REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _ 53__
Causa Nº 8440-22
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
Acusado: EMERSON FREINER MADRID RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.520.891.
Representación Fiscal: Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MAYOR CUANTÍA: PESO NETO 24 KILOGRAMOS CON 750 GRAMOS DE COCAÍNA).
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2022, por el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado EMERSON FREINER MADRID RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.520.891, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1368-20, con ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal, en cuanto a la PRÓRROGA de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MAYOR CUANTÍA: PESO NETO 24 KILOGRAMOS CON 750 GRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación al artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Salud Pública).
En fecha 22 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando dentro del lapso de ley para decidir, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena con Competencia en Fase de Juicio del Ministerio Publico, consistente en la prórroga en la presente causa seguida al ciudadano Emerson Freiner Madrid Rangel, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.520.891, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1990, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Agricultor, estado civil Soltero, Residenciado en las calle principal a dos cuadras de la estación de servicio Barinitas estado Barinas Teléfono de ubicación 0426-316-2449; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, (peso neto: 24 Kilogramos con 750 gramos de cocaína), establecido en al artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Publica; todo ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado EMERSON FREINER MADRID RANGEL, interpuso recurso de apelación contra auto del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del A quo y APELO del auto dictado por la Juez de Segunda de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, publicado en fecha 15 de Junio de 2022, que acordó "la prórroga de la medida privación de libertad", por el transcurso de más de dos años de la imposición de la gravosa medida de coerción personal privación preventiva de libertad por causas no imputables a mi patrocinado, ni a su defensa, solicitado así mediante escrito incoado donde se esgrimió lo siguiente:
Día 19-11-19, se llevó a cabo la audiencia para oír declaración del imputado y en la misma fue impuesto al acusado EMERSON FREINER MADRID RANGEL de la medida judicial de privación individual de libertad posteriormente se realizó la audiencia preliminar ratificándose la 'imposición de la medida in comento por la presunta comisión del delito homicidio calificado durante estas fase del proceso la causa fue a segunda instancia en múltiples oportunidades, ordenándose su reposición por errores de juzgamiento. Transcendida la fase intermedia luego múltiples diferimientos no imputables al acusado; seguidamente se distribuyó la causa y correspondió el conocimiento de la causa este Primero de Juicio que transcurrieron más de dos (2) años sin que la representación fiscal solicitara la prorroga que hace referencia el artículo 230 de la norma adjetiva penal, en tal sentido se constata que la solicitud de prórroga fue solicitada de forma infundada y extemporánea en fecha 13-06-2022, quebrantando así el principio de legalidad y el principio preclusividad de los lapsos procesales .
En tal sentido, es menester revisar figura procesal de la prórroga en cuanto al Principio de Proporcionalidad contenida en el segundo aparte del artículo 230 de la norma adjetiva penal.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante".
En una interpretación restrictiva de la norma citada, tenemos que a solicitud de prórroga como excepción al Principio de Proporcionalidad se encuentra sujeta a varios supuestos y requisitos que debemos desglosar así:
1- Debe ser solicitada cuando las medidas de coerción personal se encuentre próximas a su vencimiento (Tempestividad-preclusividad).
2- Sur requerimiento está supeditado a la existencia de causas graves que así lo justifiquen o cuando su vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado.
3. - Que la petición de prorroga es potestativa del Ministerio Público o del Querellante.
4. - Que dicha prorroga en casó de un solo delito no podrá exceder Tres Años.
5. -Además prevé en su último aparte, que en caso de que el Ministerio Publico haga uso de tal facultad, deberá hacerlo motivadamente y excepcionalmente será acordado por el Tribunal.
Entonces debemos concluir que el Ministerio Publico que al no solicitar la prorroga a que hace referencia la norma in comento, al hacerlo de forma extemporánea o inmotivada, debe entenderse que este prescinde de este derecho facultativo que le confiere la norma adjetiva, bebiendo presumirse por interpretación en contrario, la ausencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal o efectivamente que su vencimiento no se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado. Lo contrario sería suplir la inactividad procesal de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, sujeto procesal que no hizo uso oportuno de la facultad conferida por el Código Orgánico Procesal Penal vulnerando así el Debido Proceso y el Principio de Igualdad de Partes, como lo hizo la Juzgadora agravante al declarar con lugar la solicitud de prórroga y al vulnerar el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La defensa enarbolar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del T.S.J. en decisión de fecha 08/12/2017, Magistrada ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, como óbice a las interpretaciones disonantes y tozudas del Principio de Proporcionalidad, en la que viene incurriendo de forma reiterada los administradores de Justicia de la Jurisdicción:
…omissis…
Conforme a ello, antes del vencimiento del lapso de dos (2) años de la medida de coerción personal acordada al imputado o causado a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público o el querellado deben solicitar la prórroga de dicha medida de coerción personal y el tribunal de la causa debe resolver motivadamente dicho pedimento, pues de lo contrario la medida de coerción personal decae.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
Normas de Rango Constitucional:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 44.1 “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...", Articulo art. 229 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal).
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código."
Normas de Rango legal:
AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.
ARTÍCULO 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de segundad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PROPORCIONALIDAD
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito impendo, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más gravo.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
…omissis…
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que precia a admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare 1) Con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida que niega las nulidades absolutas opuestas. 2) SE DECLARE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CON LUGAR, SE DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO QUE DECLARO CON LUGAR LA INFUNDADA Y EXTEMPORÁNEA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD" Y COMO CONSECUENCIA SEA DECRETADO DE MERO DERECHO EL DECAIMIENTO DE A MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; que pesa sobre mi defendido.
Pido que el presente escrito sea apreciado, y se dicte la providencia que al caso se requiere en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del derecho de libertad, proveyéndose favorablemente lo aquí solicitado; En consecuencia, una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al Expediente N° 1J-1368-19, se sustancie y cause los efectos de ley.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada DEYANIRA VÁZQUEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del A quo y APELO del auto dictado por la Juez de Segunda de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, publicado en fecha 15 de Junio de 2022, que acordó “la prórroga de la medida privación de libertad”, por el transcurso de más de dos años.
Sin embargo Ciudadanos Magistrados, es necesario referir que la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2020-0001, de fecha 20 de Marzo de 202.0, ningún tribunal despachara desde el Lunes 16 de Marzo de 2020 hasta el Lunes 13 de Abril de 2020, reiterándose tal resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005, 2020-0006, 2020-007 hasta la Resolución 2020- 0008, la cual resuelve que los tribunales penales comenzaran a laborar en semanas Flexibles.
Como se evidencia, hecho Notorio por causa de la pandemia a nivel mundial y por la primera Resolución Judicial, las causas permanecieron en suspensos y no corrieron los Lapsos. Por lo que en el presente caso, no se considera que hubo un retardo Procesal por causas imputables a alguna de las partes. Efectivamente desde la fecha de la Audiencia de Presentación de imputado del acusado EMERSON FREINER MADRID RANGEL, 18 de Noviembre de 2019, hasta la primera Resolución en por causa de la Pandemia, 16 de Marzo de 2020, transcurrió 3 meses y 28 días.
Ahora bien, por acato de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2020-0008, mediante la cual señala que a partir del 01 de Octubre de 2020, los tribunales Penales Comenzaran a laborar en semana de Flexibilización a partir del 01 de Octubre de 2020.
Razón por la cual ésta representación Fiscal solicito la Prorroga tomando en consideración las Diferentes Resoluciones Judiciales en caso de pandemia y sin embargo, se debe ponderar que el presente caso lo constituye el delitos de Tráfico de Drogas de Mayor cuantía mediante la cual se le incauto la cantidad de 24 kilogramos con setecientos cincuenta (750) gramos de Clorhidrato de Cocaína, y tal y como constan en la actas de audiencias, además el Ministerio Público siempre comparece a los actos fijados por el Tribunal y las razones de diferimiento no pueden utilizarse como medio de impunidad, por cuanto en el supuesto negado de declarar con lugar el decaimiento existe el peligro de que el acusado se evada del proceso existiendo peligro de fuga.
Conforme a la argumentación realizada en el párrafo anterior, sin duda alguna, en el presente caso ha de presumirse configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la calificación jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, es mucho mayor de diez (15) años en su límite máximo. A los efectos de fundamentar lo anteriormente expuesto, al hablarse de peligro de fuga, se está haciendo referencia a la probabilidad de que los imputados en caso de permanecer en libertad, vayan a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgados o bien se puedan sustraer de la pena que se le podría imponer.
Estableciendo así un análisis del caso concreto, y citando al autor Heinz Z., Cf. Kuhne, 1993, Par. 24, N° 190; Zipf, p. 123, quien menciona entre las circunstancias a considerar para estimar el peligro de fuga “...el monto de la pena esperada, las relaciones personales del imputado, en particular sus vínculos familiares, laborales, el puesto de trabajo, los cambios de domicilio o trabajo, la utilización de nombres falsos o papeles, así como enfermedades, etc. En definitiva al momento del dictado de la prisión preventiva no debe considerarse en forma aislada ninguno de estos aspectos, sino debe hacerse en relación con otros”.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO contra de la decisión de fecha 06/05/2022, mediante la cual acordó la prorroga en el presente caso.”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2022, por el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado EMERSON FREINER MADRID RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.520.891, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1368-20, con ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal, en cuanto a la PRÓRROGA de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MAYOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación al artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Salud Pública).
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en fecha 19-11-19 le fue impuesta al acusado EMERSON FREINER MADRID RANGEL la medida de privación judicial preventiva de libertad, transcurriendo más de dos (2) años sin que la representación fiscal solicitara la prórroga que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que la solicitud de prórroga es infundada y extemporánea, quebrantando así el principio de legalidad y el principio de preclusividad de los lapsos procesales.
3.-) Que la solicitud de prórroga debe ser efectuada cuando las medidas de coerción personal se encuentren próximas a su vencimiento (tempestividad-preclusividad).
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad del auto impugnado y sea decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

Por su parte, la Fiscal Novena del Ministerio Público señala en su escrito de contestación del recurso de apelación, que conforme a la resolución Nº 2020-0001 de fecha 20/03/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada mediante resoluciones Nos. 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007 hasta la 0008, se indicó que ningún tribunal despachará desde el lunes 16/03/2020 hasta el día 01/10/2020, comenzando a laborar los tribunales penales en semana de flexibilización, por razones de la pandemia a nivel mundial, y las causas permanecerán en suspensos y no correrán los lapsos. Por tal motivo, en el presente caso no hubo retardo procesal por causa imputable a ninguna de las partes. Además se debe ponderar que el delito imputado es Tráfico de Droga en mayor cuantía, donde se incautó la cantidad de veinticuatro (24) kilogramos con setecientos cincuenta (750) gramos de Clorhidrato de Cocaína. Aunado a que existe el peligro de fuga por parte del acusado quien podría evadirse del proceso, por cuanto la pena a imponer es mucho mayor a 10 años en su límite máximo. En consecuencia, la representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa que la recurrida a los fines de acordar la solicitud de prórroga del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló lo siguiente:

“La Fiscalía Novena con Competencia en Fase de Juicio del Ministerio Público a cargo de la Abogada Deyanira del Valle Vázquez Alcalá, remite escrito de fecha 13 de Junio de 2022, a este Juzgado mediante el cual solicita prórroga legal de conformidad con los artículos 230 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra Emerson Freiner Madrid Rangel, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.520.891, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1990, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Agricultor, estado civil Soltero, Residenciado en las calle principal a dos cuadras de la estación de servicio Barinitas estado Barinas Teléfono de ubicación 0426-316-2449; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, (peso neto: 24 Kilogramos con 750 gramos de cocaína), establecido en al artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Publica; fundamentando su solicitud en la siguiente reseña:
En fecha 23-12-2019 se presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano Emerson Freiner Madrid Rangel, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.520.891, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, (peso neto: 24 Kilogramos con 750 gramos de cocaína), establecido en al artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Publica.
El 18-11-2019, se celebró la Audiencia Oral con el Tribunal de Primera Instancia en funcional de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde la Representación Fiscal, solicitó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Emerson Freiner Madrid Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de ser oídas las partes, se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Emerson Freiner Madrid Rangel, se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, se califique la flagrancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, (peso neto: 24 Kilogramos con 750 gramos de cocaína), establecido en al artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Publica.
De manera que, desde el 18-11-2019, fecha en la cual se acordó la privación judicial privativa de libertad, en contra de la ciudadana Emerson Freiner Madrid Rangel, hasta la presente data, han transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, privado de su libertad.
Así mismo, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
Consta en autos, que en fecha 13 de noviembre de 2020, se dio por recibidas las presentes actuaciones y se le da ingreso a este Tribunal de Juicio Nº 01 bajo el Nº 1J-1368-19, con el fin de dar apertura al juicio oral y público, al proceso incoado en contra del ciudadano Emerson Freiner Madrid Rangel, por el presunto delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, (peso neto: 24 Kilogramos con 750 gramos de cocaína), establecido en al artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, fijando oportunidad para celebrar el juicio el día 25 de noviembre de 2020 a las 8:30 de la mañana.
Que consta en autos que el día 25 de noviembre de 2020, en acta levantada, se deja constancia la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana- Guanare estado Portuguesa, y la inasistencia de la Defensa Privada, a pesar de haberse librado oportunamente la boleta de traslado correspondiente, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 20 de enero de 2021 a las 9:25 de la mañana.
Que consta en autos que el día 20 de enero de 2021, por auto, se deja constancia la que este Juzgado no hubo despacho en virtud de Decreto del Ejecutivo Nacional (Covid-19), fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 08 de marzo de 2021 a las 9:00 de la mañana.
Que consta en autos que el día 08 de marzo de 2021, en acta levantada, se deja constancia el diferimiento de audiencia de Juicio Oral y Público, por encontrarse este Juzgado en audiencia de continuación en las causas 1j-1070-16; 1J-1244-18; 1J-1379-20; 1J-1225-18 Y 1J-1376-20, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 05 de abril de 2021 a las 9:25 de la mañana.
Que consta en autos que el día 26 de abril de 2021, se deja constancia mediante auto de diferimiento, que en fecha 05 de abril de 2021, no hubo despacho en virtud de encontrarse de reposo medico la ciudadana Jueza que rige este Juzgado de Juico 01, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 07 de junio de 2021 a las 9:00 de la mañana.
Que consta en autos que el día 07 de junio de 2021, se deja constancia la inasistencia de la Defensa Privada y de la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana a pesar de haberse librado as boletas correspondientes, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 05 de julio de 2021 a las 9:25 de la mañana.
Que consta en autos que el día 05 de julio de 2021, se deja constancia la inasistencia de la Defensa Privada, a pesar de haberse librado oportunamente la boleta correspondiente, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 15 de julio de 2021 a las 9:25 de la mañana.
Que consta en autos que el día 15 de julio de 2021, se deja constancia la inasistencia de la Defensa Privada y de la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de haberse librado oportunamente la boleta de traslado y notificaciones correspondiente, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 29 de julio de 2021 a las 9:25 de la mañana.
Que consta en autos que el día 29 de julio de 2021, se deja constancia en acta levantada la Apertura de Juicio Oral y Público y se ordena recepción de las pruebas, suspendiendo para el día 05 de agosto de 2021, a las 9:30 de la mañana, así mismo dando la continuidad del debate contradictorio, hasta la fecha 07 de octubre de 2021, que consta en autos en acta levantada, que se declara interrumpido el presente juicio oral y público, conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 21de octubre de 2021 a las 9:55 de la mañana.
Que consta en autos que el día 21 de octubre de 2021, se deja constancia la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de haberse librado oportunamente la boleta de traslado, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 04 de noviembre de 2021 a las 9:25 de la mañana.
Que consta en autos que el día 04 de noviembre de 2021, se deja constancia la inasistencia de la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de haberse librado oportunamente la boleta de traslado, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 18 de noviembre de 2021 a las 9:25 de la mañana.
Que consta en autos que el día 18 de noviembre de 2021, se deja constancia la inasistencia de la Defensa Privada y la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de haberse librado oportunamente la boleta de traslado, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 02 de diciembre de 2021 a las 9:25 de la mañana.
Que consta en autos que el día 09 de diciembre de 2021, se deja constancia que en fecha 02 de diciembre de 2021 no hubo despacho, en virtud de reposo médico de la ciudadana Jueza de este despacho, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 16 de diciembre de 2021 a las 9:30 de la mañana.
Que consta en autos que el día 16 de diciembre de 2021, se deja constancia la inasistencia de la Defensa Privada y la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas correspondientes, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 20 de enero de 2022 a las 9:25 de la mañana.
Que consta en autos que el día 20 de enero de 2022, se deja constancia la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de haberse librado oportunamente la boleta de traslado, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 03 de febrero de 2022 a las 9:25 de la mañana.
Que consta en autos que el día 03 de febrero de 2022, se deja constancia la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de haberse librado oportunamente la boleta de traslado, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 17 de febrero de 2022 a las 9:25 de la mañana.
Que consta en autos que el día 17 de febrero de 2022, se deja constancia la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de haberse librado oportunamente la boleta de traslado, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 03 de marzo de 2022 a las 9:25 de la mañana.
Que consta en autos que el día 03 de marzo de 2022, se deja constancia la inasistencia de la Defensa Privada y la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas correspondientes, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 17 de marzo de 2022 a las 9:25 de la mañana.
Que consta en autos que el día 17 de marzo de 2022, se deja constancia la inasistencia de la Defensa Privada y la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas correspondientes, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 31 de marzo de 2022 a las 9:25 de la mañana.
Que consta en autos que el día 31 de marzo de 2022, se deja constancia la inasistencia de la Defensa Privada y la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas correspondientes, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 21 de abril de 2022 a las 9:25 de la mañana.
Que consta en autos que el día 02 de mayo de 2022, se deja constancia auto de abocamiento de la Jueza que rige este Juzgado, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 09 de mayo de 2022 a las 8:30 de la mañana.
Que consta en autos que el día 09 de mayo de 2022, se deja constancia la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas correspondientes, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 23 de mayo de 2022 a las 9:25 de la mañana.
Que consta en autos que el día 23 de mayo de 2022, se deja constancia la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas correspondientes, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 02 de junio de 2022 a las 9:05 de la mañana.
Que consta en autos que el día 02 de junio de 2022, se deja constancia la inasistencia de la Defensa Privada y la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas correspondientes, fijándose oportunidad para celebrar el juicio el día 16 de junio de 2022 a las 9:25 de la mañana.
Ahora bien, en el presente caso se observa, en relación al decurso del proceso y la prolongación del mismo observa: que conforme al auto de fecha 18-11-2019, se decreta contra al ciudadano Emerson Freiner Madrid Rangel, la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad y observando que cierto es que hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos años, es decir lapso que va más allá del lapso establecido al Estado para resolver la situación procesal cuando se encuentra incurso el derecho a la libertad, en aplicación del principio de la proporcionalidad que se encuentra inserto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230; pero cuando quien decide revisa detenidamente todo el decurso del proceso, observa que el estado en el seguimiento penal que ha iniciado contra el citado ciudadano no ha observado un rol totalmente inoperante, por mora de justicia, en función de lo cual continuando con el criterio reiterado en el sentido de que se trata de un delito pluriofensivo altamente grave que coadyuva a la inseguridad social, que se han realizado las diligencias suficientes para evitar actuación que con intención puedan ir en detrimento de los intereses no solo del imputado, sino de las demás partes, aunado a ello el considerar que el Estado en uso de la excepción que establece la misma Constitución, que se encuentran inmersos en el mismo, el interés de la víctima general, y por cuanto a que se trata de un proceso penal iniciado con ocasión a presuntas violaciones de Derechos Humanos, en razón de ello se considera, que están llenos los extremos exigidos para la procedencia de lo solicitado, por lo que se acuerda prórroga de conformidad con el artículo 230 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”.

De todo lo anterior, se observa, que el acusado EMERSON FREINER MADRID RANGEL ha permanecido privado de su libertad DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tomando en cuenta desde el día 18/11/2019, fecha en la que se celebró la audiencia oral de presentación de detenidos, hasta el día 15/06/2022 fecha en que el Tribunal de Juicio le prorrogó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en fecha 14/06/2022, la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 147 de la pieza Nº 02).
En este sentido, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Se aprecia entonces, que el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y para ello se debe tener en cuenta: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
En segundo lugar, se estableció en dicha norma, los límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo: (1) que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito; y (2) ni que excedan de dos (2) años.
En cuanto a la prórroga de la medida de privación de libertad, debe considerarse como una excepción, únicamente procedente cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de dicha medida.
Dicha prórroga podrá ser acordada por el Juez, cuando la medida de coerción personal esté próxima a su vencimiento, la cual será por un lapso de hasta un año, y no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado.
Es este punto es de aclarar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), disponía en su segundo aparte lo siguiente: “Excepcionalmente y cuanto existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”
Con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal el 17/09/2021 (G.O. Nº 6644 Extraordinario), el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sufrió modificaciones, y entre ellas, el segundo aparte, quedando del siguiente modo: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado…”
De tal manera, que la Jueza de Juicio sin necesidad de solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público, puede prorrogar la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
La norma en cuestión, emplea el término “podrá” que es facultativo y no al término “deberá” que es de carácter imperativo; por lo que el Juez de Juicio podrá prorrogar o no la medida de coerción personal. Lo que sí es de carácter imperativo en caso de procederse a la prórroga, es que no sobrepase el año, o que no exceda de la pena mínima prevista para el delito imputado.

Así pues, tomando en consideración todo lo anterior, se debe partir, con que el acusado EMERSON FREINER MADRID RANGEL está siendo procesado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MAYOR CUANTÍA: PESO NETO 24 KILOGRAMOS CON 750 GRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación al artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo tipo penal tiene asignada una pena de prisión de 15 a 25 años, ello sin considerar el incremento que por la agravante pudiera sufrir dicha pena.

Además, con respecto a estos delitos de mayor cuantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los ha catalogado como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras). Y en su doctrina vinculante, dicha Sala ha reiterado la siguiente postura:

“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.
Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.
Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva.
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nº 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009)

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, al determinar el trato que debe dársele a los delitos vinculados al tráfico de drogas de menor y mayor cuantía, ha señalado:

“…esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les posponee la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, cconforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
“(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. (…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide” (Subrayado de esta Alzada)

Por lo que de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ut supra referida, se verifica en forma constante y reiterada, que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas las modalidades, son delitos de lesa humanidad; máxime cuando en el presente asunto, se está en presencia de un caso de mayor cuantía, regulado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
De tal modo, que al estar siendo juzgado el acusado EMERSON FREINER MADRID RANGEL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MAYOR CUANTÍA: PESO NETO 24 KILOGRAMOS CON 750 GRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación al artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, debe aplicársele la doctrina antes señalada, quedando en consecuencia, excluido de cualquier beneficio procesal como lo es el decaimiento de la medida de privación de libertad, independientemente le haya sido acordada la prórroga de ley.

Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1368-20. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2022, por el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado EMERSON FREINER MADRID RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.520.891; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1368-20; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. Nº 8440-22 El Secretario.-
LERR/.-