REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__51___

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2022 , por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución, contra decisión dictada en fecha 15 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1422-21, mediante la cual se acuerda el otorgamiento a favor de la penada ERIKA CAROLINA SOTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 18.753.127, de medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de noventa (90) días, la cual se materializará una vez se consigne ante el Tribunal de Ejecución, carta de residencia y sea verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Barinas, debiendo constar en el expediente y sea dada de alta médica, así mismo deberá presentar cada tres (03) meses informe forense y del médico tratante, y una vez que la penada recupere su estado de salud u obtenga una mejoría deberá continuar el cumplimiento de la condena.
En fecha 13 de julio de 2022, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2022 se le designa la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución, quienes están legitimados para ejercerlo. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa, que en la certificación de los días de audiencias cursante al folio 21 y 22 del cuaderno de apelación, la Secretaria del Tribunal de Ejecución Nº 02, Abogada NOHEMÍ GIL VARGAS dejó constancia de lo siguiente:

“1.- Que en fecha 15 de junio de 2022, se celebró audiencia Especial Telemática de solicitud de Medida Humanitaria, quedando notificados de la decisión las partes presentes, y en esta misma fecha se publicó decisión mediante la cual se declaró con lugar la imposición de MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD, en la causa Nº 2E-1422-21, seguida en contra de la Penada ERIKA CAROLINA SOTO FIGUEROA.
(…)
6.-Que desde el día 15 de junio de 2022, fecha en la que se publicó decisión mediante la cual se declaró con lugar la imposición de MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD, en la causa Nº 2E-1422-21, seguida en contra de la Penada ERIKA CAROLINA SOTO FIGUEROA, hasta el día 30 de junio de 2022, fecha en la que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la mencionada decisión, transcurrieron nueve (09) días hábiles, correspondientes a los días 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2022.”

Así las cosas debe aclararse, que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de cinco (05) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión; es decir, si la decisión fue dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, en audiencia especial de fecha 15/06/2022 (folios 165 al 167 de las actuaciones principales) y publicado el texto íntegro en esa misma fecha (folios 182 al 187 de las actuaciones principales), entonces el primer día hábil para la interposición del recurso de apelación contra dicho auto fue el 16/06/2022 (dies a quo), teniendo el recurrente hasta el día 22/06/2022 (dies ad quem) para interponer su recurso de apelación de auto.
Es por lo antes expuesto, que para la interposición del recurso debió contarse a partir del día 16 de junio de 2022 (día siguiente al que fue dictada y publicada la decisión recurrida), siendo entonces lo correcto considerar los cinco (05) días para la interposición del recurso de apelación, de la siguiente manera: jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de junio de 2022, de modo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/06/2022 por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, resulta EXTEMPORÁNEO.
Señalado lo anterior es menester indicar lo que al respecto dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Observa esta Alzada que las parte quedaron notificadas de la decisión en la sala de audiencias, tal y como se señala en la parte in fine de la publicación de la decisión, al señalar “las partes quedaron debidamente notificadas en sala”.
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2022, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1422-21, mediante la cual se acuerda el otorgamiento a favor de la penada ERIKA CAROLINA SOTO FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nº 18.753.127, de Medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.,
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp.-8439-22
EJSB.-