REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 06
Causa Nº 8421-22
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA.
Acusados: JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO.
Representante Fiscal: Abogada DEYANIRA VÁZQUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Provisoria Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, por sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2021 y publicada en fecha 01 de abril de 2022, en la causa penal Nº 1J-1292-18, CONDENÓ a los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.576.603 y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO (indocumentado), a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida sentencia, la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de defensora privada de los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO, interpuso en fecha 11 de mayo de 2022 recurso de apelación, con fundamento en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta y contradicción en la motivación de la sentencia.
En fecha 14 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 22 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual, constando en el expediente las notificaciones de todas las partes, se dejó transcurrir los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, a las 10:00 horas de la mañana, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de julio de 2022, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se dio inicio a la misma con la comparecencia de la recurrente Defensora Privada Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, la Abogada DEYANIRA VÁZQUEZ en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público y los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO quienes comparecieron previo traslado de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa. Se dejó constancia en acta de audiencia de lo siguiente:


“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (causa Nº 8421-22)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la audiencia del día de hoy, martes doce de julio del año dos mil veintidós (12-07-2022), siendo las 10:00 a.m, constituida en la sala de audiencias de Juicio Nº 02 sede Guanare, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, integrada por los Jueces de Apelaciones, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2022, por la Abogada JOSEFINA MORÓN ZAPATA, en su condición de defensora privada de los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.576.603 y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO(INDOCUMENTADO), en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2021 y publicada en fecha 01 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1292-18 (nomenclatura del Tribunal), mediante la cual se CONDENA a los acusados, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.De seguido, la Jueza Presidenta solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia en la sala de la defensora privada Abogada JOSEFINA MORÓN ZAPATA, la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ y de los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO, quienes comparecen previos traslados de la Comandancia General de Policía Estado Portuguesa. De seguido la Jueza Presidenta informa a las partes presentes los motivos de la audiencia y le cede el derecho de palabra a la recurrente, defensora privada Abogada JOSEFINA MORÓN ZAPATA, quien expone: “Buenos días, ratifico en todo su contenido el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2022, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de octubre de 2021 y publicada en fecha 01 de abril de 2022, por el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1292-18, y con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, infringiendo la juzgadora de instancia el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con el fin de dar por establecido el delito señalado por el Ministerio Público en este asunto penal, se limitó a transcribir las declaraciones de los funcionarios militares y de los expertos, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba. Así mismo, la Jueza de Juicio se limitó a realizar una textual repetición de los hechos expuestos por el Ministerio Público como supuesto fáctico del debate de Juicio Oral y Público, sin expresar los motivos que debió haber analizados y comparados entre sí, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de mi defendido, determinando los hechos dados por probados y la responsabilidad penal de mis representados, sólo con las declaraciones de los funcionarios militares (aprehensores) que actuaron en el presente procedimiento. De igual formo, y de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza de Juicio considera suficiente el dicho de los funcionarios actuantes para dar por demostrado los hechos cuando se observa del debate de juicio que existen contradicciones incluso de ubicación respecto al lugar por parte de alguno de dichos funcionarios, quienes no tienen precisión del modo en que se practicó el procedimiento que dio inicio a este Juicio. La juzgadora de instancia obvió analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios aplicando el razonamiento lógico a los efectos de desvirtuar lo verdadero y desechar lo falso, no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados, careciendo la recurrida de la fundamentación de hecho y de derecho, no poniendo fin al debate probatorio debidamente, inobservando el principio de la fase preclusiva del proceso, destacándose en el acta de debate que la juez de la causa no determinó si efectivamente se había cumplido con los requisitos de procedibilidad para prescindir de las pruebas que no habían comparecido al debate, procediendo a darle la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones. En razón de todo lo denunciado, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Es todo”. En este estado se le impuso al acusado JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO, de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando a viva voz sin coacción alguna: “No deseo declarar”. En este estado se le impuso al acusado FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO, de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando a viva voz sin coacción alguna: “No deseo declarar”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, a los fines de que dé contestación al recurso de apelación, a lo que manifestó: “Buenos días, contradigo cada una de las denuncias formuladas por la defensora privada en su escrito de apelación, y solicito se confirme la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2021 y publicada en fecha 01 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1292-18 (nomenclatura del Tribunal), mediante la cual se CONDENA a los acusados, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo de los fundamentos de la decisión se observa, que la jueza de juicio si adminiculo todo el acervo probatorio. En cuanto a la contradicción alegada por el dicho de los cinco funcionarios actuantes en el procedimiento, es de destacar que no todos ingresaron a la vivienda, por lo que cada funcionario en su declaración individualizo la responsabilidad penal de los acusados. Así mismo, alega la defensa que existe falta de motivación y a la vez contradicción, olvidando que ha sido criterio reiterado en sala de casación penal en sentencia Nº 797 de fecha 17/12/2005 donde se indicó que no pueden coexistir ambos motivos ya que son excluyentes, criterios que también fueron acogidos por esta corte de apelaciones en el año 2013. Por tal motivo, la jueza de juicio Nº 1 evalúo todos los elementos probatorios de manera efectiva, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada es todo”. Se le concedió el derecho a réplica a la recurrente Abogada JOSEFINA MORÓN ZAPATA, quien hizo uso de la misma y expresó: “Esta defensa técnica ratifica en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad. Hago referencia a la sentencia Nº 662 del 27 de mayo del año 2000 donde la sala de casación penal señala que el sentenciador debe realizar el examen de todo el acervo probatorio y determinar los hechos dados por probados, debe concatenar y fundamentar las razones por las cuales los desecha o los aprecia, de lo contrario resulta ser una sentencia que no se basta por sí misma, si no re realiza un debido análisis de cada uno de esos elementos debatidos en juicio. Así mismo esta sentencia esta contradictoria, al no cumplirse con el requisito contenido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público es todo.” Seguido se le cede el derecho de contrarréplica a la Fiscal Novena Abg. DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, quien expuso: “Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2021 y publicada en fecha 01 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, por lo que ratifico el criterio jurisprudencial indicado por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que los vicios de falta de motivación y contradicción no pueden coexistir porque son conceptos excluyentes, la Juez o no motivo o fue contradictoria. Es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y de seguido ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:45 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Seguidamente esta Alzada se acogió al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando dentro del lapso de ley, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de febrero de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, recibió escrito de acusación fiscal presentado por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS, DEYANIRA VÁZQUEZ ALCALÁ y JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 192 al 195 de la pieza Nº 01), contra los ciudadanos JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO, por ser los autores del siguiente hecho:

“CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Enero de 2018, siendo las 08:00 horas de la mañana se constituye comisión conformada por los funcionarios CAPITÁN JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HIDALGO HERNÁNDEZ, SARGENTO PRIMERO LINO DE JESÚS ALBURJAS VISCAYA, SARGENTO PRIMERO SAÚL VELEZ HERNÁNDEZ, SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CAMACHO MAYOR, SARGENTO SEGUNDO DEIVY TORRES BOZA, SARGENTO SEGUNDO GENNYMAR FERNÁNDEZ MORILLO Y SARGENTO PRIMERO LUIS ALDANA TORRES, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 31 Destacamento Nº 311, tercera Compañía Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, con el fin de efectuar patrullaje de seguridad en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuando encontrándose por el sector los Topochitos procedieron a realizar un patrullaje rural a pie por la montaña, luego de algunas horas de camino llegaron al sector nombrado como Campo Lindo, siendo las 06:00 horas de la tarde, observaron una vivienda se acercaron a las misma con cautela, percatándose que en la parte trasera de la vivienda se encontraban siete (7) personas todas de sexo masculinos que al notar la presencia de la comisión los ciudadanos mostraron actitud sospechosa, motivo por el cual el Sargento Mayor de Segunda Hidalgo Hernández Luis, le dio la voz de alto a los ciudadanos, no sin antes identificarse como funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana preguntándole si llevaban consigo algún objeto de interés criminalístico o alguna sustancia adherida al cuerpo, percatándose de los ciudadano JUAN ESTEBAN DURAN y FRANCISCO JAVIER DURAN ORTEGANO, se encontraban manipulando restos de vegetal de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, incautándole en el lugar, veinte (20) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo de restos de vegetal de color verdoso de olor fuerte penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente se procedió a efectuar una revisión a la vivienda encontrando dentro de la misma tres (03) armas de fuego con las siguientes características: 1.- Un (01) arma de fuego tipo Escopeta, marca Savash Cal 16, serial Nº V4509. 2.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta marca Cavavenca. Cal 12 serial 135920901. 03.- un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin marca sin serial y tres (03) cartuchos calibre 12 sin percutir y cinco (05) vehículos tipo moto con las siguientes características: 1.- Marca Empire, modelo cóndor, color negro, serial de carrocería 812K3CC17BM013114, serial de motor KW162FMJ1530313. 2.- Marca Bera, modelo socialista, color rojo, placa D6R326, serial de carrocería 8211MBCA2CD026705, serial de motor SK162FMJ12003823347. 3.- Marca UM Color azul placa AC2042K, serial de carrocería 822MXT415CKM019989, serial de motor 162MJ13L00482. 4.- Marca Bera, modelo socialista, color gris, placa AB2W05P, serial de carrocería 8211MBCA600077660, serial de motor SK162FMJ1300441694. 5.- Marca Bera, modelo socialista, color azul, placa AA5V205, serial de carrocería 821MY4B21B0001235, serial de motor BR162FMJAA004854”.

En fecha 03 de julio de 2018, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 63 al 65 de la pieza Nº 02), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 66 al 70 de la pieza Nº 02), decidiendo lo siguiente:

“…omissis…
CUARTO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de el imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JUAN ESTEBAN DURAN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURAN ORTEGANO.
SEGUNDO: Se calificó de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal y por la Defensa Pública por ser lícitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
CUARTO: Se niega la solicitud de la medida de arresto domiciliario, solicitada por la defensa privada.
QUINTO: Se acuerda el Sobreseimiento, a favor de los ciudadanos RAMIRO BARRIOS ORTEGANO, VIDAL ALSELMO BARRIOS ORTEGANO, JOAQUIN ANTONIO LUQUE BARRUETA y MÉNDEZ ALDANA OSCAR EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez impuso a los imputados JUAN ESTEBAN DURAN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURAN ORTEGANO, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. No, admito los hechos.
Oído lo manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos JUAN ESTEBAN DURAN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURAN ORTEGANO, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al imputado en su oportunidad y su sitio de Reclusión actual.
Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese”.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2021 y publicada en fecha 01 de abril de 2022, en la causa penal Nº 1J-1292-18 (folios 94 al 110 de la pieza Nº 04), el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, condenó a los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Sentencia Condenatoria. Declara culpable a los acusados JUAN ESTEBAN DURAN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURAN ORTEGANO…, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. A cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fue dictada por el Juzgado de Control. Se insta a las partes a comparecer dentro del lapso establecido ante el Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución. Se ordena librar boleta de notificación y cartel a la víctima…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de Defensora Privada de los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO, interpuso recurso de apelación contra sentencia de la siguiente manera (folios 123 al 147 de la pieza Nº 04):
“…omissis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N 1, de Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a la luz del Artículo 444, numeral del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en la falta de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia al pronunciarse de la manera como lo hizo realizando las consideraciones en las que dejo establecido los hechos a fin de dictar la condenatoria en contra de mis defendidos JUAN ESTEBAN DURAN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURAN ORTEGANO, infringiendo así expresamente el ordinal 30 de artículo 346 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia, por lo que en tal sentido expongo mis consideraciones al respecto, de la manera siguientes:
PRIMERO: EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a 1 arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia de Juicio Oral, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdadero elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
De la lectura del fallo recurrido se evidencia la falta de motivación, toda vez que 1 recurrida con el fin de dar por establecido el delito señalado por el Ministerio Publico el este asunto penal, se limitó a transcribir las declaraciones de los [funcionario militares], y de los expertos, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba.
En dicho capitulo bajo análisis, generador de unos de los motivos de impugnación (falta de motivación), se evidencia que la recurrida, se limitó a realizar una textual repetición de los hechos expuestos por el Ministerio Publico corno supuesto factico del debate de Juicio Oral y Público, sin expresar los motivos que debió haber analizados y comparados entre sí, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de mi defendido. No obstante, omitió establecer las razones de hecho a través del señalamiento concordante de todos los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público; en las cuales fundó la sentencia, lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. Esa razón esta intrínsecamente relacionada con el contenido de la prueba en cuanto a que la misma sea suficiente para demostrar el hecho objeto de proceso. En el presente análisis es de destacar que el dicho de los funcionarios recepcionado como órganos de prueba en el debate de juicio es insuficiente para determinar la culpabilidad de mí defendido, por lo que, en atención a ello la valoración de la recurrida respecto a dichas pruebas adolece de motivación en consecuencia.
Por otra parte, se observa que la recurrida determinó los hechos dados por probados y la responsabilidad penal de mis representados JUAN ESTEBAN DURAN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURAN ORTEGANO, sólo con las declaraciones de los funcionarios militares (aprehensores) que actuaron en el presente procedimiento.
Al respecto, cabe señalar, los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta honorable Corte de Apelaciones en este Sentido:
“... el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...
( ... ) En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas ( ... ), es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente " ... un indicio de culpabilidad ... " Sentencia 345 del 28/09/04 Sala Penal Magistrado Ponente: Blanca Rosa Mármol de León"
De la trascripción de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que los testimonios rendidos por los funcionarios policiales deben ser considerados por el juzgador como un solo indicio (sentencia Sala Penal N° 383 del 24/10/2002), transgrediéndose de esta manera, los criterios jurisprudenciales citados, situación que vicia la decisión recurrida, por falta de motivación.
Del mismo modo la Sala Constitucional del máximo tribunal de nuestra República, ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Además, " ... es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (Vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... "
En consecuencia, del análisis realizado se desprende que el a-quo, incurrió en la falta de motivación, denunciada; por violación del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EN RELACIÓN A LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN
Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin, el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.
Asimismo es importante señalar, que conforme al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una sentencia motivada, razonable y congruente; así lo deja establecido la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 12/08/02, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, en lo Siguiente términos:
" ... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución, la cual tiene un contenido complejo. Que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia del 26 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Negrita nuestra)
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No 5141 de fecha 10/12/04, expediente No C040271; con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León ha precisado:
" el juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos, y más aún, si se trata de una sentencia absolutoria, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la absolución, por tanto, debe el sentenciador, expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión..."
Igualmente cabe destacar que, la Sala Constitucional ha señalado que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público. En ese sentido, ha afirmado: "...los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Camelutti- "un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia", en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución(Sentencia N° 334 de fecha 13/08/92, expediente N° 91-169).
Como es sabido, la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma tal y como lo establece el (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal); como es afirmado por la Sala de Casación Penal, sentencia No 0461 de fecha 26/02/04, expediente N° 2003-0357. Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
De la anterior trascripción se desprende, que la recurrida no estableció los hechos que estimó acreditados, tampoco determinó las circunstancias apreciadas, de la valoración del material probatorio, ni consta que haya hecho las comparaciones de las pruebas recepcionadas con el suficiente y debido análisis, por lo que, a juicio del que recurre, la sentencia no dio cumplimiento al numeral 3° del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se tiene que para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyan o modifican, se debe expresar con claridad cuáles son los hechos en los que se fundamenta, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales para poder situar correctamente los hechos que se consideran probados. Así entonces la recurrida de una manera general hace una apreciación de las pruebas, sin expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de prueba se apoya. La recurrida considera suficiente el dicho de los funcionarios actuantes para dar por demostrado los hechos cuando se observa del debate de juicio que existen contradicciones incluso de ubicación respecto al lugar por parte de alguno de dichos funcionarios. En ese sentido, y examinado otros aspectos, obsérvese como dicho funcionarios no tiene precisión del modo en que se practicó el procedimiento que dio inicio a este Juicio. Ciudadanos Magistrados-si efectivamente la recurrida en el presente capitulo hubiese realizado el proceso de decantación, trasformando el análisis de los medios probatorios, confrontándolos entre sí, a los fines de poder llegar a la reconstrucción del hecho histórico acontecido; de dicho análisis y comparación lógica de los elementos de pruebas a la que debió arribar la juzgadora en su auto recurrido, se constata que las declaraciones de los funcionarios aprehensores son discordante por cuanto el capitán Rodríguez Ríos José Alejandro, jefe de la comisión, señalo que el motivo de constituir la comisión es porque tenían información por patriotas cooperantes que existía sector donde presuntamente cultivaban de manera ilícita marihuana. llegaron a un lugar llamado San Juan de dios y en una vivienda observaron a 7 personas que al notar la comisión militar optaron una conducta evasiva y el sargento mayor Luis Hidalgo le dio la voz de alto y el resto de los funcionarios prestaron seguridad, continua señalando el jefe de la comisión que observaron que todas las 7 personas estaban manipulando restos vegetales de color verde, que el funcionario V élez Hernández incauta todas las evidencias, no habían otras personas en la casa y la comisión estaba conformada por 8 funcionarios. Sargento Mayor de Segunda Luis Hidalgo señalo que su actuación fue de seguridad, los ciudadanos creo que eran 5, estaban en la entrada principal del sala, había otra persona una señora, creo que era la mama, no observo la incautación de las evidencias, 4 O 5 detenidos no recuerda con exactitud, no reconoce a los acusados. Sargento Primero Alburjas Vizcaya Lino, señalo que su actuación fue prestar seguridad, se encontraba un menor y una señora, creo que fueron 7 detenidos, la comisión estaba conformada por 6 funcionarios. Sargento Segundo Gennymar Fernández, señalo que se observaron varias personas entre ellos los ciudadanos que tenían la marihuana en un contenedor en envoltorio s negros y un armamento también. El capitán dio la voz de alto, no se portaron agresivos, no recuerda cuantas personas fueron detenidas, la incautación la realizo el capitán, pero ella no observo la incautación, su actuación fue prestar seguridad, no recuerda si se contó con presencia de testigos. Sargento Segundo Camacho José Alejandro quien señalo que realizaba procedimiento en compañía de 5 efectivos que observaron a 6 ciudadanos con actitud sospechosa con objetos de material sintético tipo bolsa que procedieron a bajar de la unidad y hacer el chequeo respectivo y que él se quedó de seguridad en posición, declaración totalmente contradictoria con lo manifestado por los funcionarios que acudieron al debate. De lo anteriormente resaltado se evidencia palmariamente que la recurrida obvio analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios aplicando el razonamiento lógico a los efectos de desvirtuar lo verdadero y desechar lo falso. Por lo anteriormente expuesto queda evidenciado que el a-quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados, careciendo la recurrida de la fundamentación de hecho y de derecho.
La jurisprudencia nacional ha señalado reiteradamente que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. En la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad y conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso.
Sigue reafirmando la Jurisprudencia: “... que no basta hacer referencias a las pruebas, ni siquiera resumirlas ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y la lógica en cuanto a motivación. Es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí para determinar los que se consideran probados... "
A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia N° 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas:
“... EI sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida... "
Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.
Al respecto, cabe citar al Dr. Fernando de la Rúa, en su trabajo "La Sala Casación Penal"
" ... La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan... ". (1994, Pág. 121)
Igualmente en criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 200 del 23-02-2000, expreso lo siguiente:
" ... Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso,... (omissis), es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados con las pruebas que analizo ... "
Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, sólo se materializa, cuando el fallo expresa incongruencia en el análisis comparativo de los contenidos de los medios y órganos de prueba, así como respecto a los hechos que el tribunal considera probados y a la responsabilidad penal del acusado; cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados.
Por otra parte; es de examinar que la recurrida no puso fin al debate probatorio debidamente, inobservado el principio de la fase preclusiva del proceso, destacándose en el acta de debate que la juez de la causa no determino si efectivamente se había cumplido con los requisitos de procedibilidad para prescindir de las pruebas que no habían comparecido al debate, procediendo a darle la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que expusiera sus conclusiones. Esto hay que considerar como un error improcedendo susceptible de ser examinado y dedicado por esta honorable Corte de Apelaciones en el marco del principio de la IURA NOVIT CURIA, aplicando en consecuencia la corrección correspondiente por encontramos ante un vicio del proceso de carácter de orden público.
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in índicando); el cual produce la revocación (iudicium rescis sorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con la previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal.
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 447 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley en (tras de In seguridad jurídica y una sana administración de justicia.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2022, por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de Defensora Privada de los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.576.603 y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO (indocumentado), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2021 y publicada en fecha 01 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1292-18, mediante la cual CONDENÓ a los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.576.603 y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO (indocumentado), a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica denuncia la falta de motivación de la sentencia, infringiendo la juzgadora de instancia el artículo 346 ordinal 3º eiusdem, para lo que alega lo siguiente:
1.-) Que “la recurrida con el fin de dar por establecido el delito señalado por el Ministerio Público en este asunto penal, se limitó a transcribir las declaraciones de los funcionarios militares y de los expertos, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba”.
2.-) Que la recurrida “se limitó a realizar una textual repetición de los hechos expuestos por el Ministerio Público como supuesto fáctico del debate de Juicio Oral y Público, sin expresar los motivos que debió haber analizados y comparados entre sí, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de mi defendido”.
3.-) Que la Jueza de Juicio “determinó los hechos dados por probados y la responsabilidad penal de mis representados JUAN ESTEBAN DURAN ORTEGANO Y FRANCISCO JAVIER DURAN ORTEGANO, sólo con las declaraciones de los funcionarios militares (aprehensores) que actuaron en el presente procedimiento”.

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia, para lo que alega lo siguiente:
1.-) Que la recurrida “considera suficiente el dicho de los funcionarios actuantes para dar por demostrado los hechos cuando se observa del debate de juicio que existen contradicciones incluso de ubicación respecto al lugar por parte de alguno de dichos funcionarios”.
2.-) Que “dichos funcionarios no tiene precisión del modo en que se practicó el procedimiento que dio inicio a este Juicio”.
3.-) Que la recurrida “obvió analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios aplicando el razonamiento lógico a los efectos de desvirtuar lo verdadero y desechar lo falso… no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados, careciendo la recurrida de la fundamentación de hecho y de derecho”.
4.-) Que “la recurrida no puso fin al debate probatorio debidamente, inobservando el principio de la fase preclusiva del proceso, destacándose en el acta de debate que la juez de la causa no determinó si efectivamente se había cumplido con los requisitos de procedibilidad para prescindir de las pruebas que no habían comparecido al debate, procediendo a darle la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones”.

Por último la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

Así planteadas las cosas por la recurrente y por cuanto ambas denuncias tienen como fundamento común el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la falta de motivación de la sentencia, esta Corte procederá a darle respuesta en forma conjunta, y para ello pasa primeramente a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.
Oportuno es indicar que, de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Con base en ello, la Jueza de Juicio en el segundo acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, iniciando del siguiente modo:

“ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0102, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, suscripta por las funcionarias Detective Damián Silva y Yamileth Berrios, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada en una hacienda de nombre San Juan de Dios, Ubicada en el sector Lindo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Riela en folio 51 y 52, de la primera pieza.
Con la presente Acta de Inspección se dejan constancia del lugar donde fue efectuada la aprehensión de los acusados ut supra identificados, lográndose incautarse encontraban Manipulando restos de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, incautándole en el lugar, veinte (20) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de color versos de olor fuerte y penetrante de la presunta denominada marihuana y una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo de resto de vegetal de color verdoso de olor fuerte penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente se procedió a efectuar una revisión a la vivienda encontrando dentro de la misma tres 803) armas de fuego con las siguientes características 1.- Un (01) arma de fuego tipo Escopeta, marca Savash Cal 16, serial Nº V4509. 2.- Un (01) arma (01) de fuego tipo escopeta marca Cavavenca. Cai. 12, serial 135920901. 03.- un (01) arma de Fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin marca sin serial y tres (03) cartuchos calibre 12 sin percutir.
1. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 025, DE FECHA 23-01-2018, suscrita por el funcionario Detective agregado Cristian Hernández, adscripto al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor. A los efectos se procede a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la subdelegación Guanare, reuniendo las siguientes características: Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Owen QJ-150C, Año 2011, Tipo Paseo, Color rojo, Placa AA6B10H, uso particular, dicha unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor aproximado a Quince millones de Bolívares. Riela en folio 53, de la primera pieza.
2. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 025 DE FECHA 23-01-2018, suscrita por el funcionario Detective agregado Cristian Hernández, adscripto al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor. A los efectos se procede a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la subdelegación Guanare, reuniendo las siguientes características: Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Owen QJ-150C, Año 2011, Tipo Paseo, Color rojo, Placa AA6B10H, uso particular, dicha unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor aproximado a Quince millones de Bolívares. Riela en folio 53, de la primera pieza.
3. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 0034, DE FECHA 23-01-2018, suscrita por el detective Elian Monsalve, consistente en un (01) artefacto de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales aparentes, adaptado al calibre 16 mm, por sus características semejantes a un arma de fuego tipo escopeta, sus partes se componen de cada de los mecanismos, cañón de anima lisa de 76 centímetros de longitud y 15 milímetros por la boca, guardamonte, elaborado en metal con signo adherente de óxido, guardamano y culata elaborada en madera color marrón, su sistema de percusión consta de: martillo, aguja percutora y disparador su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento manual de un pestillo del cual se haya desprovisto ubicado en la parte superior de la caja de los mecanismos, que libera el abisagrado del cañón dejando libre su recamara para su carga y descarga, así mismo posee un tirante, que abarca desde la culata hasta el cañón la cual sirve para portarlo, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Riela en folio 57, de la primera pieza.
4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 0034, DE FECHA 23-01-2018, suscrita por el detective Elian Monsalve, consistente en un (01) artefacto de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales aparentes, adaptado al calibre 16 mm, por sus características semejantes a un arma de fuego tipo escopeta, sus partes se componen de cada de los mecanismos, cañón de anima lisa de 76 centímetros de longitud y 15 milímetros por la boca, guardamonte, elaborado en metal con signo adherente de óxido, guardamano y culata elaborada en madera color marrón, su sistema de percusión consta de: martillo, aguja percutora y disparador su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento manual de un pestillo del cual se haya desprovisto ubicado en la parte superior de la caja de los mecanismos, que libera el abisagrado del cañón dejando libre su recamara para su carga y descarga, así mismo posee un tirante, que abarca desde la culata hasta el cañón la cual sirve para portarlo, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Riela en folio 57, de la primera pieza. Queda reproducida.
5.- En fecha 07 de Octubre de 2020, el Fiscal del Ministerio Público solicita la contumacia de los acusados Juan Esteban Duran Ortegano, Francisco Javier Duran Ortegano la Defensa no se opone. Acto seguido ante el pedimento de las partes en anuencia, se declara con lugar la continuación del desarrollo del deba en ausencia del acusado antes mencionado, ante la presunción de contumacia o rebeldía, que pueda estar presentando el acusado, todo en atención de evitar la interrupción del debate, que a todo evento se considera va en detrimento no solo del proceso, si no de los derechos fundamentales del acusado, motivación jurisdiccional que ya viene aplicando este Juzgado, y que es sometido a la decisión de las partes, manifestando en este sentido, y aceptada por la Fiscalía y declarada por el tribunal.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0102, DE FECHA 23-01-2018, suscrita por los funcionarios detective Damián Silva y Yamileth Berrios, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en una Hacienda de nombre Juan de Dios, ubicado en el sector lindo, municipio Guanare, estado Portuguesa. Riela en el folio Nº 51, de la primera pieza.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0102, DE FECHA 23-01-2018, suscrita por los funcionarios detective Damián Silva y Yamileth Berrios, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en una Hacienda de nombre Juan de Dios, ubicado en el sector lindo, municipio Guanare, estado Portuguesa. Queda reproducida.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0102, DE FECHA 23-01-2018, suscrita por los funcionarios detective Damián Silva y Yamileth Berrios, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en una Hacienda de nombre Juan de Dios, ubicado en el sector lindo, municipio Guanare, estado Portuguesa. Riela en el folio Nº 51, de la primera pieza.
9.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0102, DE FECHA 23-01-2018, suscrita por los funcionarios detective Damián Silva y Yamileth Berrios, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en una Hacienda de nombre Juan de Dios, ubicado en el sector lindo, municipio Guanare, estado Portuguesa. Queda reproducida.
10.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 0034, DE FECHA 23-01-2018, suscrita por el detective Elian Monsalve, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare estado portuguesa, experticia practicada a un (01) artefacto de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales aparentes, adaptado al calibre 16 mm, por sus características semejantes a un arma de fuego tipo escopeta, de madera en color marrón, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Riela en el folio Nº 57, de la primera pieza.
11.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 0034, DE FECHA 23-01-2018, suscrita por el detective Elian Monsalve, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare estado portuguesa, experticia practicada a un (01) artefacto de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales aparentes, adaptado al calibre 16 mm, por sus características semejantes a un arma de fuego tipo escopeta, de madera en color marrón, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Queda reproducida.
12.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 0034, DE FECHA 23-01-2018, suscrita por el detective Elian Monsalve, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare estado portuguesa, experticia practicada a un (01) artefacto de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales aparentes, adaptado al calibre 16 mm, por sus características semejantes a un arma de fuego tipo escopeta, de madera en color marrón, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Riela en el folio Nº 57, de la primera pieza.
13.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 0034, DE FECHA 23-01-2018, suscrita por el detective Elian Monsalve, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare estado portuguesa, experticia practicada a un (01) artefacto de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales aparentes, adaptado al calibre 16 mm, por sus características semejantes a un arma de fuego tipo escopeta, de madera en color marrón, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Queda reproducida”.

De lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio de manera reiterada y repetitiva, señala una y otra vez el contenido de las experticias de reconocimiento técnico Nº 025 de fecha 23-01-2018 y de reconocimiento técnico Nº 0034 de fecha 23-01-2018, así como del acta de inspección Nº 0102 de fecha 23-01-2018, sin indicar la valoración que le daba a cada una de esas pruebas documentales evacuadas, ni los hechos que se acreditaban de cada una de ellas.
Es de recordar, que la valoración de una prueba es una operación mental que debe efectuar el Juez de Juicio, con el fin de conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido.
La actividad valorativa del Juez de Juicio se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de las máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes.
Visto que la Jueza de Juicio omite el correspondiente análisis de cada una de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral, y dado el señalamiento reiterado del contenido de cada una de ellas, esta Alzada procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº 1J-1292-18, a los fines de verificar cada una de las sesiones del juicio oral. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 12/12/2019, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, da inicio al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra a las partes e imponiendo a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijando su continuación para el día 09/01/2020 (folios 110 y 111 de la pieza Nº 02).
2.-) En fecha 09/01/2020, se difiere el juicio oral y público por inasistencia de los órganos de prueba, se fija nuevamente para el día 15/01/2020 (folio 116 de la pieza Nº 02).
3.-) En fecha 15/01/2020, se incorpora por su lectura el acta de inspección técnica Nº 0102 de fecha 23 de enero de 2018. Se fija su continuación para el día 27/01/2020 (folios 121 y 122 de la pieza Nº 02).
4.-) En fecha 27/01/2020, se difiere el juicio oral y público por falta de traslado de los acusados, se fija nueva oportunidad para el día 05/02/2020 (folio 127 de la pieza Nº 02).
5.-) En fecha 05/02/2020, se incorpora por su lectura el acta de experticia de reconocimiento técnico Nº 025 de fecha 23 de enero de 2018. Se fija su continuación para el día 18/02/2020 (folios 131 y 132 de la pieza Nº 02).
6.-) En fecha 18/02/2020, se difiere el juicio oral y público por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 27/02/2020 (folio 139 de la pieza Nº 02).
7.-) En fecha 27/02/2020, se incorpora por su lectura el acta de experticia de reconocimiento técnico Nº 0034 de fecha 23 de enero de 2018. Se fija su continuación para el día 11/03/2020 (folios 147 y 148 de la pieza Nº 02).
8.-) En fecha 11/03/2020, se difiere el juicio oral y público por falta de traslado de los acusados, se fija nueva oportunidad para el día 18/03/2020 (folio 151 de la pieza Nº 02).
9.-) En fecha 09/10/2020, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, mediante auto acordó reprogramar el juicio oral y público, en razón del decreto de estado de alarma nacional dictado por el Ejecutivo Nacional y en razón de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia a consecuencia del Covid 19, fijándose nueva oportunidad para el día 07/10/2020 (folio 151 de la pieza Nº 02). Se deja constancia, que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 09/10/2020, fija el juicio oral para el día 07/10/2020, es decir para una fecha anterior a la fecha en que se dicta el respectivo auto.
10.-) En fecha 07/10/2020, se incorpora por su lectura nuevamente la prueba documental consistente en el acta de inspección técnica Nº 0102 de fecha 23 de enero de 2018. Se fija su continuación para el día 23/10/2020 (folios 152 y 153 de la pieza Nº 02).
11.-) En fecha 23/10/2020, se incorpora por su lectura nuevamente el acta de inspección técnica Nº 0102 de fecha 23 de enero de 2018. Se fija su continuación para el día 26/11/2020 (folios 157 y 158 de la pieza Nº 02).
12.-) En fecha 26/11/2020, se incorpora por su lectura nuevamente el acta de experticia de reconocimiento técnico Nº 0034 de fecha 23 de enero de 2018. Se fija su continuación para el día 01/12/2020 (folios 162 y 163 de la pieza Nº 02).
13.-) En fecha 01/12/2020, se incorpora por su lectura nuevamente el acta de experticia de reconocimiento técnico Nº 0034 de fecha 23 de enero de 2018, indicándose en la respectiva acta de debate que dicha prueba era “reincorporada” con anuencia de las partes. Se fija su continuación para el día 10/12/2020 (folios 167 y 168 de la pieza Nº 02).
14.-) En fecha 10/12/2020, se evacúan las testimoniales de la experta EVIMAR ORTIZ con relación a la experticia química y/o botánica de fecha 23/01/2018, así como la experticia botánica de fecha 23/01/2018, y la experta ELIAN MONSALVE con relación al acta de inspección Nº 0102 de fecha 23/01/2018, la experticia de reconocimiento técnico Nº 0034 de fecha 23/01/2018 y la experticia de arma de fuego Nº 039. Se fija su continuación para el día 15/12/2020 (folios 176 y 177 de la pieza Nº 02).
15.-) En fecha 16/12/2020, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, mediante auto acordó reprogramar el juicio oral y público para el día 22/12/2020 (folio 183 de la pieza Nº 02).
16.-) En fecha 28/12/2020, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, mediante auto acordó reprogramar el juicio oral y público para el día 07/01/2021 (folio 195 de la pieza Nº 02).
17.-) En fecha 07/01/2021, se incorpora nuevamente por su lectura el acta de experticia de reconocimiento técnico Nº 025 de fecha 23 de enero de 2018. Se fija su continuación para el día 14/02/2021 (folios 204 y 205 de la pieza Nº 02).
18.-) En fecha 14/01/2021, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 28/01/2021 (folio 05 de la pieza Nº 03).
19.-) En fecha 28/01/2021, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 11/02/2021 (folio 17 de la pieza Nº 03).
20.-) En fecha 11/02/2021, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 25/02/2021 (folio 27 de la pieza Nº 03).
21.-) En fecha 25/02/2021, se incorpora por su lectura por tercera vez en el debate probatorio, el acta de inspección técnica Nº 0102 de fecha 23 de enero de 2018, indicándose en la respectiva acta de debate que dicha prueba era “reincorporada” con anuencia de las partes. Se fija su continuación para el día 04/03/2021 (folios 34 y 35 de la pieza Nº 03).
22.-) En fecha 04/03/2021, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 11/03/2021 (folio 47 de la pieza Nº 03).
23.-) En fecha 11/03/2021, se evacuaron las testimoniales de los funcionarios policiales JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, LINO DE JESÚS ALBURJAS VIZCAYA y JOSÉ ALEJANDRO CAMACHO MAYOR. Se fijó la continuación del juicio oral para el día 18/03/2021 (folios 52 y 53 de la pieza Nº 03).
24.-) En fecha 26/04/2021, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, mediante auto acordó reprogramar el juicio oral y público para el día 29/04/2021 (folio 60 de la pieza Nº 03).
25.-) En fecha 29/04/2021, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 13/05/2021 (folio 69 de la pieza Nº 03).
26.-) En fecha 13/05/2021, se incorpora por su lectura por cuarta vez en el debate probatorio, el acta de inspección técnica Nº 0102 de fecha 23 de enero de 2018, indicándose en la respectiva acta de debate que dicha prueba era “reincorporada” con anuencia de las partes. Se fija su continuación para el día 27/05/2021 (folio 79 de la pieza Nº 03).
27.-) En fecha 27/05/2021, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 10/06/2021 (folio 90 de la pieza Nº 03).
28.-) En fecha 10/06/2021, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 23/06/2021 (folio 101 de la pieza Nº 03).
29.-) En fecha 23/06/2021, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 08/07/2021 (folio 111 de la pieza Nº 03).
30.-) En fecha 08/07/2021, se incorpora por su lectura por quinta vez en el debate probatorio, el acta de inspección técnica Nº 0102 de fecha 23 de enero de 2018, indicándose en la respectiva acta de debate que dicha prueba era “reincorporada” con anuencia de las partes. Se fija su continuación para el día 15/07/2021 (folio 118 de la pieza Nº 03).
31.-) En fecha 15/07/2021, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 22/07/2021 (folio 126 de la pieza Nº 03).
32.-) En fecha 22/07/2021, se evacuó la testimonial del funcionario militar LUIS CARLOS HIDALGO HERNÁNDEZ. Se fijó la continuación del juicio oral para el día 29/07/2021 (folios 144 y 145 de la pieza Nº 03).
33.-) En fecha 29/07/2021, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 05/08/2021 (folio 153 de la pieza Nº 03).
34.-) En fecha 05/08/2021, se evacuó la testimonial del experto CRISTIAN ALI HERNÁNDEZ MEDINA, en relación a las experticias de reconocimiento técnico Nos. 025, 029, 027 y 028, todas de fecha 23/01/2018. Se fijó la continuación del juicio oral para el día 12/08/2021 (folios 170 y 171 de la pieza Nº 03).
35.-) En fecha 12/08/2021, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 19/08/2021 (folio 199 de la pieza Nº 03).
36.-) En fecha 19/08/2021, se incorpora por su lectura por sexta vez en el debate probatorio, el acta de inspección técnica Nº 0102 de fecha 23 de enero de 2018, indicándose en la respectiva acta de debate que dicha prueba era “reincorporada” con anuencia de las partes. Se fija su continuación para el día 26/08/2021 (folio 204 de la pieza Nº 03).
37.-) En fecha 26/08/2021, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 02/09/2021 (folio 16 de la pieza Nº 04).
38.-) En fecha 02/09/2021, se evacuó la testimonial de la funcionaria militar GENNYMAR FERNÁNDEZ MORILLO. Se fijó la continuación del juicio oral para el día 09/09/2021 (folios 25 y 26 de la pieza Nº 04).
39.-) En fecha 09/09/2021, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 16/09/2021 (folio 37 de la pieza Nº 04).
40.-) En fecha 16/09/2021, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 22/09/2021 (folio 53 de la pieza Nº 04).
41.-) En fecha 23/09/2021, se incorpora por su lectura por séptima vez en el debate probatorio, el acta de inspección técnica Nº 0102 de fecha 23 de enero de 2018, indicándose en la respectiva acta de debate que dicha prueba era “reincorporada” con anuencia de las partes. Se fija su continuación para el día 30/09/2021 (folios 68 y 69 de la pieza Nº 03).
42.-) En fecha 30/09/2021, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 07/10/2021 (folio 73 de la pieza Nº 04).
43.-) En fecha 07/10/2021, se incorpora por su lectura por octava vez en el debate probatorio, el acta de inspección técnica Nº 0102 de fecha 23 de enero de 2018, indicándose en la respectiva acta de debate que dicha prueba era “reincorporada” con anuencia de las partes. Se fija su continuación para el día 11/10/2021 (folio 81 de la pieza Nº 04).
44.-) En fecha 11/10/2021, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, dio por concluido el debate probatorio. Las partes presentaron sus respectivas conclusiones y la Jueza de Juicio dictó el respectivo dispositivo condenatorio en sala de audiencias (folios 84 al 88 de la pieza Nº 04).

Del iter procesal arriba efectuado, se observa, que la Jueza de Juicio a los fines de no interrumpir el juicio oral y público, incorporó por su lectura en reiteradas sesiones del debate, las pruebas documentales consistentes en las experticias de reconocimiento técnico Nos. 025 y 0034 de fechas 23-01-2018, así como el acta de inspección Nº 0102 de esa misma fecha.
Si bien el debate se podrá suspender por un plazo máximo de 15 días conforme al Código Orgánico Procesal Penal (2012) o de 10 días según la reforma del Código de 2021, computados continuamente, cuando no comparezcan los testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, el juicio oral puede continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. Las razones que deben fundamentar la suspensión de un juicio oral y público deben ser de tal importancia que el juez al analizarlas considere que ciertamente lo más ajustado sería la postergación de la celebración de tal acto (Vid. sentencia N° 2975 de fecha 10-10-2005 de la Sala Constitucional).
De ahí, que reincorporar hasta ocho veces una misma prueba documental para evitar que el juicio oral fuera interrumpido, tal y como lo hizo la Jueza A quo en el caso de marras, se podría estar en presencia de la interrupción del juicio, por cuanto las suspensiones indicadas en las sesiones del debate de fechas 07/10/2020, 23/10/2020, 26/11/2020, 01/12/2020, 07/01/2021, 25/02/2021, 13/05/2021, 08/07/2021, 19/08/2021, 23/09/2021 y 07/10/2021, no fueron justificadas conforme a la ley.
Al respecto, dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) lo siguiente:

“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública…”

Por lo que, recepcionar una prueba consiste en el contacto directo y personal del juez de juicio mediante la producción de esa prueba en el juicio; en el caso de pruebas documentales su recepción se efectuará mediante la incorporación por su lectura. En otras palabras, al incorporarse en repetidas ocasiones un mismo medio probatorio, atenta contra los principios de concentración y continuidad, además de representar una franca violación de las normas que rigen el juicio oral y público.
Ha indicado la Sala Constitucional en sentencia N° 101 de fecha 11/02/2004, que las pruebas tienen sólo una oportunidad de presentación en el debate oral y público; esto es, cuando, luego de la declaración de apertura del debate y en el curso continuo de éste, se llegue al momento de la recepción de las pruebas.
De igual manera, no puede pasar por alto esta Alzada, la confusión y errónea aplicación de los términos empleados por la Jueza de Juicio en cada una de las sesiones del juicio. Se debe saber distinguir entre el acto de “diferimiento”, “aplazamiento” y “suspensión” del debate. A tal efecto, se precisa:
- Diferimiento: En el acto de diferimiento el Juez de Juicio no ha dado apertura al debate oral y público. También puede considerarse diferido el acto, cuando iniciado el juicio oral, no concurre alguna de las partes y todavía el Juez de Juicio puede fijar nueva fecha dentro del plazo de diez (10) días.
- Aplazamiento: En el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo. El aplazamiento no implica la suspensión del juicio, sino que trasciende simplemente como respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día, o que la sesión se haya extendido y no pueda ser posible la evacuación de todos los órganos de pruebas en un mismo día. El aplazamiento del juicio puede ser para el mismo día, o a más tardar para el día siguiente en razón de lo avanzado de la hora.
- Suspensión: La suspensión de la audiencia, sólo es posible por las causas taxativas señalas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en cada una de las actas de juicio oral, se pudo observar que la Jueza de Juicio indicó que el acto fue aplazado, cuando lo correcto era que fueron suspendidos o diferidos según correspondía.

Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, se observa que la Jueza de Juicio evacúa las siguientes testimoniales:

“14.- FUNCIONARIA: EVIMAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-14.995.658, adscripto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en sustitución de Juan José Ledezma, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad no enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:
ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA Y/O BOTÁNICA, de fecha 23-01-2018, se realiza experticia dejándose constancia que se trata de 20 envoltorios pequeños, elaborado en materia sintético, de color negro, contentivos de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semilla, con un peso neto de quince (15) gramos, con cien (100) miligramos, arrojando positivo para presunta marihuana consta al folio Nº 60. Es todo.
Se deja constancia que ninguna de las parte formuló preguntas.
VALORACIÓN: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimiento científicos en la materia para dejas constancia de ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA Y/O BOTÁNICA, de fecha 23-01-2018.
Acto seguido declara

ACTA DE EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 23-01-2018, se realiza experticia dejándose constancia que se trata de 20 envoltorios pequeños, elaborado en materia sintético, de color negro, contentivos de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semilla, con un peso neto de quince (15) gramos, con cien (100) miligramos, arrojando positivo para presunta marihuana consta al folio Nº 191. Es todo.
Se deja constancia que ninguna de las partes formuló preguntas.
VALORACIÓN: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimiento científicos en la materia para dejas constancia de ACTA DE EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 23-01-2018”.

En cuanto a la testimonial rendida por la experta EVIMAR ORTIZ, en relación a las experticias botánicas practicadas a la droga incautada, se observa, que la Jueza de Juicio se limitó únicamente a acreditarle pleno valor probatorio por tratarse de una persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia (droga), sin indicar los hechos que acreditaba o los que daba por probados.
De modo, que la juzgadora de instancia no explanó el razonamiento lógico-jurídico que la conllevó a otorgarle pleno valor probatorio a dicha testimonial, incumpliendo con lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aplicación de las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la declaración rendida por la funcionaria ELIAN MONSALVE, se observa lo siguiente:

“12. FUNCIONARIA; ELIAN MONSALVE, titular de la cédula de identidad V-24.320.148, adscripto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en sustitución de Yamileth Berrios, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:
ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0102, de fecha 23-01-2018, en el lugar donde se logró practicar la inspección es una hacienda de nombre San Juan de Dios, ubicada en el sector lindo, municipio Guanare, estado Portuguesa, finalmente se realizó un minucioso rastreo en busca de evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma consta en el folio Nº 51 y 52. Es todo.
Se deja constancia que ninguna de las partes formuló preguntas.
VALORACIÓN: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0102.

Acto seguido el funcionario declara.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 0034, de fecha 23-01-2018, la experticia fue realizada a un (01) arma de fuego tipo escopeta, de cañón de anima lisa de 76 cm de longitud y 15 milímetros por la boca, elaborada en madera de color marrón, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, consta en el folio Nº 57. Es todo.
Se deja constancia que ninguna de las partes formuló preguntas.
Acto seguido declara.
ACTA DE EXPERTICIA DE ARMA DE FUEGO Nº 039, se le realizó experticia a un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Savash, calibre 16, cañón 700 milímetros, sistema de carga con una capacidad de un cartucho, elaborada en madera de color marrón. Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12, longitud del cañón 800 milímetros, sistema de carga con una capacidad de un cartucho, elaborada en madera de color negro, consta en el folio Nº 59. Es todo.
Se deja constancia que ninguna de las partes formuló preguntas.
VALORACIÓN: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y calara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ACTA DE EXPERTICIA DE ARMA DE FUEGO Nº 039”.

En cuanto a la testimonial rendida por la funcionaria ELIAN MONSALVE, en relación a la inspección técnica practicada en el sitio del suceso, y a las experticias de reconocimiento técnico practicadas a las armas de fuego incautadas, se observa, que la Jueza de Juicio se limitó únicamente a acreditarle pleno valor probatorio por tratarse de una persona hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, sin indicar los hechos que acreditaba o los que daba por probados.
De modo, que la juzgadora de instancia no explanó el razonamiento lógico-jurídico que la conllevó a otorgarle pleno valor probatorio a dicha testimonial, incumpliendo nuevamente con lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Seguidamente, la Jueza de Juicio transcribe nuevamente las pruebas documentales del siguiente modo:

“13.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 025, DE FECHA 23-01-2018, practicada a una moto, marca Keeway, modelo OWEN, año 2011, tipo paseo, color rojo, placa AA6B10H, de uso particular, consta en el folio Nº 53, de la primera pieza.
14.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 025, de fecha 23-01-2018, practicada a una moto, marca Keeway, modelo OWEN, año 2011, tipo paseo, color rojo, placa AA6B10H, de uso particular. Queda reproducida.
15.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0102, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, suscrita por los funcionarios detective Damián Silva y Yamileth Berrios, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en una Hacienda de nombre Juan de Dios, ubicado en el sector lindo, municipio Guanare, estado Portuguesa. Riela en el folio Nº 51, de la primera pieza.
16.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0102, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, suscrita por los funcionarios detective Damián Silva y Yamileth Berrios, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en una Hacienda de nombre Juan de Dios, ubicado en el sector lindo, municipio Guanare, estado Portuguesa. Riela en el folio Nº 51, de la primera pieza”.

Se observa, que una vez más la juzgadora de instancia, repite la transcripción del contenido de cada prueba documental, sin indicar el valor probatorio otorgado ni los hechos acreditados de cada una de ellas.
En cuanto a la declaración rendida por el funcionario aprehensor JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:

“17. Funcionario Actuante Mayor José Alejandro Rodríguez Ríos, titular de la cédula de identidad V-17.003.020, adscripto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el funcionario manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró;
El día 21-01 2018, salimos de comisión al manda mío con destino al sector ríos de anus, al llegar al sector caminamos al sector de la montaña a un caserío denominado San Juan de Dios, llegamos aproximadamente a las 6 de la tarde, al llegar al sector observamos una vivienda de tipo rural fuera de ella estaban 7 ciudadanos que al notar la comisión policial optaron una conducta evasiva por lo cual el sargento Mayor de segunda Hidalgo Luis, quien iba delante de la comisión le da la voz de alto el resto de los funcionado estuvimos de segundad y observamos que los mismo se encontraban manipulando restos vegetales de color verde seguidamente procedimos al visualizar que habían envoltorios de pequeños tamaños de color negro aproximadamente 20 y una de mayor tamaño de color trasparente, dentro de la vivienda entra el funcionario Veliz Hernández, el cual incauta dentro de la misma tres arma de fuego tipo escopeta, se procedió a realizar la detención de los ciudadanos y a trasladarlos con la evidencia incautada hasta la sede de tercera compañía del destacamento 311 de Biscucuy. Es todo.
Acto seguido la fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas; 1- Cuantos funcionarios conformaban la comisión? Respuesta; 8 funcionarios. 2- Usted puede mencionar el nombre del funcionario que dio la voz de alto? Respuesta; si, Sargento de Mayor de Segunda Hidalgo Luis. 3- Usted puede decir cuántas personas observaron el procedimiento fuera de esa vivienda? Respuesta: si, siete. 4.- Que estaban haciendo estos ciudadanos al llegar la comisión? Respuesta: estaban manipulando restos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana (embolsando). 5.- Que incautaron en ese procedimiento? Respuesta: se incautó aproximadamente 5 kilos de la presunta droga denominada marihuana dentro de la droga había semilla de la misma sustancia, tres arma de fuego tipo escopeta y 5 vehículos tipo moto. 6- Quien colecto todas estas evidencias? Respuesta; sargento primero Veliz Hernández. 7- Podría repetir como llegaron los funcionarios a la vivienda, cual fue la vía de ingreso? Respuesta; primeramente recorrimos aproximadamente 2 horas en un vehículo militar, posteriormente se dejó el vehículo, atravesamos un rio a pies, y caminamos por un lapso de aproximado de 6 horas. 8- El sitio era poblado o despoblado? Respuesta; despoblado puesto que queda en la parte alta de una montaña. Es todo.
Seguidamente la defensa formulo las siguientes preguntas; 1- Indique al tribunal específicamente cual fue su función en el procedimiento? Respuesta; comandante de la comisión y prestar seguridad. 2- En el caserío San Juan de Dios solamente existía la vivienda donde se realizó el procedimiento? Respuesta; llegamos solamente a esa y no avistamos otra cercana. 3- En el trayecto que dice que recorrieron para lograr a la vivienda observaron otra persona que circulaba por esa vía? Respuesta; una vez qué pasamos el rio caminamos como una hora avistamos una vivienda y había una persona fuera de ella de sexo femenino y seguimos al sitio de procedimiento. 4- Usted señala que observo siete personas fuera de la vivienda, quien estaba manipulando la sustancia? Respuesta; todas. 5- Indique al tribunal como estaba distribuida la sustancia que usted dice que fue incautada? Respuesta; por lo qué recuerdo eran aproximadamente 20 mini envoltorios de color negro contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana y el restante estaba en bolsa trasparente no recuerdo la cantidad. 6- En la sustancia que usted dice que fue incautada, se incautó fuera de la vivienda? Respuesta; si, pero el tiempo desde que ocurrieron los hechos no recuerdo si dentro de la vivienda incautaron parte de la sustancia. 7-Recuerda usted si aparte de las 7 persona de la vivienda había más personas dentro de la casa. Respuesta; no. Es todo.
Acto seguido el Tribunal formula las siguientes preguntas; 1- capitán porque motivo se conforma esa comisión para asistir a ese lugar? Respuesta; se tenia información aportada por compatriotas cooperante de que existía un sector denominado San Juan de Dios, que quedaba aproximadamente a 7 horas a pies desde el sector ríos de anus donde presuntamente cultivaban de manera ilícita marihuana. 2- De esa 7 personas que usted refiere, los acusados aquí presente en sala formaban parte de esas siete personas? Respuesta; si. 3- Puede indicar la función de ellos, de lo que estaban haciendo? Respuesta; si, estaban manipulando restos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana (embolsando) es todo.

VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión de los acusados, y los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión”.

De la valoración efectuada a la declaración rendida por el funcionario aprehensor JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, la Jueza de Juicio se limita a indicar: “…quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión de los acusados, y los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión”; sin precisar los hechos que se desprendieron de la aprehensión de los acusados, ni cuáles fueron los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión.
En cuanto a la declaración rendida por el funcionario aprehensor LINO DE JESÚS ALBURJAS VIZCAYA, la Jueza de Juicio indicó:

“18. Funcionario Actuante Sargento Primero Lino de Jesús Alburjas Vizcaya, titular de la cédula de identidad V-18.922.013, adscripto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el funcionario manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró;
Eso fue un procedimiento en 2018, en Biscucuy municipio sucre, en un sector llamado rio anus, en si el lugar es San Juan de Dios, ahí fue esa comisión con el Mayor y otros funcionarios, cuando eso fue a pies entre cerro eso es un campo vimos una señora seguimos caminando, se encontraba en una casita luego de cierto trayecto se encontraban unos ciudadanos manipulando restos vegetales por el color cercano era marihuana, envoltorios en plástico negro y otro envoltorios, ahí empezó todo, se hizo la revisión, se empezó hacer la cadena de custodias. Es todo.
Acto seguido la fiscal del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas; 1- Puede indicar su participación especifica en el procedimiento? Respuesta; estaba de seguridad, portando un fusil de arma larga. 2- Usted recuerda que se incautó en ese procedimiento?
Respuesta; fue presuntamente droga denominada presunta marihuana una escopeta y motos lo que yo observe pues. Es todo.
Seguidamente la defensa formulo las siguientes preguntas; 1-indique al tribunal cuantos funcionarios conforman la comisión? Respuesta; aproximadamente 6 funcionarios. 2- Indique al tribunal en qué lugar fue incautada las evidencia que usted señala? Respuesta; le repito yo estaba de seguridad y la incautación la realizo el funcionario Veliz Hernández. 3- Ese caserío es poblado o despoblado? Respuesta; no están cerca las casas. 4- Cerca de la casa donde se realizó el procedimiento? Respuesta; no había otra casa cerca. 5- Cuantas personas observaron en la vivienda? Respuesta; habían 6 un menor de edad y una señora. 6- Cuantas personas aprehendieron? Respuesta; siete. 7- Utilizaron testigos? Respuesta; no. Es todo.
Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas.
VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión de los acusados, y los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión”.

Nuevamente se observa que la juzgadora de instancia se limita a indicar: “…quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión de los acusados, y los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión”; sin precisar los hechos que se desprendieron de la aprehensión de los acusados, ni cuáles fueron los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión, a pesar de haber contestado a pregunta efectuada por el fiscal del Ministerio Público: “2- Usted recuerda que se incautó en ese procedimiento? Respuesta; fue presuntamente droga denominada presunta marihuana una escopeta y motos lo que yo observe pues”.
De manera tal, que se evidencia falta de motivación fáctica en la presente sentencia, al carecer de una relación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, omitiéndose el relato fáctico que se desprendía de la declaración de cada uno de los funcionarios militares aprehensores, lo que provocó lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos.
En cuanto a la declaración rendida por el funcionario aprehensor JOSÉ ALEJANDRO CAMACHO MAYOR, la Jueza de Juicio indicó:

“19. Funcionario Actuante Sargento Primero José Alejandro Camacho Mayor, titular de la cédula de identidad V-22.090.169, adscripto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el funcionario manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró;
Ese procedimiento se efectuó en la zona alta de Biscucuy llamado San Juan de Dios procedimos realizar patrullaje, donde iban 5 efectivos, realizamos el procedimiento donde se evidencio 6 ciudadanos con actitud sospechosa de manera evidencial con objeto de material sintético con bolsa plástica, donde procedimos a bajar de la unidad y hacer el respectivo chequeo yo me quede de seguridad en una posición fija donde se evidencio que el resto de los efectivos incautan tres arma de fuego tipo escopeta ahí se realizó la captura de los ciudadanos, para luego realizar el procedimiento correspondiente y llevarlo hasta la sede del comando. Es todo.
Se deja constancia que ninguna de las partes formulo preguntas.
VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión de los acusados, y los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión”.

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Juicio no acredita los hechos que se desprendieron de la declaración rendida por el funcionario JOSÉ ALEJANDRO CAMACHO MAYOR, repitiendo la siguiente frase: “…quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión de los acusados, y los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión”.
De modo pues, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación; cuestión que no se aprecia en el presente caso.
No obstante a la falta de motivación fáctica evidenciada en la sentencia objeto del presente análisis, la Jueza de Juicio transcribe nuevamente las pruebas documentales del siguiente modo:

“20. ACTA DE INSPECCIÓN N° 0102, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, SUSCRIPTA POR LAS FUNCIONARIAS DETECTIVE DAMIÁN SILVA Y YAMILETH BERRIOS, adscripta al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en una hacienda de nombre San Juan de Dios, Ubicada en el sector Lindo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Riela en folio 51 y 52, de la primera pieza.
21. ACTA DE INSPECCIÓN N° 0102, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, suscripta por las funcionarías Detective Damián Silva y Yamileth Berrios, adscripta al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en una hacienda de nombre San Juan de Dios, Ubicada en el sector Lindo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Riela en folio 51 y 52, de la primera pieza. Queda reproducida.
22. ACTA DE INSPECCIÓN N° 0102, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, SUSCRIPTA POR LAS FUNCIONARIAS DETECTIVE DAMIÁN SILVA Y YAMILETH BERRIOS, adscripta al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en una hacienda de nombre San Juan de Dios, Ubicada en el sector Lindo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Riela en folio 51 y 52 de la primera pieza. La defensa no se opone. Seguidamente este Tribunal, con anuencia de las partes.
23. ACTA DE INSPECCIÓN N° 0102, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, SUSCRIPTA POR LAS FUNCIONARIAS DETECTIVE DAMIÁN SILVA Y YAMILETH BERRIOS, adscripta al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en una hacienda de nombre San Juan de Dios, Ubicada en el sector Lindo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Riela en folio 51 y 52, de la primera pieza”.

En cuanto a la declaración del funcionario aprehensor LUIS CARLOS HIDALGO, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente:

“24. FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA; LUIS CARLOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad V-15.940.476, adscripto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la funcionario manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró;
Eso fue en el año 2018, un día normal se integró una comisión del mayor rodríguez Rivas, fue una comisión en la jurisdicción del municipio sucre llegamos a un sector denominado topochito, se inició el patrullaje a pies por una zona poco habitada después de varias hora de recorrido se visualizó una vivienda de construcción de barro, posteriormente nos acercamos a la vivienda para ver quienes estaban ahí dentro se pudo observar varias personas, el mayor nos dio la instrucción de acércanos más y dar la voz de alto habían unas personas manipulando un resto de vegetales fue lo que se visualizó al momento yo di la voz de alto se procedió a identificamos como funcionarios y de detener a las personas que estaban ahí, posteriormente yo me quede por la parte de afuera mientras se realizaba minuciosamente la revisión, tanto por dentro como por fuera posteriormente se hicieron las incautaciones de armamento de unas escopetas de mi parte es lo único que puedo decir. Es todo.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico Formulo las siguientes preguntas; 1- Usted recuerda que evidencias se incautó en ese procedimiento? Respuesta; en general con exactitud no recuerdo pero se encontró una escopeta y marihuana. Es todo.
Acto seguido la Defensa Publica Formulo las siguientes preguntas; 1- indique al tribunal de manera específica cual fue su actuación? Respuesta; mi actuación principal fue dar la voz de alto, en aviso de la persona que estaban ahí y después de seguridad. 2- Indique donde se encontraban las personas que usted señala que visualizo la comisión? Respuesta; se encontraban en el corredor que estaba pegado de la casa. 3- Cuantas personas se encontraban en esa viviendas? Respuesta; eran varias. 4- Cuantas personas fueron detenidas en ese procedimiento? Respuesta; creo que cinco. 5- Dentro de esas vivienda habían personas femenina? Respuesta; si había una señora. 6- Se encontraban vivienda al rededores? Respuesta; no. 7- Utilizaron algún testigo civil para el procedimiento? Respuesta; no, ya que para el momento las únicas personas que habían eran las misma de la vivienda, no había nadie por los alrededores. 8- Usted observo la incautación de las evidencias? Respuesta; supe de las incautaciones, mas no presencie la revisión. Es todo.
Seguidamente el Tribunal formulo las siguientes preguntas; 1- usted pudo observar con detalles a las personas que estaban en esa vivienda? Respuesta; detalladamente no. 2- pero al momento de detenerlas los observo? Respuesta; si, se observó al grupo de personas. 3- Cuantas personas eran? Respuesta; alrededor de cuatro o cinco personas no recuerdo bien. 4- Los causados presente en sala estaban en ese grupo? Respuesta; no tengo el imagen de ello con exactitud. Es todo.
VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión de los acusados, y los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión”.

Una vez más, se puede observar, que la juzgadora de instancia no analiza la referida testimonial. Es oportuno agregar, que la sentencia del tribunal de juicio debe contener un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral. En la apreciación de la prueba testimonial el sentenciador debe hacer una fundamentación descriptiva y detallada de cada uno de los hechos que se desprenden, debiendo exponerse una referencia explícita de los aspectos más sobresalientes del contenido de cada declaración, sin necesidad de hacer transcripciones literales, sin necesidad de expresiones generalizadas, tales como: “…quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión de los acusados, y los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión”. Por lo que la Jueza A quo, incurre nuevamente en falta de motivación fáctica.
En relación a la declaración rendida por el experto CRISTIAN ALI HERNÁNDEZ MEDINA, la jueza de juicio señaló lo siguiente:

“25. FUNCIONARIO CRISTIAN ALI HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V- 20.766.413, adscripto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el funcionario manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró;
VALORACIÓN. Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 025.
Seguidamente el funcionario declaro;
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 029, de fecha 23-01- 2018, se procedió a la experticia de un vehículo con las siguientes características; clase Moto, marca Um, modelo Max 150, año 2012, tipo paseo de color Azul, la unidad en estudio presenta el serial del cuadro original, consta en el folio N° 54 de la primera pieza. Es todo.
Se deja constancia que ninguna de las partes formulo preguntas.
VALORACIÓN. Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 029.
Seguidamente el funcionario declaro;
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 027, de fecha 23-01- 2018, se procedió a la experticia de un vehículo con las siguientes características; clase Moto, marca Bera, modelo Br 150-2, año 2011, tipo paseo de color Azul, la unidad en estudio presenta el serial del cuadro original, consta en el folio N° 55 de la primera pieza. Es todo.
Se deja constancia que ninguna de las partes formulo preguntas.
VALORACIÓN. Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 027.
Seguidamente el funcionario declaro;
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 026, de fecha 23-01-2018, se procedió a la experticia de un vehículo con las siguientes características; clase Moto, marca Bera, modelo Br 150-2, año 2013, tipo paseo de color Plata, la unidad en estudio presenta el serial del cuadro original, consta en el folio N° 56 de la primera pieza. Es todo.
Se deja constancia que ninguna de las partes formulo preguntas.
VALORACIÓN. Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 026.
Seguidamente el funcionario declaro;
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 028, de fecha 23-01-2018, se procedió a la experticia de un vehículo con las siguientes características; clase Moto, marca Bera, modelo Br 150-2, año 2012, tipo paseo de color Roja, la unidad en estudio presenta el señal del cuadro original, consta en el folio N° 58 de la primera pieza. Es todo.
Se deja constancia que ninguna de las partes formulo preguntas.
VALORACIÓN. Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 028”.

De lo anterior, se verifica, que el experto CRISTIAN ALI HERNÁNDEZ MEDINA rindió declaración con respecto a las actas de experticias de reconocimiento técnico Nos. 025, 026, 027, 028 y 029, sin ni siquiera señalar la Jueza de Juicio cuáles eran los hechos que se desprendieron de cada una de esas experticias mencionadas.
Además, no se indicó cuál era el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 025, desconociéndose el objeto sometido a experticia.
De modo pues, la Jueza de Juicio al no analizar de forma pormenorizada la testimonial rendida por el experto, no estableció de manera correcta el conjunto de afirmaciones de hechos verificados o tenidos por cierto de su declaración. Además, no resolvió la cuestión de la existencia de los hechos, no apreció su esencia, su entidad o significación jurídica, incurriendo en el error de señalar de forma genérica y vaga, que de la declaración del funcionario “…quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº…”
En cuanto a la declaración de la funcionaria aprehensora GENNYMAR FERNÁNDEZ MORILLO, la Jueza de Juicio indicó:

“26.- FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO, GENNYMAR FERNÁNDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V-19.669.378, adscripto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la funcionario manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró;
“Nosotros salimos de comisión en el Toyota chasis largo en hora de la mañana vía a rio ano, ese día iba el capitán Rodríguez Ríos, actualmente mayor, después de mucho caminar llegamos a la casa del ciudadano ahí se incautaron no se la cantidad pero se incautó la droga mi participación en si fue prestar la seguridad, luego de que se aprehendieron los ciudadanos se realizó el procedimiento correspondiente". Es todo.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas; 1- que los motivo a ustedes a salir de comisión? Respuesta; por lo general siempre se hace patrullaje por la jurisdicción y ese día se decidió ir a rio ano para arriba. 2-usted dice que caminaron, que distancia recorrieron desde la carretera hasta llegar al sitio? Respuesta; la distancia si no sé, porque la carretera llego un momento que no había paso de carro, ahí con el capitán nos fuimos caminando y cruzamos el rio azul, de ahí continuamos horas y horas montaña arriba, la casa era sola la distancia entre casa y casa era mucha. 3-AI llegar al sitio que fue lo que observaron? Respuesta; primero que se observó que estaba sola la casa, estaban varias personas entre ellos los acusados, tenían la droga en un contenedor con envoltorios negros había armamento que se decomisaron, no recuerdo más. 4-como era la actitud de estas personas cuando los vieron? Respuesta; ellos se sorprendieron el capitán le dio la voz de alto de ahí se pasó hacer la revisión para ver que no hubiera más personas, agresivo no fueron. 5- se recuerda si ese procedimiento contó con presencia de testigos? Respuesta; no recuerdo. Es todo.
Acto seguido la defensa privada formulo las siguientes preguntas; 1- de manera específica cual fue su actuación en el procedimiento? Respuesta; prestar seguridad. 2- recuerda usted cuantas personas resultaron detenidas en ese procedimiento? Respuesta; no recuerdo. 3-observo usted la incautación de la presunta sustancia? Respuesta; la incautación como le dije mi labor fue prestar la seguridad. 4-es decir, qué usted no observo la incautación? Respuesta; no. Es todo.
Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas. Cesaron las preguntas,
VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión de los acusados, y los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión”.

Ahora bien, para determinar el resultado de esa prueba evacuada, la Jueza de Juicio no sólo debió valorar la credibilidad y certeza de esta testimonial, sino también debió realizar una doble operación, consistente en la interpretación de la prueba, es decir, en la determinación del significado de lo declarado por ese testigo, fijando los hechos que se desprendían de esa prueba, analizándola íntegramente en todo su contenido.
Al igual que lo observado con las testimoniales anteriores, la Jueza de Juicio se limitó a repetir “…quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión de los acusados, y los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión”, por lo que persiste la falta de motivación fáctica en la sentencia, reemplazando el análisis crítico con una mención meramente descriptiva de la solución.

Por último, la juzgadora de instancia volvió a repetir, una y otra vez, el contenido de la prueba documental consistente en la Inspección Técnica N° 0102 practicada al sitio del suceso, señalando lo siguiente:

“27. ACTA DE INSPECCIÓN N° 0102, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, SUSCRIPTA POR LAS FUNCIONARIAS DETECTIVE DAMIÁN SILVA Y YAMILETH BERRIOS, adscripta al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en una hacienda de nombre San Juan de Dios, Ubicada en el sector Lindo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Riela en folio 51 y 52, de la primera pieza.
28. ACTA DE INSPECCIÓN N° 0102, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, SUSCRIPTA POR LAS FUNCIONARIAS DETECTIVE DAMIÁN SILVA Y YAMILETH BERRIOS, adscripta al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en una hacienda de nombre San Juan de Dios, Ubicada en el sector Lindo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Riela en folio 51 y 52, de la primera pieza. Queda reproducida.
29. ACTA DE INSPECCIÓN N° 0102, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, SUSCRIPTA POR LAS FUNCIONARIAS DETECTIVE DAMIÁN SILVA Y YAMILETH BERRIOS, adscripta al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en una hacienda de nombre San Juan de Dios, Ubicada en el sector Lindo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Riela en folio 51 y 52, de la primera pieza.
30. ACTA DE INSPECCIÓN N° 0102, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, SUSCRIPTA POR LAS FUNCIONARIAS DETECTIVE DAMIÁN SILVA Y YAMILETH BERRIOS, adscripta al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en una hacienda de nombre San Juan de Dios, Ubicada en el sector Lindo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Riela en folio 51 y 52, de la primera pieza. Queda reproducida”.

Seguidamente, la Jueza de Juicio procedió a transcribir íntegramente el contenido de cada una de las conclusiones dadas por las partes, indicando lo siguiente:

“Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones y expone: Luego de culminar la recepción de cada uno de los órganos de prueba, debidamente promovidos, admitidos y escuchados, en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, seguido contra de los ciudadanos Juan Esteban Duran Ortegano, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 24-06-1999, de 19 años de edad, de profesión u oficio, indefinido, titular de la cédula de identidad N° 30.576.603, residenciado Rio Ano, antes de llegar a las cruces, municipio Sucre del Estado Portuguesa y Francisco Javier Duran Ortegano, venezolano, natural de morichal, Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 22-10-2002, de 21 años de edad, de profesión u oficio, indefinido, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, residenciado Rio Ano, antes de llegar a las cruces, municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de armas de fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, el Ministerio Público pasa conforme al contenido del artículo 343 Del Código Orgánico Procesal Penal, a exponer las siguientes conclusiones analizando la responsabilidad penal desde el punto de vista de los tipos penales imputados y debidamente acreditados en contra de cada uno de los acusados en el Juicio Oral y Público, atendiendo la responsabilidad penal de los acusados Juan Esteban Duran Ortegano y Francisco Javier Duran Ortegano, En cuanto a los funcionarios actuantes: En fecha 11-03-2021 compareció el funcionario actuante y jefe de la Comisión Mayor José Alejandro Rodríguez Ríos, quien narro su actuación en el procedimiento de la siguiente manera “El día 21-01 2018, salimos de comisión al mando mío con destino al sector ríos de anus, al llegar al sector caminamos al sector de la montaña a un caserío denominado San Juan de Dios, llegamos aproximadamente a las 6 de la tarde, al llegar al sector observamos una vivienda de tipo rural fuera de ella estaban 7 ciudadanos que al notar la comisión policial optaron una conducta evasiva por lo cual el sargento Mayor de segunda Hidalgo Luis, quien iba delante de la comisión le da la voz de alto el resto de los funcionario estuvimos de seguridad y observamos que los mismo se encontraban manipulando restos vegetales de color verde seguidamente procedimos al visualizar que habían envoltorios de pequeños tamaños de color negro aproximadamente 20 y una de mayor tamaño de color trasparente, dentro de la vivienda entra el funcionario Veliz Hernández, el cual incauta dentro de la misma tres arma de fuego tipo escopeta, se procedió a realizar la detención de los ciudadanos y a trasladarlos con la evidencia incautada hasta la sede de tercera compañía del destacamento 311 de Biscucuy. Seguidamente a preguntas formuladas por esta representación fiscal expuso: 1- Cuantos funcionarios conformaban la comisión? Respuesta; 8 funcionarios. 2- Usted puede mencionar el nombre del funcionario que dio la voz de alto? Respuesta; si, Sargento de Mayor de Segunda Hidalgo Luis. 3- Usted puede decir cuántas personas observaron el procedimiento fuera de esa vivienda? Respuesta; si, siete. 4- Que estaban haciendo estos ciudadanos al llegar la comisión? Respuesta; estaban manipulando resto vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana (embolsando). 5- Que incautaron en ese procedimiento? Respuesta; se incautó aproximadamente 5 kilos de la presunta droga denominada marihuana dentro de la droga había semilla de la misma sustancia, tres armas de fuego tipo escopeta y 5 vehículos tipo moto. 6- Quien colecto todas estas evidencias? Respuesta; sargento primero Veliz Hernández. 7- Podría repetir como llegaron los funcionarios a la vivienda, cual fue la vía de ingreso? Respuesta; primeramente, recorrimos aproximadamente 2 horas en un vehículo militar, posteriormente se dejó el vehículo, atravesamos un rio a pies, y caminamos por un lapso de aproximado de 6 horas. 8- El sitio era poblado o despoblado? Respuesta; despoblado puesto que queda en la parte alta de una montaña. Declaración que ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó el procedimiento y la responsabilidad penal de los acusados Juan Esteban Duran Ortegano y Francisco Javier Duran Ortegnao. Seguidamente el Sargento Primero Lino de Jesús Alburjas Vizcaya, expuso: “Eso fue un procedimiento en 2018, en Biscucuy municipio Sucre, en un sector llamado río anus, en si el lugar es San Juan de Dios, ahí fue esa comisión con el Mayor y otros funcionarios, cuando eso fue a pies entre cerro eso es un campo vimos una señora seguimos caminando, se encontraba en una casita luego de cierto trayecto se encontraban unos ciudadanos manipulando restos vegetales por el color cercano era marihuana, envoltorios en plástico negro y otro envoltorios, ahí empezó todo, se hizo la revisión, se empezó hacer la cadena de custodias. Seguidamente a preguntas formuladas por esta representación fiscal expuso: 1- Puede indicar su participación especifica en el procedimiento? Respuesta; estaba de seguridad, portando un fusil de arma larga. 2- Usted recuerda que se incautó en ese procedimiento? Respuesta; fue presuntamente droga denominada presunta marihuana una escopeta y motos lo que yo observe pues. Es todo. Seguidamente la defensa formulo las siguientes preguntas; 1-indique al tribunal cuantos funcionarios conforman la comisión? Respuesta; aproximadamente 6 funcionarios. 2- Indique al tribunal en qué lugar fue incautada las evidencia que usted señala? Respuesta; le repito yo estaba de seguridad y la incautación la realizo el funcionario Veliz Hernández. 3- Ese caserío es poblado o despoblado? Respuesta; no están cerca las casas. 4- Cerca de la casa donde se realizó el procedimiento? Respuesta; no había otra casa cerca. 5- Cuantas personas observaron en la vivienda? Respuesta; habían 6 un menor de edad y una señora. 6- Cuantas personas aprehendieron? Respuesta; siete. Declaración que ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verifico el procedimiento y la responsabilidad penal de los acusados Juan Esteban Duran Ortegano y Francisco Javier Duran Ortegano. De igual manera, compareció el Sargento Primero José Alejandro Camacho Mayor, quien declaró; Ese procedimiento se efectuó en la zona alta de Biscucuy llamado San Juan de Dios procedimos realizar patrullaje, donde iban 5 efectivos, realizamos el procedimiento donde se evidencio 6 ciudadanos con actitud sospechosa de manera evidencial con objeto de material sintético con bolsa plástica, donde procedimos a bajar de la unidad y hacer el respectivo chequeo yo me quede de seguridad en una posición fija donde se evidencio que el resto de los efectivos incautan tres arma de fuego tipo escopeta ahí se realizó la captura de los ciudadanos, para luego realizar el procedimiento correspondiente y llevarlo hasta la sede del comando. Declaración que ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verifico el procedimiento, los objetos ilícitos incautados y la responsabilidad penal de los acusados Juan Esteban Duran Ortegano y Francisco Javier Duran Ortegano. En fecha 22-07-2021 compareció el Funcionario Sargento Mayor de Segunda; Luis Carlos Hidalgo, quien declaró; Eso fue en el año 2018, un día normal se integró una comisión del mayor Rodríguez Rivas, fue una comisión en la jurisdicción del municipio sucre llegamos a un sector denominado topochito, se inició el patrullaje a pies por una zona poco habitada después de varias hora de recorrido se visualizó una vivienda de construcción de barro, posteriormente nos acercamos a la vivienda para ver quienes estaban ahí dentro se pudo observar varias personas, el mayor nos dio la instrucción de acércanos más y dar la voz de alto habían unas personas manipulando un resto de vegetales fue lo que se visualizó al momento yo di la voz de alto se procedió a identificarnos como funcionarios y de detener a las personas que estaban ahí, posteriormente yo me quede por la parte de afuera mientras se realizaba minuciosamente la revisión, tanto por dentro como por fuera posteriormente se hicieron las incautaciones de armamento de unas escopetas de mi parte es lo único que puedo decir. Seguidamente a preguntas formuladas por esta representación fiscal expuso: 1- Usted recuerda que evidencias se incautó en ese procedimiento? Respuesta; en general con exactitud no recuerdo pero se encontró una escopeta y marihuana. Es todo. Acto seguido la Defensa Publica Formulo las siguientes preguntas; 1- indique al tribunal de manera específica cual fue su actuación? Respuesta; mi actuación principal fue dar la voz de alto, en aviso de la persona que estaban ahí y después de seguridad. 2- Indique donde se encontraban las personas que usted señala que visualizo la comisión? Respuesta; se encontraban en el corredor que estaba pegado de la casa. 3- Cuantas personas se encontraban en esa viviendas? Respuesta; eran varias. 4- Cuantas personas fueron detenidas en ese procedimiento? Respuesta; creo que cinco. 5- Dentro de esas vivienda habían personas femenina? Respuesta; si había una señora. 6- Se encontraban vivienda al rededores? Respuesta; no. 7- Utilizaron algún testigo civil para el procedimiento? Respuesta; no, ya que para el momento las únicas personas que habían eran las misma de la vivienda, no había nadie por los alrededores. 8- Usted observo la incautación de las evidencias? Respuesta; supe de las incautaciones, mas no presencie la revisión. Es todo. Seguidamente el Tribunal formulo las siguientes preguntas; 1- usted pudo observar con detalles a las personas que estaban en esa vivienda? Respuesta; detalladamente no. 2- pero al momento de detenerlas los observo? Respuesta; si, se observó al grupo de personas. 3- Cuantas personas eran? Respuesta: alrededor de cuatro a cinco personas no recuerdo bien. 4.- Los causados presente en sala estaban en ese grupo? Respuesta: no tengo el imagen de ello con exactitud. En fecha 02-09-2021 compareció el Sargento Primero; Gennymar Fernández Morillo, quien manifestó “Nosotros salimos de comisión en el Toyota chasis largo en hora de la mañana vía a río ano, ese día iba el capitán Rodríguez Ríos, actualmente mayor, después de mucho caminar llegamos a la casa del ciudadano ahí se incautaron no se la cantidad pero se incautó la droga mi participación en si fue prestar la seguridad, luego de que se aprehendieron los ciudadanos se realizó el procedimiento correspondiente”. Seguidamente a preguntas formuladas por esta representación fiscal expuso: 1- que los motivo a ustedes a salir de comisión? Respuesta; por lo general siempre se hace patrullaje por la jurisdicción y ese día se decidió ir a rio ano para arriba. 2-usted dice que caminaron, que distancia recomieron desde la carretera hasta llegar al sitio? Respuesta; la distancia si no sé, porque la carretera llego un momento que no había paso de carro, ahí con el capitán nos fuimos caminando y cruzamos el río azul, de ahí continuamos horas y horas montaña arriba, la casa era sola la distancia entre casa y casa era mucha. 3-Al llegar al sitio que fue lo que observaron? Respuesta; primero que se observó que estaba sola la casa, estaban varías personas entre ellos los acusados, tenían la droga en un contenedor con envoltorios negros había armamento que se decomisaron, no recuerdo más. 4- como era la actitud de estas personas cuando los vieron? Respuesta; ellos se sorprendieron el capitán le dio la voz de alto de ahí se pasó hacer la revisión para ver que no hubiera más personas, agresivo no fueron. Ciudadana Juez, con la declaración de los funcionarios que comparecieron a éste digno tribunal a declarar, fueron contesten tanto en la participación de los ciudadanos como en los objetos de interés criminalísticas incautados, razón por la cual quedaron acreditados la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados. Ahora bien, en cuanto a la declaración de los expertos, tenemos: En fecha 10-12-2020 la funcionaría Evimar Ortiz, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Guanare, en sustitución de Juan José Ledezma, conforme lo establecido en el artículo 337 del código orgánico procesal penal, declaro sobre el contenido de Experticia Química y/o Botánica, de fecha 23-01-2018, se realiza experticia dejándose constancia que se trata de 20 envoltorios pequeños, elaborado en materia sintético, de color negro, contentivos de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semilla, con un peso neto de quince (15) gramos, con cien (100) miligramos, arrojando positivo para presunta marihuana consta el folio N° 60. Acto seguido declara Acta de Experticia Botánica, de fecha 23-01-2018, se realiza experticia dejándose constancia que se trata de 20 envoltorios pequeños, elaborado en materia sintético, de color negro, contentivos de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semilla, Con ésta declaración se evidencia, que la sustancia ilícita incautada a los acusados Juan Esteban Duran Ortegano y Francisco Javier Duran Ortegano, se trataba de la Droga denominada Marihuana la primera muestra con un peso neto de 15 gramos con 100 miligramos y la segunda con un peso 05 kilogramos. En ésta misma fecha compareció el Funcionario Elian Monsalve, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Guanare, en sustitución de Yamileth Berrios, conforme lo establecido en el artículo 337 del código orgánico procesal penal, Acta de Inspección N° 0102, de fecha 23-01- 2018, el lugar donde se logró practicar la inspección es una hacienda de nombre San Juan de Dios, ubicada en el sector lindo, municipio Guanare, Estado Portuguesa, finalmente se realizó un minucioso rastreo en busca de evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma consta en el folio N° 51 y 52. Con lo cual se demostró la existencia del lugar donde se verifico el procedimiento. De igual manera, dicho funcionario declaro sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0034, de fecha 23-01-2018, la experticia fue realizada a un (01) arma de fuego tipo escopeta de cañón de anima lisa de 76 cm de longitud y 15 milímetro por la boca, elaborada en madera de color marrón, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Con lo cual se demostró la existencia del arma de fuego incautado en el procedimiento. En fecha 05-08-2021, el Funcionario; Cristian Ali Hernández Medina, el cual previo juramento de Ley declaró; sobre el contenido de las Experticias: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 025, de fecha 23-01- 2018, se procedió a la experticia de un vehículo con las siguientes características; clase Moto, marca Keeway, modelo Owen GJ-150C, año 2011, tipo paseo de color rojo, la unidad en estudio presenta el serial del cuadro original, consta en el folio N° 53 de la primera pieza. 2.- de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 029, de fecha 23-01-2018, se procedió a la experticia de un vehículo con las siguientes características; clase Moto, marca Un, modelo Max 150, año 2012, tipo paseo de color Azul, la unidad en estudio presenta el serial del cuadro original, consta en el folio N° 54 de la primera pieza. ; 3.- de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 027, de fecha 23-01- 2018, se procedió a la experticia de un vehículo con las siguientes características; clase Moto, marca Bera, modelo Br 150-2, año 2011, tipo paseo de color azul, la unidad en estudio presenta el serial del cuadro original, 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 026, de fecha 23-01-2018, se procedió a la experticia de un vehículo con las siguientes características: clase Moto, marca Bera, modelo Br 150-2, año 2013, tipo paseo de color plata, la unidad en estudio presenta el serial del cuadro original, consta en el folio N° 56 de la primera pieza. 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 028, de fecha 23-01-2018, se procedió a la experticia de un vehículo con las siguientes características; clase Moto, marca Bera, modelo Br 150-2, año 2012, tipo paseo de color Roja, la unidad en estudio presenta el serial del cuadro original, consta en el folio N° 58 de la primera pieza, con lo cual se demostró la existencia de dichos vehículos según lo expuestos por los funcionarios aprehensores en el acta policial y narrado por los funcionarios que comparecieron al juicio, Como se evidencia, de los funcionarios que comparecieron se demostró la responsabilidad penal de los acusados y la comisión del hecho punible, razón por la cual es por lo que atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 22 del COPP, y analizando cada uno de los elementos de prueba que obran en contra de los Acusados, la Fiscalía del Ministerio Público concluye que se probó la comisión de los delitos. Por esta razón se solicita muy respetuosamente se sirva proferir una Sentencia Condenatoria para los acusados Juan Esteban Duran Ortegano y Francisco Javier Duran Ortegano, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme de armas de fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Josefina Morón a los fines de que exponga sus conclusiones y expone: Buenos días, ciudadana Juez hemos llegado a la culminación del presente juicio oral y público, corresponde a usted decidir conforme a derecho, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa una vez analizados los medios de prueba recepcionado y sometidos al contradictorio considera que no surgieron fundamentos serios contra mis defendidos, si bien es cierto la declaración de la experto Evimar Ortiz quien acudió en sustitución de Juan Ledezma, demuestra la existencia de una sustancia ilícita con un peso de 5 kilos con 37 gramos de marihuana, no se demostró con la certeza requerida que esa sustancia se encontraba en poder de mis defendidos, ya que al recepcionar las testimoniales de los funcionarios aprehensores, los mismos fueron contradictorios en cuanto a las circunstancias de modo y forma de ocurrencia del hecho, surgiendo dudas de la participación de mis defendidos en la comisión del hecho punible. Compareció el capitán Rodríguez Ríos José Alejandro, jefe de la comisión, y señalo que el motivo de constituir la comisión es porque tenían información por patriotas cooperantes que existía un sector donde presuntamente cultivaban de manera ilícita marihuana, llegaron a un lugar llamado San Juan de dios y en una vivienda observaron a 7 personas que al notar la comisión militar optaron una conducta evasiva y el sargento mayor Luis Hidalgo le dio la voz de alto y el resto de los funcionarios prestaron seguridad, continua señalando el jefe de la comisión que observaron que todas las 7 personas estaban manipulando restos vegetales de color verde, que el funcionario Vélez Hernández incauta todas las evidencias, no habían otras personas en la casa la comisión estaba conformada por 8 funcionarios, Luis Hidalgo señalo que su actuación fue de seguridad, los ciudadanos creo que eran 5, estaban en la entrada principal de la sala, había otra persona una señora, creo que era la mama, no observo la incautación de las evidencias 4 o 5 detenidos no recuerda con exactitud, no reconoce a los acusados Alburjas Vizcaya Lino, señalo que su actuación fue prestar seguridad, se encontraba un menor y una señora, creo que fueron 7 detenidos, la comisión estaba conformada por 6 funcionarios se contradice totalmente la declaración del funcionario Camacho José Alejandro quien señalo que realizaba procedimiento en compañía de 5 efectivos que observaron a 6 ciudadanos con actitud sospechosa con objetos de material sintético tipo bolsa que procedieron a bajar de la unidad y hacer el chequeo respectivo y que él se quedó de seguridad en posición fija. Gennymar Fernández, señalo que se observaron varias personas entre ellos los ciudadanos que tenían la marihuana en un contenedor en envoltorios negros y un armamento también. El capitán dio la voz de alto, no se portaron agresivos, no recuerda cuantas personas fueron detenidas, la incautación la realizo el capitán, pero ella no observo la incautación. Su actuación fue prestar seguridad, no recuerda si se contó con presencia de testigos por lo que considera esta defensa que los funcionarios solo dan fe del procedimiento realizado cuando sus declaraciones son firmes, coherentes y contestes que merezcan credibilidad para que se les aprecie y sean estimados como medios idóneos y suficientes de certeza a los fines de la responsabilidad del mismo en el delito. El procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos instrumentales aun cuando el jefe de la comisión capitán Rodríguez José Alejandro señalo que tenían información que en esa zona se estaba cultivando droga, como es que no se contó con la presencia de testigos que dieran fe de la pulcritud del procedimiento, por ello se hace necesario citar decisión emanada de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia que señala que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad" (sentencia N° 225 de fecha 23 de junio 2004, sala de casación penal, blanca rosa mármol de león) “se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso cuando se condena a los encausados con basamentos solo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención"'(sentencia N° 483 de fecha 24 de octubre de 2002. Alejandro Angulo Fontivero). Así mismo ciudadana juez es reiterado el criterio de la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial. Por los argumentos antes expuestos y ante la preeminencia de los principios generales del derecho entre ellos la presunción de inocencia y de la duda favorable al reo (indubio pro reo). Solicito que mis defendidos sean declarados inocentes y en consecuencia se dicte una Sentencia Absolutoria por operar en su favor el beneficio de la duda. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados, a fin de que manifiesten lo que consideren, antes del pronunciamiento del Tribunal, manifestando de forma separada libre y espontánea, cada uno de forma separada: “NO QUIERO DECLARAR”. Es todo. No hubo replicas, ni contra replicas.
De seguida el Ministerio Publico y la Defensa manifestaron “NO TENEMOS NADA MAS QUE AGREGAR”.

De todo lo anterior, queda plenamente demostrado, que en el texto de la recurrida no se determinó el hecho acreditado, no se valoró el acervo probatorio, ni se contrastó ni adminiculó entre sí las pruebas, por lo que la juzgadora no señaló qué hechos específicos resultaron probados, contradictorios o desvirtuados.
La juzgadora de juicio incumplió su deber de estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, siendo a través de la valoración judicial, como actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
Para considerar que una sentencia está correctamente motivada, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
En este orden de ideas, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, indicó que la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución” (p. 149).
La sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado, desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Esas razones fácticas y jurídicas le corresponde al Juez de Juicio señalarlas en su sentencia, ya que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, no pueden establecer con criterio propio, los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, más no los hechos.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.
En efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal, que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio (Vid. sentencia de fecha 27-01-2011, Exp. N° 2010-297).
De lo anterior, se desprende, que la Jueza a quo no determinó con claridad ni precisión cuáles eran los hechos que daba por acreditado, lo que impidió apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal, y si aplicó correctamente o no el derecho.
En relación al acápite referido a la participación y culpabilidad de los acusados, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:

“PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La participación y culpabilidad del acusado JUAN ESTEBAN DURAN ORTEGANO Y FRANCISCO JAVIER DURAN ORTEGANO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de armas de fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, quedó determinada con la declaración de los funcionarios actuante y jefe de la Comisión Mayor José Alejandro Rodríguez Ríos, sargento Mayor de segunda Hidalgo Luis, funcionario Veliz Hernández, quienes disertaron señalando que los acusados ut-supra identificados en autos mismo se encontraban manipulando restos vegetales de color verde seguidamente procedimos al visualizar que habían envoltorios de pequeños tamaños de color negro aproximadamente 20 y una de mayor tamaño de color trasparente, dentro de la vivienda entra el funcionario Veliz Hernández, el cual incauta dentro de la misma tres arma de fuego tipo escopeta, se procedió a realizar la detención de los ciudadanos y a trasladarlos con la evidencia incautada hasta la sede de tercera compañía del destacamento 311 de Biscucuy, fueron contesten tanto en la participación de los ciudadanos como en los objetos de interés criminalísticas incautados, razón por la cual quedaron acreditados la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados lo que coincide con la manifestación de los expertos a través de las diferentes Actas de investigación y experticia, realizadas al señalar y demostrar la existencia de la droga y armas incautada lo que se da por demostrado el hecho, con relación a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, y ocultamiento de arma de fuego, por lo que se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que el acusado Juan Esteban Duran Ortegano y Francisco Javier Duran Ortegano, si tuvo participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando esta Juzgadora que quedó probado el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano”.

De lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio reemplaza el análisis crítico de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, con una mención meramente descriptiva de los elementos que la condujeron a la solución, valorando de forma genérica los órganos de pruebas.
Indica la juzgadora de instancia, que “…quedó determinada con la declaración de los funcionarios actuante y jefe de la Comisión Mayor José Alejandro Rodríguez Ríos, sargento Mayor de segunda Hidalgo Luis, funcionario Veliz Hernández, quienes disertaron señalando que los acusados ut-supra identificados en autos mismo (sic) se encontraban manipulando restos vegetales de color verde seguidamente procedimos al visualizar que habían envoltorios de pequeños tamaños de color negro aproximadamente 20 y una de mayor tamaño de color trasparente…”
De su narración, se limita la Jueza de Juicio a señalar, el nombre de los funcionarios militares que practicaron el procedimiento de aprehensión, indicando de manera genérica que los mismos reconocen a los acusados como las personas que se encontraban manipulando restos vegetales de color verde, además de haber visualizado varios envoltorios pequeños aproximadamente 20 y uno de mayor tamaño de color transparente, sin precisar ni detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que narra.
Es de obligatorio cumplimiento por parte del Juez de Juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, valorando no solamente las pruebas del proceso de forma individual, sino analizarlas y compararlas en conjunto, sujeto desde luego, a los preceptos legales y al valor que de ellas se desprende.
Sigue indicando la Jueza de la recurrida, que “…dentro de la vivienda entra el funcionario Veliz Hernández, el cual incauta dentro de la misma tres arma de fuego tipo escopeta, se procedió a realizar la detención de los ciudadanos y a trasladarlos con la evidencia incautada hasta la sede de tercera compañía del destacamento 311 de Biscucuy, fueron contesten tanto en la participación de los ciudadanos como en los objetos de interés criminalísticas incautados, razón por la cual quedaron acreditados la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados…”
Manifiesta la juzgadora a quo, que los funcionarios aprehensores resultaron contestes tanto en la participación de los acusados, como en los objetos de interés criminalísticos incautados, sin haber examinado cada uno de los elementos probatorios de autos, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Por ello la juzgadora debió concatenar y contrastar todos los medios de pruebas obtenidos e incorporados lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinara si una prueba resultó conteste con la otra, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debió ser exteriorizado, a los fines de que las partes conocieran las razones por las que condenó a los acusados.
Continúa señalando la juzgadora de instancia “…lo que coincide con la manifestación de los expertos a través de las diferentes Actas de investigación y experticia, realizadas al señalar y demostrar la existencia de la droga y armas incautada lo que se da por demostrado el hecho, con relación a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, y ocultamiento de arma de fuego…”
Verificándose nuevamente, que la Jueza de Juicio se limitó a señalar que los expertos coincidían a través de las diferentes actas de investigación y experticia, sin indicar qué se desprendía de cada una de las experticias, todo ello para poder verificar la acreditación de los tipos penales por los cuales condenó. Por lo que, obvió el análisis en conjunto de todas las pruebas evacuadas en el debate oral, con lo que no se permitió determinar la inferencia lógica-jurídica que empleó para establecer la premisa menor del silogismo judicial, afectando a la recurrida indefectiblemente de falta de motivación fáctica.
De igual manera, es oportuno destacar, que la motivación fáctica no sólo radica en la concatenación o adminiculación del acervo probatorio, sino que también es obligación del Juez de Juicio determinar o fijar los hechos que da por acreditado de la evacuación de los órganos de pruebas, con indicación precisa y clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron; cuestión que no se aprecia en el contenido de la sentencia objeto de la presente revisión.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Es deber del juzgador de instancia determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio, ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminiculación de éstos entre sí, para determinar el hecho probado.
Es de acotar, que las partes a través de sus escritos, establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.
Ha reiterado esta Alzada, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

Por último, en cuanto a la penalidad impuesta, la Jueza de Juicio señaló en cuanto a la dosimetría de la pena, lo siguiente:

“PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en su artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en su artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidor aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior, por el delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, que se impone a los acusados Juan Esteban Duran Ortegano y Francisco Javier Duran Ortegano, es de CATORCE (14) AÑOS, aplicada en su límite inferior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas”.

De la pena impuesta por la Jueza de Juicio, se observa, que no se indica cuál es el supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que se aplica. Al no precisarse la cantidad, peso y tipo de droga incautada, no se puede determinar con exactitud, cuál fue el tipo penal aplicado (mayor o menor cuantía). De igual modo, al no haberse fijado los hechos, mal pudo la Jueza de Juicio determinar cuál fue la acción realizada por los acusados, ello a los fines de acreditar el verbo rector “ocultar”.
Es de recordar, que la sentencia debe bastarse por sí misma. De allí, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella.
Por lo que al verificarse del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
En este sentido, el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia, máxime cuando hubo un cambio de calificación jurídica.
Es de recalcar, que la Jueza de Juicio no concatenó ni interrelacionó las declaraciones evacuadas en el debate; es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, para determinar la existencia del hecho.
De modo tal, que la Jueza de Juicio no sólo incumplió los requisitos exigidos en la ley para una correcta motivación, sino que además violentó las reglas de la lógica, al subsumir en la norma penal (premisa mayor), unos hechos que no quedaron determinados en la sentencia (premisa menor).
En consecuencia, al no cumplirse con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la falta de motivación de la sentencia, es por lo que indefectiblemente debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.-
Asimismo, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en razón de encontrarse actualmente presidido por una Jueza distinta a la que dictó el fallo aquí anulado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2022, por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de defensora privada de los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2021 y publicada en fecha 01 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.576.603 y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO (indocumentado), a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en razón de encontrarse actualmente presidido por una Jueza distinta a la que dictó el fallo aquí anulado.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp.-8421-22
LERR/.-