REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____54____
Causa Penal Nº: 8443-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensores Privados: Abogados ALBERT ALFONSO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NOLBERTO JOSÉ URQUIOLA.
Imputado: OSWALDO PERNÍA PÉREZ.
Representante Fiscal: Abogado IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctimas: JOSÉ NOEL MOLINA MORENO, EDUARDO FRANCISCO SEGOVIA RODRÍGUEZ y YANETZI CONTRERAS PÉREZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2022, por los Abogados ALBERT ALFONSO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NOLBERTO JOSÉ URQUIOLA en su condición de defensores privados del ciudadano OSWALDO PERNÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.550.679, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.748-22, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, donde se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa privada, se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria, se acoge la precalificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 ,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ NOEL MOLINA MORENO, EDUARDO FRANCISCO SEGOVIA RODRÍGUEZ y YANETZI CONTRERAS PÉREZ, se le impone al imputado OSWALDO PERNÍA PÉREZ la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 28 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, sede Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 03 de junio de 2022, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto en las actas procesales, como lo señalo el Ministerio Publico fue un error material, declarando así con lugar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano OSWALDO PERNÍA PÉREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico ha indicado que tiene experticias que practicar.
3) Se acoge a la precalificación jurídica del Ministerio Publico y califica el hecho al imputado OSWALDO PERNÍA PÉREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FLORES JUSTO Y YANETZY CONTRERAS.
4.- Como medida de coerción, se impone medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Respecto a las órdenes de aprehensión solicitadas por el Ministerio Publico, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO PERNÍA CONTRERAS, se encuentra involucrado en la participación del hecho punible, al observar que el mismo según las declaraciones de las victimas lo mencionan, declarándose, en consecuencia CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Publico, en contra de LUIS ALBERTO PERNÍA CONTRERAS, ofíciese lo conducente. Con respecto al ciudadano IVAN DARÍO PÉREZ, este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción, aun cuando me indica que pertenece a la banda Los Gochos, en este proceso penal no existen actuaciones que lo vinculen, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano IVÁN DARÍO PÉREZ. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ALBERT ALFONSO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NOLBERTO JOSÉ URQUIOLA en su condición de defensores privados del ciudadano OSWALDO PERNÍA PÉREZ, interponen recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE UNA NULIDAD PRETERIDA POR TRANSGRESIONES AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 7 en concordancia con el artículo 180 cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Juzgado de, Control N° 03, de esta misma Circunscripción Judicial, de los autos que, declara sin lugar la nulidad absoluta del acto de imputación, plasmándolo de la siguiente forma:
La íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como "aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida" (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia.
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de IIS procedimientos establecidos en la Ley.
Conforme a estas alocuciones, requiero, se sirva decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de presentación e imputación, en cuyo acto procesal, se:
1. Se denuncia La violación del derecho a la defensa, previsto en la disposición contemplada en el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República.
-La violación del derecho al debido proceso, previsto en la disposición contemplada en el artículo 49, cardinal 4 de la Constitución de la República
-La violación del derecho de igualdad constitucional, previsto en la disposición contemplada en el artículo 21 de la Constitución de la República.
Considerando:
El mentado acto procesal, en el cual el Ministerio Público le atribuyó al aprehendido la presunta comisión de un hecho punible en la audiencia de presentación prevista en el artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Sentencia N° 276 de Sala Constitucional, Expediente N° 08-1478 de fecha 20/03/2009).
Tal acto de imputación jurisdiccional esta infesto de ilegalidad, a consecuencia de que no se informó de forma específica a nuestros defendido, de las razones y motivos con mención de los elementos de convicción que lo hacían reo en la investigación por la negada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor, esta circunstancia impuso senda limitación al libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal', que se ponen al alcance de los imputados para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en este acto procesal.
…omissis…
2. Se pide:
La nulidad absoluta del acto jurisdiccional de imputación, con fundamento a:
El confutado acto de imputación jurisdiccional, constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Si bien, el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la 'República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado dej| conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. No es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es, necesario que realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de maneras razonadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa, de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejerció efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituya el debido proceso. (Cfr. Sentencia N° 412 de la Sala de Casación Penal, Expediente N” A07-567 de fecha 04/08/2008, y, Sentencia N° 186 de la Sala de Casación Penal, Expediente _N° A08-0046 de fecha 08/04/2008).
Omissis…
En conclusión, los defectos esenciales o trascendentes de ese acto procesal afectan su eficacia y validez, por la evidente trasgresión al orden constitucional y jurídico, en el incumplimiento de normas de cardinal observancia que menoscabaron el derecho de defensa, y así expresamente reclamo sea decretada su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (Véase: Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002, y, Sentencia N° 032 de Sala de Casación Penal, Expediente N° NI0-189 de fecha 10/02/2011.
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Juzgado de, Control N° 03, de esta misma Circunscripción Judicial, de los autos que, admiten la imputación y decretan la medida privativa de libertad, plasmándolo de la siguiente forma:
No se observa, y mucho menos se evidencia de la declaración indiciaría rendida por los testigos ante Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa (Guanare), que nuestro patrocinado haya emprendido conducta antijurídica alguna; de todos los elementos de convicción que se verifican en autos, se observan unas circunstancias distintas de la que estable la representación en su tesis materializada la imputación y acogida por el órgano jurisdiccional en el referido auto motivado de la sentencia impugnada. Por el contrario en todas las entrevistas riela que la detención fue el Domingo 29 de Mayo de 2022, a las 10 pm, pero fue presentado el día Viernes 03 de Junio a las tres (03) de la Tarde. Concurriendo más de 100 horas.
Así las cosas, de una revisión de los elementos de convicción que constan en autos Expediente de esta causa penal, no se logra acreditar los hechos imputados a nuestros patrocinados, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, todo ello, contrastado con la declaración especifica de la víctima identificado como ( se la reserva el Ministerio Publico); la cual a partir de ese momento, representó para la juzgadora un hecho generador de responsabilidad directa en la ejecución ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor, toda vez que de la presunta conducta exteriorizada por esta, no puede adecuarse típicamente, de forma indubitable, verosímil y fundada, cuando en realidad no se puede inferir por medio de la concerniente declaración testimonial y demostrar que nuestro defendido haya actuado de forma conjunta y mucho menos que hayan sido indispensable acción alguna desplegado por estos para que se cometiera el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor, y abonando el grotesco error, la juzgadora de instancia, en su actividad decisoria, convalidando lo peticionado por quien obstenta la titularidad de la acción penal, omitió señalar de manera, clara precisa y determinada en que consistió la participación de nuestro representado en el presunto hecho investigado, es decir dejando un vacío en tanto y cuanto no se determinó el grado de participación; es decir no especificó, si la referida participación consistió en perpetrador, cooperador, facilitador u otra, máxime, cuando se alega la participación en el hecho por parte de varias personas y del sancionable y reprochable hecho, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 y ó numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor, el cual pese a la gravedad o magnitud del mismo, no por ello deben obviarse los principios básicos que rigen el proceso penal vigente en el cual la presunción de inocencia, debe imperar como fundamento básico que garantice la naturaleza del proceso acusatorio, el cual exige un fundamento en elementos serios y razonados capaces de destruir dicha presunción; toda vez que de la presunta conducta exteriorizada por este, no puede adecuarse típicamente, de forma indubitable, verosímil y fundada al y que el mismo realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se les imputo, lo que debió acarrear su desestimación.
…omissis…
Siendo necesario precisar a consideración de quien aquí recurre, que la esencia fundamental del derecho penal patrio; como un derecho de actos y resultados. Siendo la conducta del sujeto activo del hecho presuntamente involucrado lo que posee relevancia jurídico - penal. Entendía esta; como la acción desarrollada por el hombre como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consiente dirigida como acto que conlleve a una finalidad perfectamente encuadrable en la normativa penal. Debiendo como carácter imperante una voluntad cargada de elementos intelectual, es decir la realidad con que presente el actor o actores ocasionar un daño. Y como segundo elemento el acto volitivo que conlleva el querer, el querer realizar la acción.
Así pues, destacando que tipo penal constituye en particular la descripción de una conducta prohibida consagrada por el legislador en el texto penal sustantivo y la tipicidad está enmarcada en la adecuación típica de la conducta al tipo penal; emergiendo frente a los mencionados asertos el magno principio de legalidad.
De la lectura de todas las declaraciones que constan en la presente causa por el contrario a la tesis fiscal acogida por el Tribunal a quo, se deprende a claras luces que la conducta de mi defendido no se puede vincular al hecho antijurídico investigado, por el contrario de una revisión exhaustiva de la declaración de los TESTIGOS identificados en autos, tal como se desprende su declaración a mi defendido nunca lo identificaron, no lo describieron. De estar relacionado en forma directa del hecho. Nadie lo señalo como participante del hecho investigado, esos elementos para nada son suficientemente serios y fundados, para hacer procedente la exagerada medida privativa acordada en perjuicio de nuestros defendido, y en esa investigación ambigua, con vacíos extremos en la secuencia investigativa y con hechos o actuaciones mal formuladas, siendo dichos actos inciertos en determinación de modo, tiempo y lugar. Así de cómo se relacionan los hechos en su realización con una actuación que pueda atribuírsele a nuestro defendido se fundamentó la flagrancia y de ninguna actuación se desprende que los mismos, hayan incitado, favorecido o auspiciado el hecho. Así mismo, en acto de mala fe el ministerio Publico Obra al basar su solicitud en esa ambigua, insuficiente incierta investigación. Para obtener una privación de libertad usando la norma que estatuye que para la procedencia de la privativa de libertad por orden judicial es requerido que se trate de un caso de extrema necesidad y urgencia y que sean llenos los extremos relativos a que exista un hecho punible cuya acción no esté evidentemente prescrita, que existan elementos serios y fundados de convicción y que exista peligro de fuga y de obstaculización del proceso, no motivo la representación fiscal el motivo de necesidad extrema y de urgencia , ni lleno lo extremos exigidos a tal efecto por la Ley, no obstante hace ver que el sujeto nuestro patrocinado participo en el hecho y la Juzgadora en forma pura y simple declara con lugar todo lo peticionado por la representación Fiscal con ausencia total de motivación del porqué ratifica la privativa de' libertad en perjuicio de nuestros representados aun sin tener actuaciones señaladas por el Fiscal y no presentadas en la audiencia respectiva. Es de destacar que los supuestos de cumplimiento concurrentes para la procedencia de la excepcional medida privativa de libertad, que sean serios y fundados como para destruir la presunción de inocencia y de los cuales se infiera la participación de una persona en un hecho punible, exigen que de las actuaciones que conforman la correspondiente causa^ sea evidente con probabilidad cierta que una persona ha realizado actuaciones particularizadas que lleven a evidenciar su participación en un hecho, y con ello sea llenos el fomus bonus iuris, periculum in mora y periculum libertatis, que más allá de la gravedad de un hecho investigado y de la inmediación entre la aprehensión y la presentación para ejercer el derecho a ser oído, hagan procedente la imposición de una medida privativa de libertad, la cual no es un medio de control social, sino la consecuencia de la aplicación restrictiva del criterio que toma un juzgador a la hora de decretar una privación de libertad, tal como lo exige nuestra legislación patria cuando establece que las normas que limitan y restringen la libertad son de interpretación restrictiva, más aun cuando, como en el caso que nos ocupa, una persona no es detenida en el lugar de los hechos, ni a poco de haberse cometido, ni en los alrededores ni con objetos vinculados con el delito, y por vecinos de la zona y no por un órgano de Investigación Penal o Policial sino meses después de una actividad silenciosa realizada por los órganos de investigación, a espaldas de un ciudadano sin que el mismo ejerza su derecho a que se le infirme acerca de lo que obra en su contra o tener una orden de Investigación Penal o Una orden de Aprehensión y pueda promover pruebas en su descargo. En el caso en análisis, jamás se dejó especificado los elementos de convicción serios ¿Cuál fue la participación en grado, como autor, coautor, facilitador u otro de mi defendido en el hecho, máxime como se evidencia en autos, lo cual configura una evidente inmotivación de la sentencia.
…omissis…
-III-
Por las consideraciones anteriores y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de nuestro defendido. En forma subsidiaria se solicitó igualmente la imposición de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con la Ratificación de medida dé Privación Judicial preventiva de Libertad de los imputados.
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4, 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Juzgado de. Control N° 03, de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Mayo de 2022, en virtud de la cual ordeno la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en contra de nuestro defendido por atribuírseles autoría, material de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad del imputado. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes quesean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe, en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido co-autor del delito cuya comisión le atribuye la representación Fiscal. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, ios conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendido sea autor material del hecho que se le atribuye. Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación.
…omissis…
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD- sin restricciones del encausado Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para nuestros defendidos, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de la presentación.”



III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe A8G. IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito de! Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para interponer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERT ALFONSO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y NORBERTO JOSÉ URQUIOLA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.261.992 y V-20.866.179 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo números 156.787 y 236.997 respectivamente, actuando en condición de Defensores privados del ciudadano OSWALDO PERNÍA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-21.550.679, de 30 años de edad, soltero, natura! de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 07-12-1992, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Centro de Cogollar, Municipio Papelón Estado Portuguesa, en relación a la causa 3CS-13.748-22 y ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 en fecha 03-06-2022 el cual dicto los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara sin lugar la nulidad Interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto en las actas procesales, como lo señalo el Ministerio Publico fue un error material, declarando así con lugar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano OSWALDO PERNIA PÉREZ, por encontrarse, llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico ha Indicado que tiene experticias que practicar 3) Se acoge a la precalificación jurídica del Ministerio Publico y califica el hecho al imputado OSWALDO PERNÍA PÉREZ; los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FLORES JUSTO Y YANETZY CONTRERAS: 4) Como medida de coerción. se impone medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase lleno los extremos de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Guanare; 5) Respecto a las órdenes de aprehensión solicitadas por el Ministerio Publico, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO PERNIA CONTRERAS, se encuentra involucrado en la participación del hecho punible, al observar que el mismo según las declaraciones de las víctimas lo mencionan, declarándose, en consecuencia CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Publico, en contra de LUIS ALBERTO HERNIA CON TRERAS. Con respecto al ciudadano IVÁN DARÍO PÉREZ, este tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción, aun cuando me indica que pertenece a la banda Los Gochos, en este proceso penal no existen actuaciones que lo vinculen, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano IVÁN DARÍO PÉREZ.
A tal efecto esta representación fiscal encontrándose en la oportunidad legal procede a señalar lo siguiente:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en fecha 03-06-2022 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad de lo solicitado, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACION de la siguiente forma:
"Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 7 en concordancia con el articulo 180 cuarto apañe, del Código Orgánico Procesal Penal. APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa de la decisión dictada por el Juzgado de Control No 03, de esta misma Circunscripción Judicial de los autos que declara sin lugar la nulidad absoluta del acto de imputación plasmándolo de la siguiente forma: La intima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cu3l debe ser entendido no sólo en su sentido formal como aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida (Francisco Chamorro Berna L Tutela Judicial Efectiva Barcelona. Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o transcendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley Conforme a estas alocuciones requiero, se sirva decretar ¡a nulidad absoluta de la agencia postrar de presentación e imputación en cuyo acto procesal, se denuncia: La violación del derecho a la defensa prevista en la disposición contemplada en el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República La violación del derecho al debido proceso, previsto en la disposición contemplada en el artículo 49. cardinal 4 de la Constitución de la República, La violación del derecho de igualdad constitucional previsto en la disposición contemplada en el artículo 21 de la Constitución de la República Segundo El mentado acto procesal en el cual el Ministerio Público le atribuyó al apio hendido la presunta comisión de un hecho punible en la audiencia de presentación prevista en el adíenlo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia N 276 de Sala Constitucional Expediente Ne 08-1470 de fecha 20/03/2009). Tal acto de imputación jurisdiccional esta infesto de legalidad a consecuencia de que no se informó de forma específica a nuestros defendido de las razones y motivos con mención de los elementos de convicción que lo hacían reo en la investigación por la negada comisión de los delitos Je ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor, esta circunstancia impuso senda imitación al libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal que se ponen al alcance de los imputados para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en este acto procesal (Cfr Sentencia No 364 de Sala de Casación Penal Expediente N A10-118 de fecha 10/08/20101. Que el acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla o un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa, Es decir, se le debe imponer de acuerdo a las circunstancias de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público podría basar su acusación y también deberá enunciar los elementos que lo vinculan al hecho punible que sede atribuye. En eso radica la claridad que no queden dudas que ese ciudadano, está vinculado dilectamente con un hecho punible Igualmente, cuando hay hechos concretos contra alguien a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la Misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones (Cfr. Sentencia N 160. de la Sala de Casación Penal Expediente No A09-260 de fecha 20/05/2010. y. Sala Constitucional Sentencia N 1636 del 17 de julio de 2002). A lo cual, en la proferida decisión, a claras luces se evidencia" y así se denuncia ante esta alzada lo incongruente auto decisorio, ayuno de fundamentación y elementos serios que hayan sido adminiculados entre sí por el titular de la acción penal a los fines de acreditar, en esta etapa primigenia del proceso la participación directa o indirecta en los hechos Investigados a un ciudadano.
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, en razón de lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 el derecho al debido proceso, siendo cónsona esta garantía constitucional con la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos. A tenor de lo dispuesto en la indicada norma constitucional se señalan: El Derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todas las fases del proceso, como el derecho que tiene toda persona esgrimir los alegatos que sean necesarios para su propia defensa, de contar con un abogado que lo asista y represente en todas las fases del proceso: La Presunción de inocencia: en la cual toda persona debe ser considerada como inocente hasta que las pruebas y evidencias demuestren lo contrario. El Principio de celeridad procesal y cumplimiento de los lapsos procesales donde la administración de la justicia debe cumplir con los lapsos procesales previstos previamente en el ordenamiento jurídico, sin retardos ni omisiones injustificadas, El Juez natural, el cual indica que el proceso debe llevarse a cabo a través de organismos creados previamente por ley: por lo que se prohíbe la existencia de jueces ad-hoc, es decir, creados después de la ocurrencia del hecho objeto del litigio.
De igual forma el alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia N° 5 de fecha 24-01- 2001 estableció lo relacionado al debido proceso, Indicando:"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. (...) Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo: se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias"
En virtud de ello, es menester indicar que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 3. ei, audiencia celebrada en fecha 03-06-2022, siguiendo la letra del articulo articule 49 ordinal 5" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así corno de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y respetando los lapsos establecidos en el artículo 236 ejusdem, concedió el derecho a rendir declaración por parte del imputado, acompañado de sus defensores privados, suficientemente identificado en la causa, derogando así toda violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad constitucional invocada por la parte recurrente. Asimismo, alude la parte recurrente que su representado no fue informado de las razones, motivos y elementos de convicción que conllevaron a su aprehensión, a lo que indica esta representación fiscal que tal y como quedo establecido en el acta de celebración de la audiencia de.oir declaración de imputado, procedió la jueza a imponer al imputado ciudadano OSWALDO PERNÍA PÉREZ, ya identificado, de los hechos, elementos de convicción y calificación atribuida por la representación del Ministerio Público, al momento de concederle el derecho constitucional de rendir declaración, indicado así, que referidos elementos de convicción reposan en las actas que conforman la presente causa, desde el primer momento del desarrollo del procedimiento en instancia jurisdiccional fueron expuestos en sala por el Ministerio Público bajo tal como lo el principio de oralidad, siendo ellos: 1. DENUNCIA COMÚN, de fecha 30-05- 2022 rendida por J.N.M.M (Identidad Omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare.2. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-05-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Francisco Malavé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare. 3 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00536, de fecha 31-05-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare, practicada en: CASERIO COGOYAL. SECTOR 4, VIA LA CAPILLA, PARROQUIA CAÑO DELGADITO, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-0113, de fecha 31-05-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00536, de fecha 31-05-2022. suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub delegación Guanare, practicada en: CASERIO COGOYAL, SECTOR 4, VIA LA CAPILLA, PARROQUIA CAÑO DELGADITO, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, donde se localiza un vehículo. V-\_RCA CHEVROLET. MODELO BLAZER, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN. USO PARTICULAR, 4LFANUMERICAS ACLQ1W, GRIS. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254- 112 de fecha 31-05-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito :al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare.7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2022, rendida por Segovia E. (identidad Omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare.8.- EVALUACIÓN FORENSE N° 0646-22, de fecha 30-05-22. suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, practicado a la persona de Eduardo Francisco Segovia Rodríguez, quien presenta lesión contusa con edema leve y dolor a la palpitación en región temporal derecha occipital. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2022, rendida por Y.C.P, (identidad Omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare. 10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2022, rendida por J.A.S.P. (identidad Omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare. 11 - EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-0150. de fecha 31-05-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare. 12.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-0149, de fecha 31-05-2022, suscrita por el mencionado Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare 13.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-0148, de fecha 31-05-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare. 14 - EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 700-254-0147 de fecha 31-05-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare. 15.- EVALUACIÓN FORENSE S/N, de fecha 31-05-22, suscrita por el Dr. Rodolfo de Barí, practicado a la persona de Oswaldo Permia Pérez, titular de la cédula de identidad N° 21.550.679, quien no presenta lesiones físicas. 16 EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0455- t V-083, de fecha 31-05-2022, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare. practicada a: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, AÑO 2000. CLASE CAMIONETA. TIPO SPORT WAGON USO PARTICULAR COLOR GRIS PLACA ACL-91W NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA; 8ZNDT13W7YV316142. SERIAL DE MOTOR 7YV316142.
Indica en su escrito recursivo la parte apelante que la aprehensión del hoy imputado se realizó meses después de una actividad silenciosa realizada por los órganos de investigación En relación a ello, se permite esta representación fiscal indicar, que como se ha venido señalando en el presente escrito de contestación al recurso de apelación, las actas de investigación, experticias realizadas, y la declaración de los testigos presenciales del hecho, arrojan el modo tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, encuadrando ello, en la definición establecida en o artículo 234 del texto adjetivo penal y que reza:
Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Quedando así establecida la fecha en que sucedieron los hechos; realizando el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la salvedad del error material presentado en la fecha transcrita en el acta de investigación penal, dado que conforme al acta de imposición de derecho y a lo manifestado por las víctimas y testigos quedo establecido la fecha en que ocurrieron los hechos, materializándose de esta forma el acto flagrante cometido por el ciudadano OSWALDO PERNÍA PÉREZ ya Identificado.
Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente donde señala que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima necesario traer a colación lo señalado en la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 356 de fecha 20-09-2012, en relación a las medidas de coerción personal y la pretensión, la cual señalo:
Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación partiendo en forma general del propio imputado, su atracción del IUS pumendi la investigación penal y la reiteración delictiva."
Clasificando en el caso de marras, lo antes citado, observamos que existe la conjugación de los elementos exigidos por la doctrina penal para la materialización la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo ellos, el ejercicio del hecho punible,..llevado a cabo, cuya acción penal no se encuentra prescrita la consideración del delito pluriofensivo cometido por el ciudadano OSWALDO PERNIA PEREZ, así resulta afectación tanto del derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza (Sala de Casación Penal, sentencia N° 214, de fecha 02-05-2002) y la conducta pre-delictual del hoy imputado, el cual presentó registro policial de fecha 27-08-2019 por ante el Eje de Investigación de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, expediente MP 217995-2019.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal, que el presente procedimiento dio cumplimiento a los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por los abogados ALBERT ALFONSO HERNANDEZ RODRÍGUEZ Y NORBERTO JOSÉ URQUIOLA TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.261.992 y V-20.866.179 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo números 156.787 y 236.997 respectivamente; actuando en condición de defensores privados del ciudadano OSWALDO PERNIA PÉREZ venezolano, titular de la cédula de identidad número V-21.550.679, de 3C años de edad, soltero, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 07-12-1992, de profesión u oficio Obrero residenciado en Centro de Cogollar, Municipio Papelón Estado Portuguesa, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2022, por los Abogados ALBERT ALFONSO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NOLBERTO JOSÉ URQUIOLA en su condición de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO PERNÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.550.679, en contra decisión dictada y publicada en fecha 03 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.748-22, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, donde se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Privada, se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria, se acoge la precalificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 ,3 y 10 de la Ley Sobres el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ NOEL MOLINA MORENO, EDUARDO FRANCISCO SEGOVIA RODRÍGUEZ y YANETZI CONTRERAS PÉREZ, se le impone al imputado OSWALDO PERNÍA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, se observa, que los Abogados ALBERT ALFONSO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NOLBERTO JOSÉ URQUIOLA en su condición de defensores privados del ciudadano OSWALDO PERNÍA PÉREZ, fundamentan su medio de impugnación en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 en concordancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 439 numeral 7 en concordancia con el artículo 180 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que se le violaron a su defendido el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad constitucional, previstos en los artículos 49.1, 49.4 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto de imputación jurisdiccional está infesto de ilegalidad “a consecuencia de que no se informó de forma específica a nuestro defendido, de las razones y motivos con mención de los elementos de convicción que lo hacían reo en la investigación por la negada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”, por lo que solicita el recurrente sea declarada con lugar la primera denuncia, y se acuerde la nulidad absoluta del acto de imputación.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que el Tribunal de Control Nº 03, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, respetando los lapsos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho a rendir declaración, acompañado de sus defensores, por lo que no se aprecia ninguna violación al debido proceso, al derecho a la defensa ni a la igualdad constitucional invocada por el recurrente.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a la presente denuncia, para lo cual esta Alzada examina en primer lo dispuesto en el auto fundado de la audiencia de presentación de imputados (folios 72 al 85 de la pieza Nº 01), donde la Jueza de la recurrida deja plasmado lo siguiente:

“…omissis…
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Ignacio Hidalgo, quien manifestó: “Buenos días, esta representación fiscal pone a disposición del Tribunal al ciudadano Oswaldo Pernía Pérez, quien fue aprendido en fecha 29 de Mayo de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas Sub delegación Guanare, en razón de una denuncia formulada. Quien narró los hechos, tiempo, modo y lugar donde fue aprendido por lo que solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación fiscal precalifica para el ciudadano Oswaldo Pernía Pérez, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1°, 2° , 3° y 10°, se aplique el Procedimiento Por La Vía Ordinaria artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde la Medida Privativa de Libertad establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. visto los elementos de convicción donde se da a demostrar la participación material de los ciudadanos en el presente hecho el ciudadano Luis Alberto Pernía Contreras quien presenta delito policial por el delito de robo genérico común por ante la delegación municipal sabaneta de fecha 21 de marzo del 2007 y quien funge como dueño del vehículo utilizado en el presente hecho y el ciudadano Iván Darío Pérez Contreras el cual se encuentra inmerso en una investigación penal por una de los delitos contra la propiedad y cuya documentación fue encontraba en el vehículo clase camioneta incautado, muy respetuosamente se solicita a este tribunal sea tramitada y acordada la respectiva orden de aprehensión a los ciudadanos antes mencionados el ministerio público quiere realizar la siguiente salvedad en cuanto se visualiza en el acta de investigación penal un error material en cuanto a la trascripción de la fecha dado que conforme al acta de imposición de derecho y a lo manifestado por las victimas y testigo queda establecido la fecha que ocurrieron los hechos Solicito copia del acta. Es todo”.
A continuación la Juez, impuso al imputado Oswaldo Pernía Pérez de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Público y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole al imputado, si desea declarar manifestando “Si deseo declarar”, quien expone: “El día domingo venía yo del campo pa Guanarito a las 10 de la noche en un carro que me habían emprestado y había una gente en la carretera atravesada con carro y moto yo me le fui acercando al frente me aparecieron armados con vagulas y me apuntaron y me bajé del carro y me dijeron que era un robo es todo”. Se deja constancia que el ministerio público realiza preguntas: 1.-¿ diga usted según sus hechos narrados que hizo luego que descendió del vehículo? Yo le pregunte por qué me había parado y ellos me dijeron porque me vieron sospechoso de un robo que habían hecho allí me agarrón como a las 10: 30 para la petejota 2.-¿ Indique las características del vehículo en el cual usted se encontraba? En una bleizer es todo se deja constancia que los defensores privados realizan preguntas: 1.-¿ quien le prestó el vehículo con el que andaba? Luis Alberto 2.-¿ Donde trabaja usted? Yo trabajo en el campo de ordeñador 3.-¿ a usted cuando lo agarraron lo agarrón particulares? Eran campesinos de la comunidad es todo se deja constancia que el tribunal formula preguntas 1.-¿ qué relación tiene usted con el señor Luis Alberto Pernía? Yo trabajaba en la finca de él 2.-¿ tiene algún vínculo familiar? Solo primos lejanos como 3 es todo”.

Observa esta Alzada, que en el auto fundado del acto llevado a cabo en fecha 03 de junio de 2022, la Jueza de la recurrida da cuenta, tanto de lo expuesto por el Ministerio Público, con indicación de que el mismo narró los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano OSWALDO PERNÍA PÉREZ, precalificando los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1°, 2° , 3° y 10°.
Según el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 348 de fecha 25 de julio de 2006, el acto de imputación formal (…) “es el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso”, por lo cual se observa que el caso de marras se cumplió con lo preceptuado anteriormente.
Así mismo se evidencia en el texto de la decisión recurrida, que la Jueza procedió a imponer al imputado de marras, tanto de los hechos, elementos de convicción y de la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal, así como de la advertencia contenida en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el ciudadano OSWALDO PERNÍA PÉREZ tuvo la oportunidad de declarar, todo ello en resguardo a los derechos y garantías constitucionales que le asisten, lo cual quedó plasmado en la decisión recurrida en la parte in fine del capítulo TERCERO, en el cual señaló lo siguiente:.

“En virtud de las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar sin lugar la oposición a la imputación formal, por cuanto al ciudadano Oswaldo Pernía Pérez le fue informando de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, así como de las actuaciones policiales y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, considerando que la defensa dispuso del tiempo para su revisión, además que al cederle el derecho de palabra al imputado para su defensa material y posteriormente al defensor privado para su defensa formal, no se está vulnerando el proceso de imputación conforme a la ley y la jurisprudencia, siendo que, se está en prima fasie y en virtud del principio de variabilidad que se irá desarrollando a través de las distintas diligencias de investigación. ASÍ SE DECIDE.”

Es por lo antes expuesto que esta Alzada considera, que la Jueza de la recurrida cumplió con informar al imputado de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso, por lo cual considera que no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato. Y así se declara.-

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que no “se evidencia de la declaración indiciaria rendida por los testigos ante Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa (Guanare), que nuestro patrocinado haya emprendido conducta antijurídica alguna… en todas las entrevistas riela que la detención fue el Domingo 29 de Mayo de 2022, a las 10 pm, pero fue presentado el día Viernes 03 de Junio a las tres (03) de la Tarde. Concurrieron más de 100 horas”.
2.-) Que “no se logra acreditar los hechos imputados a nuestros patrocinados, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, todo ello contrastado con la declaración específica de la víctima…”
3.-) Que la Jueza de Control en su actividad decisoria “omitió señalar de manera clara, precisa y determinada en qué consistió la participación de nuestro representado en el presunto hecho investigado… no se determinó el grado de participación, cooperador, facilitador u otra, máxime cuando se alega la participación en el hecho por parte de varias personas…”

Por su parte, el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que se le impuso al imputado de todos los elementos de convicción cursantes en el expediente, así como de la calificación jurídica atribuida, desprendiéndose de las actas de investigación, de las experticias realizadas y de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho, encuadrándose la aprehensión del imputado dentro de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así establecida la fecha en que sucedieron los hechos, señalado el Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral, el error material presentado en la fecha transcrita en el acta de investigación penal, quedando clara la fecha conforme al acta de imposición de derechos y a lo manifestado por las víctimas y testigos.

Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a la presente denuncia y para ello esta Alzada realiza una revisión de las actuaciones principales, verificándose lo siguiente:

- En fecha 30/05/2022 el Jefe de la Delegación Municipal Guanare, remite actuaciones relacionadas con el caso de marras a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (folio 01 de la Primera Pieza).
- Consta al folio Nº 02 de la Pieza Nº 01, Denuncia Común de fecha 30/05/2022 realizada por el ciudadano JOSÉ NOEL MOLINA MORENO, ante la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guanare.
- Riela a los folios 05 y 06 fte. y vto. Acta de Investigación Penal de fecha 12/05/2022 en la los funcionarios actuantes dan cuenta, entre otras cosas, de los detalles de la aprehensión del ciudadano OSWALDO PERNÍA PÉREZ.
- Riela al folio Nº 12 de la pieza Nº 01, Acta de Derechos de fecha 30/05/2022 correspondiente al ciudadano OSWALDO PERNÍA PÉREZ.
- Riela a los folios 22 al 23 de la pieza Nº 01 Acta de Entrevista de fecha 30/05/2022, realizada al ciudadano testigo FRANCISCO SEGOVIA RODRÍGUEZ.
- Riela a los folios 27 al 28 de la pieza Nº 01 Acta de Entrevista de fecha 30/05/2022, realizada a la ciudadana YANETZI CONTRERAS PÉREZ.
- Riela a los folios 34 al 35 de la pieza Nº 01 Acta de Entrevista de fecha 30/05/2022, realizada al ciudadano JESÚS ANTONIO SALGUERO POLANCO.
- Riela al folio 45 de la pieza Nº 01, Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al vehículo identificado por la víctima el día de ocurrencia de los hechos, el cual es clase camioneta, marca chevrolet, modelo blazer 4x4, placas ACL-91W.
- Riela al folio 52 de la pieza Nº 01 escrito de presentación de aprehendido correspondiente al imputado OSWALDO PERNÍA PÉREZ, suscrito por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, y presentado ante el Tribunal de Control Nº 03 con sede en Guanare en fecha 01/06/2022.
- Mediante Auto de fecha 01 de junio de 2022 el Tribunal de Control Nº 03 acuerda fijar la Audiencia Oral para el día 03 de junio de 2022 a las 8:30 am. (folio54 de la pieza Nº 01).

Del anterior iter procesal se desprende que la aprehensión del ciudadano OSWALDO PERNÍA PÉREZ ocurre el día 30 de mayo de 2022, aspecto este que se corrobora con el Acta de Imposición de Derechos al Imputado de fecha 30 de mayo de 2022 (folio 12 pieza Nº 01), lo que indica que la fecha del Acta de Investigación (12/05/2022) sólo obedece a un error material.
No obstante lo anterior el Fiscal del Ministerio Público realiza la siguiente salvedad “en cuanto se visualiza en el acta de investigación penal un error material en cuanto a la transcripción de la fecha , dado que conforme al acta de imposición de derecho (sic) y a lo manifestado por las víctimas y testigo (sic), queda establecido la fecha que ocurrieron los hechos”, esto aunado al hecho de que todas las demás entrevistas se corresponden con la misma fecha de la aprehensión y a fecha posterior a ésta, como por ejemplo la correspondiente a la experticia realizada al vehículo clase camioneta, que riela al folio 45 de la pieza Nº 01 y que es de fecha 31/05/2022.
Igualmente se corrobora, que la denuncia fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ NOEL MOLINA MORENO en fecha 30 de mayo de 2022 a las 5:00 pm, tal como se desprende del acta de denuncia común que riela al folio 02 de la primera pieza, en la que manifiesta en respuesta a la primera pregunta que le formula el funcionario receptor: “ diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTÓ: eso ocurrió en mi casa ubicada en el caserío Cogoyal, sector 4, carretera principal vía hacia el caserío la capilla, casa sin número, municipio Papelón, estado Portuguesa, el día de ayer domingo 29-05-2022, a eso de las 21 horas aproximadamente”, desvirtuándose así lo afirmado por el recurrente cuando señala en su escrito recursivo, que “la detención fue el Domingo 29 de mayo de 2022, a las 10 pm”, pues mal podría haberse practicado una aprehensión antes de haberse siquiera formulado la denuncia respectiva.
De igual manera de la revisión de las actuaciones se desprende, que el Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, escrito de presentación del aprehendido en fecha 01 de junio de 2022, por lo cual se encuentra apegado a las 48 horas que tiene el Ministerio Público para poner a disposición del Tribunal al ciudadano aprehendido, tal como se indica en el tercer aparte del artículo 236 y en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 236.
(…)
Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre menester mantener la medid aimopuesta o sustituirla por una menos gravosa”

Así mismo pudo constatar esta Alzada que efectivamente la Audiencia de Presentación del imputado de marras se llevó a cabo el día 03 de junio de 2022, y que se efectuó dentro del lapso establecido en primer aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:

“Artículo 373.
(…)
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición”.

Así mismo, de la revisión efectuada por esta Alzada al acta de presentación de imputados, observa que el recurrente en dicha oportunidad no hizo oposición alguna ante el Tribunal de Control acerca de la violación de los lapsos para la presentación del imputado OSWALDO PERNÍA PÉREZ. Por lo que los lapsos procesales para la presentación del imputado OSWALDO PERNÍA PEREZ ante el Tribunal de Control, están ajustados a derecho y por lo tanto no le asiste la razón a los recurrentes en la presente denuncia. Y así se declara.-
De igual manera observa esta Superior Instancia que el recurrente alega que “se evidencia de la declaración indiciaria rendida por los testigos ante Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa (Guanare), que nuestro patrocinado haya emprendido conducta antijurídica alguna…”, al respecto es menester señalar, que esas declaraciones forman parte de los actos de investigación adelantados por la representación fiscal, la cual se encuentra en una fase incipiente de la investigación, y que las mismas son necesarias para ser adminiculadas en una eventual fase de juicio, por lo que no pueden ser consideradas determinantes por sí solas en esta fase del proceso.
Prosiguen los recurrentes señalando en su escrito recursivo, que “no se logra acreditar los hechos imputados a nuestros patrocinados, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, todo ello contrastado con la declaración específica de la víctima…”, al respecto esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida señala lo siguiente en su auto fundado:

“en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, tal como quedó evidenciado en el Acta de Investigación, de fecha 30-05-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Francisco Malavé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare, quien deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Así mismo, del análisis de las actas de entrevistas de fecha 30-05-2022, específicamente rendida por los ciudadanos Segovia E. y J.A.S.P. (identidad Omitida), se observa la vinculación que tiene el vehículo en el cual se desplazaba el imputado, Oswaldo Pernía Pérez con los hechos objetos del presente proceso, en virtud que al ser aprehendido dentro del vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, tipo CAMIONETA color GRIS, años 2000, placa ACL91W, serial de carrocería 8ZDT13W7YV316142, perteneciente al ciudadano Luis Alberto Permia Contreras, se logró colectar “Un carnet de inscripción Militar” perteneciente a la ciudadana Yanetzy Contreras, quien figura como víctima en la presente averiguación.”

De manera tal, que la Jueza de Control toma en consideración, el hecho de que el imputado de marras, fue aprehendido el 30 de mayo de 2022 manejando el vehículo tipo camioneta descrita por la ciudadana YANETZY CONTRERAS quien es concubina de la víctima, y que en el interior del referido vehículo se encontró “un carnet de inscripción militar” perteneciente a la referida ciudadana, señalando además que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, fueron descritas en el acta de investigación de fecha 30/05/2022 (folios 05 y 06 de la pieza Nº 01).
Además, de la revisión de la referida acta de investigación de fecha 30/05/2022 se desprende lo siguiente:

“Acto seguido al momento que realizamos el recorrido antes mencionado avistamos a un vehículo tipo camioneta, color gris, placa ACL91W, similares a las características aportadas por la víctima en la presente denuncia, quien al notar la presencia policial intenta evadir dicha comisión, por lo que se inicia una persecución en una vía agrícola, a fin de dar captura a la persona o personas que se encuentran en dicho vehículo (…)” (resaltado de la Corte de Apelaciones)

Así las cosas, la Jueza de Control señala en el dispositivo del fallo, que se declara la aprehensión en flagrancia del imputado, ordenando la prosecución del proceso por la vía ordinaria, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público ha indicado que tiene experticias por realizar.
Es de resaltar que nos encontramos en presencia de la investigación de la comisión de un delito de carácter pluriofensivo, como lo es un ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual no está evidentemente prescrito, además de que las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público aún no han concluido, por lo que se trata de precalificaciones jurídicas que pueden variar en el curso de esa investigación, por lo que en este punto tomando en consideración la gravedad del delito y la pena a imponer, en caso de determinarse la responsabilidad que se le atribuye al imputado de marras, lo procedente para la Jueza de la recurrida fue imponerle la medida judicial preventiva de libertad, por considerar que encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 356 de fecha 20-09-2012, en relación a las medidas de coerción personal señaló:

“Artículo 236. Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación partiendo en forma general del propio imputado, su atracción del Ius puniendi la investigación penal y la reiteración delictiva."

Tomando en consideración que la medida de coerción personal impuesta al imputado de marras, es de carácter transitorio y puede ser modificada a lo largo del proceso, su imposición por parte de la Jueza de Control no causa un gravamen irreparable al imputado OSWALDO PERNÍA PÉREZ, por lo tanto esta Alzada considera que tal decisión se encuentra plenamente justificada y ajustada a derecho, por lo cual no le asiste la razón a los recurrentes en su denuncia. Y así se declara.-

TERCERO: Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que los elementos de convicción no son suficientes, serios y fundados, para hacer procedente la medida de privación de libertad “más aun cuando, como en el caso que nos ocupa, una persona no es detenida en el lugar de los hechos, ni a poco de haberse cometido, ni en los alrededores ni con objetos vinculados con el delito, y por vecinos de la zona y no por un órgano de investigación penal o policial sino meses después de una actividad silenciosa realizada por los órganos de investigación…”
2.-) Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último, solicita el recurrente le sea declarado con lugar su recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se decrete la libertad plena de su defendido, o en su defecto, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que existen conjugación de los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se trata de un delito pluriofensivo, donde se afecta tanto el derecho de propiedad como de libertad e integridad personal, aunado a la conducta pre delictual del imputado quien presentó registro policial de fecha 27-08-2019 por el delito de robo de vehículo automotor; en consecuencia, solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a la presente denuncia, y para ello esta Alzada revisa los medios de prueba que el Ministerio Público trae a esta fase inicial del proceso:

“1. DENUNCIA COMÚN, de fecha 30-05- 2022 rendida por J.N.M.M (Identidad Omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-05-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Francisco Maiave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare.
3 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00536, de fecha 31-05-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare, practicada en: CASERIO COGOYAL. SECTOR 4, VIA LA CAPILLA, PARROQUIA CAÑO DELGADITO, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-0113, de fecha 31-05-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00536, de fecha 31-05-2022. suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub delegación Guanare, practicada en: CASERIO COGOYAL, SECTOR 4, VIA LA CAPILLA, PARROQUIA CAÑO DELGADITO, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, donde se localiza un vehículo. V-\_RCA CHEVROLET. MODELO BLAZER, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN. USO PARTICULAR, 4LFANUMERICAS ACLQ1W, GRIS.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254- 112 de fecha 31-05-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2022, rendida por Segovia E. (identidad Omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare.
8.- EVALUACIÓN FORENSE N° 0646-22, de fecha 30-05-22. suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, practicado a la persona de Eduardo Francisco Segovia Rodríguez, quien presenta lesión contusa con edema leve y dolor a la palpitación en región temporal derecha occipital.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2022, rendida por Y.C.P, (identidad Omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare.
10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2022, rendida por J.A.S.P. (identidad Omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare.
11 - EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-0150. de fecha 31-05-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare.
12.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-0149, de fecha 31-05-2022, suscrita por el mencionado Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare.
13.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-0148, de fecha 31-05-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare.
14 - EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 700-254-0147 de fecha 31-05-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare.
15.- EVALUACIÓN FORENSE S/N, de fecha 31-05-22, suscrita por el Dr. Rodolfo de Barí, practicado a la persona de Oswaldo Permia Pérez, titular de la cédula de identidad N° 21.550.679, quien no presenta lesiones físicas.
16 EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0455- t V-083, de fecha 31-05-2022, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Sub Delegación Guanare. practicada a: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, AÑO 2000. CLASE CAMIONETA. TIPO SPORT WAGON USO PARTICULAR COLOR GRIS PLACA ACL-91W NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA; 8ZNDT13W7YV316142. SERIAL DE MOTOR 7YV316142.”

Por su parte, la Jueza de Corte en la fundamentación de su decisión señala lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que para el delito de Robo Agravado, el Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 237, que el peligro de fuga se tendrá cuando concurran las siguientes circunstancias la pena que podría llegarse a imponer en el caso, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado a las víctimas, quedando establecido en autos que el imputado mediante señalamiento que hacen las víctimas, las cuales se encuentran atemorizadas por el daño causado y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y las penas previstas para esos tipos penales, lo cual conlleva a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud de los delitos atribuidos, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.

De manera que, la Jueza de Control consideró que los elemento traídos al proceso por la representación fiscal, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, en virtud que a su juicio, existe probabilidad de éxito según el merito del caso (fumus boni iuris) y la presunción de que demostradas las circunstancias de hecho el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado (periculum in mora).
Argumenta así la Jueza de Control con base en lo antes expuesto, los aspectos que la llevan a tal convencimiento, siendo de su exclusiva competencia realizar la valoración de los hechos y considerar por el principio de la inmediación las medidas a implementar y justificar su aplicación al caso sub examine :

“habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que para el delito de Robo Agravado, el Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 237, que el peligro de fuga se tendrá cuando concurran las siguientes circunstancias la pena que podría llegarse a imponer en el caso, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado a las víctimas, quedando establecido en autos que el imputado mediante señalamiento que hacen las víctimas, las cuales se encuentran atemorizadas por el daño causado y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236”

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera, que la medida de privación judicial preventiva de libertad está ajustada a derecho, y que la misma no es violatoria de los derechos y garantías que asisten al imputado OSWALDO PERNÍA PEREZ, por ser de carácter provisional. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.-
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el escrito de apelación y se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Control Nº 03, sede Guanare, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2022, por los Abogados ALBERT ALFONSO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NOLBERTO JOSÉ URQUIOLA en su condición de defensores privados del ciudadano OSWALDO PERNÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.550.679; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 03 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.748-22; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata al Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales, a los fines de la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8443-22.
EJBS/.-