REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___50____
Causa Penal Nº: 8430-22
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”
Ciudadanos (denunciados): RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES.
Ciudadana (denunciante): VILMA CECILIA STUVE DE PONTE.
Apoderados Judiciales de la Denunciante: Abogados RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA y DWIGHT RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ.
Apoderados Judiciales de los denunciados: Abogados RAMSÉS GÓMEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES.
Representantes del Ministerio Público: Abogados MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO e IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.565-22, en la que se declaró EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a las nuevas excepciones opuestas, de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, al haber transcurrido ocho (8) días continuos hábiles.
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, sede Guanare, por decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2022, dictó los siguientes pronunciamientos:

“Vista la solicitud formulada por el Abg. Luis Gerardo Pineda en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos Guillermo Eduardo Stuve y Ricardo Antonio Stuve, en relación a establecer si los escritos de contestación a las nuevas excepciones opuesta y que fueron agregados a autos son extemporáneos o no, para ello es menester precisar que el presente proceso se encuentra en fase preparatoria y establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Días Hábiles
Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los dias serán hábiles En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y dias que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.”
Partiendo de la norma transcrita debemos en consecuencia proceder a contabilizar los días transcurridos entre la fecha de notificación y la fecha de consignación del escrito de contestación de excepciones ante el servicio de Alguacilazgo, de manera continua, dado que todos los días son hábiles en la fase de investigación.
En el orden de lo descrito, al ser interpuestas las nuevas excepciones en fase de investigación conforme al artículo 30 del Código Adjetivo Penal por los investigados Ricardo Antonio Stuve Hermoso, Guillermo Eduardo Stuve y Carmen Marzitelli Ambla, debidamente asistidos por los Abg. Ramses Ricardo Gómez y Luis Gerardo Pineda, corresponde el derecho a contestar y ofrecer pruebas, a los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima Vilma Cecilia Stuve de Aponte y sus Apoderados Judiciales Abg. Dwigth Rodrigo Barreto y Rafael Andrés Pérez y a la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Vilma Cecilia C.A.,” Abg. Adriana Pacheco.
Consta en la pieza N° 5 al folio (39) que el Fiscal Auxiliar Interino Sexto Nacional Pleno del Ministerio Público, Abg. Yordy José Muñoz fue notificado vía correo el 2/5/22, asimismo, consta al folio (83) que la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, fue notificada personalmente el 4/5/2022, siendo presentado el escrito de contestación de manera conjunta en fecha 9/5/22. Siendo ello así, se establece que desde la notificación del Fiscal Nacional hasta la presentación del escrito trascurrieron siete (7) días continuos hábiles, siendo estos martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, sábado 7, domingo 8 y lunes 9 del corriente mes de mayo. Por su parte desde la notificación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público (4/5/22) hasta la fecha de interposición del escrito (9/5/22) trascurrieron cinco (5) días continuos hábiles, siendo estos jueves 5, viernes 6, sábado 7, domingo 8 y lunes 9 del corriente mes de mayo, por lo que el escrito de la Fiscal Segunda del Ministerio Público se tiene como interpuesto tempestivamente y así se declara.
De seguidas se procede a verificar el lapso trascurrido para la víctima y sus apoderados judiciales, en tal sentido, consta en autos al folio (38) que la ciudadana Vilma Cecilia Stuve de Aponte fue notificada en fecha 2/5/22 sin que hasta la presente fecha hubiere presentado escrito de contestación alguno. Consta al folio (41) que el Apoderado Judicial de la víctima Abg. Rafael Andrés Pérez fue notificado en fecha 2/5/22 sin que hubiere presentado escrito de contestación alguno. Asimismo, consta al folio (40) que el Abg. Dwigth Rodrigo Barreto, fue notificado en fecha 2/5/2022 y presentó escrito de contestación en fecha 17/5/ 2022, habiendo trascurrido quince (15) días continuos hábiles, siendo estos martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, sábado 7, domingo 8, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, domingo 15, lunes 16 y martes 17 del corriente mes de mayo, por lo que su escrito se declara extemporáneo.
En el orden de lo descrito pasamos a verificar la extemporaneidad o no del escrito de contestación consignado por la Abg. Adriana Pacheco en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Vilma Cecilia C.A.,” consta al folio (42) su notificación personal en fecha 2/5/22 y la presentación del escrito en fecha 10/5/22 tal y como consta al folio (65) de la presente pieza, habiendo trascurrido ocho (8) días continuos hábiles, siendo estos martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, sábado 7, domingo 8, lunes 9 y martes 10 del corriente mes de mayo, por lo que su escrito se declara extemporáneo.
Finalmente, vista la solicitud del Defensor Privado Luis Gerardo Pineda de que se ordene a Secretaría el computo de los días de despacho trascurridos desde el día 03/05/2022 al día 17/05/2022, se acuerda por no ser contrario a derecho para que conste en autos.
Verificados los días trascurridos desde la notificación de la proposición de nuevas excepciones y la consignación de los escritos de contestación a las mismas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Extemporáneo el escrito de contestación consignado por el Abg. Dwigth Rodrigo Barreta, en su carácter de apoderado judicial de la víctima Vilma Cecilia Stuve de Aponte, al haber trascurrido quince (15) días continuos hábiles. SEGUNDO: Extemporáneo el escrito de contestación consignado la Abg. Adriana Pacheco en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil "Agropecuaria Vilma Cecilia C.A.,” al haber trascurrido ocho (8) días continuos hábiles. TERCERO: Tempestivo el escrito de contestación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Marianny Royero, quien lo hace el quinto (5) día hábil continuo, contados a partir de su notificación personal, de manera conjunta con los Fiscales del Ministerio Público bajo el principio de Unidad que rige para la institución. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que concede el lapso de cinco (5) días siguientes a la notificación para la presentación del escrito de contestación de excepciones opuestas en fase de investigación, en concordancia, con el artículo 156 ejusdem, que estatuye que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. Cúmplase. Diarícese, regístrese y certifíquese.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A., interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“Yo, ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.818, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.196, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil "AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.", suficientemente identificada en autos, con la cualidad de víctima ex artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientemente identificada en autos de esta solicitud N° 1CS-13.565-22.
Ante usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer a todo evento, como en efecto lo hago, formal recurso de apelación ex artículo 439.5 eiusdem, en contra de la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control Primero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare (aunque incorrectamente en su encabezado dice Tribunal de Juicio), publicada en fecha 20/05/2022, inserta a los folios 146 al 148, pieza 05, que antecede a este recurso, que declaró "extemporáneo" el escrito de contestación a las otras nuevas excepciones penales, interpuesto por esta representación; en la causa penal N° MP-88570-2021, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de delitos contra la propiedad con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa (hoy por recusación que interpusimos lo lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de delitos contra la propiedad con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, conjuntamente con la Fiscalía Nacional Sexta del Ministerio Público, con sede en Caracas), donde en principio desde una Fiscalía de Valencia, estado Carabobo, se ordenó la apertura de la investigación por el órgano fiscal, por denuncia que interpusiera la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.532.390, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; intuito personae en contra de dos (02) ciudadanos que integran la Junta Directiva de mi representada, cuales son, CARMEN MARZITELLI AMBLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.258.740, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y su Presidente representante de la persona jurídica en condición de socio quien es RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano (nacido el día 10 de septiembre de 1962 e hijo de José Ricardo Stuve Pérez y Vilma Hermoso de Stuve), mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.305.279, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, residenciado en Final Avenida La Garza, cruce con Avenida el Venado, Quinta B-83, Guataparo Country Club, teléfono: 0414-4336326; luego ampliada la denuncia donde se incluyó a un reciente accionista quien es, GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.747.808, domiciliado en la Av. La Garza, casa N° 5-183, Urb. Guataparo Country Club, Valencia, estado Carabobo, correo electrónico: quillermo stuve@hotmail.com; celular: 0424- 4718677; empero al día de hoy, el referido órgano fiscal ha dado continuidad a la investigación.
Antes, prima facie para aclarar, por qué se nos debe oír el presente recurso de apelación en ambos efectos, no se olvide que la audiencia oral es el día martes 31/05/2022, y el agravio no podrá ser reparado, porque se supone que, al dejarme este Tribunal de Control sin oportunidad para contestar, no se podrá hacer intervención alguna con ocasión a ello.
Por eso, se hace necesario que se oiga en ambos efectos este recurso; y sí de temporalidad se trata de la presente vía recursiva, a que se contrae el artículo 440 del COPP, no se olvide que ya nos dijo que era inadmisible el recurso de revocatoria porque se trata de una sentencia interlocutoria y no de un auto de mero trámite, según pronunciamiento de fecha 26/05/2022, que antecede, cuestión que abre entonces la vía recursiva, y en esta vía demás no está decir, cuidado con esto, que los lapsos procesales son computados por días de despacho, amén de que el día de la práctica del acto no se cuenta, y se cuenta es a partir del día siguiente cuando conste en autos el último de los notificados.
Por eso, para verificar la tempestividad del presente recurso de apelación, siendo que la última notificación que se practicó fue en fecha 24/05/2022, al defensor privado, abogado LUIS PINEDA, de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, "suficientemente identificados en autos, según boleta de notificación que antecede, entonces el lapso de cinco (05) días para recurrir de aquel pronunciamiento gravoso, iniciaba al día siguiente, vale decir, el miércoles 25 sería el primer día, el jueves 26 es el segundo día, el viernes 27 (hoy) es el tercer día, el lunes 30 es el cuarto día, todos del mes de mayo de 2022, y el martes 01 de junio de 2022 es el quinto día.
Obviamente que al oír en ambos efectos el presente recurso de apelación sobrevendrá una consecuencia práctica, y es que tendrá que suspenderse la audiencia oral, hasta tanto no se resuelva la tempestividad de mi contestación a las nuevas excepciones penales, y hasta incluso, la extemporaneidad de la misma, porque desde nuestra óptica si yace extemporánea la contestación nuestra, también lo está la del Ministerio Público, cosa que tendrá que vislumbrar la alzada.
De todo lo anterior, queremos prevenir a este honorable Tribunal de Control para que lo tenga en cuenta al momento de oír el recurso de apelación, pues hasta ahora seguimos agotando la vía ordinaria, para no tener que acudir a la vía residual del amparo constitucional, salvo mejor enjebo de este Tribunal claro está.
I) De la violación de la garantía prevista en el artículo 49 Constitucional.
Nos corresponde denunciar ante esta honorable Corte la violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 Constitucional, esto es, el debido proceso, en la que incurre la Juez de la recurrida, al efectuar un erróneo cómputo procesal, que dejó fulminada la contestación que interpuso esta representación, y por ende, la oportunidad procesal de intervenir en la audiencia oral a contestar las nuevas excepciones penales opuestas.
A este respecto, para que no se nos llegue a decir, dónde está el agravio, de entrada, mostramos nuestro agravio entre lo que no ha debido ser, y el deber ser por parte de la Juez de la recurrida, toda vez que llegada la hora de hacer un simple cómputo procesal -a solicitud de parte opositora de las nuevas excepciones penales, y pedida como fue la extemporaneidad de la contestación de la denunciante- por exceder la actuación procesal, del lapso de contestación a que se contrae el artículo 30 del COPP, vale decir, en palabras del mismo legislador: "...para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. (...)". Así tenemos:
II
LA INCORRECTA DECLARACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Hace un momento dijimos movernos en el agravio, entre dos aguas, lo que no debió haber sido en la temporalidad de los lapsos procesales de las partes, cosa que pensamos abordar en es este acápite previo, donde vamos a mostrar brevemente a la Corte, para nuestra lamentable sorpresa: i) el error de incluir en el cómputo a los días sábados y domingos del calendario; ii) el error de realizar un cómputo individualizado para cada una de las partes; y iii) el error de tener al Ministerio Público como dos (02) órganos individualizados, siendo que es uno sólo.
Para adentrarnos en los aspectos planteados se hace necesario partir del contenido normativo previsto en el artículo 156 del COPP, contentivo de una regla temporal en el proceso penal: *
"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
(...)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho."
Dicha norma por demás sibilina, con cada reforma que ha sufrido el COPP, se ha venido aclarando por el mismo legislador, antes, ya había sido objeto de una aclaratoria -aún vigente- por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en cuanto a la vía recursiva ante el Juez de Control, no obstante, allí otras cosas se dejaron entrever, destacables por la contundencia del criterio jurisprudencial:
"(...) Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto "para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles", sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que "en la fase preparatoria todos los días serán hábiles", no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles.
En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye "el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".
Esta labor inquisidora compete -en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, "todos los días serán hábiles". Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.
De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de "diligencias" delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez -bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).
Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia -en su momento- interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: "El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: la formación del sumario. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia" (sentencia del 10 de octubre de 1975). Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.
La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. (...)" Sentencia N° 2560, de la Sala Constitucional, del 05/08/2005, expediente N° 03-1309. Caso: Rómulo Jesús Pacheco Ferrer y otro. Negritas y subrayado añadido.
Del contexto de la sentencia parcialmente transcrita, a nuestro modo de ver, son tres (03) las máximas insuperables e inexpugnables dignas de alzaprimar que debemos extraer para el enfoque del presente recurso de apelación, en aras de romper el mito que hasta ahora se ha venido creando en la mens de la Juez de la recurrida, sobre el cómputo como días hábiles los sábados y domingos, cuando se hacen actuaciones procesales transcendentes por las partes ante el Juez de Control, en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, verbigratia, la incidencia de las excepciones penales opuestas ex artículo 30 del COPP, cuales son:
i) la habilitación del legislador en la fase preparatoria strictu sensu es dirigida únicamente al Ministerio Público, no al Juez de Control, ni a la Corte de Apelaciones, porque ninguno de éstos órganos jurisdiccionales investiga;
ii) la razón de ser de tal habilitación, es la urgencia con la que debe desarrollarse la recolección de los elementos probatorios por el Ministerio Público, antes de que desaparezcan, por ello, no hay límites en el tiempo, no así para las partes en la vía judicial, quienes, durante los sábados y domingos, por obvias razones, no tienen acceso al expediente; y
iii) en sentido negativo, si la actuación judicial no está inserta dentro de las diligencias de los actos de investigación del Ministerio Público, característicos de la fase preparatoria, todos los lapsos que transcurran ante el Tribunal de Control, no pueden contarse como hábiles, sino por días de despacho, independientemente que todas las partes nos encontremos en fase preparatoria del proceso penal.
Todo lo anterior, nos lleva a plantearnos para la reflexión de esta honorable Corte, a través de las siguientes interrogantes estando todas las partes procesales en el trámite de la incidencia de las excepciones penales opuestas en la fase preparatoria: ¿de qué manera se realiza una diligencia u acto de investigación del Ministerio Público, con el hecho de venir a contestar las excepciones penales?; ¿de qué manera se realiza una diligencia u acto investigación del Ministerio Público, con el hecho de promoverse pruebas en la incidencia de excepciones penales?; es más que obvio, que tales actos son de naturaleza netamente procesal, no son actos de investigación de los que realiza el Ministerio Público (diligencias de investigación como pesquisas, allanamientos, inspecciones, requerimientos, entre otros), pues mientras éste órgano constitucional realiza en sábados y domingos cualesquiera peticiones, de allanamientos por ejemplo, para contestar y promover en el marco de las excepciones penales esta representación judicial no tiene acceso al expediente penal que lleva el Tribunal de Control en esos mismos días, máxime cuando lo que se viene es a ejercer el derecho a la defensa por intermedio de la contestación a las nuevas excepciones penales.
La clave para esta honorable Corte se encuentra en determinar la naturaleza jurídica del acto realizado en fase preparatoria, y por obvias razones, una simple contestación y promoción de pruebas, no son actos de investigación, por tanto, para el ejercicio de tales actos procesales, dentro del lapos de cinco (05) días siguientes previstos en el artículo 30 del COPP, no debe entenderse incluidos en días calendarios los sábados y domingos, ni los feriados, todo lo contrario, dicho lapso ha de ser computado como días de despacho del Tribunal de Control. Y así pedimos se establezca.
El otro aspecto nodal de donde vemos un incorrecto ante la Juez de la recurrida, violatorio del derecho a la igualdad procesal, y por tanto desemboca en la violación también al debido proceso ex artículo 49 Constitucional, que sabemos anda siempre ungida del aura de garantías en la dogmática penal, o mejor conocido como Tribunal de Garantías, es el hecho de la individualización de los sujetos procesales a la hora de efectuar el cómputo de lapso procesal de contestación y promoción, como sí de varios lapsos procesales de contestación y promoción se tratara, cosa totalmente reñida con la lógica procesal. Es verdad que son varios los sujetos procesales, empero el lapso de contestación y promoción es uno (01) solo para todos.
Para que se entienda, la seguridad jurídica en la certeza del lapso de contestación, únicamente debe emanar de una sola actuación fija para todas las partes, y esa es la fecha de la última constancia en autos que se ponga sobre el último de los notificados. Es ese el punto de arranque para todas las partes a la hora de contestar y promover en el marco de la incidencia procesal contenida en el artículo 30 del COPP.
Sobre este tipo de actuaciones judiciales, donde se han individualizado los sujetos procesales a la hora del cómputo por las distintas fechas de su notificación, y no a partir de que conste en autos el último de los notificados, por la severa inseguridad jurídica que se crea, ha dicho la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en el contexto de la vía recursiva penal:
"(…) Por su parte, el 13 de diciembre de 2016, la defensa privada de la imputada, interpone el recurso de apelación contra la mencionada sentencia del 24 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar su solicitud de nulidad.
En virtud dicho recurso de apelación, el 26 de enero de 2017, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta la sentencia donde señala que "... desde el 1o de diciembre de 2016 (exclusive) [fecha en que quedó notificada tácitamente la defensa privada de la imputada de la sentencia apelada] hasta el 13 de diciembre de 2016 (inclusive), transcurrieron ocho (8) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13, todos del mes de diciembre de 2016...', y que en virtud de ello declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, por cuanto fue consignado fuera del lapso de los cinco días de despacho que prevé el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal. (Sentencia impugnada en amparo).
Ahora, de acuerdo con lo sostenido en la sentencia de la Sala de Casación Penal ut supra citada, la Sala 7 de la Corte de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no podía computar el lapso para la interposición del recurso de apelación de forma individual, conforme las partes se dieran por notificadas Dicha alza debía esperar que se agotara la notificación efectiva de todas las partes en el proceso penal, para empezar a correr el lapso del recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia, no pudiendo bajo estas circunstancias, donde no se había notificado cabalmente a la víctima, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la imputada -hoy accionante en amparo.
Si bien la juez agraviada podía prescindir de la notificación a la imputada, conforme lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defensa técnica ya estaba notificada y había ejercido el correspondiente recurso de apelación, con lo cual ya tenía garantizado el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 constitucional y en específico, el derecho a recurrir de la decisión que le fue adversa, no podía descartar la notificación de la víctima, para empezar a correr el lapso del recurso de apelación, ni tampoco computar dicho lapso conforme las partes se dieran por notificadas de forma individual. (. ..)" Sentencia N° 771, de la Sala Constitucional, del 07/11/2018, expediente N° 17-399. Caso: Evelia Coromoto Sénior Mogollón. Cursivas de la Sala. Negritas y subrayado añadido.
De la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional, la máxima que se extrae, es que no se pueden individualizar las notificaciones a la hora de realizar el cómputo del lapso recursivo de apelación, cosa que a simili es idéntica en cuanto a la contestación y promoción de pruebas en la incidencia procesal de las excepciones penales en fase preparatoria, por ser el mismo principio de seguridad jurídica el que se hace presente en autos, esto es, se debe partir de una (01) sola fecha segura para todas las partes procesales, y esa no es otra, que la constancia en autos que se ponga de la última parte que resulte notificada.
Aclaramos, no existe jurisfericamente hablando un lapso de contestación y promoción para cada una de las partes, en el Derecho Procesal universal, eso no existe pese a que en la praxis forense se presente, es una cuestión nociva que debe ser corregida por esta honorable Corte. Dicho lapso de contestación y promoción por igualdad procesal es unívoco para todas las partes (Derecho Procesal I), todo lapso procesal de contestación y promoción en el marco de la incidencia prevista en el artículo 30 del COPP, no corre cronológicamente en fechas distintas, es una (01) sola fecha para todas las partes. Y así pedimos se establezca.
Por último, no deja de ser menos grave en violación al debido proceso, ver a la Juez de la recurrida, en dibujo libre, además de individualizar las notificaciones a la hora de formular el cómputo del lapso de contestación y promoción de pruebas previsto en el artículo 30 del COPP, también estableciendo dos (02) fechas distintas para la Fiscalía Nacional (02/03/2022) y otra para la Fiscalía Segunda de esta ciudad de Guanare (04/05/2022), cuando es lo cierto que desde la primera recepción de la notificación por cualesquiera de las dos (02) oficinas fiscales ya se sabe que el Ministerio Público obtuvo conocimiento expreso de la notificación.
Eso, nos lleva a pensar que se olvida la teoría del órgano público, toda vez que debemos partir de una verdad absoluta en la ficción constitucional, cual es, el Ministerio Público por su carácter nacional, es único e indivisible de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por eso cualesquiera de sus funcionarios fiscales encargados de la investigación, que reciba la notificación, debe tenerse como enterado en conocimiento el Ministerio Público.
Así las cosas, no se puede partir o dividir el cómputo del lapso procesal para el mismo Ministerio Público en dos (02) oficinas fiscales diferenciadas en su nombre pero actuando bajo la misma unidad de criterio y dirección, sería un oxímoron, como sí se tratara de distintos o de varios Ministerios Públicos, cuando es lo cierto que todas esas oficinas fiscales representan al mismo órgano constitucional, máxime cuando con tal partitura del lapso procesal se le da un aventajamiento al Ministerio Público, pues bajo la tesitura de la Juez de la recurrida, al computar los sábados y domingos, desde que tuvo conocimiento expreso la Fiscalía Nacional en fecha 02/05/2022, a la fecha en que contestó (09/05/2022), habían pasado holgadamente los cinco (05) días, y en cuyo caso también era extemporánea su contestación, sin que le sirva de salvavidas la posterior recepción de la notificación por la otra Fiscalía Segunda, ni que apareciera ésta suscribiendo conjuntamente la contestación dizque en unidad, porque de ser así, en la tesis del cómputo de días calendarios, también la arropaba al haber tenido conocimiento expreso desde mucho antes (02/05/2022) como se evidencia de la primera notificación que le realizan al Ministerio Público en cabeza de la referida Fiscalía Nacional.
III
EL CÓMPUTO CORRECTO
Planteados los escenarios en el acápite anterior, a todo evento, forzosamente consideramos lo que a nuestro leal saber y entender, ha debido ser el cómputo correcto por este Tribunal de Control.
Primero que nada, nuestro punto de arranque seguro lo ubicamos, partiendo de las notificaciones expresas habidas a todos los sujetos procesales que contestarían las excepciones penales, lo cual ocurrió con constancia en autos para todos por la Secretaria de este Tribunal de Control, en fecha 03/05/2022 (Vid. Folios 39 al 47, pieza 05), independientemente de que la notificación a la Fiscal Segunda constara en autos en fecha 09/05/2022 (Vid. Folio 83, pieza 05), es lo cierto que antes ya se había notificado a la Fiscalía Nacional (Vid. Folio 39, pieza 05), siendo que el Ministerio Público es uno (01) sólo, ya estaba enterado, e independientemente también de las notificaciones que les hayan hecho a los investigados/imputados material, no se debe olvidar en lógica procesal, que éstos fueron los que opusieron las excepciones y por tanto nada tenían que contestar, pues el lapso de contestación de cinco (05) días siguientes se abre es para las demás partes, no para los opositores de las excepciones penales.
Segundo, siendo que el día 03/05/2022 -el cual no se cuenta- constó en autos por la Secretaria, todas las notificaciones expresas realizadas a los demás sujetos procesales para contestar y promover en la incidencia de excepciones, el día primero de los cinco (05) días siguientes, inició como de despacho: el miércoles 04 -dado que el jueves 5 y el viernes 6 no hubo despacho- el día segundo fue el lunes 9, el martes 10 fue el tercer día, el miércoles 11 fue el cuarto día, y el jueves 12 fue el quinto día, excluyendo claro está el sábado 7 y el domingo 8, y los otros dos que no hubo despacho ya señalados, todos del mes de mayo de 2022.
Tercero, consecuencia de lo anterior, es que tanto esta representación como el Ministerio Público contestamos dentro del lapso legal, no así la denunciante, quien sigue estando en demasía extemporánea, y para quien nada cambia el resultado de este cómputo. Y así pido se declare.
II) De la promoción de las pruebas para acreditar los fundamentos del recurso.
Conforme al artículo 442 del COPP, se promueve marcado con la letra "A", la contestación a las excepciones penales. Se promueve marcada con la letra "B" la declaratoria de extemporaneidad de la Juez de la recurrida y el cómputo de los días de despacho. Se promueve marcada con la letra "C", la inadmisibilidad declarada de la Juez de la recurrida sobre el recurso de revocatoria, y la última notificación práctica para el inicio del lapso de apelación del presente recurso de apelación interpuesto.
III) Del petitorio.
Es por todos los argumentos expuestos en este escrito recursivo, que solicitamos formalmente a esta honorable Corte de Apelaciones:
Primero: admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, y en consecuencia nula la sentencia recurrida de la Juez de Control conforme al artículo 175 del COPP, por incurrir en el vicio delatado, entrando a resolver ex artículos 432 y 442 eiusdem la infracción constitucional.
Segundo: se declare oportunamente interpuesta la contestación de esta representación, y en el supuesto negado también se declare inadmisible por extemporánea la contestación del Ministerio Público.
Tercero: admita las pruebas promovidas y fije la audiencia oral conforme al artículo 442 del COPP.
Es justicia que se espera en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO e IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“…omissis…
ARGUMENTO FISCAL
Revisados como han sido los planteamientos realizados por la Abogada Adriana Pacheco en su condición representante de la sociedad mercantil "AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., puede determinarse que fundamenta su escrito recursivo en una supuesta "INCORRECTA DECLARACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN”, invocando además tres supuestos errores, tal como se extrae de su escrito recursivo:
“...Hace un momento dijimos movemos en el agravio, entre dos aguas, lo que no debió haber sido en la temporalidad de los lapsos procesales de las partes, cosa que pensamos abordar en este acápite previo, donde vamos a mostrar brevemente a la Corte, para nuestra lamentable sorpresa: i) el error de incluir en el cómputo a los días sábados y domingos del calendario: ii) el error de realizar un cómputo individualizado para cada una de las partes: y iii) el error de tener al Ministerio Público como dos (02) órganos individualizados, siendo que es uno solo...
En este orden de ideas, se tiene que la Juez de A quo en su decisión de fecha 20 de mayo de 2022, dictaminó lo siguiente:
...PRIMERO: Extemporáneo el escrito de contestación consignado por el Abg, Dwigth Rodrigo Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la víctima Vilma Cecilia Stuve de Aponte al haber transcurrido quince (15) dias continuos hábiles. SEGUNDO: Extemporáneo el escrito de contestación consignado por la Abg. Adriana Pacheco, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "Agropecuaria Vilva Cecilia C.A" al haber transcurrido ocho (08) días continuos hábiles, TERCERO: Tempestivo el escrito de contestación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial quien lo hace al quinto (05) día hábil continuos, contados a partir de su notificación personal, de manera conjunta con los Fiscales del Ministerio Público bajo el principio de Unidad que rige para la institución. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que concede el lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación para la presentación del escrito de contestación de excepciones opuestas en fase de investigación, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, que estatuye que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles".
En el mismo orden de ideas, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Vilma Cecilia C.A., expone en su escrito recursivo lo siguiente:
“ De la violación de la garantía prevista en el artículo 49 Constitucional Nos corresponde denunciar ante esta honorable Corte la violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 Constitucional, esto es, el debido proceso, en la que incurre la Juez de la recurrida, al efectuar un erróneo cómputo procesal, que dejó fulminada la contestación que interpuso esta representación, y por ende, la oportunidad procesal de intervenir en la audiencia oral a contestar las nuevas excepciones penales opuestas.
A este respecto, para que no se nos llegue a decir, dónde está el agravio, de entrada, mostramos nuestro agravio entre lo que no ha debido ser, y el deber ser por parte de la Juez de la recurrida, toda vez que llegada la hora de hacer un simple cómputo procesaba solicitud de parte opositora de las nuevas excepciones penales, y pedida como fue la extemporaneidad de la contestación de la denunciante por exceder la actuación procesal, del lapso de contestación a que se contrae el artículo 30 del COPP, vale decir, en palabras del mismo legislador: "...para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. Así tenemos:
LA INCORRECTA DECLARACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN Hace un momento dijimos movernos en el agravio, entre dos aguas, lo que no debió haber sido en la temporalidad de los lapsos procesales de las partes, cosa que pensamos abordar en es este acápite previo, donde vamos a mostrar brevemente a la Corte, para nuestra lamentable sorpresa: i) el error de incluir en el cómputo a los días sábados y domingos del calendario: ii) el error de realizar un cómputo individualizado para cada una de las partes; y iii) el error de tener al Ministerio Público como dos (02) órganos individualizados, siendo que es uno solo. Para adentrarnos en los aspectos planteados se hace necesario partir del contenido normativo previsto eq el artículo 156 del COPP, contentivo de una regla temporal en el proceso penal: "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar...."
De igual manera, en su escrito peticionan lo siguiente:
Primero: admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, y en consecuencia nula la sentencia recurrida de la Juez de Control conforme al artículo 175 del COPP, por incurrir en el vicio delatado, entrando a resolver ex-artículos 432 y 442 eiusdem la infracción constitucional.
Segundo se declare oportunamente interpuesta la contestación de esta y en el supuesto negado también se declare inadmisible por extemporánea la contestación del Ministerio Público.
Tercero: admita las pruebas promovidas y fije la audiencia oral conforme al artículo 442 del COPP."
De las citas anteriores se colige que la recurrente alega que el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, realizó de manera errada el cómputo de los lapsos en el caso sometido a su estudio, argumentando que debió considerar sólo los días hábiles de Despacho para tal fin. En este orden es preciso acotar que el legislador establece las oportunidades procesales para ejecutar la interposición de las excepciones como mecanismo que impiden el ejercicio de la acción penal tanto en fase preparatoria como en fase intermedia; la primera obra a favor del investigado al procurar imposibilitar la continuación de la investigación y la presentación de un acto conclusivo en su contra. Para ello existen reglas procedimentales que no pueden de manera alguna relajarse en cuanto al cómputo de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ellos son la garantía de que todas las partes tendrán la misma oportunidad para ejercer sus derechos, manteniendo el orden procesal característico de un sistema erigido sobre los pilares de la legalidad y la garantía de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos...”
Tal como lo establece la norma adjetiva penal, el lapso para realizar contestación a las excepciones opuestas o promover pruebas es de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que conste su notificación, ahora bien, la parte recurrente arguye que debió computar solamente los días de Despacho tal como se aplica por aclaratoria realizada por el máximo tribunal para ejercer los recursos de apelación; ante tal circunstancia resulta oportuno citar parte de la sentencia N° 319 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1435 de fecha 09/03/2001, estableció que:
"De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso - oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente - entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren”
Ahora bien, la norma establece una clara diferenciación respecto a la forma cómo han de contarse los días durante las fases: preparatoria o de investigación, intermedia y de juicio oral respecto, señala que durante la primera fase todos los días son hábiles, mientras que en la segunda y tercera fases, se computarán sólo los días hábiles y aquellos en los que los tribunales resuelva no despachar. Esta distinción se establece, con el objeto acelerar los lapsos durante la etapa de investigación, a los fines de evitar dilaciones indebidas acortando los lapsos de privación de libertad judicial preventiva que pudiera sufrir, salvo la fase recursiva donde ya el máximo tribunal venezolano estableció a fines de garantizar el derecho a la defensa debe considerarse como hábiles solo los días de Despacho, en aras de evitar la reducción de los lapsos en el caso de las apelaciones de autos.
En lo que respecta a lo expuesto por la Abogada Adriana Pacheco, en su condición de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Agropecuaria Vilma Cecilia, quien peticiona se declararse inadmisible el escrito de contestación realizado por la Fiscalía Segunda del primer circuito del Estado Portuguesa, pues considera que el Tribunal debía tener como notificada en virtud de la notificación efectuada a la Fiscalía Sexta Nacional del Ministerio Público, quien suscribe difiere de esa apreciación, pues tal como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 40 de fecha 13 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratificó lo siguiente:
"... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. ...” .
Tal como puede observarse, el Tribunal de Control N° 1 cumplió con el deber de notificar a todas las partes intervinientes en el proceso con la finalidad de que dieran las contestaciones a que hubiera lugar, de la forma legal y procesal correspondiente, no bajo presunciones que pudieran producir un desorden procesal o violaciones flagrantes de derechos, amén de que la representante fiscal cumplió con el deber de contestar en el lapso oportuno establecido por la norma adjetiva penal una vez se dio por enterada de las excepciones propuestas por los ciudadanos investigados.
PETITORIO
En razón de las consideraciones anteriores, se solicita muy respetuosamente a ese Tribunal Colegiado se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.725.818, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.196, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil "AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., contra la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 20/05/2022, y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.565-22, en la que se declaró EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a las nuevas excepciones opuestas, de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, al haber transcurrido ocho (8) días continuos hábiles.
En este sentido, se observa, que la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A., fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que “la última notificación que se practicó fue en fecha 24/05/2022 al defensor privado abogado LUIS PINEDA, de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO… según boleta de notificación que antecede, entonces el lapso de cinco (05) días para recurrir de aquel pronunciamiento gravoso, iniciaba al día siguiente, vale decir, el miércoles 25 sería el primer día, el jueves 26 es el segundo día, el viernes 27 (hoy) es el tercer día, el lunes 30 es el cuarto día, todos del mes de mayo de 2022, y el martes 01 de junio de 2022 es el quinto día”.
2.-) Que el recurso al oírse en ambos efectos “sobrevendrá una consecuencia práctica, y es que tendrá que suspender la audiencia oral, hasta tanto no se resuelva la tempestividad de mi contestación a las nuevas excepciones penales”.
3.-) Que al efectuarse un erróneo cómputo procesal, se viola el debido proceso, garantía constitucional prevista en el artículo 49 constitucional “que dejó fulminada la contestación que interpuso esta representación, y por ende, la oportunidad procesal de intervenir en la audiencia oral a contestar las nuevas excepciones penales opuestas”.
4.-) Que se incurre en error al incluir en el cómputo a los días sábados y domingo del calendario, error al realizarse un cómputo individualizado para cada una de las partes y error al tener al Ministerio Público como dos (2) órganos individualizados, siendo que es uno sólo.
Finalmente solicita la recurrente, que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se declare oportunamente interpuesta la contestación de esta representación.

Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que el legislador establece las oportunidades procesales para ejecutar la interposición de las excepciones como mecanismo que impiden el ejercicio de la acción penal tanto en fase preparatoria como en fase intermedia. Así mismo, la representación fiscal transcribe el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la contestación a las excepciones opuestas o promover pruebas es de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que conste su notificación, estableciendo la norma que durante la fase preparatoria todos los días son hábiles, salvo la fase recursiva. En cuanto a la notificación de la representación fiscal, indica que el Tribunal de Control cumplió con el deber de notificar a todas las partes intervinientes en el proceso con la finalidad de que dieran las contestaciones a que hubieran lugar; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada decisión impugnada.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos planteados, procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº 1CS-13.565-22, observándose lo siguiente:

1.-) En fecha 25/04/2022, los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, en su condición de investigados, debidamente asistidos por los Abogados RAMSÉS GÓMEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, presentaron escrito mediante el cual oponen otras excepciones penales de previo y especial pronunciamiento (folio 226 al 286 de la pieza Nº 04).
2.-) En fecha 29/04/2022, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante auto acordó notificar a las partes para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contestaran y ofrecieran las pruebas correspondientes (folio 15 de la pieza Nº 05). Además se verifica, que fueron libradas boletas de notificación a todas las partes, a saber:
-Fiscal Nacional Sexta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Caracas (folio 17 de la pieza Nº 05).
-RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, en su carácter de investigado (folio 18 de la pieza Nº 05).
-GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, en su carácter de investigado (folio 19 de la pieza Nº 05).
-CARMEN MARZITELLI AMBLA, en su carácter de investigado (folio 20 de la pieza Nº 05).
-VILMA CECILIA STUVE DE APONTE, en su carácter de denunciante (folio 21 de la pieza Nº 05).
-Abogado DWIGTH RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ, apoderado judicial de la denunciante (folio 22 de la pieza Nº 05).
-Abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA, apoderado judicial de la denunciante (folio 23 de la pieza Nº 05).
-Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa (folio 24 de la pieza Nº 05).
-Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, defensor privado de los investigados RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES (folio 25 de la pieza Nº 05).
-Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, defensor privado de la investigada CARMEN MARZITELLI AMBLA (folio 26 de la pieza Nº 05).
-Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Vilma Cecilia C.A. (folio 27 de la pieza Nº 05).

3.-) Consta en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 29/04/2022 a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE APONTE, en su carácter de denunciante, leyéndose al reverso del folio 38 de la pieza Nº 05, que en fecha 02/05/2022 “fue realizada vía correo electrónico, vía wasap (sic) y se llamó vía telefónica, no atendiendo el mismo, se dejó notificada a través del Abogado Rafael Andrés Pérez Mora. Art. 169 del COPP".
4.-) Consta en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 29/04/2022 a la Abogada YORDY MUÑOZ, en su condición de Fiscal Nacional Sexta del Ministerio Público, leyéndose al reverso del folio 39 de la pieza Nº 05, que en fecha 02/05/2022 “fue realizada vía correo electrónico, vía wasap (sic) y se llamó vía telefónica, donde me comunicó el Fiscal que su cargo era Fiscal Auxiliar Interino Sexto Nacional Pleno, art. 169 del COPP".
5.-) Consta en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 29/04/2022 al Abogado DWIGTH RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ, apoderado judicial de la denunciante, leyéndose al reverso del folio 40 de la pieza Nº 05, que en fecha 02/05/2022 “se realizó vía correo institucional, vía wasap (sic) y no atendió llamada telefónica, se dejó notificado con el Abg. Rafael Andrés Pérez Mora. Art. 169 del COPP".
6.-) Consta en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 29/04/2022 al Abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA, apoderado judicial de la denunciante, leyéndose al reverso del folio 41 de la pieza Nº 05, que en fecha 02/05/2022 “se realizó vía correo electrónico, vía wasap (sic) y vía telefónica , quedando debidamente notificado. Art. 169 del COPP".
7.-) Consta en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 29/04/2022 a la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Vilma Cecilia C.A”, quien se dio por notificada personalmente en fecha 02/05/2022 (folio 42 de la pieza Nº 05).
8.-) Consta en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 29/04/2022 al Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, defensor privado de los investigados RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, quien se dio por notificado personalmente en fecha 02/05/2022 (folio 43 de la pieza Nº 05).
9.-) Consta en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 29/04/2022 al Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, defensor privado de la investigada CARMEN MARZITELLI AMBLA, quien se dio por notificado personalmente en fecha 02/05/2022 (folio 44 de la pieza Nº 05).
10.-) Consta en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 29/04/2022 al ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, en su carácter de investigado, practicada en fecha 02/05/2022 y recibida por su defensor (folio 45 de la pieza Nº 05).
11.-) Consta en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 29/04/2022 al ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, en su carácter de investigado, practicada en fecha 02/05/2022 y recibida por su defensor (folio 46 de la pieza Nº 05).
12.-) Consta en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 29/04/2022 a la ciudadana CARMEN MARZITELLI AMBLA, en su carácter de investigada, practicada en fecha 02/05/2022 y recibida por su defensor (folio 47 de la pieza Nº 05).
13.-) Consta en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 29/04/2022 a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien se dio por notificada personalmente en fecha 04/05/2022 (folio 83 de la pieza Nº 05).
14.-) En fecha 09/05/2022, los Abogados HENRY ISAAC CISNERO SUÁREZ, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptimo (57º) encargado de la Fiscalía 6 Nacional Plena, YORDY JOSÉ MUÑOZ DOMÍNGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Sexto (6º) Nacional Pleno, MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa e IGNACIO HIDALGO RUIZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentaron escrito de contestación a la excepción opuesta en fecha 25/04/2022 por los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES (folios 52 al 54 de la pieza Nº 05).
15.-) En fecha 10/05/2022, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante auto acordó librar nuevamente boletas de notificación a los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES en razón de que habían sido practicadas en la persona de su defensor privado y no de manera personal (folio 55 de la pieza Nº 05).
16.-) En fecha 10/05/2022, la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Vilma Cecilia C.A”, presentó escrito de contestación a las otras excepciones opuestas por los investigados RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES (folios 60 al 65 de la pieza Nº 05).
17.-) Constan de los folios 66 al 71 de la pieza Nº 05, las resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 10/05/2022 a los ciudadanos investigados RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, las cuales fueron practicadas vía correo institucional conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
18.-) En fecha 11/05/2022, los Abogados RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, defensores privados de los ciudadanos investigados RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, interpusieron recurso de revocación conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del auto de fecha 10/05/2022 (folios 72 al 81 de la pieza Nº 05).
19.-) En fecha 13/05/2022, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante auto fundado acordó declarar sin lugar el recurso de revocación interpuesto por los Abogados RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, defensores privados de los ciudadanos investigados RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, en contra del auto de fecha 10/05/2022, dado que la notificación personal es una garantía del debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser reemplazada en la persona de sus defensores privados (folios 84 al 86 de la pieza Nº 05).
20.-) En fecha 17/05/2022, el Abogado DWIGTH RODRIGO BARRETO apoderado judicial de la denunciante, presentó escrito de contestación al escrito de excepciones (folios 95 al 118 de la pieza Nº 05).
21.-) Consta al folio 145 de la pieza Nº 05, escrito suscrito por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES en su condición de defensor privado de los ciudadanos investigados RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, mediante el cual solicita al Tribunal de Control, se declare extemporánea la contestación a las nuevas excepciones opuestas.

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, se debe iniciar señalando, que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.” (Subrayado y negrillas de la Corte)

La citada norma consagra en principio que todos los días serán hábiles por lo tanto, los lapsos procesales, se computan por días calendarios consecutivos en la fase preparatoria, a excepción de las fases intermedia y de juicio oral en las que no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
Por lo tanto, debe entenderse que son días hábiles todos los días del año, excepto los sábados, domingos y días festivos conforme a la ley; de modo que si dispone expresamente el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fase preparatoria todos los días serán hábiles, debe entonces concluirse, con que los lapsos se computarán por días consecutivos.
Lo anterior, según el legislador patrio se justifica, en razón de la celeridad con que deben marchar las investigaciones y la preparación del juicio en el proceso penal, provocando en fase preparatoria la habilitación de los días sábados y domingos y de los días feriados, y de aquellos inclusive en que el tribunal se proponga no despachar.
Además, el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal hace una distinción clara y precisa de cómo debe computarse los días stricto sensu, según la fase del proceso que se trate. En la fase preparatoria (todos los días serán hábiles); en las fases intermedia y de juicio oral (no se computarán los sábados, domingo y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar); y en materia recursiva (los lapsos se computarán por días de despacho).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado una amplísima doctrina sobre el cómputo de los días hábiles en el proceso, conforme lo establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal entre las cuales cabe destacar:

 Sentencia Nº 2202 de fecha 17 de septiembre de 2004, expediente Nº 02-1443, en la cual se estableció:

“Observa la Sala que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 156] establece el modo como se computan los lapsos en las distintas fases del juicio oral. Así, dicho artículo dispone textualmente lo siguiente:
Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

 Sentencia con carácter vinculante Nº 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, expediente 03-1309, en la cual estableció:

“…omissis…
En este sentido, debe este órgano Colegiado precisar que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
De lo expuesto se evidencia, que no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso. Asimismo, los lapsos procesales por días, se computan por días calendarios consecutivos en la fase preparatoria, a excepción de las fases intermedia y de juicio oral en las que no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

De modo, que teniéndose claro sin lugar a dudas, que en la fase preparatoria del proceso penal todos los días serán hábiles, se pasa a verificar que la excepción opuesta en fecha 25/04/2022, por los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, en su condición de investigados, asistidos por los Abogados RAMSÉS GÓMEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, se fundamenta en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma dispone:

“Artículo 30. Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.” (Subrayados y negrillas de la Corte)

De tal manera, que la excepción opuesta por los investigados en el caso de marras, fue interpuesta durante la fase preparatoria del proceso penal, en consecuencia su tramitación conforme al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo explicado ut supra, debe efectuarse bajo la consideración de que todos los días serán hábiles.
Partiendo de que todos los días son hábiles en fase preparatoria y que la excepción opuesta por los investigados se efectuó en dicha fase procesal (Art. 30 Código Orgánico Procesal Penal), entonces se pasa a verificar desde qué fecha se inicia el lapso de cinco (5) días que tienen las otras partes, siguientes a su notificación, para contestar y ofrecer pruebas.
Para ello, se tiene que en fecha 25/04/2022, los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, en su condición de investigados, debidamente asistidos por sus defensores privados, presentaron escrito mediante el cual oponen otras excepciones penales de previo y especial pronunciamiento en fase preparatoria conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 228 al 286 de la pieza Nº 04).
Por su parte, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante auto de fecha 29/04/2022, ordena notificar a las partes para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan las pruebas correspondientes.
Ahora bien, conforme lo dispone expresamente el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal “planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes…”, se debe considerar como otras partes, aquellas distintas a los que ostenten la condición de investigados; es decir, se exceptúan los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, así como sus defensores privados Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, por cuanto mal pueden contestar una cuestión incidental (excepción penal), quienes las hayan planteado.
Entonces, en el presente caso, a manera de aclaratoria, se entenderán por “las otras partes” al Fiscal del Ministerio Público (Fiscal Nacional Sexta del Ministerio Público y Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa), la denunciante VILMA CECILIA STUVE DE APONTE, los apoderados judiciales de la denunciante Abogados DWIGTH RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ y RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA, y la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Vilma Cecilia C.A”. Todo ello, independientemente de que la Jueza de Control haya decidido notificar también a los investigados y a sus defensores privados, por cuanto a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil). De allí, el axioma jurídico “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete.
Aclarado ello, se tiene que en fecha 02/05/2022, fueron debidamente notificados la denunciante VILMA CECILIA STUVE DE APONTE, el Fiscal Sexto Nacional Pleno del Ministerio Público, los Abogados DWIGTH RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ y RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA en su condición de apoderados judiciales de la denunciante y la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Vilma Cecilia C.A”.
También se observa, que en fecha 04/05/2022 fue personalmente notificada la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En este punto, es de destacar, que el Tribunal de Control en fecha 29/04/2022 libró boleta de notificación tanto al Fiscal Nacional Sexto del Ministerio Público, como al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, por lo que resulta oportuno indicar que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto a la unidad de criterio y de actuación, dispone lo siguiente: “El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación”.
Por lo tanto, el Ministerio Público es único e indivisible, aun cuando se organiza jerárquicamente, en cada una de sus funciones está representado íntegramente. El principio de dependencia jerárquica existe exclusivamente para garantizar la unidad de actuación del Ministerio Público en todo el territorio nacional, siendo necesario para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley.
De allí, que al haber quedado notificado el Fiscal Sexto Nacional Pleno del Ministerio Público en fecha 02/05/2022 (reverso del folio 39 de la pieza Nº 05), se tiene que en resguardo de la unidad de actuación y de la seguridad jurídica que debe privar en todas las actuaciones judiciales, se entiende que el Ministerio Público en ese acto, quedó debidamente notificado.

En ilación de lo anterior, y como se dijo en párrafos anteriores, se entiende por “las otras partes” al Fiscal del Ministerio Público (Fiscal Nacional Sexta del Ministerio Público y Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa), la denunciante VILMA CECILIA STUVE DE APONTE, los apoderados judiciales de la denunciante Abogados DWIGTH RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ y RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA y la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Vilma Cecilia C.A.”; entonces los cinco (5) días siguientes para contestar y ofrecer pruebas, deberán ser computados a partir de que los mismos fueron notificados.
En consecuencia, al verificarse que en fecha 02/05/2022 fueron notificados la denunciante VILMA CECILIA STUVE DE APONTE (folio 38 de la pieza Nº 05), Fiscal Nacional Sexto del Ministerio Público (reverso del folio 39 de la pieza Nº 05), apoderado judicial de la denunciante Abogado DWIGTH RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ (folio 40 de la pieza Nº 05), apoderado judicial de la denunciante Abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA (folio 41 de la pieza Nº 05) y apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Vilma Cecilia C.A.” Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ (folio 42 de la pieza Nº 05), es por lo que el lapso de cinco (5) días siguientes, iniciaba a partir del día siguiente a que las partes quedaron debidamente notificadas.
En este sentido, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 233 de fecha 02/07/2010 y ratificado en sentencia Nº 030 de fecha 01/02/2016, lo siguiente: “…Al respecto, ha sostenido la Sala que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…”
En este sentido, al constar que en fecha 02/05/2022, todas las partes quedaron debidamente notificadas, y partiendo de lo que expresamente dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fase preparatoria todos los días serán hábiles y se computarán por días consecutivos, entonces los cinco (5) días para contestar y ofrecer pruebas conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se computa del siguiente modo: martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06 y sábado 07 de mayo de 2022. En consecuencia, resultó EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado en fecha 10/05/2022 por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Vilma Cecilia C.A” (folios 60 al 65 de la pieza Nº 05). Así se decide.-

En cuanto a lo peticionado por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ a que “…también se declare inadmisible por extemporánea la contestación del Ministerio Público”, es de advertir, que la recurrente no tiene legitimidad para oponerse a la tempestividad de la contestación presentada por el Ministerio Público, por cuanto los únicos legitimados para ello eran quienes opusieron las excepciones, es decir, los ciudadanos investigados RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, quienes no impugnaron ante esta Corte de Apelaciones la referida decisión dictada por el Tribunal de Control.

Es con base en todo lo anteriormente expuesto, que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.565-22. Así se decide.-

DISPOSITIVA



Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.565-22.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp. 8430-22.
LERR/rclr.-