIN0 56.196, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, actuando lumbre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A., Suficientemente identificada en autos con la cualidad de victima ex artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientemente identificada en autos esta solicitud N° 1CS-13.565-22.
Ante usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer a todo evento, en efecto lo hago, formal recurso de apelación ex artículo 439.5 eiusdem, en contra la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Felón de Control Primero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare (aunque incorrectamente en su encabezado dice Tribunal de Juicio), publicada en fecha 19/05/2022, inserta a los folios 119 al 132, que antecede a este recurso, que declaró “sin lugar” el control judicial interpuesto por esta representación; en la causa penal N° MP-88570-2021, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de delitos contra la propiedad, concede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, (hoy por recusación que interpusimos lo lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de delitos contra la propiedad con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, conjuntamente con la Fiscalía Nacional Sexta del Ministerio Público, con sede en Caracas), donde en principio desde una Fiscalía de Valencia, estado Carabobo, se ordenó la apertura de la investigación por el órgano fiscal, por denuncia que interpusiera la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.532.390, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; intuito personas en contra de dos (02) ciudadanos que integran la Junta Directiva de mi representada, cuales son, CARMEN MARZITELLI AMBLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.258.740, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y su Presidente representante de la persona jurídica en condición de socio quien es RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano (nacido el día 10 de septiembre de 1962 e hijo de José Ricardo Stuve Pérez y Vilma Hermoso de Stuve), mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.305.279, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, residenciado en Final Avenida La Garza, cruce con Avenida el Venado, Quinta B-83, Guataparo Country Club, teléfono: 0414-4336326; luego ampliada la denuncia donde se incluyó a un reciente accionista quien es, GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.747.808, domiciliado en la Av. La Garza, casa N° 5-183, Urb. Guataparo Country Club, Valencia, estado Carabobo, correo electrónico: Guillermo stuve@hotmail.com; celular: 0424-4718677; empero al día de hoy, el referido órgano fiscal ha dado continuidad a la investigación.
De la violación de la garantía prevista en el artículo 47 Constitucional.
Nos corresponde denunciar ante esta honorable Corte la violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 47 Constitucional, en la que incurre la Juez de la recurrida, palabras más, palabras menos, nos dice, luego de reconocer que fueron libradas “inspecciones” por el Ministerio Público, que el artículo 186 del COPP no exige que deba pedirse autorización al Juez de Control, que no se realizó objeción alguna por el inspeccionado, y que la inspección no requiere el ingreso a la vivienda del Presidente de mi representada (persona jurídica), el cual dice no formuló ninguna oposición a ello, y que por el hecho de haber hecho oposición a las diligencias de investigación en particular la inspección ordenada, era una actitud contradictoria, llamando injerencia el ordenarle a la “Vindicta Pública” se abstenga de ingresar en recintos privados y hogar domestico de los investigados sin la autorización del Juez de Control.
La verdad, muy sorprendidos nos deja la Juez de la recurrida, por la gravedad de los abiertos desconocimientos que pasamos a delatar, olvidándose que es un Tribunal protector de las garantías, o mejor dicho un Tribunal de Garantías en el Derecho Penal de Garantías de Luigi Ferrajoli, aludió a interpretaciones superadas por la tendencia doctrinal y jurisprudencial, así como impropiedades y contradicciones en su cadena argumental.
De entrada, esto lo decimos porque mal puede señalar que el Presidente de mi representada no hizo ninguna objeción a las inspecciones que fueron libradas en su hogar doméstico y en los recintos privados donde yace el domicilio fiscal de mi representada cuando a texto expreso, tal situación inconstitucional le fue advertida por escrito al Ministerio Público según se evidencia de las documentales “D” y “E”, cuando mucho antes de que fueran a materializar dichas inspecciones, se le dijo la concurrencia del domicilio fiscal con el hogar domestico del Presidente de mi representada, entre otros sujetos que viven allí, cosa que más bien contradictoriamente sí reconoce, cuando dice que hemos hecho oposiciones contradictorias, no es así, no son contradictorias, porque pese a defender a la persona jurídica, su Presidente estatutario es a su vez denunciado, investigado y hasta imputado material, y todas esas cualidades se encuentran orbitando en el presente asunto, cosa que sabe la Juez de la recurrida, pero pareciera se le olvida.
No comporta ni existe silencio, o falta de objeción como en petición de principio lo quiere hacer ver la Juez de la recurrida, porque sí hubo oposición expresa, es obvio, que sin nos oponíamos a esas diligencias antes de su práctica, es porque no estábamos autorizando ninguna injerencia o acceso del Ministerio Público, y/o sus órganos auxiliares, sin autorización previa del Juez de Control. La Juez de Control tan solo observa aisladamente las inspecciones realizadas en los sitios, sin considerar que previamente se le había puesto en conocimiento al Ministerio Público de la infracción constitucional, distinto es que nunca nos hubiéramos quejado, y luego dé materializadas las inspecciones apareciéramos en control judicial denunciado la infracción, cosa que no es así, porque mucho antes, de que ocurrieran denunciamos tal violación. Ergo, las violaciones constitucionales son inconvalidables sancionados con nulidad por el Constituyente ex artículos 25 y 47 Constitucionales, en concordancia con el artículo 175 del COPP, y vengan de quien vengan, al solo tener conocimiento del orden público constitucional no debe ser desatendido.
En algunos acercamientos a la garantía constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico y los recintos privados un sector de la doctrina patria ha sostenido: “(...) La norma constitucional discrimina «hogar doméstico» y «recinto privado» se cree que con ello realiza una distinción entre la morada de las personas, en la cual constituyen su hogar, y el sitio privado donde eventualmente pueden morar las personas pero no constituye un hogar,..."
Hemos notado, el problema de la Juez de la recurrida es su desconocimiento de las tendencias jurisprudenciales modernas, según hemos podido detectar a estas alturas del proceso, pues, a ejemplo de guisa, al folio 128, del pronunciamiento recurrido, denomina “Vindicta Pública" al Ministerio Público, y dicha denominación ya fue desterrada en superación por vocativo de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional hace más de tres (03) años.
8"(...) En este sentido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advirtió que entre los derechos vulnerados o menoscabados con grave impacto en el debido proceso en la resolución del presente asunto judicial, algunos de ellos incluso delatados por las partes, figuran derechos como el de conocer los cargos, defenderse y obtener pruebas, ser notificado del abocamiento de un Juez o de la publicación y motivación de los fallos emitidos conforme al debido proceso, hacer uso oportuno de los medios de impugnación contra las decisiones judiciales proferidas que les sean desfavorables para la tesis sostenida por cada parte (víctima, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) computándose los lapsos procesales conforme a la Ley y el debido proceso; y ello, porque aun cuando la investigación y el proceso penal acusatorio están revestidos de una serie de principios y formalidades destinados a garantizar el equilibrio e igualdad entre las partes, en base a las previsiones del artículo 49 de la Carta Magna venezolana antes citado, se verificó que la actuación de todos y cada uno de los órganos del sistema de justicia que han intervenido en sus distintas fases en este proceso, no se adecuó a su debida garantía como lo exige el texto constitucional.
Así tenemos que el Principio de Contradicción concibe que las partes puedan acceder al proceso penal y, en particular, que al imputado se le reconozca ese derecho efectivo a ser oído, derecho que se extiende también a cada una de las otras partes, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia; porque en el proceso penal contemporáneo, la evidencia como presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para la inculpación o exculpación del investigado, atendiendo a los intervinientes, o asegurando la oposición de la acusación y de su antítesis, que es la defensa.
Ahora bien, ese Principio de Contradicción ha de ser complementado con el Principio de Igualdad en la actuación procesal, porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso. Para que ésta sea efectiva, se hace necesario que todas las partes procesales (víctimas denunciantes, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) tengan los mismos medios de ataque y defensa, posibilidad de alegación, prueba e impugnación, sin discriminación ni menoscabo de sus derechos; y el fundamento de este principio está dado en evitar un estado de indefensión a alguna de ellas; de allí, que también se adoptan previsiones necesarias para que la víctima del delito y el tercero que también han sufrido las consecuencias del mismo delito, tengan derecho a una intervención con las debidas garantías, para permitirles ejercitar plenamente su derechos de defensa, a ser oído, alegar, probar, recibir una sentencia oportuna para mitigar los efectos del delito y recurrir de aquellas que sean desfavorables a su posición (...)” Sentencia N° 61, de la Sala de Casación Penal, del 19/07/2021, expediente N° C19- 213. Negritas y subrayado añadido.
Hace alusión al folio 127 del fallo recurrido, a la asistencia de un defensor que debe tener el inspeccionado como imputado, sin reparar la ya adquirida condición de investigado” con los mismos derechos de los imputados según la ampliación cuantitativa hecha por la jurisprudencia , y ya para ese momento además tenía una de “imputado material” .
Por eso, siguiendo la línea del desconocimiento abierto de la Juez de la recurrida, de las tendencias jurisprudenciales y doctrinales sobre la “inspección” prevista en el artículo 186 del COPP, al sostener que allí no aparece ninguna exigencia de autorización al Juez de Control, a esta se le olvida que sí el sitio a inspeccionares un “recinto privado” u “hogar doméstico” de la persona (natural o jurídica) que-allí se encuentre, está cobijada con la norma constitucional, toda vez que el Constituyente en el artículo 47 Constitucional en forma genérica dispuso su inviolabilidad.
En la doctrina patria (VASQUEZ y RIVERA), cuando se refieren a las “inspecciones” ora que sean practicadas por órganos de investigación y no son judiciales, han concluido en la necesaria presencia de la orden judicial por el Juez de Control no solo por ser el lugar a practicarse privado, sino porque el Juez de Control, por mera lógica procesal, aun cuando el legislador no lo diga, no puede quedarse descartado de controlar la investigación.
Por eso, la peligrosa visión por demás desprovista de seguridad jurídica, con la que la Juez de la recurrida entiende el sistema de garantías constitucionales, pues deja al Ministerio Público en dibujo libre mediante diversas inspecciones en recintos privados en hecho que se le atribuye, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que presuntamente lo habría perpetrado, cuál es su calificación jurídica y cuál sería la posible pena que correspondería imponer si fuere desvirtuada la presunción de inocencia que obra a su favor.
No existen dudas sobre la obligación de comunicar fehacientemente al imputado la decisión de atribuirle ese carácter; comunicación que debe contener información suficiente sobre sus causas y naturaleza. La idea “genérica” de imputación juega, no obstante, una función importante para determinar situaciones tácticas donde se ha evadido la imputación formal o donde se manipula el proceso para generar algún tipo de hostigamiento informal. Es, en todo caso, una herramienta que puede usar el imputado para comenzar a ejercer su defensa y solicitar protección judicial ante formas fraudulentas de persecución penal. (...)” VASQUEZ GONZALEZ, Magaly: ¿Evolución o Involución del Derecho Procesal Penal Venezolano? Especial referencia a las reformas al COPP. En: Separata: Séptima Reforma del COPP: Año 2021. LETRAVIVA. Caracas, 2021. Pág. 7-9.
“(...) Al legitimarse los órganos de policía o al Ministerio Público y no al juez para la práctica de inspecciones estas pierden la condición de “judiciales”; no obstante, tal atribución a los órganos encargados de la persecución penal resulta legítima por ser las inspecciones mecanismos para la obtención y recolección de evidencias relacionadas con el hecho que se investiga o con la persona a quien se atribuye su autoría o participación. Al tratarse de actos característicos de la fase preparatoria del proceso, es lógico que los órganos de investigación que en ella intervienen sean quienes las practiquen. Esto no quiere decir que el juez quede descartado del procedimiento, pues éste corresponde autorizar tales actuaciones. (...)” VÁSQUEZ GONZALEZ, Magaly: Derecho Procesal Penal Venezolano. 6o edición. UCAB. Caracas, 2015. Pág. 166.
“...En la práctica de las inspecciones debe cumplirse los requisitos de ley y salvaguardarse las garantías constitucionales. Si el lugar es privado se requerirá orden judicial. (...)” RIVERA MORALES, Rodrigo: Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes. 3° edición. UCAT. Librería J. Rincón. Barquisimeto, 2013. Pág. 207.
acceso a su voluntad libérrima a los inmuebles, sin autorización judicial, pese a estar investigando, dicho deber es sí o sí, del cual no está relevado, eso, no solo espolea el derecho de propiedad de todo ciudadano, sino también la libertad de los que allí se encuentren, además de olvidarse de su función natural, controlar la investigación fiscal, pues no se trata de investigar por investigar hechos, sino que lo que se va a investigar de verdad sea de relevancia penal, no como lo realizado hasta ahora por el Ministerio Público, quien anda investigando hechos mercantiles, civiles y agrarios, propios de otras jurisdicciones, cosa que ya sabe la Juez de la recurrida (por las excepciones penales de atipicidad opuestas), empero gravemente parece olvidar, toda vez que hasta terrorismo judicial del Ministerio Público le hemos prevenido, lo cual, hacemos constar expresamente en caso que nos toque llegar a la máxima instancia en Sala Constitucional, por vía de amparo, porque más inconstitucionalidades escandalosas como las mostrada por la Juez de la recurrida, no estamos dispuestos a soportar, ni de ésta, ni del Ministerio Público, ni de ningún órgano penal o judicial.
Como todos sabemos, salvo la Juez de la recurrida, el rol funcional del Juez de Control no debe ser asumido ad litteram de las normas legales, antes debe verse rodeado del clímax constitucional del que se encuentra dotado del sistema de garantías dadas por el Constituyente en la Constitución, y por los Tratados Internacionales, muy por encima de toda norma legal.
Cuando la doctrina vinculante se ha enfrentado a este tema, esto es, a “inspecciones” practicadas por funcionarios auxiliares del Ministerio Público, independientemente de que no sean “allanamientos”, se le ha extendido también la autorización judicial:
“(...) Una vez efectuada la protección del sitio del suceso, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron entonces a la fijación de aquél, mediante la práctica de una serie de inspecciones, las cuales tuvieron por finalidad, ente otras, dejar constancia del estado y la ubicación detallada de las evidencias físicas allí encontradas. Es el caso, que en la práctica de algunas de dichas actuaciones, tales funcionarios contaron con el apoyo de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo y de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), lo cual se justificó plenamente, en virtud de que el fallecimiento de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se produjo a causa de una descarga eléctrica, en la atracción denominada “safari de carritos”.
Vistas las características particulares del presente caso, la práctica de las diligencias de investigación en el sitio del suceso, a saber, el inmueble (terreno) en el cual se encontraba el parque móvil Family Park, no implicaba, en modo alguno, una restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se trataba del hogar doméstico ni del recinto privado de una persona, ni tampoco de una morada, oficina pública, dependencia cerrada de un establecimiento comercial ni un recinto habitado.
Respecto al sentido y alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en sentencia nro. 347 del 23 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:
(...)
Asimismo, en sentencia nro. 717 del 15 de mayo de 2001 (ratificada en decisión nro. 268 del 28 de febrero de 2008), esta Sala asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
(...)
En el caso sub lite, y contrariamente a lo señalado por la Corte de Apelaciones accionada, dicho inmueble comprendía dentro de sus linderos un establecimiento de recreo que no se encontraba abierto al público (por estar sujeto, para ese momento, a un procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas) y por lo tanto, en tal hipótesis los órganos de investigación no necesitaban la autorización judicial prevista en los artículos 196 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ingresar a dicho inmueble y practicar las actuaciones antes mencionadas, necesarias para investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible -con todas las circunstancias que pueden influir en calificación- y la responsabilidad de los autores y partícipes, así como también el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito.
Vistas las características del sitio del suceso en el presente caso, constituiría una exageración carente de todo sentido y utilidad, exigirles a los órganos de investigación penal una orden judicial para ingresar a aquél y practicar las correspondientes actuaciones criminalísticas, ya que tal exigencia, lejos de constituir una protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio (al contrario de lo que ocurre en los supuestos en que la ley sí exige una orden judicial), sería, en realidad, un obstáculo insalvable para la investigación, y en general, para la búsqueda de la verdad.
En consecuencia, se estima que en este primer aspecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no actuó ajustada a derecho, y en consecuencia, le asiste aquí la razón a la representación del Ministerio Público. Así se establece. (...)” Sentencia N° 1342, de la Sala Constitucional, del 28/10/2015, expediente N° 14-453. Negritas y subrayado de la Sala.
De la sentencia parcialmente transcrita, podemos examinar explícitamente que al instituto de la “inspección” practicada por auxiliares del Ministerio Público, se le exige también la presencia necesaria de la autorización judicial del Juez de Control, salvo por interpretación en contrario, que no sea un sitio cerrado, es decir, que sea abierto al público, totalmente entendible, porque tiene libre acceso de toda persona, obvio que no necesita ninguna autorización judicial al no resultar afectado ningún derecho constitucional.
En el caso de mi representada, el contexto es otro, su domicilio fiscal yace ubicado en un recinto privado, concurrente con el hogar domestico no solo del Presidente de mi representada, sino de toda su familia, y esta situación pese a haber sido prevenida por esta parte expresamente por escrito ante el Ministerio Público, es lo cierto, que dadas las características del inmueble, por ser privado, cerrado al público (en una Urbanización), debía necesariamente estar autorizada por el Juez de Control so pena de violar la garantía constitucional prevista en el artículo 47 Constitucional, como en efecto ocurrió en el presente asunto, por tanto, todas esas inspecciones son nulas de nulidad absoluta, sin que le sirva de excusa a la Juez de Control, para rehuir su deber de controlar los actos de investigación ilegales que ordene el Ministerio Público, el hecho de que no hubo objeción cuando se practicó la inspección, cuando es lo cierto que sí la hubo, por escrito ante el Ministerio Público, y eso fue mucho antes de que se materializara; tampoco le puede servir paras huir del ejercicio de su función natural, el venir a decir, que para las inspecciones no requiere el legislador tal autorización judicial, porque ya vimos la jurisprudencia y la doctrina sí exigen tal mecanismo limitador del ejercicio de investigación por parte del Ministerio Público; mucho menos se puede venir a justificar la violación constitucional con el señalamiento de la Juez de Control, dizque no comportaba la inspección el acceso al hogar doméstico, pareciera que no ha revisado el expediente por tanto no ha visto las fotos tomadas en la inspección, porque es dentro del hogar doméstico que la ejecutaron, y en otros recintos privados. Y así pedimos se declare.
ll) De la promoción de las pruebas para acreditar los fundamentos de recurso:
Conforme al artículo 442 del COPP, se promueve el acuse de recibo del control judicial interpuesto por esta representación donde denunciamos las referidas ilegalidades e inconstitucionalidades, marcado con la letra “A”, y con el mismo acompañamos las prevenciones de tal vicio al Ministerio Público en varias oportunidades.
Se promueve marcada con la letra “B” los oficios del Ministerio Público y el pronunciamiento recurrido del Tribunal de Control.
Se promueve marcada con la letra “C”, la imputación material que hizo el Ministerio Público.
III) Del petitorio.
Es por todos los argumentos expuestos en este escrito recursivo, que solicitamos formalmente a esta honorable Corte de Apelaciones:
Primero: admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, y en consecuencia nula la sentencia recurrida de la Juez de Control conforme al artículo 175 del COPP, por incurrir en el vicio delatado, entrando a resolver ex artículos 432 y 442 eiusdem la infracción constitucional.
Segundo: se declare con lugar el control judicial opuesto y se ordene la nulidad de las inspecciones ordenadas por el Ministerio Público sin la autorización judicial respectiva.
Tercero: admita las pruebas promovidas y fije la audiencia oral conforme al artículo 442 del COPP.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA QUE NIEGA EL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en fecha 19 de mayo del 2022, está ajustada a Derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos formales de motivación de autos que impone el marco jurídico penal venezolano, en consecuencia se procede a dar contestación al RECURSO DE APELACION de la siguiente forma:
ARGUMENTO FISCAL
Vistos los argumentos esgrimidos por la defensa, esta Representación Fiscal considera oportuno señalar que la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado.
expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su pronunciamiento cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.
A tales efectos resulta oportuno citar la decisión del Tribunal de primera instancia en función de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 19/05/2022 recurrida por la Defensa privada y que en su dispositivo versa en los siguientes términos:
Segundo: sin lugar la solicitud de nulidad de la negativa dictada por el Fiscal del Ministerio Público a requerir a la Victima Vilma Cecilia Stuve consigne documentos de propiedad de las fincas de Tucacas interpuesta por el Abogado Ramses Ricardo Gómez en su carácter de Defensor privado de la ciudadana Carmen Marzitelli Ambla, por cuanto las diligencias de investigación peticionada carece de utilidad y pertinencia respecto al hecho de la investigación, aunado a que conforme al principio de la Libertad probatoria el fiscal del Ministerio Público ordenó al Instituto Nacional de Tierras la práctica de las diligencias pertinentes para acreditar los hechos de esta investigación, todo en conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174. 182, 186, 264. 282 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público...”.
En el mismo Orden de ideas la defensa privada expone en su escrito recursivo lo siguiente:
Nos corresponde denunciar ante esta honorable Corte la errada interpretación del concepto i pertinencia de la prueba previsto en el artículo 182 del COPP, entre otras razones, básicamente se nos dijo, que por haber señalado que la denunciante actuaba con mala fe y temeridad al no haber probado su cualidad de propietaria sobre los inmuebles de Tucacas, que le pertenecen, al pedirle al Ministerio Público le requiriere a la denunciante presentara la documentación de la propiedad, se nos respondió entonces por aquél, con una petición de principio, dizque porque ya se le había pedido al INTI quienes estaban en posesión, más la cadena titulativa, tradición legal o adjudicación la tierra, ya eso era suficiente, sin necesidad de de a dar leerle tal petición a la denunciante....”
De igual manera, en su escrito peticionan lo siguiente:
a .Primero admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, y en consecuencia nula la sentencia recurrida de la Juez de Control conforme al artículo 175 del COPP, por incurrir en el vicio delatado, entrando a resolver ex artículos 432 y 442 eiusdem la infracción delatada. Segundo se declare con lugar el control judicial opuesto y se ordene la nulidad de la negativa dada por el Ministerio Público, y se ordene a éste se le exija a la denunciante entregue los documentos de propiedad de los bienes a su nombre de los que dice ser propietaria cuando formuló la primera denuncia y su ampliación, vale decir, de las mejor conocidas como "Fincas de Tucacas. Tercero admita las pruebas promovidas y fije la audiencia oral conforme al articule 442 del COPP...”
Analizado como ha sido tanto el escrito recursivo, como la decisión del tribunal se infiere que la defensa técnica fundamenta su pretensión en una “errada interpretación del concepto de la pertinencia de la prueba”, ahora bien, consta en autos que la defensa técnica fundamenta su solicitud de control judicial en que debe requerirse a la ciudadana Vilma Cecilia Stuve la documentación de Las Finca La Guarda y Santa Cecilia (identificadas en el escrito como “Las Fincas de Tucacas), con el objeto de demostrar la temeridad y mala fe de la denunciante (subrayado y negritas de quien suscribe), ante esta afirmación resulta oportuno recalcar que en el proceso penal venezolano la admisibilidad de la prueba no solo está sujeta al principio de legalidad y tempestividad, sino que además debe ser capaz de acreditar los hechos pertenecientes al proceso, es decir, debe llevar el hecho al proceso con plenitud. 
En armonía con lo anterior, el Profesor Chiovenda en su obra titulada Principios de Derecho Procesal Civil Tomo II, al referirse al objeto de la prueba indica lo siguiente: “son los hechos no admitidos y no notorios, puesto que los hechos que no pueden negarse sine tergiversatione no exigen prueba, asimismo, profesor Deivis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial refiere lo siguiente: “...a) por objeto de la prueba entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver es una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b) por necesidad es lo equivalente a tema de la prueba (thema probandum), es decir lo especifico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues es lo que debe probarse en él; c) carga viene determinado por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sin/a de fundamento para una decisión judicial favorable...”, de las citas parcialmente transcritas se infiere palmariamente que la promoción de la prueba debe obedecer a la necesidad de ilustrar al juzgador sobre los hechos sometidos a su consideración, la prueba debe aportar información relacionada con los hechos que se pretenden demostrar con esos elementos que pertenecen al proceso; razón por ta cual considera esta representante fiscal que no le asiste la razón a la defensa al alegar que el Tribunal incurrió en una “errada interpretación del concepto de la pertinencia de la prueba”, toda vez que la negativa del tribunal se fundamenta de manera motivada en que el solicitante no requiere la incorporación en el proceso para probar algún hecho táctico sometido a la investigación, por lo que se solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
Por otra parte, es necesario señalar que en fecha 05 de mayo de 2022, la Fiscalía Segunda del primer Circuito del Estado Portuguesa, solicitó con oficio N° 18-1C-DDC-F2-428-2022, a la ciudadana Vilma Cecilia Stuve de Ponte, en su condición de denunciante, información sobre los datos de ubicación de las Fincas La Guardia y Santa Cecilia, así como copia de los documentos de propiedad o los datos de identificación del registro público donde se encuentra debidamente protocolizado con el objeto determinar si existe o no elemento alguno que haga presumir la ocurrencia de algún hecho que atente contra la fe pública.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR venezolano, soltero, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo N 91010, con domicilio procesal en el colegio de Abogados de Guanare, estado Portuguesa, en su condición de defensor privado de la ciudadana CARMEN MARZITELLI AMBLA, plenamente identificado, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos, del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

Con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, actuando en nombre y representación de la ciudadana investigada CARMEN MARCITELLI AMBLA, alega en su escrito de apelación lo siguiente:
- Que la Jueza de la recurrida “hace una errada interpretación del concepto de la pertinencia de la prueba previsto en el artículo 182 del COPP, entre otras razones, básicamente se nos dijo, que por haber señalado que la denunciante actuaba con mala fe y temeridad al no haber probado su cualidad de propietaria sobre los inmuebles de Tucacas (…) se nos respondió (…) con una petición de principio, dizque porque ya se le había pedido al INTI, quienes estaban en posesión, más la cadena titulativa, tradición legal o adjudicación de la tierra, ya eso era suficiente, sin necesidad de hacerle tal petición a la denunciante.”
- Que “en el razonamiento judicial de la Juez de la recurrida, basta la denuncia y que el Ministerio Público pida pruebas a un tercero -que no las tiene, ya diremos nuestras razones- para que se desestime la diligencia de investigación peticionada por esta representación, lo cual es un incorrecto.”
Finalmente solicita el recurrente se declare con lugar el control judicial opuesto y se ordene la nulidad de la negativa dada por el Ministerio Público, y se ordene a éste se le exija a la denunciante entregue los documentos de propiedad de los bienes a su nombre de los que dice ser propietaria cuando formuló la primera denuncia y su ampliación, es decir de las “Fincas de Tucacas”.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, alega en su contestación que la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, por lo que se solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMSÉS RICARDO GOMEZ SALAZAR.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales. A tal efecto se observa lo siguiente:
- Consta al folio 329 de la pieza denominada ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Acta de Investigación Penal de fecha 13 de diciembre de 2021, donde se deja constancia de la Inspección Técnica realizada a los predios denominados “GUARDIA” y “SANTA CECILIA”, ubicados en el sector Felipito, Municipio Silva, del Estado Falcón; siendo el primero de estos al que se le practica la Inspección Técnica luego de que el encargado del predio ciudadano EUCLIDES FLEITA permitió el libre acceso al mismo, luego de lo cual dirigiéndose la comisión al segundo predio junto al encargado antes identificado, se procedió a realizar la Inspección Técnica.
- Consta al folio 485 de la pieza denominada ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, oficio Nº 18-1C-DDC-F03-050-2022 de fecha 11/01/2022, mediante el cual el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, solicita a la Dirección del Instituto Nacional de Tierras, informe acerca de quiénes son los ciudadanos que se encuentran actualmente en posesión mediante adjudicación de tierras, de la finca “La Guardia” y finca “Santa Cecilia”, y remita copia certificada de la cadena titulativa, tradición legal o adjudicación de dichas tierras.
- En fecha 01/02/2022 el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR mediante escrito interpuesto por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita se le requiera a la denunciante VILMA CECILIA STUVE DE APONTE, consigne los documentos de propiedad de lo que llamó en su denuncia “Las Fincas de Tucacas”, ya que hasta la fecha no ha probado cualidad alguna de propietaria (folio 502 de la pieza denominada ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
- Mediante oficio Nº 18-1C-DDC-F03-160-2022 suscrito por los Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigido al Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, niega su solicitud de requerir a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE APONTE, la consignación de los documentos de propiedad de lo que llamó en su denuncia “Las Fincas de Tucacas”, en virtud de que mediante oficio Nº 18-1C-DDC-F03-050-2022 de fecha 11/01/2022 solicita a la Dirección del Instituto Nacional de Tierras, informe acerca de quiénes son los ciudadanos que se encuentran actualmente en posesión mediante adjudicación de tierras, de la finca “La Guardia” y finca “Santa Cecilia” (folio 507 de la pieza denominada ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
- En fecha 20/05/2022 mediante escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con sede en Guanare, el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR formula petición de control judicial, mediante el cual solicita declare nula la negativa del Ministerio Público de requerirle a la denunciante VILMA CECILIA STUVE DE APONTE, los documentos que acrediten la propiedad de “las fincas de Tucacas” (folios 30 al 37 de la pieza Nº 05).
- En fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal de Control Nº 01 con sede en Guanare, mediante decisión de esa misma fecha declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la negativa dictada por la Fiscalía del Ministerio Público de requerir a la víctima VILMA CECILIA STUVE DE APONTE la consignación de los documentos de propiedad de las fincas de Tucacas, formulada por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR.
Del iter procesal arriba efectuado, pasa esta Alzada a dar respuesta al primer alegato formulado por el recurrente, el cual se circunscribe en señalar que la Jueza de la recurrida “hace una errada interpretación del concepto de la pertinencia de la prueba previsto en el artículo 182 del COPP, entre otras razones, básicamente se nos dijo, que por haber señalado que la denunciante actuaba con mala fe y temeridad al no haber probado su cualidad de propietaria sobre los inmuebles de Tucacas (…) se nos respondió (…) con una petición de principio, dizque porque ya se le había pedido al INTI, quienes estaban en posesión, más la cadena titulativa, tradición legal o adjudicación de la tierra, ya eso era suficiente, sin necesidad de hacerle tal petición a la denunciante.”
Ante dicha denuncia, observa esta Alzada, que la Jueza de Control en su decisión indica lo siguiente:

“Así las cosas, corresponde al Tribunal dilucidar si la negativa dictada por el Ministerio Público violentó derechos o garantías del solicitante de la diligencia de investigación, y en tal sentido tenemos que riela en el folio 502 de la ya mencionada pieza contentiva de “ACTOS DE INVESTIGACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIGNADOS EL 30/03/22”, la solicitud realizada ante el Ministerio Público en los siguientes términos:
“Yo, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR. venezolano, soltero, mayor de edad, ftular de la cédula de identidad N° V- 13.738.176, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.010, actuando en nombre y representación de la investigada CARMEN MARZITELLI AMBLA, suficientemente identificada en autos de la presente causa N° MP-88570-2021.
Ante usted, muy respetuosamente acudo, con el ánimo de requerir e insistir se pronuncie sobre la petición a la denunciante VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.532.390; a modo de diligencia de investigación ex artículos 265 y 287 del COPP, en el sentido que le requiera a la denunciante consigne los documentos de propiedad de lo que llamó en su denuncia consigne los documentos de propiedad de lo que llamo en su denuncia “Las Fincas de Tucacas”, pues es necesario para demostrar la utilidad y necesidad de la temeridad y la mala fe de aquélla, quien no ha probado cualidad alguna de propietaria; de lo que hemos visto omisión por este órgano fiscal, pues no existe constancia alguna en autos de que ello haya ocurrido, y así lo hacemos constar a todo evento”.
Consta en la referida pieza, al folio 508, auto de negativa de la diligencia de investigación dictado por el Fiscal del Ministerio Público en que establece:
“Quien suscribe, Abg. Luis Emilio Aguilera Valero y Abg. Rosmil Disney, Morillo González, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera, del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, del Estado Portuguesa, respectivamente, visto el escrito remitido a esta representación Fiscal en fecha 01 de febrero de 2022, por parte del ciudadano RAMSES RICARDO CÓMEZ SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.010, Defensor Privado, de la sociedad mercantil CARMEN MARZITELLI AMBLA, mediante e! cual solicita la realización de una serie de Diligencias de investigación las cuales son las siguientes:
PRIMERO: Solicita “...se pronuncie sobre la petición de la denunciante VILMA CECILIA STUVE HERMOSO DE PONTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.390; a modo de diligencia de investigación ex artículos 264 y 287 del COPP, en sentido que le requiera a la denunciante consigne los documentos de propiedad de lo que llamó en su denuncia “Las Fincas de Tucacas”, pues es necesario para demostrar la utilidad y necesidad de la temeridad y la mala fe de aquella, quien lo ha probado cualidad alguna de propietaria; de lo que hemos visto omisión por este órgano fiscal, pues no existe constancia alguna en autos de que ello haya ocurrido y así lo hacemos constan a todo evento”.
Al respecto, quien suscribe NIEGA el presente planteamiento, en virtud de que mediante oficio signado bajo la nomenclatura 18-1C-DDC-F03-05C-2022, esta representación fiscal solicito al Director del Instituto Nacional de Tierras, remisión de información sobre quiénes son los ciudadanos que actualmente se encuentran en posesión, mediante adjudicación de tierras de la finca “La Guardia” y finca “Santa Cecilia ambas ubicadas en el sector Felipito, Municipio Silva, del Estado Falcón y remita copia certificada de la cadena titulataria, tradición legal o adjudicación de dichas tierras, es por ello, que la representación fiscal que suscribe considera improcedente el planteamiento formulado por la defensa en consecuencia niega la diligencia solicitada.”

En efecto la Jueza de Control verifica que el Ministerio Público dio respuesta a lo solicitado por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, y que se justifica la negativa de tal diligencia en virtud de que el Ministerio Público solicitó al Instituto Nacional de Tierras una información acerca de las personas que ostentan la posesión de los predios en cuestión.
Es lógico pensar que el Instituto Nacional de Tierras debe proveer una respuesta a tal solicitud, y de no poseer alguno de los datos requeridos lo manifestará en su respuesta y el Ministerio Público solicitará lo necesario a algún otro ente como el Registro Civil por ejemplo.
Prosigue la Jueza de Control, señalando en su decisión lo siguiente:

“En relación a la proposición de diligencias de investigación, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
En ilación a lo anterior, se observa, que los actos de investigación están dirigidos a la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para el Ministerio Público fundar su acto conclusivo, por lo que la solicitud de diligencias puede provenir de las partes pero su práctica corresponde al director de la investigación, en tal sentido, de la norma citada se colige la facultad del Fiscal del Ministerio Público para acordar o no las diligencias de investigación que se le soliciten, facultad que no constituye discrecionalidad como sinónimo de arbitrariedad, pues su decisión debe estar fundada una vez haya examinado si las considera “ pertinentes y útiles” imponiéndosele la obligación de dejar constancia de su opinión contraria, a los fines de los controles legales y constitucionales a los cuales puede ser sometido, en este sentido Doctrinalmente se tiene la inidoneidad y la impertinencia como limitantes a la libertad probatoria, pues se requiere que la diligencia de investigación sea apropiada para demostrar el hecho que se propone probar, vale decir, que exista adecuación entre los hechos que se pretender llevar al proceso y los que son objeto de prueba, de manera que si nada tienen que ver con los hechos investigados se tendrían como impertinentes. La utilidad está referida al provecho, beneficio que aporta al proceso, hablando en términos carneluttianos, la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio y la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.

De manera tal, que al señalar la Jueza de Control que “…la solicitud de diligencias puede provenir de las partes pero su práctica corresponde al director de la investigación, en tal sentido, de la norma citada se colige la facultad del Fiscal del Ministerio Público para acordar o no las diligencias de investigación que se le soliciten, facultad que no constituye discrecionalidad como sinónimo de arbitrariedad…”, le asiste la razón, por cuanto el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…”. De modo, que la práctica de diligencias de investigación “podrán” ser solicitadas por las partes al Fiscal del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal y director de la investigación, le corresponderá sopesar la utilidad, pertinencia y necesidad de esa diligencias solicitada, lo que de ninguna manera representa una errada interpretación por parte de la Jueza de Control, del concepto de la pertinencia de la prueba previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, podría dar lugar a pensar que la solicitud de la parte recurrente no fue tomada en consideración por un mero capricho del Ministerio Público, sin embargo la Jueza de Control en su labor argumentativa, justifica de la siguiente manera:

“De la revisión del escrito de solicitud de diligencias propuestas por el Abg. Ramsés Ricardo Gómez se observa que peticiona se consigne los documentos de propiedad de las “Las Fincas de Tucacas”, señalando como pertinencia y utilidad: “…demostrar la utilidad y necesidad de la temeridad y la mala fe de aquella, quien no ha probado cualidad alguna de propietaria; de lo que hemos visto omisión por este órgano fiscal, pues no existe constancia alguna en autos de que ello haya ocurrido y así lo hacemos constan a todo evento. " Observándose que el propósito de la diligencia es señalar que la denunciante actúa con temeridad y mala fe, elemento subjetivo que con meridiana claridad no puede valorarse como pertinente ni útil para acreditar o desvirtuar si se configuraron los hechos denunciados bajo las calificaciones jurídicas de apropiación indebida calificada, estafa calificada, hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 468, 464, numeral 2 y 453 del Código Penal respectivamente, así como por el delito de hurto de ganado, previsto y sancionado en los artículos 10, numeral 10 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera” (resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas, se debe indicar con claridad qué puntos se pretenden probar, siendo en este caso, que lo indicado por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR en su petición ante el Tribunal de Control resultó ser subjetivo, lo que a juicio de la juzgadora “no puede valorarse como pertinente ni útil para acreditar o desvirtuar si se configuraron los hechos denunciados bajo las calificaciones jurídicas de…”
De seguidas, prosigue la Jueza de la recurrida señalando:

“Por otra parte, se tiene que el Fiscal del Ministerio Público cumplió con su obligación de dejar constancia de su opinión contraria e indicar que mediante oficio signado bajo la nomenclatura 18-1C-DDC-F03-05C-2022, solicitó al Director del Instituto Nacional de Tierras, remisión de información sobre quiénes son los ciudadanos que actualmente se encuentran en posesión, mediante adjudicación de tierras de la finca “La Guardia” y finca “Santa Cecilia” ambas ubicadas en el sector Felipito, Municipio Silva, del Estado Falcón y remita copia certificada de la cadena titulataria, tradición legal o adjudicación de dichas tierras, considerando así improcedente la diligencia solicitada, considerando quien aquí suscribe, que al solicitarse la cadena titulativa de los mencionados predios rústicos sin duda alguna se aportara al proceso la tradición de las referidas fincas y ambas partes bajo el principio de la comunidad de la prueba podrán hacer uso de ella para fundar sus respectivas pretensiones de manera que no existe violación a derecho alguno de la ciudadana Carmen Marzitelli Ambla, ni de los demás intervinientes en el proceso, pues el Fiscal del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias que estimo útiles y pertinentes para acreditar los derechos que detentan las partes sobre los inmuebles tantas veces referidos, pues conforme al principio de la libertad probatoria está facultado por la ley para valerse de cualquier medio lícito que le sirva para acreditar en el proceso y lograr la convicción del decisor, sobre la existencia o inexistencia de los hechos imputados o alegados. La máxima de la libertad probatoria, según Mayer, consiste en que en materia penal todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento, y, por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba. MAIER, Julio B.J “Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos” 1999. P 864.
Precisado lo anterior, este Tribunal debe señalar que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios que inculpen o exculpen al imputado para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Como se puede apreciar, uno de los elementos claves en la indagación es el de recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo, advirtiéndose que en el caso de autos la actuación Fiscal denunciada como lesiva en nada afecta la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso ni Implica o involucra la violación de derechos y garantías constitucionales, extremos a ser evaluados como presupuestos para la declaratoria de nulidad conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal ya que fueron cumplidos con observancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.”

Por encontrarse el caso sub examine en la fase preparatoria del proceso, y siendo que hasta la fecha vienen siendo recabados todos los elementos para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, es menester recordar que una vez admitidos como sean en la fase intermedia del proceso los órganos de prueba, éstos pasarán al dominio y control de las partes, ya que por el principio de comunidad de la prueba pertenecerán al proceso, siendo controlados en un eventual juicio oral y público, bien sea para tratar de desvirtuarlos, o utilizándolos a favor de las partes intervinientes a conveniencia.
De allí, que esta Alzada considera que la decisión del Ministerio Público de negar lo solicitado por el recurrente Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, no se le están vulnerando ni derechos ni garantías constitucionales a la ciudadana CARMEN MARZITELLI AMBLA RINCONES, por lo que esta Alzada estima que la decisión dictada por la Jueza de Control está ajustada a derecho y cumple con el merito mínimo para considerarse motivada, por lo cual se declara SIN LUGAR el primer escrito de apelación. Así se declara.-

• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

Con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, fundamenta su medio de impugnación, alegando lo siguiente:
- Que la Jueza de la recurrida “luego de reconocer que fueron libradas “inspecciones” por el Ministerio Público, que el artículo 186 del COPP no exige que deba pedirse autorización al Juez de Control, que no se realizó objeción alguna por el inspeccionado, y que la inspección no requiere el ingreso a la vivienda del Presidente de mi representada (persona jurídica), el cual dice no formuló ninguna oposición a ello”.
- Que “la Juez de Control tan solo observa aisladamente las inspecciones realizadas en los sitios, sin considerar que previamente se le había puesto en conocimiento al Ministerio Público de la infracción constitucional, distinto es que nunca nos hubiéramos quejado, y luego de materializadas las inspecciones apareciéramos en control judicial denunciado la infracción, cosa que no es así, porque mucho antes, de que ocurrieran denunciamos tal violación”.
- Que la Jueza de la recurrida desconoce “las tendencias jurisprudenciales y doctrinales sobre la “inspección” prevista en el artículo 186 del COPP, al sostener que allí no aparece ninguna exigencia de autorización al Juez de Control, a esta se le olvida que sí el sitio a inspeccionares un “recinto privado” u “hogar doméstico” de la persona (natural o jurídica) que-allí se encuentre, está cobijada con la norma constitucional, toda vez que el Constituyente en el artículo 47 Constitucional en forma genérica dispuso su inviolabilidad.”
Finalmente solicita la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se anule la decisión recurrida conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declare con lugar el control judicial opuesto y se ordene la nulidad de las inspecciones ordenadas por el Ministerio Público sin la autorización judicial respectiva.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales, observa lo siguiente:
- Consta al folio 10 de la pieza denominada ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, oficio Nº 08-DDC-F3-0593 de fecha 11 de mayo de 2021, referido a la orden fiscal de inicio de investigación, donde entre otras cosas se solicita a la División de Investigación Penal de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 41 del estado Carabobo, la práctica de Inspección Técnica y fijación fotográfica (no se especifica aún los lugares a los que les serían practicadas las inspecciones).
- Consta al folio 16 de la pieza denominada ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, oficio Nº 18-1C-DCC-F03-790-21 de fecha 04 de noviembre de 2021, mediante el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa solicita al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial de este mismo estado, tramite lo conducente a fin de solicitar un auxilio judicial ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, para que comisionara una Fiscalía de esa jurisdicción con la finalidad de que fuese realizada una inspección técnica en la sede de la Agropecuaria Vilma Cecilia, ubicada en la urbanización Guataparo Contry Club, San José, Valencia, Estado Carabobo.
- Consta al folio 292 de la pieza denominada ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, oficio Nº 08-DDC-F4-2317-2021de fecha 02 de diciembre de 2021, suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dirigido a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, donde solicita se practique una inspección técnica criminalística a la sede de la Agropecuaria Vilma Cecilia, ubicada en la urbanización Guataparo Contry Club, San José, Valencia, Estado Carabobo.
- Consta al folio 291 de la pieza denominada ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Acta de Investigación de fecha 06 de diciembre de 2021, suscrita por el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana DELGADO YORMAN, indicando la imposibilidad de realizar la referida Inspección Técnica a la sede de la Agropecuaria Vilma Cecilia, ubicada en la urbanización Guataparo Contry Club, San José, Valencia, Estado Carabobo, en virtud de que habiéndose entrevistado con el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, éste no les permitió el acceso, manifestado que el lugar se trata de su casa, motivo por el cual la comisión se retiró del lugar dejando asentado lo sucedido.
- Consta al folio 294 de la pieza denominada ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, que en fecha 06 de diciembre de 2021 la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicita nuevamente a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, practique una inspección técnica criminalística a la sede de la Agropecuaria Vilma Cecilia, ubicada en la urbanización Guataparo Contry Club, San José, Valencia, Estado Carabobo.
- Consta al folio 295 de la pieza denominada ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Acta de Investigación de fecha 06 de diciembre de 2021, suscrita por el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana DELGADO YORMAN, indicando que habiéndose entrevistado con el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, éste permitió voluntariamente el acceso a la sede de la Agropecuaria Vilma Cecilia, ubicada en la urbanización Guataparo Contry Club, San José, Valencia, Estado Carabobo, a fin de que se realizara la Inspección Técnica, la cual terminó sin novedad alguna.
- La Abogada ADRIANA PACHECO presenta escritos de fecha 06/08/2021 (folios 212 al 219 pieza Nº 03) y de fecha 09/08/2021 (folios 228 al 238 punto Nº 08 pieza Nº 03), dirigidos al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, con indicación de que uno de los lugares a los que se le ordena la práctica de la experticia técnica, se trata del domicilio del ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO.
- En fecha 09/12/2021 mediante escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con sede en Guanare, la Abogada ADRIANA PACHECO formula petición de control judicial, mediante la cual solicita la nulidad las inspecciones técnicas realizadas a recintos privados sin autorización judicial del Tribunal, mucho menos en el hogar doméstico por ser inconstitucional (folios 60 al 66 de la pieza Nº 02).
- En fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal de Control Nº 01 con sede en Guanare, mediante decisión de esa misma fecha declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Abogada ADRIANA PACHECO.
Del iter procesal arriba efectuado, se pasa a dar respuesta a lo denunciado por la recurrente Abogada ADRIANA PACHECO, quien alega en primer lugar que la Jueza de Control “luego de reconocer que fueron libradas “inspecciones” por el Ministerio Público, que el artículo 186 del COPP no exige que deba pedirse autorización al Juez de Control, que no se realizó objeción alguna por el inspeccionado, y que la inspección no requiere el ingreso a la vivienda del Presidente de mi representada (persona jurídica), el cual dice no formuló ninguna oposición a ello”.
Al respecto, la Jueza de Control en su decisión señaló lo siguiente:

“Ahora bien, de la revisión de los actos de investigación que conforman la pieza denominada “ACTOS DE INVESTIGACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CONSIGNADOS EL 30/03/22”, se observa:
1) Que riela al folio 2 OFICIO Nº 18-F03-1C-772-2021, de fecha 25 de octubre de 2021, emanado de la Fiscalía del Ministerio Público y dirigido al Punto de Atención al Ciudadano Papelón, de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional, mediante el cual solicita se practique:
* Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas en una Finca denominada San Antonio, la cual se encuentra ubicada en el Sector Maraca, carretera nacional Guanare- Guanarito, Municipio Papelón del estado Portuguesa.
* Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas en una Finca denominada Agropecuaria Vilma Cecilia C.A., la cual se encuentra ubicada en el Sector Maraca, carretera nacional Guanare- Guanarito, Municipio Papelón del estado Portuguesa.
2) Que riela al folio 15, OFICIO Nº 18-1C-DDC-F03-797-21, de fecha 3 de noviembre de 2021, emanado del Fiscal de proceso y dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual solicita sus buenos oficios para solicitar Auxilio Fiscal ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón para que comisione a una Fiscalía de esa Jurisdicción a los fines de que practique como diligencia de investigación inspección técnica en los predios denominados La Guardia y Santa Cecilia ubicados en el Sector Felipito, Municipio Silva del Estado Falcón.
3) Que riela al folio 16, OFICIO Nº 18-1C-DDC-F03-790-21, de fecha 4 de noviembre de 2021, dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual solicita sus buenos oficios para solicitar Auxilio Fiscal ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo para que comisione a una Fiscalía de esa Jurisdicción a los fines de que practique como diligencia de investigación inspección en la Sede de la Agropecuaria Vilma Cecilia, ubicada al Final de la Avenida La Garza, cruce con avenida Venado, Quinta 583, Urbanización Guataparo Contry Club, San José, Valencia estado Carabobo.
Ordenada la práctica de las diligencias antes señaladas, entendemos que la inspección está destinada a adquirir certeza sobre determinadas circunstancias de los hechos objeto de investigación y esa inmediata percepción de las cosas o lugares de acuerdo con nuestro Código Orgánico Procesal Penal las puede hacer la policía de investigación y/o ser ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público para formarse su propia convicción, las cuales pueden ser decisivas en la búsqueda de la verdad y para el establecimiento de los hechos objeto de pesquisa, siendo necesario la verificación de todos aquellos elementos que permitan arribar a un acto conclusivo fundado, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en Título VI del Régimen Probatorio, Capítulo II relativo a los requisitos de la Actividad Probatoria, Sección Primera las inspecciones de lugares, de personas, de vehículos, de cadáveres, inclusive el registro y el examen corporal y mental y en la Sección Segunda se examina el allanamiento, siendo imperativo precisar que en el caso de autos estamos ante la inspección de lugares en que el artículo 186 del Código in comento establece las formalidades que se deben cumplir en su práctica, tales como son, levantar el informe que describe detalladamente el lugar, el estado actual en que fue encontrado, solicitar la presencia de quien se encuentre en el lugar y si la persona que presencia el acto es el imputado y no se encontrare en ese momento asistido de su Defensor se pedirá a otra persona que lo asista, debiendo notificarse de todo lo actuado al Fiscal del Ministerio Público, queriéndose con el señalamiento de dichas formalidades resaltar que la norma no exige para la práctica de la Inspección de lugares que el Fiscal del Ministerio Público solicite al Tribunal de Control autorización expresa, tal y como si lo consagra el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para la práctica del allanamiento y claramente se evidencia de los oficios librados por el Fiscal del Ministerio Público que lo que se solicitó fue inspección de lugares, no registro, ni allanamientos, prueba de ello es el acta de inspección que riela a folio 5 de la mencionada pieza de actos de investigación, en que se dejó constancia por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional a quienes se les encomendó la diligencia, del cumplimiento de las formalidades con la presencia del investigado Ricardo Stuve y del encargado de la Finca, realizándose la reseña fotográfica sin objeción alguna por parte del investigado, siendo ello así, debemos concluir que no hay violación de derechos o garantías por parte del Fiscal del Ministerio Público en ordenar la inspección de los lugares que aparecen señalados en la denuncia formulada por la ciudadana Vilma Cecilia Stuve, al no consagrar la norma que regula la inspección de lugares que se requiera autorización por parte del órgano jurisdiccional, pues tal exigencia de autorización es una acotación expresa que hace el legislador en las normas que constituyen excepción a los Derechos y Garantías consagrados en nuestra Carta Magna, no estándole dado al intérprete hacer exigencias que la norma penal no prevé.
En el orden de lo descrito argumenta la peticionante del Control Judicial que uno de los lugares a ser objeto de la inspección constituye el domicilio fiscal de su representada (persona jurídica) ubicada en la Av. La Garza, casa N° 5-183, Urb. Guataparo Country Club, Valencia, estado Carabobo y el hogar domestico del Presidente de su representada, Ricardo Antonio Stuve, siendo aplicable ante este argumento las consideraciones ya señaladas, por cuanto la inspección ordenada no implica afectación alguna a la Garantía Constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico, consagrado en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla adicionalmente su excepción, pero que no es el caso de autos dado que al tratarse de una inspección no se requiere el ingreso a la vivienda y de no colaborar el investigado o la persona que se encuentre en el inmueble, los funcionarios dejaran constancia de lo acontecido con indicación de la ubicación del inmueble y sus características externas, como objeto de la inspección. No puede dejar de mencionar esta Juzgadora que resulta contradictoria la posición de la Abg. Adriana Pacheco quien actúa en representación de los derechos de la persona jurídica que pretende le sea reconocida en el proceso como presunta víctima y su oposición a las diligencias de investigación que ordena el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso al cual deben coadyuvar todas las partes y siendo su poderdante el ciudadano Ricardo Antonio Stuve, Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A., consta que el mismo no formuló queja u oposición a la inspección que se practicó en su presencia en uno de los inmuebles.”

De manera tal, que esta Alzada observa, que efectivamente la Jueza de Control señala que las inspecciones realizadas tanto a los predios, como a la sede de la AGROPECUARIA VILMA CECILIA, fueron ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que tal actividad le está facultada en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que prevé las atribuciones y deberes de los fiscales del proceso, como se señala a continuación:

“Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público del Proceso:
… 9. Ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
10. Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación.”

Por su parte, el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 186. Mediante la inspección de la policía o el Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público.”

Analizando lo antes transcrito, se advierte que el Tribunal A quo considera que las inspecciones practicadas, tanto a los predios como a la sede de la AGROPECUARIA VILMA CECILIA, no implica afectación alguna a la garantía constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla adicionalmente su excepción.
En este punto es de aclarar, que en el caso de marras se está en presencia de “inspecciones técnicas”, tal como lo refiere el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un acto de investigación que la fiscalía del Ministerio Público ha estimado necesario para comprobar el estado, tanto de los predios denominados “las fincas de Tucacas”, como de las instalaciones de la sede de la AGROPECUARIA VILMA CECILIA, siendo este acto muy distinto a un “allanamiento”, cuya práctica está normada en los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
La inspección se diferencia del registro y del allanamiento, porque el objetivo de la primera es la comprobación del estado de las cosas y de probable hallazgo, pero el allanamiento es esencialmente una actividad de búsqueda de personas o cosas concretas.
Vale mencionar lo establecido en el encabezamiento del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencia cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza”. Por lo tanto, se llama registro a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito para localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o para capturar al imputado esquivo; de manera tal que deben cumplirse con ciertas formalidades legales antes de proceder, entre las cuales, la más exigente es la obtención de una orden judicial. El registro es, pues, el género y el allanamiento de morada, es la especie.
En otras palabras, en el allanamiento a diferencia de la inspección técnica, implica el registro de un lugar determinado, con el fin de encontrar algún elemento de interés criminalístico. Mientras que la práctica de una inspección técnica, lo ordenado por el Ministerio Público es dejar constancia de las condiciones en la que se encuentra un lugar determinado, tal como se evidencia al folio 10 de la pieza denominada ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Igualmente debe tenerse en cuenta, que la inspección técnica que trata el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal es realizada por el Ministerio Público o la policía, cuyo valor es de un acto de investigación, la cual no puede equiparase a una inspección judicial que es hecha por un juez y tiene un valor probatorio determinado, por lo tanto no tienen la misma connotación.
En ilación a lo anterior, se observa del expediente, que el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana no practica un allanamiento conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual indudablemente hubiese necesitado requerir el Ministerio Público una orden judicial, tampoco se verifica en el presente caso, la configuración de alguna de las excepciones previstas en dicho artículo.
Además se pudo constatar, que en una primera visita a la sede de la AGROPECUARIA VILMA CECILIA, el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana DELGADO YORMAN quien suscribe el Acta de Investigación de fecha 06 de diciembre de 2021, indicó en la misma la imposibilidad de realizar la referida inspección técnica a la sede de la Agropecuaria Vilma Cecilia, ubicada en la urbanización Guataparo Contry Club, San José, Valencia, Estado Carabobo, en virtud de que habiéndose entrevistado con el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, éste último no les permitió el acceso al referido lugar, argumentando que ese sitio es su casa, motivo por el cual la comisión se retiró.
No obstante esta situación, en fecha 06 de diciembre de 2021 la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, insiste solicitando nuevamente a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, practique una inspección técnica criminalística a la sede de la Agropecuaria Vilma Cecilia, ubicada en la urbanización Guataparo Contry Club, San José, Valencia, Estado Carabobo, donde esta vez el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana DELGADO YORMAN dejó asentado en el Acta de Investigación de fecha 06 de diciembre de 2021, que habiéndose entrevistado con el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, éste permitió voluntariamente el acceso a la sede de la Agropecuaria Vilma Cecilia, ubicada en la urbanización Guataparo Contry Club, San José, Valencia, Estado Carabobo, a fin de que se realizara la inspección técnica, la cual terminó sin novedad alguna (folio 295 de la pieza denominada ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
De lo antes señalado se desprende, el hecho de que sólo se realizó la inspección técnica una vez que el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO permitió de manera voluntaria el acceso al lugar y que de no haber sido posible practicar la inspección, el funcionario nuevamente se hubiese retirado, dejando constancia de esa situación en la respectiva acta.
En cuanto al alegato de la recurrente, que “la Juez de Control tan solo observa aisladamente las inspecciones realizadas en los sitios, sin considerar que previamente se le había puesto en conocimiento al Ministerio Público de la infracción constitucional, distinto es que nunca nos hubiéramos quejado, y luego de materializadas las inspecciones apareciéramos en control judicial denunciado la infracción, cosa que no es así, porque mucho antes, de que ocurrieran denunciamos tal violación”, la Jueza de Control en su decisión señaló lo siguiente:

“Finalmente, respecto al escrito de excepciones presentado por la Abg. Adriana Pacheco, resulta totalmente infundada la pretensión de la solicitante del control judicial en cuanto a requerir al Tribunal dictamine al órgano fiscal se abstenga de seguir ordenando la práctica de toda inspección en recintos privados, por cuanto constituiría una injerencia en las competencias y atribuciones propias del Ministerio Público, ya que en tal supuesto, no estaríamos ante el control judicial de un acto específico ordenado por el Ministerio Público que se denuncia como contrario a derecho y que requiere ser examinado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino una obstaculización a la obtención del fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y una intromisión en el rol asignado al titular de la acción penal para investigar por las vías jurídicas los hechos tipificados como delitos, identificar los autores o participes, determinar la calificación jurídica y presentar el acto conclusivo que estime con fundamento en los elementos de convicción recabados y aportados por las partes.”

Así las cosas, esta Alzada observa, que la Jueza de Control estaba al tanto de lo peticionado por la recurrente al Ministerio Público, sin embargo es a este último a quien corresponde sopesar la necesidad de la práctica de inspecciones técnicas, bien sea en lugares abiertos o a recintos privados previa la autorización de las partes, a quienes tal práctica pueda de algún modo afectar, toda vez que para llevar a cabo este tipo de actividad de investigación, no se requiere de orden judicial, formalidad que sí es necesaria en el caso de un allanamiento o registro de morada.
En cuanto a lo alegado por la recurrente, referido al desconocimiento por parte de la Jueza de Control respecto de las nuevas tendencias jurisprudenciales, esta Alzada observa, que cita sentencia Nº 1342 de fecha 28 de octubre de 2015 de la Sala Constitucional, en la cual se señala lo siguiente:

“Vistas las características particulares del presente caso, la práctica de las diligencias de investigación en el sitio del suceso, a saber, el inmueble (terreno) en el cual se encontraba el parque móvil Family Park, no implicaba, en modo alguno, una restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se trataba del hogar doméstico ni del recinto privado de una persona, ni tampoco de una morada, oficina pública, dependencia cerrada de un establecimiento comercial ni un recinto habitado.”

Asimismo, en sentencia N° 717 de fecha 15 de mayo de 2001 (ratificada en decisión N° 268 del 28 de febrero de 2008), la Sala Constitucional asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo se señaló lo siguiente:

“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.” (resaltado de la Corte).

Nótese entonces que la jurisprudencia citada por la recurrente, hace referencia a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, enfatizando que no podrán ser “allanados, sino mediante orden judicial”.
De manera tal, que las referidas inspecciones técnicas representan sólo actos de investigación ordenados por el Ministerio Público, y que tal facultad les asiste por ley como se ha dejado sentado precedentemente, lo que nos lleva a pensar que declarar la nulidad de dichos actos alegando su inconstitucionalidad, por considerar que representan una violación del hogar doméstico (como en el caso de marras), sería pretender asentar criterio sobre la eventual nulidad de todas las inspecciones técnicas realizadas a los recintos privados, donde se haya llevado a cabo la comisión de un delito sin que medie para ello una orden judicial, a pesar de no tratarse de un allanamiento.
Es por lo antes expuesto, que esta Alzada considera que la declaratoria sin lugar del Tribunal de Control, respecto a la solicitud de nulidad de las inspecciones ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público, está ajustada a derecho y cumple con el merito mínimo para considerarse motivada, por lo que se declara SIN LUGAR el segundo recurso de apelación. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR en su condición de Defensor Privado de la ciudadana investigada CARMEN MARZITELLI AMBLA; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”; y TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.565-22.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación en su correspondiente oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 8429-22 El Secretario.-
EJBS/rclr