REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __05_
Causa Nº 8341-21
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensor Privado: Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS.
Acusado: MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.393.074.
Representante Fiscal: Abogados EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA y YARLINE HERRERA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima (occisa): EMILIANA LINÁREZ GARCÍA.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva (Condenatoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, por sentencia definitiva dictada en fecha 01 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2021, CONDENÓ al acusado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.393.074, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILIANA LINÁREZ GARCÍA (occisa), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Contra la referida sentencia, el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS en su condición de defensor privado del acusado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, en fecha 15 de noviembre de 2021 interpuso recurso de apelación.
En fecha 16 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 09 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual, constando en el expediente las notificaciones de todas las partes, se dejó transcurrir los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, a las 10:00 horas de la mañana, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 168 de la pieza Nº 02).
En fecha 22 de junio de 2022, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se dio un lapso de espera. Siendo las 10:15 am., se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia del recurrente Defensor Privado Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, del Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y del acusado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO cuyo traslado desde el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) no se hizo efectivo. Asimismo, no comparecieron los herederos o causahabientes de la ciudadana EMILIANA LINÁREZ GARCÍA (occisa), a pesar de estar todos debidamente citados, tal y como consta en autos. A continuación la Jueza Presidenta, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto y esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación y se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. Inmediatamente se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta y una vez leída, no habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:25 a.m.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de septiembre de 2017, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, recibió escrito de acusación fiscal presentado por los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO y DENISE MARÍA OCHOA LOYO en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 66 al 71 de la pieza Nº 01), contra el ciudadano MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, por ser el autor del siguiente hecho:

“- II-
DE LOS HECHOS
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS
El hecho que atribuye el Ministerio Público al imputado: COLMENÁREZ CASTILLO MAIKEL EDUARDO, es el siguiente:
En fecha 18-11-2016, a eso de las 10:00 horas de la noche, la ciudadana víctima EMILIANA LINÁREZ GARCÍA (occisa), se encontraba en su residencia ubicada en el barrio el trigal, avenida 03 entre calles 8 y 10, casa S/N, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando de pronto ingresa a la misma el ciudadano MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, apodado “El Chepi” en compañía de otro sujeto apodado FREDDY BAE, portando armas de fuego en busca del ciudadano LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINÁREZ, quien es hijo de la víctima, pero como no lo encontraron en la residencia, tomaron venganza en contra de su madre la ciudadana EMILIANA LINÁREZ GARCÍA (occisa), accionando sus armas de fuego en contra de la humanidad de la misma ocasionándole tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego a nivel de tórax y ante brazo izquierdo, una vez cometido el hecho huyen del lugar con rumbo desconocidos. De las actas de investigación se desprende que los ciudadanos MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, apodado “El Chepi” y el otro sujeto apodado FREDDY BAE, le ocasionan la muerte a la víctima por motivos de venganza ya que ellos estaban buscando para matar al ciudadano LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINAREZ, (Hijo de la victima), debido a que este había tenido problemas con dicho sujetos y los mismos le habían jurado que donde lo encontraran lo matarían”.

En fecha 27 de septiembre de 2017, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 90 al 93 de la pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 94 al 104 de la pieza Nº 01), decidiendo lo siguiente:

“…omissis…
QUINTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
"En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo ... ".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06- 2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los "requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efecto este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, ya identificado; comete un hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima EMILlANA LlNÁREZ GARCÍA, comete un hecho punible, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el imputado son los autores o partícipes del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas.
Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
Previa revisión de las actuaciones esta Juzgadora determina que las circunstancias que originaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por este Tribunal no han variado, por consiguiente se mantiene dicha medida de coerción, aunado a la declaratoria sin lugar de la excepción planteada, por considerar que el escrito de acusación fiscal cumple con los requisitos de Ley, por lo ya antes explanado en el contenido del presente auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado EUGENIO MOLlNA, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en función de Control N° 02, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, ya identificado, de conformidad al artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en contra del acusado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, ya identificado; por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima EMILlANA LlNÁREZ GARCÍA.
TERCERO: Admite los medios probatorios detallados en el capítulo tercero del presente auto, ofertadas por el Ministerio Público, y Defensa Privada, de conformidad con el artículo 181, 182 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 02, informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole al acusado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, si deseaba acogerse a dicho procedimiento manifestando "NO ADMITO LOS HECHOS".
CUARTO: Se ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra del acusado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, ya identificado; por la Comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima EMILlANA LINÁREZ GARCÍA.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado antes identificado.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Las partes quedaron debidamente notificadas por cuanto el pronunciamiento se realizó en audiencia.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 27 días del mes de Septiembre de 2017”.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia definitiva dictada en fecha 01 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2021, el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, condenó al acusado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Actuando de manera Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.393.074 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima EMILIANA LINAREZ GARCIA. A cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena en costas al acusado.
Se fija como fecha probable de finalización de la condena EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2032, ya que el acusado se encuentra detenido desde el día 27 de enero de 2017. Esto en virtud a exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de la sentencia en la sala de audiencia, tomando en cuenta que se publica en el lapso de ley.
Publíquese, dialícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia Nº 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO”.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del acusado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

“Quien suscribe. Abogado, CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-ll.849.343, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.194, con domicilio procesal en la Av. Libertador, entre calles 27 y 28, Edificio Don Roso, Piso 01, Oficina 1-A, Acarigua Estado Portuguesa; Correo Electrónico: carloshemandez9343@gmail.com, número de contacto 0414-5420020, actuando en este acto en mi condición de Defensor Técnico del ciudadano Maikel Eduardo Colmenares, de nacionalidad Venezolano, ampliamente identificado en el Asunto PP11-P-2017-4504, que cursa por ante el despacho del Tribunal de Juicio N° 02 de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa; Que habiendo sido dictada en esta causa Sentencia Definitiva, interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 427, 443, 444 en sus numerales 1, 2, 3 y 4, 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares:
Primero: Consta de autos que la sentencia recurrida fue notificada a las partes mediante lectura en audiencia pública de fecha 01/11/2021 y que fuera publicada su texto íntegro en fecha del mismo año.
Segundo: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2o del artículo 346 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos de juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo valoró como plena prueba el testimonio del ciudadano: LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINÁREZ, no obstante que el testimonios del mismo adolece de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual el A quo debió desestimar el mismo por ser manifiestamente contrario a la ciencia y a las máximas de experiencia. Tal como se expone a continuación:
1. Respecto al testimonio rendido por el testigo no presencial: LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINÁREZ (Hijo de la Occisa), quien en su declaración de Fecha 18/10/20 manifestó no haber visto quien disparó, señalando además que se encontraba dentro de la vivienda donde ocurrieron los hechos, es decir, este Testigo deja en evidencia que NO se pudo demostrar la presencia de mi representado en el inmueble donde ocurrieron los hechos, este además manifestó que se entera a los días (no fue preciso en relación a los días), por su hermana ANDAROZA LINÁRES ANGELINA DEL CARMEN, que había sido mi representado quien le causo las lesiones a su madre, pero es de resaltar que ANDAROZA LINÁRES ANGELINA DEL CARMEN en las ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHA 19/11/2016, manifíesta NO saber y NO haber visto a quien le causó las lesiones a su progenitora, en el acto conclusivo estos dos testigos SON REFERENCIALES de los Hechos, no obstante, que este testimonio además de su carácter referencial; careció de las indicaciones referidas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En efecto, el A Quo confirió valor de plena prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta que como se dijo no indica con precisión, el lugar y tiempo en el que supuestamente, mi defendido participó en el hecho punible.
Además del defecto técnico denunciado, relativo a la falta de referencias de tiempo y lugar, así como su no corroboración en juicio por parte de ANDAROZA LINARES ANGELINA DEL CARMEN; ni por otro medio de prueba; es evidente lo inverosímil de este relato; por lo que debió ser rechazado por el juzgador. Donde se dejó Constancia de la visita domiciliaria de fecha 25/10/2021, a la residencia de la ciudadana antes mencionada, donde los funcionarios adscritos al GAES dejaron constancia que en la misma no se encontraba, por lo que se dirigen al consejo comunal del sector para confirmar y dejar constancia de que la mencionada testigo se encontraba fuera del país.
Por las razones expuestas es que solicitó la nulidad de la decisión por la cual el A quo atribuyó al testimonio del ciudadano LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINÁREZ el valor de plena prueba; no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in indicando de facto, por haber la juzgadora del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 01/11/2021 que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta de juicio oral celebrado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio firmada y refrendada.
2. Igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, que constituye una infracción al ordinal 2 del artículo 346 ejusdém, referido a los hechos Y circunstancias que fueron objetos del juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo valoró como plena prueba el testimonio del ciudadano no obstante, que el mismo adolece de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuoso, por lo cual el A quo debió desestimarlo por ser manifiestamente contrario a la ciencia y a las máximas de experiencia.
En efecto, el A quo ante la falta de testigos presenciales, echó mano a los testimonios expuestos por funcionarios del CICPC y PNB, cuya imparcialidad y objetividad quedó en entredicho durante el desarrollo del debate oral y público. En particular el testimonio del Funcionario Detective Luis Martínez que desarrollo y Expuso la Acta de Investigación Penal de Fecha 19/11/2016, la misma solo se limita a dejar constancia del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, la Inspección N° 00610 de fecha 19/11/2016. solo se deja constancia de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Emiliana Linares, la Acta de Inspección Técnica N° 00611, de fecha 19/11/2016, se dejó constancia de la existencia y la característica física del lugar donde sucedieron los hechos, la acta de investigación penal de fecha 19/11/2016 solo se limitó ubicar identificar y citar a personas que tuvieran conocimiento del hecho, la acta de investigación penal de fecha 20/11/2016 se limitó ubicar identificar y citar a personas que tuvieran conocimiento del hecho, acta de investigación penal de fecha 22/11/2016, de igual forma se deja constancia que la intención es ubicar, identificar y citar a personas. Acta de investigación de fecha 23/11/2016 el funcionario señala en dicha acta la identificación, y citación de personas. Acta de investigación pena de fecha 26/11/2016 solo se deja constancia de las diligencias preliminares. Acta de investigación penal de fecha 27/11/2016 se deja constancia de los supuestos elementos de convicción, todas estas actas fueron evacuadas en fecha 27/09/2021 por el funcionario Detective Luis Martínez.
Ciudadanos Magistrados muy respetuosamente hago mención a la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17/03/2017 suscrita por los ciudadanos detectives Luis Martínez y Diego Romero adscritos al eje de Investigaciones de Homicidios donde dejan constancia de la visita domiciliaria en la residencia del Ciudadano MAIKEL EDUARDO COLMENARES existiendo en fecha 27/09/2021 una serie de contradicciones y ambigüedades entre el funcionario Luis Martínez y Diego Romero. Donde el primero señala de manera limitada lo relacionado a una visita domiciliaria en búsqueda de elementos de interés criminalístico, dejando constancia de NO haber encontrado ningún elemento de interés criminalístico o que guardare relación con el hecho; Mientras que La Declaración del Ciudadano Diego Romero estuvo orientada en relación a una Supuesta Aprensión y puesto a la orden del Ministerio Público existiendo una Clara Contradicción entre estos dos Funcionarios y por tal motivo la Defensa Técnica Solicito en su oportunidad Procesal un Careo entre estos dos funcionarios, ya que la aprehensión fue realizada por los funcionarios Terán Luis Oficial Agregado Monge Lilian, Oficial Suarez Yurby, adscritos a la PNB como se evidencia en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03/04/2017. El ciudadano Oficial Terán Luis en su Declaración Fue muy preciso en Señalar que no Recordaba Nada y que eso hacía mucho tiempo y sus compañeras se encuentran fuera del país.
Por las razones expuestas es que solicitó la nulidad de la decisión por la cual el A quo atribuyó a los testimonios de los Funcionarios Actuantes (CICPC y PNB) el valor de plena prueba; no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio, por haber la juzgadora del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia in iudicando de facto conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Respecto al testimonio rendido por el experto profesional Dr. Williams Rojas, Adscrito a Servicio de la Medicatura forense de Acarigua, el cual fue valorado por el A quo como plena prueba; no obstante, solo evidencia que existe un certificado de defunción de fecha 16/11/2016, suscrita por el Dr. Orlando Peñaloza por cuanto la misma certifica la heridas presentadas por arma de fuego, y de igual forma en el mismo orden de ideas expone el Protocolo de Autopsia identificada con el N° AF-440-16 de Fecha 16/11/2016 que la misma certifica la muerte de la ciudadana Emiliana Linares.
Por las razones expuestas es que solicitó la nulidad de la decisión por la cual el A quo atribuyó al testimonio del experto el valor de plena prueba; no obstante, no Vincula a mi patrocinado con el hecho. Por haber la juzgadora del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia condicional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
La suma de estos dos hechos obviado por el A quo, es evidente que actúan en beneficio de la presunción de inocencia de mi defendido, y desmontan la argumentación de la Juzgadora, respecto a su participación en la comisión del delito que se le atribuye. En particular, la declaración del testigo referencial LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINÁREZ, quien manifiesta no haber visto quien acciono contra su madre y que se enteró días después de que supuestamente había sido mi patrocinado, esto según se lo manifiesta su hermana ANDAROZA LINARES ANGELINA DEL CARMEN, quien a su vez en el Acta de Entrevista manifestó que no había visto ni sabía quién le había causado la muerte a su madre; El razonamiento lógico obligaba al A quo a descartar la participación de mi defendido puesto a que ningunos de los elementos presentados enjuicio lo colocaba en el lugar de los hechos, ni científicamente ya que no se hicieron pruebas balísticas, no se dejó constancia en actas de evidencia la sustracción de los proyectiles ni se logró incautar el arma de fuego, ni otra experticia que guarde relación a mi patrocinado con los hechos.
Por las razones expuestas es que solicitó la nulidad de la decisión por la cual el A quo atribuyó, el valor de plena prueba; a los testimonios de expertos y testigos referenciales; se evidenció serias contradicciones y defectos técnicos en los precitados medios de prueba, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio en la motivación por falta y derivada de esta por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in iudicando de facto, por haber la juzgadora del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de esta denuncia, promuevo el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 01/11/2021 que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta de juicio oral celebrado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 firmada y refrendada el así mismo promuevo el testimonio del defensor privado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, a los fines de que deponga sobre lo constatado a través de la inspección.
BASE JURISPRUDENCIAL
Decisión N° 0289, de fecha 24/04/2001, Sala de Casación Penal (De los Motivos (Corte de apelaciones: deber de formalizarte al denunciar la omisión de análisis de determinadas pruebas y la falta de expresión de hechos considerados probados).
Decisión N° 427, de fecha 11/08/2009, sala de Casación Penal (de los Motivos (corte de apelaciones: Denuncia sobre error en la calificación del delito.)
Decisión N° 410 de fecha 28/06/2005 Sala de Casación Penal de la imposición.
Decisión N° 309 de Fecha 12/08/2003 Sala de Casación Penal del Procedimiento.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a los artículo 423 (de la impugnabilidad objetiva), 427 (del Agravio), 444 (de los Motivos), y 445 (de la Interposición) del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante el tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2021, por el Abogado CARLOS ANDRES HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del acusado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.393.074, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-004504, mediante la cual se CONDENÓ al mencionado acusado, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILIANA LINÁREZ GARCÍA (occisa), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Ahora bien, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, de la siguiente manera:
Alega el recurrente como única denuncia, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, señalando lo siguiente:
1.- Que “el tribunal A Quo valoró como plena prueba el testimonio del ciudadano: LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINÁREZ, no obstante que el testimonio del mismo adolece de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual el A quo debió desestimar el mismos por ser manifiestamente contrario a la ciencia y a las máximas de experiencia”.
2.- Que “el A quo ante la falta de testigos presenciales, echó mano a los testimonios expuestos por funcionarios del CICPC y PNB, cuya imparcialidad y objetividad quedó en entredicho durante el desarrollo del debate oral y público”.
3.- Que el “testimonio rendido por el experto profesional Dr. Williams Rojas, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua, el cual fue valorado por el A quo como plena prueba; no obstante, solo evidencia que existe un certificado de defunción de fecha 16/11/2016, suscrita por el Dr. Orlando Peñaloza por cuanto la misma certifica las heridas presentadas por arma de fuego, y de igual forma en el mismo orden de ideas expone el Protocolo de Autopsia identificada con el N° AF-440-16 de Fecha 16/11/2016 que la misma certifica la muerte de la ciudadana Emiliana Linares”.
4.- Que “el A quo atribuyó, el valor de plena prueba a los testimonios de expertos y testigos referenciales; se evidenció serias contradicciones y defectos técnicos en los precitados medios de prueba, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio en la motivación por falta y derivada de esta por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in iudicando de facto, por haber la juzgadora del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento”.
Por último, solicita el recurrente que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuentemente se anule la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio que le asegure a su defendido, la imparcialidad y probidad en su juzgamiento.
Ahora bien, previo a resolver los alegatos denunciados por la defensa técnica en su escrito de apelación, esta Alzada como punto previo, pasa a pronunciarse sobre la promoción de prueba efectuada en el escrito de apelación (folio 131 de la presente pieza), referido a: (1) el cotejo de la sentencia de fecha 01/11/2021 objeto de la presente impugnación, con el acta de juicio oral celebrado por ante el Tribunal de Juicio; y (2) la testimonial del defensor privado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, a los fines de que deponga sobre lo constatado a través de la inspección.
Ante las pruebas ofrecidas por el recurrente, oportuno es indicar, que el cotejo de la sentencia impugnada, con lo señalado en el acta de debate, no constituye per se un medio de prueba, ni mucho menos una prueba documental, ya que el cotejo es un instrumento de evaluación que implica confrontar o comparar un documento con otro, para lo cual el recurrente no indica qué datos pretende cotejar y cuál es la utilidad, necesidad y pertinencia de dicho cotejo de documentos. En cuanto al ofrecimiento de su propio testimonio, a los fines de deponer sobre lo constatado a través de la inspección, se pregunta esta Alzada ¿a qué inspección se refiere?.
El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal es enfático al exigir en la promoción de pruebas, el señalamiento expreso de lo que se pretende probar, lo que se traduce en la indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba promovida.
En este orden de ideas, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido:

“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…” (Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I).

Con base en lo anterior, y por cuanto el recurrente no indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, es por lo que se declaran INADMISIBLES, y así se decide.-
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón del vicio de ilogicidad denunciado por el recurrente.
Ahora bien, respecto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia el autor RODRIGO RIVERA MORALES, refiere:

“… cuando en la sentencia, la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencias; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas; o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado…” (Manuel de Derecho Procesal Penal. Librería J. Rincón. Barquisimeto-edo. Lara. 2012. pág. 1016)

Aunado a lo anterior, se debe verificar el sentido de la razón del juicio de la sentencia, mediante el análisis de la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a cada una de las pruebas evacuadas, así como a la determinación de los hechos que se derivan de ellas. La sentencia debe derivar de la fundamentación razonada de las leyes de la sana crítica, cuyo presupuesto se encuentra en los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Es entonces que, los principios lógicos verdades fundamentales, evidentes por sí mismas, en las que se apoyan todos los demás razonamientos, en cuanto a su esencia, en cuanto son simples e irreductibles; evidentes porque no necesitan demostración y son apoyo de todo razonamiento en tanto rigen el pensamiento como tal y son absolutos ya que no están condicionados por ningún otro conocimiento.
Como complemento, el autor MARTÍNEZ PEÑUELA (1980), en su libro “Curso General de Lógica Jurídica”, extrae lo que el filósofo Aristóteles explicó, como los principios lógicos y sus enunciados:

“PRINCIPIO DE IDENTIDAD (PRINCIPIUM IDENTITATIS): todo pensamiento es idéntico en sí mismo. Ahora bien, para que este principio gobierna propiamente una función lógica y distinta de la ontología, hemos de referirlo y aplicarlo a los juicios. ENUNCIADO: Cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero.
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (PRINCIPIUM CONTRADICCIONES): Surge de la confrontación de dos juicios que operan con los mismos conceptos, es decir, de dos juicios idénticos. ENUNCIADO: En toda contradicción hay una falsedad; si dos juicios idénticos se contradicen entre sí, no pueden ser ambos verdaderos, sin especificar cuál es el verdadero y cuál es el falso.
PRINCIPIO DE TERCER EXCLUIDO O EXCLUSO (PRINCIPIUM EXCLUSITERTII O TERTIUM NON DATUR): Este principio se llama tercer excluido porque a un sujeto le corresponde un determinado predicado o no le corresponde, y no puede admitirse una tercera posición. ENUNCIADO: Cuando al mismo tiempo, dos juicios se contradicen, efectivamente, ambos no pueden ser falsos. Al reconocer la falsedad de uno, su opuesto es necesariamente verdadero. No pueden ser falsos dos juicios que efectivamente se contradicen.
PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE (PRINCIPIUM RATIONIS SUFFICIENTIS): Todo lo que existe tiene su razón de ser; nada hay sin razón de ser. ENUNCIADO: Todo juicio es falso o verdadero por alguna razón, es decir, que todo juicio debe tener razones que le permitan justificar su veracidad y ello, porque todo juicio pretende ser verdadero y sin tal pretensión no hay juicio, por lo que todo juicio para ser verdadero requiere necesariamente de una razón suficiente, es decir, que se baste por sí solo de apoyo completo a lo enunciado en el juicio, que es una situación objetiva. Sí el comportamiento de los objetos a que se refiere el juicio le da la razón a éste, ese juicio es verdadero; en caso contrario, sería falso” (p.31).

Con base en lo anterior, se logra entender con el estudio del razonamiento lógico, la argumentación que debe emplear el administrador de justicia en las sentencias que profiera, encaminadas siempre a la búsqueda de la verdad como principio rector, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos planteados por el recurrente, se procederá a la verificación de la valoración otorgada por la Jueza de Juicio a cada órgano de prueba evacuado, así como a los hechos acreditados de ellos, con el objeto de determinar si la motivación de la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad denunciado. A tal efecto se tiene:

1.-) De la declaración del funcionario Detective LUIS GERARDO MARTÍNEZ:

“Acta del 19 de noviembre de 2016 Recibimos llamada de un 171 en el casal ramos Me constituí con pauvil, hicimos el reconocimiento del cadáver de una ciudadana herida que presentaba por arma de fuego, los familiares nos dijeron no tener conocimiento de quien fue el autor. Es todo. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas quien expuso: PREGUNTA: indique usted si esta es su firma. RESPUESTA: si, es mi firma. Es todo. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la defensa para que formule sus preguntas quien expuso no tener ninguna. Acto seguido el Juez procede a realizarle las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿A qué institución se encuentra adscrito? RESPUESTA: al CICPC eje de homicidio. PREGUNTA: ¿con quién realizó esa actuación? RESPUESTA: yo suscribo el acta penal con Pauvil el cubrió la parte técnica. Es todo”.

“De fecha 19 de noviembre del año 2016, me trasladé en compañía de los funcionarios detective Fraimer Linárez Y Detective Erick Vázquez, hacia el barrio el trigal, avenida principal, municipio Páez, Estado Portuguesa, a fin de realizar pesquisas con relación a la investigación del hecho, donde una vez encontrándonos allí procedimos a trasladarnos hacia el lugar donde se suscitó el hecho en cuestión, una vez allí ya identificados como funcionarios activos optamos por realizar un recorrido por las adyacencias de dicho sector y luego de sostener entrevistas con distintas personas del lugar, manifestaron tener conocimiento sobre el hecho que se investiga, manifestando que comentaba que el autores del hecho eran unos sujetos reconocidos en el sector con los apodos de EL CHEPI Y FREDDY BAE, por lo que nos retiramos del lugar y fuimos a dejar constancia de lo realizado para seguir la investigación. Es todo; Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público; quien expone No tengo preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada; quien expone No tengo preguntas”.

“De fecha 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, bueno continuando con la investigación de ese homicidio recuerdo que se recibió una llamada con voz femenina, quien manifestó que en relación a la muerte de la Ciudadana EMILIANA LINÁREZ GARCÍA, hecho que había ocurrido el día de ayer, los autores del hecho eran los ciudadanos EL CHEPI Y EL FREDDY BAE, porque ellos habían discutido con LEONADO, hijo de la occisa, y que al momento que lo fueron a buscar a su residencia salió la ciudadana madre y manifestó que no sabía del paradero de su hijo y sin mediar palabra le dispararon. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Publico; quien expone No tengo pregunta. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada; quien expone No tengo pregunta”.

“En la acta de Investigación en noviembre del mismo año 2016, me trasladé en compañía de los funcionarios FRAIMER LINÁREZ y Detective ERICK VÁZQUEZ, hacia el BARRIO EL TRIGAL, AVENIDA 3 ENTRE CALLES 8 Y 10, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, para tener más información del hecho una vez estando allí presente ya identificado como funcionarios, sostuvimos entrevista con habitantes del sector quien no se identificaron por temor, pero manifestaron que observaron que los ciudadanos apodados como EL CHEPI Y FREDDY BAE, los vieron cambiando hacia la residencia del ciudadano LEONARDO y escucharon los disparos; después de obtenida la información nos dirigimos a la oficina a dejar las constancia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Publico; quien expone No tengo pregunta. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada; quien expone No tengo pregunta”.

“De fecha 23 de noviembre del 2016, me trasladé en compañía del Funcionario Detective Agregado FRAIMER LINAREZ, en vehículo particular, hacia el BARRIO EL TRIGAL, AVENIDA 3 ENTRE CALLES 8 Y 10, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano LEONARDO, quien funge como testigo del caso que nos ocupa llegamos a la dirección fuimos recibidos por la hermana se identifico como ANGELINA no recuerdo el nombre completo dijo no conocer del paradero de su hermano que era al ciudadano que estábamos buscando, LEONARODO, manifestó que después de la muerte de la madre no lo volvió a ver, se le dijo una boleta de citación para su hermano. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Publico; quien expone No tengo pregunta. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada; quien expone No tengo pregunta”.

“De fecha el 24 de noviembre del 2016, donde señaló se presento el Ciudadano LEONARDO, hijo de la ciudadana Occisa, previa notificación que se le dejó con su hermana, donde manifestó que los que le dieron muerte su madre había sido los ciudadanos EL CHEPI Y FREDDY BAE, por un problema que ellos habían tenido antes; que se enteró por vecino que esos sujetos los estaban buscando no lo encontraron y le dispararon a la mamá. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público; quien expone No tengo preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada; quien expone No tengo preguntas”.

De fecha 26 de noviembre del 2016, expone: “Un día después o dos días, después prosiguiendo con la investigación del caso me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives FRAIMER LINÁREZ y Detective ERICK VÁZQUEZ, en vehículo particular, hacia la BARRIO EL TRIGAL, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, donde después de identificarnos se abordó unas personas quienes no se identificaron por temor a represalias; se les informó de lo que andamos investigando y manifestaron saber las direcciones de los sujetos conocidos con los apodado de “EL CHEPI” y “EL FREDDY BAE”, por lo que nos llevaron hasta las direcciones de los mismos, culminada esta investigación nos dirigimos a la sede y se le solicitó al fiscal la ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICIALIARIA, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos mencionados como autores materiales del hecho que se investiga, así como a la identificación plena de los mismos, de igual forma ubicar elementos de interés criminalísticos, tales como: ARMAS DE FUEGO CORTAS Y LARGAS, MUNICIONES, SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO. Orden de visita domiciliaria. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público; quien expone No tengo preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada; quien expone No tengo preguntas”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“El mencionado funcionario LUIS GERARDO MARTÍNEZ actuante y experto demostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente que el ciudadano LUIS MARTÍNEZ antes mencionado manifestó y quien depuso en relación a las actuaciones practicadas como funcionario actuante y experto, en fecha 19-11-2016 donde señaló que se trasladó a la Morgue del Hospital de Araure y realizó la inspección técnica al cadáver conjuntamente con el detective Pauvil, ratificó contenido y firma, que observó un cadáver de sexo femenino y que al realizar el examen físico se visualizan heridas por arma de fuego, ratificó en sala de audiencias en fecha 03-09-2021 dicha actuación así como su contenido y firma posteriormente depuso sobre las actuaciones realizada donde se evidencia de su testimonio que de pesquisas de investigación realizadas en fechas 19-11-2016 lograron la identificación de los autores del hecho quienes se apodaba como el CHEPI Y EL FREDDY BAE” señalo que sostuvo entrevista con personas del lugar y les señalaron que estos sujetos fueron los que le practicaron la muerte a la víctima, señalo en la deposición sobre el Acta policial de fecha 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, que continuando con la investigación de ese homicidio recuerda que se recibió una llamada con voz femenino, quien manifestó que en relación a la muerte de la Ciudadana EMILIANA LINAREZ GARCIA, hecho que había ocurrido el día de ayer, los autores del hecho eran los ciudadanos EL CHEPI Y EL FREDDY BAE, porque ellos habían discutido con LEONARDO, hijo de la occisa, y que al momento que lo fueron a buscar a su residencia salió la ciudadana madre y manifestó que no sabía del paradero de su hijo y sin mediar palabra le dispararon, asimismo indicio (sic) que en fecha 24-11-2016 acudió el ciudadano LEONARDO hijo de la víctima quien señalo el 24 de noviembre del 2016, que se presento el Ciudadano LEONARDO, hijo de la ciudadana Occisa, previa notificación que se le dejo con su hermana, donde manifestó que los que le dieron muerte su madre haba (sic) sido los ciudadanos EL CHEPI Y FREDDY BAE, por un problema que ellos habían tenido antes; que se entero que esos sujetos los estaban buscando no lo encontraron y le dispararon a la mama, igualmente señalo que de la investigación se determino la dirección de los autores del hecho por lo que solicitaron orden de allanamiento a la dirección de los autores del hecho según información recabada en la investigación. En este sentido adminiculando la declaración del funcionario LUIS MARTÍNEZ, en relación a todas y cada una de las actuaciones realizadas en la investigación, adminiculando cada unas entre sí, queda claro a esta juzgadora la existencia del lugar del hecho que además se adminicula con la incorporación del acta de inspección al sitio del suceso según el N° 00611; de fecha 19 de Noviembre de 2016; POR EL FUNCIONARIO LUIS MARTÍNEZ adscrito al eje de homicidios Consta en el pieza N°01 en los folios 4 y 5: Inspección realizada en el BARRIO EL TRIGAL, AVENIDA 03 ENTRE CALLES 08 Y 10 CASA S/N PARROQUIA ACARIGUA, MUNICPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, así como adminiculado el testimonio de Luis Martínez con el acta de Inspección al Cadáver prueba documental incorporada al debate queda evidenciado que la víctima murió a consecuencia de heridas por arma de fuego que se observaron en el cadáver de la víctima según la inspección realizada por el funcionario LUIS MARTINEZ y se adminicula con el Protocolo de Autopsia y declaración rendida por el Médico Patólogo Forense, además de la declaración del funcionario Diego Romero en fecha 27-09-2021, quien señalo que se practico visita domiciliaria a la dirección de los autores del hecho EL CHEPI Y EL FREDDY BAE, donde se logró la indentificacion (sic) plena del acusado MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, apodado “El Chepi”.
De lo señalado por la Jueza de Juicio, se observa, que le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por el funcionario Detective LUIS GERARDO MARTÍNEZ, que declaró con relación a las actas de investigación penal en las que participó como funcionario actuante, ratificando su contenido y firma.
Además, señala la Jueza de Juicio, que luego de adminicular cada una de las actas de investigación sobre las cuales basó el testimonio del funcionario Detective LUIS GERARDO MARTÍNEZ, dio por acreditados los siguientes hechos:
1.-) Que del acta de inspección Nº 611 de fecha 19/11/2016, el sitio del suceso fue en el Barrio El Trigal, Avenida 03 entre calles 08 y 10, casa S/N, parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
2.-) Que de la inspección efectuada al cadáver, la Jueza de Juicio acreditó que la víctima murió a consecuencia de heridas por arma de fuego.
3.-) Que la declaración del funcionario Detective LUIS GERARDO MARTÍNEZ fue adminiculada con la declaración rendida por el funcionario DIEGO ROMERO en fecha 27/09/2021, acreditando la Jueza de Juicio que se efectuó visita domiciliaria a la dirección de los autores del hecho El Chepi y el Freddy Bae, donde se logró la identificación plena del acusado MAIKEL EDUARDO COLMENARES CASTILLO, apodado El Chepi.
De modo pues, se desprende de los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, que la testimonial del funcionario Detective LUIS GERARDO MARTÍNEZ se circunscribió a la identificación plena del acusado y a los actos de investigación posteriores a la ocurrencia del hecho punible.

2.-) De la declaración del funcionario Detective Jefe DIEGO ROMERO:

“Eso fue el tres de febrero del año de 2017 aproximadamente los primeros 15 días luego de tener conocimiento de la comisión del delito de homicidio en el barrio el trigal en cual fallece la ciudadana de nombre Emiliana a causa de heridas producidas por el paso de proyectil por arma de fuego, se constituyo comisión multidisciplinaría al mando de mi persona realizando la primeras diligencia inherentes al caso así como una series de investigaciones de campo en la cual se logro establecer la participación de dos sujetos uno de nombre Maikel Colmenarez y otro de nombre Fredy Baez para la fecha 17 de febrero de 2017 mediante de orden de visita domiciliaria emanada por orden del tribunal de control 2 creo, se procede a ejecutar la misma la cual fue constituida al mando de mi persona en el barrio el esfuerzo donde se procedió en dicha morada a realizar una respectiva búsqueda minuciosa de elementos de interés criminalístico a su vez se logro la identificación plena de un ciudadano de nombre Maikel Colmenarez el cual en actas que antecedían había sido nombrado como uno de los autores del delito en perjuicio de la ciudadana Emiliana, procediendo el funcionario detective Luís Martínez a continuar con dichas investigaciones donde los mismos le solicito a través de este rector de investigación orden de aprehensión al ciudadano es todo. Seguidamente la juez le cede el derecho de realizar preguntas a la representación fiscal. Pregunta Al momento de la orden de aprehensión cuantos ciudadanos conformaban la comisión? Respuesta nosotros practicamos la visita domiciliaria era conformada aproximadamente por 5 funcionarios. La aprehensión la realizo la policía del estado si no me equivoco Pregunta cual fue su participación directa en la visita domiciliaria? Respuesta el jefe de la comisión garante de buscar e individualizar evidencia a través de los funcionarios actuantes y los testigos los cuales fungieron cuales fueron presénciales en el procedimiento que realizamos en esa vivienda allí se logro la identificación plena de Maikel Colmenarez. Pregunta a que hora realizo esa visita domiciliarla? Respuesta fue en fecha 17 de febrero de 2017 hora exacta no el recuerdo. Pregunta al momento de realizar esa visita domiciliaría hubo algún testigo? Respuesta si, hubo dos testigos presénciales de ese acto como lo establece el marco legal. Es todo. Posterior la juez le cede el derecho de realizar preguntas a la defensa privada, en cuanto a la declaración dada por el funcionario. Pregunta Indique al tribunal cual fue su actuación en este procedimiento? Respuesta jefe de comisión, en la orden de visita domiciliaria el cual fue ejecutada en el barrio el esfuerzo del municipio Páez, donde queda identificado un ciudadano de nombre Maikel Colmenarez autor material del hecho en el cual fallece la ciudadana Emiliana. Pregunta indique al tribunal de donde se basa para afirmar que el ciudadano Maikel Colmenarez es el autor del hecho? Respuesta a través de la investigación de campo testigos presénciales y referenciales de tal hecho punible el cual fue dirigido por el detective agregado Luís Martínez se pudo establecer la participación del ciudadano Maikel Colmenarez en virtud de que existieron elementos suficientes a través de los órganos jurisdiccionales, ministerio publico y el juez conocedor del caso se le solicito en principio la visita domiciliar y posterior la orden respectiva de aprehensión la cual fue ejecutada por funcionarios de la policía del estado portuguesa. Pregunta en esa visita domiciliaria lograron detener al ciudadano Maikel? Respuesta no para el momento no fue posible la aprehensión del ciudadano, mas se logro la identificación plena del mismo por ante familiares y así el funcionario Luís Martínez pudo llevar dicha información en el caso en referencia. Pregunta indique la tribunal el nombre de la hoy occisa? Respuesta mujer de sexo femenino, de nombre Emiliana no recuerdo el apellido en estos momentos. Pregunta recuerda usted detective el tiempo que duro para la aprehensión luego de la visita domiciliaria que realizaron? Repuesta tuve conocimiento dentro de funcionarios conocedores del caso sobre la aprehensión del ciudadano realizado por funcionario de la policía mas no recuerdo la fecha exacta. Pregunta indique al tribunal si el ciudadano Maikel estuvo en las instalación de la sede el CICPC Acarigua antes o después de la visita domiciliaria? Respuesta esa respuesta claramente la puede informar el detective agregado Luís Martínez quien llevo el caso desde el principio. Pregunta es decir no tiene conocimiento de eso? Respuesta no tengo conocimiento. Pregunta en la visita domiciliaria que elemento de interés criminalístico fueron esenciales y pertinentes para acreditar la participación directa del hoy imputado como arma de fuego o algún vínculo relacionado a la victima? Respuesta para ese momento en la visita domiciliaría no se logro incautar ninguna evidencia mas sin embargo se logro la identificación plena del ciudadano Maikel Colmenarez quien a través de otras investigaciones, testigos presénciales y referenciales llevadas por el funcionario Luís Martínez, se logro determinar la participación del mismo. Es todo. Posterior el tribunal le realiza preguntas al funcionario. Pregunta A que institución se encuentra adscrito? Respuesta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pregunta indique al tribunal la fecha en la cual realizo la siguiente acta de investigación penal? Respuesta 17 de febrero de 2017. Pregunta indique la dirección del sitio donde se constituyo la comisión? Respuesta barrió el esfuerzo, vivienda unifamiliar, municipio Páez del estado portuguesa. Pregunta indique al tribunal si recuerda la hora de la visita domiciliaria? Respuesta no recuerdo con exactitud. Pregunta cuantos funcionarios y quienes conformaban la comisión a cargo? Respuesta aproximadamente 5 o 6 funcionarios, detective Luis Martínez, detective Eduardo López y mi persona, no recuerdo el nombre de los otros. Pregunta que diligencia de investigación los lleva a ustedes a realizar la visita domiciliaría? Respuesta por testimoniales y personas presenciales en el hecho y referenciales la cual conllevo a realizar las demás diligencias. Pregunta para el momento de la visita domiciliaría, esta persona señalada en la investigación se encontraba en esa residencia y que manifestó el mismo? Respuesta para el momento de la visita, fuimos recibidos por familiares de la persona quienes manifestaron la identificación plena del ciudadano. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“El mencionado funcionario DIEGO ROMERO actuante demostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que luego de tener conocimiento de la comisión del delito de homicidio en el barrio el trigal en cual fallece la ciudadana de nombre Emiliana a causa de heridas producidas por el paso de proyectil por arma de fuego, se constituyo comisión multidisciplinaría al mando de su persona realizando la primeras diligencia inherentes al caso así como una series de investigaciones de campo en la cual se logro establecer la participación de dos sujetos uno de nombre Maikel Colmenarez y otro de nombre Fredy Baez para la fecha 17 de febrero de 2017 mediante de orden de visita domiciliaria emanada por orden del tribunal de control señalo que el detective LUIS MARTINEZ previa investigación luego solicito orden de aprehensión al acusado MAIKEL COLMENAREZ, y que dicha aprehensión la realizo la policía del estado, que su participación directa en la visita domiciliaria el mismo fue el jefe de la comisión garante de buscar e individualizar evidencia a través de los funcionarios actuantes y los testigos los cuales fungieron cuales fueron presénciales en el procedimiento que realizaron en esa vivienda allí se logro la identificación plena de Maikel Colmenarez como autor del homicidio, señalo que en la visita domiciliaría no se logro incautar ninguna evidencia mas sin embargo se logro la identificación plena del ciudadano Maikel Colmenarez quien a través de otras investigaciones, testigos presénciales y referenciales llevadas por el funcionario Luís Martínez, se logro determinar la participación del mismo, señalo que para el momento no fue posible la aprehensión del ciudadano, mas se logro la identificación plena del mismo por ante familiares y así el funcionario Luís Martínez pudo llevar dicha información en el caso en referencia. Quedo evidenciada de la declaración que al lograr la identificación del ciudadano MAIKEL COLMENAREZ se solicito la orden de aprehension, lo cual adminiculado con el posterior testimonio del funcionario LUIS MARTINEZ quien depuso en fecha 03-09-2021 donde señalo que de la investigacion solicito orden de allanamiento en la que el ciudadano DIEGO ROMERO participo y logro la identificación plena, asimismo se adminicula con la declaración de LUIS MARTINEZ donde nuevamente en fecha 27-09-2021, quien señalo sobre el acta levantada en fecha 17-02-2016, que al momento de la visita domiciliaria no se realizo la aprehension MAIKEL COLMENAREZ, pero que solo se logro la identificación del ciudadano apodado el chepi, y que posteriormente se le solicito orden de aprehension y fue detenido por la policia del estado, lo que es consono con la declaración del funcionario DIEGO ROMERO que señalo que en el momento de la visita no se practico aprehensión solo la identificación plena del acusado MAIKEL COLMENAREZ, en este sentido esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dicha declaración que otorga la certeza de la identificación plena del acusado MAIKEL COLMENAREZ a quien los testigos en las pesquisas de investigación apodaban el Chepi como autor del hecho en el que perdió la vida la víctima hoy occisa”.

De lo señalado por la Jueza de Juicio, se observa, que le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por el funcionario Detective Jefe DIEGO ROMERO, acreditando de su testimonio la identificación plena del acusado MAIKEL COLMENÁREZ como autor del hecho en el que perdió la vida la víctima, y a quienes los testigos de las pesquisas apodaban El Chepi.
Además, la Jueza de Juicio, de la declaración rendida por el referido funcionario policial, dio por fijado los siguientes hechos:
1.-) Que luego de tener conocimiento de la comisión del delito de homicidio en el Barrio El Trigal en el cual fallece la víctima a causa de heridas producidas por el paso de proyectil por arma de fuego, se constituyó comisión multidisciplinaria al mando de su persona realizando la primeras diligencia inherentes al caso, así como una series de investigaciones de campo en la cual se logró establecer la participación de dos (2) sujetos de nombres MAIKEL COLMENÁREZ y FREDY BAEZ para la fecha 17 de febrero de 2017.
2.-) Que la aprehensión del acusado MAIKEL COLMENÁREZ la realizó la policía del Estado, por visita domiciliaria donde se logró la identificación plena del acusado como autor del homicidio.
3.-) Que en la visita domiciliaría no se logró incautar ninguna evidencia, mas sin embargo, se logró la identificación plena del ciudadano MAIKEL COLMENÁREZ quien a través de otras investigaciones, testigos presenciales y referenciales llevadas a cabo por el funcionario LUÍS MARTÍNEZ, se logró determinar la participación del mismo.
4.-) Que al momento de la visita domiciliaria no se realizó la aprehensión de MAIKEL COLMENÁREZ, sólo se logró la identificación del ciudadano apodado El Chepi, y que posteriormente se le solicitó orden de aprehensión y fue detenido por la policía del Estado.
De lo señalado por la Jueza de Juicio, se verifica, que acredita del testimonio rendido por el funcionario Detective Jefe DIEGO ROMERO, que de las diligencias inherentes al caso y de las investigaciones de campo, se logró establecer la participación de dos (2) sujetos, identificados como MAIKEL COLMENÁREZ y FREDY BAEZ, señalando que “le da pleno valor probatorio a dicha declaración que otorga la certeza de la identificación plena del acusado MAIKEL COLMENÁREZ a quien los testigos en las pesquisas de investigación apodaban el Chepi como autor del hecho en el que perdió la vida la víctima hoy occisa”; por lo que la juzgadora de instancia estableció la identidad del acusado MAIKEL COLMENÁREZ con el alias El Chepi, del testimonio de un funcionario policial que hace referencia a pesquisas, diligencias de investigación y “testigos” genéricos, cuyos nombres se desconocen porque no fueron precisados por el testigo.
Por lo que el testimonio del funcionario Detective Jefe DIEGO ROMERO se basa en torno al procedimiento de aprehensión del acusado MAIKEL COLMENÁREZ, más no es testigo de la comisión del hecho punible por parte de éste; mas sin embargo, la Jueza de Juicio afirma darle valor probatorio a su testimonio por cuanto “los testigos en las pesquisas de investigación apodaban el Chepi como autor del hecho en el que perdió la vida la víctima hoy occisa”.


3.-) De la declaración del funcionario Detective LUIS GERARDO MARTÍNEZ:

“Luego de realizar investigación de campo, se tramito orden de aprehensión, posteriormente se realizo comisión integrada por el detective fraymer Linarez, Daniel viera, Eduardo López, Diego Romero y mi persona, teniendo en cuenta el lugar de residencia del ciudadano participe del hecho Freddy Báez y el chepi, luego en el procedimiento se logro la identificación del ciudadano chepi, se solicito la orden de aprehensión del ciudadano investigado teniendo en cuenta del testigo presencial quien hace referencia a la culpabilidad de estos sujetos, luego de esto fue realizada la aprehensión del ciudadano apodado el chepi por la policía nacional del estado portuguesa. Se deja constancia que la representación fiscal no realiza preguntas. Seguidamente la juez le cede el derecho de realizar preguntas al funcionario en cuanto a su declaración. Pregunta Informe al tribunal los funcionarios actuantes en dicho procedimiento? Respuesta detective jefe Diego Romero, Detective Agregado Frayner Linarez, Daniel vieras, detective Eduardo López y mi persona. Pregunta en esa visita domiciliaría lograron conseguir elementos de interés criminalístico? Respuesta no se encontraron elementos de interés criminalístico al momento de realizar la visita domiciliaria pero se logro la identificación plena del ciudadano apodado chepi. Pregunta informe al tribunal si ustedes realizaron alguna detención al ciudadano quien usted denomina el chepi? Respuesta no al momento de practicar la visita domiciliaria solo se logro la identificación del ciudadano apodado el chepi. Pregunta es decir que el ciudadano chepi que identifican como Maikel no estuvo nunca en la subdelegación del CICPC Acarigua? Respuesta al momento de realizar la visita domiciliaria el ciudadano apodado el chepi se encontraba en su lugar de residencia, debido que estaba sujeto al presente hecho se logro la identificación del mismo y se traslado a la sede del CICPC, consecutivamente se le notifico al fiscal de guardia y debido por no tener elementos de convicción no se practico para ese entonces la aprehensión por lo que lo soltamos mas sin embargo se solicito la orden de aprehensión la cual fue ejecutada por funcionarios de la policía nacional del estado. Pregunta a que se refiere usted cuando solicita una orden de captura o aprehensión posee cualidad para esto? Respuesta nosotros solicitamos orden de aprehensión al ciudadano investigado por cuanto un testigo presencial que es el hijo de la fallecida quien tiene conocimiento que es participe en el hecho que había sucedido ya que este ciudadano tenía problemas con el ciudadano denominada el chepi y Freddy Báez y posterior estos sujetos amenazaron verbalmente al testigo y le dijeron se la tenían jurada, en virtud de esa amenaza realizada se le solicito al ministerio publico que tramitara una orden de aprehensión, la cual fue ejecutada por funcionarios de la policía de Páez. Es todo.
Seguidamente la juez procede a realizar preguntas al funcionario. Pregunta A que organismo te encuentras adscritos? Respuesta al CICPC. Pregunta fecha en que realizo la visita domiciliaria y los funcionarios que lo acompañaron en la misma? Repuesta fue efectuada el 17 de febrero de 2017, integrada por diego romero, franyer Linarez, Eduardo López, Daniel viera y mi persona. Pregunta indique la dirección a donde se dirigió la comisión? Repuesta barrio el esfuerzo, allí estaba emanada la orden de la visita domiciliaría. Lugar donde residida el ciudadano apodado el chepi. Pregunta en esa visita domiciliaria pudieron encontrar algo de interés criminalístico para la investigación? Respuesta no, solamente se identifico al ciudadano apodado el chepi. Pregunta quien atiende a la comisión en la referida vivienda? Respuesta creo que fue la hermana desconozco como se llama la ciudadana. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“El mencionado funcionario LUIS GERARDO MARTÍNEZ actuante demostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; señalo que en la actuación relacionada al acta de visita domiciliaria según las pesquisas de investigación se logró la identificación plena de los ciudadano apodados Chepi, señaló que luego de realizar investigación de campo, se tramitó orden de aprehensión, posteriormente se realizó comisión integrada por el detective fraymer Linarez, Daniel viera, Eduardo López, Diego Romero y su persona, teniendo en cuenta el lugar de residencia del ciudadano participe del hecho Freddy Báez y el chepi, luego en el procedimiento se logró la identificación del ciudadano chepi, se solicito la orden de aprehensión del ciudadano investigado teniendo en cuenta del testigo presencial quien hace referencia a la culpabilidad de estos sujetos, luego de esto fue realizada la aprehensión del ciudadano apodado el chepi por la policía nacional del estado portuguesa, declaración que adminiculada con la deposición del funcionario en fecha 03-09-2021 sobre las actuaciones realizadas donde manifestó que solicito orden de visita domiciliaria, así como adminiculado con el testimonio de Diego Romero esta juzgadora da por acreditado que mediante la actuación de fecha 17-02-2017 los funcionarios actuantes lograron la identificación plena del ciudadano apodado el Chepi como Maikel Colmenarez quien fue señalado como autor del homicidio en el que perdió la vida la victima de autos”.

De la declaración del funcionario Detective LUIS GERARDO MARTÍNEZ, esta vez relacionada con la visita domiciliaria practicada en la vivienda del acusado, la Jueza de Juicio acredita los siguientes hechos:
1.-) Que se logró la identificación plena del ciudadano apodado El Chepi, como MAIKEL COLMENÁREZ.
2.-) Que luego se solicitó orden de aprehensión y la comisión policial se dirigió al “lugar de residencia del ciudadano participe del hecho Freddy Báez y el chepi…”
3.-) Que “luego en el procedimiento se logró la identificación del ciudadano chepi, se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano investigado teniendo en cuenta del (sic) testigo presencial quien hace referencia a la culpabilidad de estos sujetos…”
4.-) Que el acusado MAIKEL COLMENAREZ “fue señalado como autor del homicidio en el que perdió la vida la víctima de autos”.
De los hechos fijados, se verifica, que la Jueza de Juicio hace mención que el funcionario Detective LUIS GERARDO MARTÍNEZ solicita la orden de aprehensión en contra del acusado MAIKEL COLMENÁREZ haciendo mención de lo siguiente: “…teniendo en cuenta del (sic) testigo presencial quien hace referencia a la culpabilidad de estos sujetos”. Si bien, no precisa la juzgadora de instancia a qué testigo presencial estaba haciendo referencia el funcionario Detective LUIS GERARDO MARTÍNEZ en su declaración, se puede inferir de las preguntas efectuadas por la defensa técnica, que se estaba refiriendo al hijo de la víctima occisa, ya que el funcionario policial contestó lo siguiente: “Pregunta a que se refiere usted cuando solicita una orden de captura o aprehensión posee cualidad para esto? Respuesta nosotros solicitamos orden de aprehensión al ciudadano investigado por cuanto un testigo presencial que es el hijo de la fallecida quien tiene conocimiento que es participe en el hecho que había sucedido ya que este ciudadano tenía problemas con el ciudadano denominada el chepi y Freddy Báez y posterior estos sujetos amenazaron verbalmente al testigo y le dijeron se la tenían jurada, en virtud de esa amenaza realizada se le solicitó al ministerio público que tramitara una orden de aprehensión, la cual fue ejecutada por funcionarios de la policía de Páez”.
Por lo tanto, el funcionario Detective LUIS GERARDO MARTÍNEZ a pregunta efectuada por la defensa técnica, hace referencia directa al hijo de la víctima occisa como testigo presencial de los hechos, situación ésta que no fue acreditada por la Jueza de Juicio, quien solamente se limita a indicar: “…teniendo en cuenta del testigo presencial quien hace referencia a la culpabilidad de estos sujetos…”, sin precisar a qué testigo estaba haciendo referencia el funcionario policial en su deposición.
De modo, que este funcionario policial resultó ser testigo referencial de los hechos donde resultó muerta la víctima, al manifestar que el testigo presencial señalaba al acusado como partícipe del hecho, lo cual sirvió en un primer momento para solicitar la orden de aprehensión en contra del acusado en razón del trabajo de investigación efectuado, pero no se constituye como testigo presencial ni del hecho ni de la posterior aprehensión del acusado.

4.-) De la declaración del funcionario Oficial Jefe LUIS TERÁN:

“Lo que más o menos recuerdo, cuando agarré al ciudadano notificamos al sipol no recuerdo la fecha exacta, pero al hacer el llamado del sipol aparecía solicitado por lo que procedemos aprehenderlo. Seguidamente la juez le cede el derecho de realizar preguntas a la representación Fiscal Pregunta; sitio especifico donde se logró la aprehensión del ciudadano? Respuesta no recuerdo. Es todo. Posterior le cede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Pregunta usted manifestó en este momento, hizo mención al sipol a que hace referencia? Respuesta al momento de la revisión uno automáticamente informa al sipol para saber si tiene registro policiales y le apareció. Pregunta recuerda donde fue esa aprehensión? Respuesta no. De seguida la juez procede a realizarse preguntas al funcionario actuante Pregunta a cual cuerpo se encuentra adscrito? Respuesta Centro Policial Nº 02 José Antonio Páez. Pregunta cuando señala que le apareció el ciudadano solicitado, recuerda la fecha de eso? Respuesta no. Pregunta con que elemento usted solicito esa información? Respuesta es nuestro trabajo verificarlos en el sistema. Pregunta recuerda el delito de la aprehensión por la que detiene el ciudadano? No. Pregunta recuerda usted los nombres de los otros funcionarios participantes? Respuesta Monge Lilian y el otro no recuerdo pero ambos se encuentran fuera del país. Pregunta cuál fue su actuación policial? Respuesta hacer la revisión del ciudadano por sipol y revisar sus registros policiales, y después de eso nos llevamos al ciudadano al centro policial y los que terminaron de hacer el acta fueron mis otros dos compañeros. Pregunta dejaron detenido al ciudadano que se encontraba solicitado? respuesta sí. Pregunta recuerda la identificación del ciudadano? Respuesta Maikel Eduardo Colmenarez. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“El mencionado funcionario LUIS TERAN adscrito a la policía actuante demostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario al verificar los (sic) del ciudadano MAILKEL (sic) COLMENAREZ el mismo presentaba orden de aprehensión al ser verificado en el sistema sipol, lo que adminiculado este testimonio con el testimonio del funcionario Diego Romero quien señalo el 27-09-2021 que la aprehensión de MAIKEL COLMENAREZ fue realizada por la policía del estado así como adminiculado estos dos testimoniales con el del funcionario LUIS MARTÍNEZ en fecha 27-09-2021 quien señalo que el acusado MAIKEL COLMENAREZ quien había sido previamente identificado como autor del hecho fue aprehendido por la policía del estado”.

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio respecto a la declaración rendida por el funcionario Oficial Jefe LUIS TERÁN, se verifica, que los mismos se circunscriben a la orden de aprehensión que presentaba el acusado MAIKEL COLMENÁREZ y que sus datos fueron verificados en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); por lo que la juzgadora de instancia no acreditó ningún hecho más allá de lo depuesto por el testigo.
Posteriormente, a manera de concatenación, la Jueza de Juicio señala haber adminiculado la testimonial del funcionario Oficial Jefe LUIS TERÁN “…con el del funcionario LUIS MARTÍNEZ en fecha 27-09-2021 quien señaló que el acusado MAIKEL COLMENÁREZ quien había sido previamente identificado como autor del hecho fue aprehendido por la policía del estado”, sin precisar quién había identificado al acusado MAIKEL COLMENÁREZ como autor del hecho punible.

5.-) De la declaración rendida por el ciudadano LEONARDO ANTONIO TORREALBA (hijo de la víctima occisa):

“Primeramente yo acuso al ciudadano primeramente de yo no vi. Cuando mataron a mi mama después de un tiempo el intento matarme y mis hermanas me dijeron que fue el que había matado a mi mama y que ellos no me había dicho nada por sabían que yo era medio loco y podía hacer una masacre y que yo podía matar la familia de él y por eso yo pase mucho trabajo y bueno espero se haga justicia ya que no la pude hacer con mis propias mano, seguidamente se la sede (sic) el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto ¿Cuándo ocurrieron estos hecho donde estaba usted? Respuesta: Dentro de la casa. ¿Recuerda usted el día que ocurrieron los hechos? Respuesta: El 17 de noviembre o 16 de noviembre. ¿De qué año? Respuesta: Hacen como 6 años. ¿Que recuerda usted del día que ocurrieron los hechos? Respuesta: Yo llegue a la casa y mi mama acababa de hacer unas arepas y un jugo yo la miro y ella me mira y se ríe yo pienso tan mal que me porto y ella me atienden, en eso llaman a la puerta y ella sale un como era noviembre escuche unos sonidos y pensé que eran traqui- traqui en eso que mi mama sale escucho un ruido como unos disparos en eso me asomo y mi mama va entrando y cae y le pregunte que quien había sido y me dijo que no lo vio, Entonces salgo corriendo a buscar carro para llevarla al hospital y halla (sic) llego sin signos vitales y me dijeron que fue una bala explosiva, bueno este loco me buscaba cada vez para matarme hasta que un día el loco me lo conseguí y me dijeron que él había sido el que había matado a mi mama. ¿Quién te menciono que había sido él? Respuesta: Mis hermanas ¿Porque tu hermana tiene conocimiento de que fue él? Respuesta: Ellas lo vieron pero no me quisieron decir nada porque como yo era el menor la oveja negra ¿Habías tenido problemas con él antes de eso? Respuesta: No él y yo hacíamos varias vueltas pero problemas con el yo no tenía seguro fue que lo mandaron a matar porque yo con el no tenia problema. Es todo. Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas pertinente a la declaración quien esgrimo lo siguiente ¿Ciudadano Leonardo Torralba indique la hora que ocurrieron los hechos? Respuesta: Como le voy a decir la hora si no vi el reloj en ese momento yo Salí corriendo a buscar carro para llevar a mi mama al hospital. ¿Indíquele al tribunal quien más se encontraba con usted en la casa ese día? Respuesta: Mas nadie. ¿Indíquele al tribunal a cuantas casa o cuadras viven su hermana de su casa? Respuesta: Una vive atrás y la otra vivía al frente. Es todo. Seguidamente la juez pregunta ¿Indíquele al tribunal en qué fecha pasaron estos hechos? Respuesta: Hacen como seis años después que me paso eso yo no estuve pendiente mas de los días ni las horas se me acabo el mundo. ¿Donde sucedieron los hechos? Respuesta: En el trigal por la virginia Acarigua estado portuguesa. ¿Cuándo mencionas las brodther lo vieron a quien te refieres? Respuesta: A mis hermana. ¿En qué momento te comento tu hermana que lo vieron? Respuesta: Ellas me dijeron en el hospital que el ciudadano aquí presente había matado a mi mama y que ellas no me querían decir por qué yo soy medio loco. ¿Manifestó tu hermana en qué momento lo vio? Respuesta: Si en la noche de ese día y al día siguiente ello lo vio y la broker no le dijo nada porque había mucha gente y usted sabe. ¿Cómo se llaman tu hermana? Respuesta: Angelina dasora y angélica. ¿Donde se encuentra tu hermana? Respuesta: Una en Colombia y la otra aquí en Acarigua pero no sé dónde yo ya no tengo contactos con ella. ¿Sabes por qué le dieron muerte a tu mama? Respuesta: No yo siempre le pregunto a este loco y me dice que él no sabe por qué le dio muerte a mi mama. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“El mencionado testigo hijo de la víctima LEONARDO ANTONIO TORREALBA demostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas al señalar que tuvo conocimiento por sus hermanas quien vio al ciudadano MAIKEL COLMENÁREZ en la noche de ese día y al día siguiente y que sus hermanas ANGÉLICA Y ANGELINA DORASA, no le dijeron nada en ese momento por temor que el mismo arremetiera contra la familia de los autores del hecho señalo que se entero por sus hermanas en el hospital que el ciudadano que se encontraba presente en la sala de audiencias había matado a su mama y que ellas no me querían decir, señalo que los hechos ocurrieron en su casa hace aproximadamente seis años el 16 o 17 de noviembre, escucho unos disparos y salió y vio que su mama sale escucho un ruido como unos disparos en eso se asomo y su mama va entrando y cae y le pregunte que quien había sido y me dijo que no lo vio, pero se desprende de la declaración del testigo que tuvo conocimiento por parte de sus hermanas que una vive atrás y otra al frente de su casa que estos hechos ocurrieron en el trigal por la virginia Acarigua estado portuguesa, se adminicula esta testimonial con la testimonial del funcionario LUIS MARTÍNEZ, quien señalo que practico la inspección al cadáver y observo heridas por arma de fuego al examen físico, así como señalo el lugar de los hechos cónsono con la declaración del testigo así como con el Protocolo de Autopsia que describe la causa de la muerte de la víctima por herida por arma de fuego, así como adminiculado el testimonio del testigo Leonardo Torrealba con el testimonio del funcionario Luis Martínez quien señalo que de las pesquisas de investigación determino como autor del hecho a un ciudadano de apodo CHEPI, y que posteriormente fue identificado como MAIKEL COLMENAREZ y que fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado”.

De lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio valora la testimonial del ciudadano LEONARDO ANTONIO TORREALBA, hijo de la víctima occisa, sin indicar si se trataba de un testigo presencial o un testigo referencial o de oídas, acreditando entre otros, los siguientes hechos:
1.-) Que tuvo conocimiento que sus hermanas ANGÉLICA y ANGELINA DORASA vieron al ciudadano MAIKEL COLMENÁREZ la noche del día en que ocurrió la muerte de su madre.
2.-) Que en el hospital, las hermanas le habían comentado que el acusado presente sala, era la persona que le había dado muerte a su madre.
3.-) Que el conocimiento de la persona que cometió el hecho punible, lo obtuvo de sus hermanas, ya que una vive atrás y la otra al frente de su casa.
Así mismo, se observa de la declaración inicial rendida por el ciudadano LEONARDO ANTONIO TORREALBA, que manifiesta: “Primeramente yo acuso al ciudadano primeramente de yo no vi. Cuando mataron a mi mama después de un tiempo el intento matarme y mis hermanas me dijeron que fue él que había matado a mi mama…”, por lo que puede deducirse, que se trata de un testigo referencial de los hechos, al no ver quién mató a su mamá, obteniendo sus conocimiento de lo indicado por sus hermanas, cuestión que no fue precisada por la Jueza de Juicio.
Dispone la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que los “testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento”. En este punto, es de destacar, que cuando los testigos son referenciales o de oídas, y afirman haber oído decir o que les dijeron, sin ningún apoyo en otra prueba, sin nada serio que justifique frente a ellos, su relato, el valor probatorio de la misma es muy reducido, por cuanto debe concurrir al debate probatorio el testigo presencial sobre el cual obtuvo el conocimiento. Además, en ningún caso puede el testigo referencial constituir la única prueba, actuando más bien, como indicios corroborantes junto a otro tipo de pruebas de carácter directo.
Ha dicho la doctrina que el testigo de oídas o auricular, es la persona que ha escuchado por propia percepción auditiva lo que ha sucedido o el dicho de otras personas que saben, conocen o les consta por propia percepción. El testigo de oídas no tiene conocimiento del hecho por percepción visual, sino que alcanza el conocimiento del hecho de manera indirecta por haber escuchado, de boca ya de los mismos involucrados en el hecho o por boca de terceras personas, y lo oído lo depone en el proceso.
En ese sentido, únicamente en aquellos supuestos en que además de las manifestaciones de los testigos referenciales o de oídas, existieran otros datos objetivos o fuentes de prueba directas incorporadas al proceso, que vinieran a corroborar su autenticidad, y de las que se pudiera obtener la conclusión de la participación del acusado en el hecho delictivo, podrían las manifestaciones de los testigos indirectos ser tenidas en cuenta por el Tribunal de Juicio para formar su convicción acerca de los hechos declarados probados en la sentencia.
Los testigos referenciales no pueden aportar sobre el hecho sucedido, mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar.
En el presente caso, al verificarse de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, que la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN ANDAROZA LINARES, testigo ofrecido por el Ministerio Público, no compareció al debate probatorio a pesar de haber agotado el Tribunal de Juicio la vía para su citación, el testimonio del ciudadano LEONARDO ANTONIO TORREALBA quien inició su declaración manifestando que no vio la persona que mató a su mamá, tiene una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo.
A tal efecto, el recurrente denuncia en su medio de impugnación que “el A quo atribuyó al testimonio del ciudadano LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINAREZ el valor de plena prueba; no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia”, agregando además el recurrente que la Jueza de Juicio sustenta su decisión en “una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento”.
Por ello el valor del testimonio referencial es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando le es imposible acudir al testigo directo. Y aún en este caso, resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo referencial para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, la cual se encuentra condicionada a la credibilidad que hubiese merecido el testigo directo, de haber comparecido al debate probatorio.
Es de destacar, que la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual rechaza o acoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
Si bien la valoración de los elementos probatorios, es facultad exclusiva de los Jueces de Juicio, corresponde al Tribunal de Alzada verificar si dicho razonamiento se ajusta a las reglas de la sana crítica, es decir, a los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De modo que, la testimonial rendida por el ciudadano LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINAREZ debió haber sido apreciado como referencial, ya que no percibió los hechos, tal y como él mismo lo manifestó en su declaración, lo cual no fue indicado por la juzgadora de instancia, de modo que su apreciación no se ajusta a las reglas de la sana crítica al indicar únicamente los hechos que le resultaron convenientes.

6.-) De la declaración del experto Dr. WILLIAM ANTONIO ROJAS:

“CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 16-11-2016, suscrita por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver de la ciudadana: EMILIANA LINAREZ GARCIA. Causa de la muerte; Tres heridas por arma de fuego, hemotórax severo y shock hipovolémico. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“Declaración que se le da pleno valor probatorio por ser vertida por un experto en la materia, con años de experiencia y quien certifica que la ciudadana EMILIANA LINAREZ GARCIA, fallece a causa de Tres heridas por arma de fuego, hemotórax severo y shock hipovolémico, lo que al ser adminiculado con el testimonio del funcionario LUIS MARTINEZ quien realizo la inspección técnica al cadáver así como el Acta de Inspección Técnica al Cadáver de la victima donde se describe que la misma presentaba heridas por arma de fuego, así como con la declaración del testigo LEONARDO TORREALBA, que señaló que escuchó unos disparos y posteriormente sale y ve a su mamá cuando cayó al piso la trasladó al hospital donde llegó sin signos vitales”.

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se verifica que los mismos, se ajustan a lo declarado por el experto WILLIAM ANTONIO ROJAS, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó la declaración del experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA, dándose por probada la causa de la muerte de la ciudadana EMILIANA LINAREZ GARCÍA.

7.-) De la prueba documental referida al Acta de Inspección Nº 00611:

“De fecha 19 de Noviembre de 2016; POR EL FUNCIONARIO LUIS MARTINEZ adscrito al eje de homicidios Consta en el pieza N°01 en los folios 4 y 5: Inspección realizada en el BARRIO EL TRIGAL, AVENIDA 03 ENTRE CALLES 08 Y 10 CASA S/N PARROQUIA ACARIGUA, MUNICPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, “el lugar a ser inspeccionado lo constituye un lugar de suceso cerrado, para el momento de la presente inspección la temperatura ambiental es un clima cálido e iluminación ambiental de buena intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, el referido lugar es una zona conformada por vivienda unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores, de igual forma se avistan aceras y brocales entre los cuales se divisan postes metálicos para el tendido eléctrico y alumbrado público, acto seguido se visualiza una vivienda la cual esta circundada en su totalidad por pilotes de madera y alambrado tipo púa como medio de accesos posee una rejilla tipo batiente elaborado en tubos metálicos revestidos en pintura de color negro, la misma al ser transpuesta conduce a un área abierta conformada de suelo natural desprovista de paredes y techo, así mismo se visualiza la fachada inicial de la misma la cual está orientada en sentido noroeste la cual está constituida por pared de bloque frisada y pintada de color rosado en ambos lados se visualizan ventanas de forma rectangular con sus respectivos protectores constituidos por barrotes metálicos revestidos en pintura de color negro, así mismo en la parte media de la fachada se visualiza una puerta tipo batiente elaborada en lamina metálica, revestidas en pintura de color negro, la misma a ser transpuesta conduce a un área rectangular la cual funge como sala y cocina confeccionada por techo de laminas de zinc, paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado con azul y suelo de cemento pulido en el cual se visualiza a 37 centímetros de la puerta antes descrita en sentido SURESTE una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por goteo de la cual se colecta una muestra por el método de macerado utilizando para tal fin un segmento de gasa impregnado de solución salina, la misma se embala y se rotula con el numero uno. De igual forma a 50 centímetros de la evidencia antes mencionada en sentido suroeste se visualiza sobre la superficie del suelo un proyectil totalmente deformado el cual es colectado utilizado para tal fin una pieza metálica punta de goma, dicha es colectada embalada y rotulada con el numero 2… se deja constancia que las partes no realizan preguntas”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida prueba documental, acreditando los siguientes hechos:

“Acta que fue incorporada como prueba documental y ratificada por el funcionario LUIS MARTINEZ por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertida por funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa con relación al sitio del suceso, quedando acreditado con dicha inspección el referido lugar es una zona conformada por vivienda unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores, de igual forma se avistan aceras y brocales entre los cuales se divisan postes metálicos para el tendido eléctrico y alumbrado público; quedando acreditado el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo adminiculada con el testimonio del funcionario LUIS MARTINEZ quien depuso sobre dicha actuación y ratifico su contenido quedando claro para esta juzgadora la existencia del lugar de los hechos donde perdió la vida la victima de autos”.


8.-) De la prueba documental referida al Acta de Inspección Nº 00610:

“De fecha 19 de Noviembre de 2016; POR EL FUNCIONARIO LUIS MARTINEZ adscrito al eje de homicidios riela en el folio 6 y su vuelto de la primera pieza: inspección en la morgue del HOSPITAL DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS, ubicado en la avenida bicentenaria Araure, Estado Portuguesa, se deja constancia de lo siguiente se trata del cadáver de una persona adulta, de sexo femenino que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal tipo rodante en la morgue del hospital central de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, donde se observa lo siguiente: Vestimenta que presenta el occiso, desprovista de vestimenta alguna. Características físicas: contextura regular, de un metro setenta centímetros de estatura, piel morena, cara redonda, cabello largo, color negro tipo ondulado, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos pequeños color pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas grandes y adosadas. Examen microscópico (FISICO EXTERNO): al ser examinado cuidadosamente se constato que dicha occisa presento las siguientes heridas: 1) una de forma circular con bordes regulares en la región posterior del brazo derecho. 2) una de forma circular con bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho. 3) una de forma circular con bordes irregulares en la región costal derecha. Posterior se procede a colectar directamente de una de la heridas sustancia hemática utilizando como tal fin un segmento de gas impregnado de solución salina el cual es embalado y rotulado con el numero 03. Es todo. Se deja constancia que ningunas de la partes ejercieron preguntas”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida prueba documental, acreditando los siguientes hechos:

“Acta que fue incorporada como prueba documental y ratificada por el funcionario LUIS MARTINEZ por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertida por Funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa, con lo que se deja constancia de las características del cuerpo inspeccionado, dejando acreditado que el cadáver se encontraba desprovista de vestimenta alguna. Dejando constancia de las Características físicas: contextura regular, de un metro setenta centímetros de estatura, piel morena, cara redonda, cabello largo, color negro tipo ondulado, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos pequeños color pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas grandes y adosadas; luego procedió al Examen microscópico (FISICO EXTERNO): al ser examinado cuidadosamente se constato que dicha occisa presento las siguientes heridas: 1) una de forma circular con bordes regulares en la región posterior del brazo derecho. 2) una de forma circular con bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho. 3) una de forma circular con bordes irregulares en la región costal derecha. La presente prueba al ser adminiculada con la testimonial del experto LUIS MARTINEZ Y LA DECLARACION DEL TESTIGO LEONARDO TORREALBA, es cónsona por cuanto se evidencia la existencia de las heridas perstadas (sic) por la victima además de adminicular con el testimonio del Medico Patólogo Williams Rojas y el contenido del Protocolo de Autopsia que describe como causa de la muerte herida por arma de fuego”.


9.-) De la prueba documental referida al Acta de Protocolo de Autopsia N° AF-440-16:

“De fecha 16-11-2016, suscrita por el DR. WILLIAM A. ROJAS V, Experto Profesional II adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver de la ciudadana: EMILIANA LINAREZ GARCIA , certificando lo siguiente: Sexo: Femenino: Raza: Mestiza. Constitución: Robusta. Cabellos: negros largos ondulados. Ojos: Pardos oscuros. Rigideces: Si fase de resolución. Livideces: Si fijas dorsales. DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver que presenta heridas presentadas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 0.8 cm de diámetro con halo de contusión y sin tatuaje de pólvora localizada en: 01.- Un orificio de entrada a nivel del tórax anterior izquierdo Infra clavicular con línea para esternal con orificio de salida en tórax posterior izquierdo tercio medio con línea media escapular. Trayecto adelante hacia atrás, derecha a izquierda y descendente. 02.- Un orificio de entrada a nivel del tórax anterior izquierdo en cuadrante superior externo de mama izquierda con orificio de salida tórax lateral derecho tercio medio con línea axilar anterior. Trayecto adelante hacia atrás, izquierda a derecha y descendente. 03.- Un orificio de entrada a nivel cara anterior tercio inferior con línea media de antebrazo izquierdo con orificio de. Salida en cara posterior tercio superior lado derecho del mismo. Trayecto adelante hacia atrás, derecha á izquierda y ascendente. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS: CABEZA: No se exploro por causas técnicas. Órgano sin lesiones. TORAX: Fractura de 6to arco costal posterior izquierdo, hemotórax severo, esternón y columna dorsal sin lesiones, perforación de lóbulo superior e inferior de pulmón izquierdo, laceración de arteria pulmonar izquierda, corazón y aorta torácica sin lesiones. ABDOMEN: Estomago con abundante contenido alimentario semi digerido, hígado, brazo y riñones con palidez. Asas intestinales con contenido fecal. PELVIS: Vejiga vacía, pelvis ósea sin lesiones, útero con fibromas y anexos conservados. EXTREMIDADES: Contusión y hemorragia en partes blandas de antebrazo izquierdo. CONCLUSIONES: Tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego a nivel de tórax y ante brazo izquierdo, complicado con fractura costal, perforación de pulmón, lesión de arteria pulmonar izquierda, hemotórax severo y shock hipovolémico. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa privada no realizó preguntas. Posterior la juez le pregunta al funcionario si reconoce su firma plasmada? Respuesta sí. Pregunta fueron cuantos impactos? Respuesta dos en el pecho y uno en el brazo. Pregunta la causa de la muerte fue por los disparos? Respuesta si por la entrada de los proyectiles y los daños que causo el paso de los mismos por los órganos. Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida prueba documental, acreditando los siguientes hechos:

“Experticia que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, Patólogo Forense con años de experiencia, quien expuso de manera concisa y directa, dejando constancia que el cadáver que respondía al nombre de EMILIANA LINAREZ GARCÍA, era de SEXO FEMENINO, presento una herida producida por el paso de tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego a nivel de tórax y ante brazo izquierdo, complicado con fractura costal, perforación de pulmón, lesión de arteria pulmonar izquierda, hemotórax severo y shock hipovolémico”.

Luego de la valoración individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados, esta Alzada observa, que la Jueza de Juicio se ajustó parcialmente a las reglas de la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señaló que los testigos evacuados resultaron referenciales y no presenciales del hecho objeto del debate, ya que ninguno observó quién le profirió las heridas a la víctima que le ocasionaron la muerte.
Seguidamente, esta Corte procede a examinar, si los hechos acreditados individualmente de cada prueba, fueron debidamente recogidos por la juzgadora de instancia al momento de determinar o fijar los hechos probados en el juicio. A tal efecto, se verifica de la sentencia impugnada, que los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, son textualmente los mismos que los hechos objeto del juicio; es decir, una transcripción literal de los hechos imputados en el escrito acusatorio fiscal.
A tal efecto, a los fines de verificar lo arriba señalado, se tiene que en el acápite denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” (folio 88 de la presente pieza), la Jueza de Juicio hace mención a los hechos imputados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio (thema probandi) y los cuales constituyen el objeto del juicio, transcribiéndolos del siguiente modo:

“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por La Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Publico, Abg. YARLINE HERNÁNDEZ, expuso oralmente los hechos que le imputan al acusado MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, cuya acusación fue debidamente admitida el 27 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Control Nº 02, los cuales son los siguientes: “En fecha 18-11-2016, a eso de las 10:00 horas de la noche, la ciudadana víctima EMILIANA LINAREZ GARCÍA (occisa), se encontraba en su residencia ubicada en el barrio el trigal, avenida 03 entre calles 8 y 10, casa SIN, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando de pronto ingresa a la misma el ciudadano MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, apodado “El Chepi” en compañía de otro sujeto apodado FREDDY BAE, portando armas de fuego en busca del ciudadano LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINAREZ, quien es hijo de la víctima, pero como no lo encontraron en la residencia, tomaron venganza en contra de su madre ciudadana EMILIANA LINAREZ GARCÍA (occisa), accionando sus armas de fuego en contra de la humanidad de la misma ocasionándole tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego a nivel de tórax y ante brazo izquierdo, una vez cometido el hecho huyen del lugar con rumbo desconocidos. De las actas de investigación se desprende que los ciudadanos MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, apodado “El Chepi” y el otro sujeto apodado FREDDY BAE, le ocasionan la muerte la víctima por motivos de venganza ya que ellos estaban buscando para matar al ciudadano LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINAREZ, (Hilo (sic) de la víctima), debido a que este habla tenido problemas con dicho sujetos y los mismos le habían jurado que donde lo encontraran lo matarían....”

Luego, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” (folios 93 y 94 de la pieza Nº 02), hace mención a los hechos que da por probados (thema probandum), siendo una transcripción textual de los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito de acusación (vto. folio 66 de la pieza Nº 01). A tal efecto, se lee de la sentencia recurrida lo siguiente:

“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal considera que quedaron acreditados los hechos que indico el ministerio publico probaría en el debate;
“En fecha 18-11-2016, a eso de las 10:00 horas de la noche, la ciudadana víctima EMILIANA LINAREZ GARCIA (occisa), se encontraba en su residencia ubicada en el barrio el trigal, avenida 03 entre calles 8 y 10, casa SIN, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando de pronto ingresa a la misma el ciudadano MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, apodado “El Chepi” en compañía de otro sujeto apodado FREDDY BAE, portando armas de fuego en busca del ciudadano LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINAREZ, quien es hijo de la víctima, pero como no lo encontraron en la residencia, tomaron venganza en contra de su madre ciudadana EMILIANA LINAREZ GARCIA (occisa), accionando sus armas de fuego en contra de la humanidad de la misma ocasionándole tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego a nivel de tórax y ante brazo izquierdo, una vez cometido el hecho huyen del lugar con rumbo desconocidos. De las actas de investigación se desprende que los ciudadanos MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, apodado “El Chepi” y el otro sujeto apodado FREDDY BAE, le ocasionan la muerte la víctima por motivos de venganza ya que ellos estaban buscando para matar al ciudadano LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINAREZ, (Hilo (sic) de la víctima), debido a que este habla tenido problemas con dicho sujetos y los mismos le habían jurado que donde lo encontraran lo matarían....”

Es de destacar, que el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, se verifica con la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado en el debate probatorio, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el juicio oral y con relación a la imputación efectuada. No puede ser un “copie y pegue” por más concordantes o similares que puedan resultar.
Por lo que la Jueza de Juicio no señaló expresamente cuál era el hecho que daba por probado en el juicio, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo configuraban; ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminiculación de éstos entre sí, para determinar el hecho probado.
Es de acotar, que las partes a través de sus escritos, establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.
Por lo que mal puede la Jueza de Juicio al determinar los hechos probados, transcribir literalmente del escrito acusatorio fiscal, unos hechos que fueron imputados en fase preparatoria e intermedia por el Fiscal del Ministerio Público, y que pudieron haber variado en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la fase de juicio.
De modo, que en el caso de marras, la Jueza de Juicio no distinguió entre el thema probandi y el thema probandum, incurriendo en una grave falta de motivación fáctica.

Siguiendo con la revisión de la presente sentencia condenatoria, se observa, que la Jueza de Juicio procedió en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” (folios 109 al 113 de la presente pieza), a subsumir los hechos que dio por probados en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA por el cual fue acusado el ciudadano MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, indicando lo siguiente:

“Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
A su vez el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO prevé:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
El referido delito debemos dividirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal se determina así:
1. Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tememos que el sujeto pasivo es la ciudadana EMILIA LINAREZ GARCIA, quien fue cegado su derecho a la vida y sancionada esta conducta reprochable por nuestra legislación. Con precisión logró esta Juzgadora obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo imputado por el Ministerio Público y ratificado en el Juicio Oral y Público, ya que el acusado, MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.393.074, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima EMILIANA LINAREZ GARCIA, adminiculando la declaración de fecha 03-09-2021 rendida por el funcionario LUIS GERARDO MARTINEZ actuante y experto quien demostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente que el ciudadano LUIS MARTINEZ antes mencionado manifestó y quien depuso en relación a las actuaciones practicadas como funcionario actuante y experto, en fecha 19-11-2016 donde señalo que se traslado a la Morgue del Hospital de Araure y realizo la inspección técnica al cadáver conjuntamente con el detective Pauvil, ratifico contenido y firma, que observo un cadáver de sexo femenino y que al realizar el examen físico se visualizan heridas por arma de fuego, ratifico en sala de audiencias en fecha 03-09-2021 dicha actuación así como su contenido y firma posteriormente depuso sobre las actuaciones realizada donde se evidencia de su testimonio que de pesquisas de investigación realizadas en fechas 19-11-2016 lograron la identificación de los autores del hecho quienes se apodaba como el CHEPI Y EL FREDDY BAE” señalo que sostuvo entrevista con personas del lugar y les señalaron que estos sujetos fueron los que le practicaron la muerte a la víctima, señalo en la deposición sobre el Acta policial de fecha 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, que continuando con la investigación de ese homicidio recuerda que se recibió una llamada con voz femenino, quien manifestó que en relación a la muerte de la Ciudadana EMILIANA LINAREZ GARCIA, hecho que había ocurrido el día de ayer, los autores del hecho eran los ciudadanos EL CHEPI Y EL FREDDY BAE, porque ellos habían discutido con LEONARDO, hijo de la occisa, y que al momento que lo fueron a buscar a su residencia salió la ciudadana madre y manifestó que no sabía del paradero de su hijo y sin mediar palabra le dispararon, asimismo indicio que en fecha 24-11-2016 acudió el ciudadano LEONARDO hijo de la víctima quien señalo el 24 de noviembre del 2016, que se presento el Ciudadano LEONARDO, hijo de la ciudadana Occisa, previa notificación que se le dejo con su hermana, donde manifestó que los que le dieron muerte su madre haba sido los ciudadanos EL CHEPI Y FREDDY BAE, por un problema que ellos habían tenido antes; que se entero que esos sujetos los estaban buscando no lo encontraron y le dispararon a la mama, igualmente señalo que de la investigación se determino la dirección de los autores del hecho por lo que solicitaron orden de allanamiento a la dirección de los autores del hecho según información recabada en la investigación. En este sentido adminiculando la declaración del funcionario LUIS MARTINEZ, en relación a todas y cada una de las actuaciones realizadas en la investigación, adminiculando cada una entre sí, queda claro a esta juzgadora la existencia del lugar del hecho que además se adminicula con la incorporación del acta de inspección al sitio del suceso según el N° 00611; de fecha 19 de Noviembre de 2016; POR EL FUNCIONARIO LUIS MARTINEZ adscrito al eje de homicidios Consta en el pieza N°01 en los folios 4 y 5: Inspección realizada en el BARRIO EL TRIGAL, AVENIDA 03 ENTRE CALLES 08 Y 10 CASA S/N PARROQUIA ACARIGUA, MUNICPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, así como adminiculado el testimonio de Luis Martínez con el acta de Inspección al Cadáver prueba documental incorporada al debate queda evidenciado que la víctima murió a consecuencia de heridas por arma de fuego que se observaron en el cadáver de la víctima según la inspección realizada por el funcionario LUIS MARTINEZ y se adminicula con el Protocolo de Autopsia y declaración rendida por el Médico Patólogo Forense, además de la declaración del funcionario Diego Romero en fecha 27-09-2021, quien señalo que se practico visita domiciliaria a la dirección de los autores del hecho EL CHEPI Y EL FREDDY BAE, donde se logró la identificación (sic) plena del acusado MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, apodado “El Chepi”
2.- Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con las mismas declaraciones citadas supra, de donde se extrae que la victima perdió la vida a causa de heridas producidas por un arma de fuego, cónsono con la declaración del médico Patólogo WILLIAM ROJAS declaración que se le da pleno valor probatorio por ser vertida por un experto en la materia, con años de experiencia y quien certifica que la ciudadana EMILIANA LINAREZ GARCIA, fallece a causa de Tres heridas por arma de fuego, hemotórax severo y shock hipovolémico, lo que al ser adminiculado con el testimonio del funcionario LUIS MARTINEZ quien realizo la inspección técnica al cadáver así como el Acta de Inspección Técnica al Cadáver de la víctima donde se describe que la misma presentaba heridas por arma de fuego, así como con la declaración del testigo LEONARDO TORREALBA , que señalo que escucho unos disparos y posteriormente sale y ve a su mama cuando cayó al piso la traslado al hospital donde llego sin signos vitales y que posteriormente se entero por sus hermanas que el ciudadano MAIKEL COLMENAREZ presente en la sala le causo la muerte a su mama.
3.- Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones señala supra, de las que se extrae que la victima fallece a consecuencia de herida producida por el paso de proyectil, la causante de la muerte descrita en el protocolo de autopsia incorporado en el juicio y ratificado por el experto Williams Rojas, concatenada con la Inspección al Cadáver ratificado por el experto LUIS MARTINEZ, así como adminiculado con la testimonial del hijo de la victima LEONARDO ANTONIO TORREALBA demostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas al señalar que tuvo conocimiento por sus hermanas quien vio al ciudadano MAIKEL COLMENAREZ en la noche de ese día y al día siguiente y que sus hermanas ANGELICA Y ANGELINA DORASA, no le dijeron nada en ese momento por temor que el mismo arremetiera contra la familia de los autores del hecho señalo que se entero por sus hermanas en el hospital que el ciudadano que se encontraba presente en la sala de audiencias había matado a su mama y que ellas no me querían decir, señalo que los hechos ocurrieron en su casa hace aproximadamente seis años el 16 o 17 de noviembre, escucho unos disparos y salió y vio que su mama sale escucho un ruido como unos disparos en eso se asomo y su mama va entrando y cae y le pregunte que quien había sido y me dijo que no lo vio, pero se desprende de la declaración del testigo que tuvo conocimiento por parte de sus hermanas que una vive atrás y otra al frente de su casa que estos hechos ocurrieron en el trigal por la virginia Acarigua estado portuguesa, se adminicula esta testimonial con la testimonial del funcionario LUIS MARTINEZ, quien señalo que practico la inspección al cadáver y observo heridas por arma de fuego al examen físico, así como señalo el lugar de los hechos consono con la declaración del testigo así como con el Protocolo de Autopsia que describe la causa de la muerte de la víctima por herida por arma de fuego, así como adminiculado el testimonio del testigo Leonardo Torrealba con el testimonio del funcionario Luis Martínez quien señalo que de las pesquisas de investigación determino como autor del hecho a un ciudadano de apodo CHEPI, y que posteriormente fue identificado como MAIKEL COLMENAREZ y que fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado. Concatenado dicho testimonial con el testimonio del funcionario DIEGO ROMERO actuante demostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que luego de tener conocimiento de la comisión del delito de homicidio en el barrio el trigal en cual fallece la ciudadana de nombre Emiliana a causa de heridas producidas por el paso de proyectil por arma de fuego, se constituyo comisión multidisciplinaria al mando de su persona realizando la primeras diligencia inherentes al caso así como una series de investigaciones de campo en la cual se logro establecer la participación de dos sujetos uno de nombre Maikel Colmenárez y otro de nombre Fredy Baez para la fecha 17 de febrero de 2017 mediante de orden de visita domiciliaria emanada por orden del tribunal de control señalo que el detective LUIS MARTINEZ previa investigación luego solicito orden orden (sic) de aprehensión al acusado MAIKEL COLMENAREZ, y que dicha aprehensión la realizo la policía del estado, que su participación directa en la visita domiciliaria el mismo fue el jefe de la comisión garante de buscar e individualizar evidencia a través de los funcionarios actuantes y los testigos los cuales fungieron cuales fueron presénciales en el procedimiento que realizaron en esa vivienda allí se logro la identificación plena de Maikel Colmenárez como autor del homicidio, señalo que en la visita domiciliaría no se logro incautar ninguna evidencia más sin embargo se logro la identificación plena del ciudadano Maikel Colmenarez quien a través de otras investigaciones, testigos presénciales y referenciales llevadas por el funcionario Luís Martínez, se logro determinar la participación del mismo, señalo que para el momento no fue posible la aprehensión del ciudadano, mas se logro la identificación plena del mismo por ante familiares y así el funcionario Luís Martínez pudo llevar dicha información en el caso en referencia. Quedo evidenciada de la declaración que al lograr la identificación del ciudadano MAIKEL COLMENAREZ se solicito la orden de aprehensión, lo cual adminiculado con el posterior testimonio del funcionario LUIS MARTINEZ quien depuso en fecha 03-09-2021 donde señalo que de la investigación solicito orden de allanamiento en la que el ciudadano DIEGO ROMERO participo y logro la identificación plena de MAIKEL COLMENARES, asimismo se adminicula con la declaración de LUIS MARTINEZ donde nuevamente en fecha 27-09-2011 quien señalo sobre el acta levantada en fecha 17-02-2016, que al momento de la visita domiciliaria no se realizo la aprehensión MAIKEL COLMENAREZ, pero que solo se logro la identificación del ciudadano apodado el chepi identificado como MAIKEL COLMENARES, y que posteriormente se le solicito orden de aprehensión y fue detenido por la policía del estado, lo que es cónsono con la declaración del funcionario DIEGO ROMERO que señalo que en el momento de la visita no se practico aprehensión solo la identificación plena del acusado MAIKEL COLMENAREZ, en este sentido esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dicha declaración que otorga la certeza de la identificación plena del acusado MAIKEL COLMENAREZ a quien los testigos en las pesquisas de investigación apodaban el Chepi como autor del hecho en el que perdió la vida la víctima hoy occisas según lo expresado en sala de audiencia el funcionario LUIS MARTINEZ.
Con los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto, queda así acreditado en la presente sentencia que la causa de muerte de los ciudadanos EMILIANA LINAREZ GARCIA fue por disparo de arma de fuego, con un orificio de entrada sin orificio de salida.
De los elementos acreditados en este Proceso, tenemos que si quedo acreditada la coautoría del acusado en el delito de Homicidio, toda vez que solo quedo acreditado de las declaraciones incorporadas y valoradas en el debate que participo conjuntamente con el ciudadanos apodado FREDDY BAE plenamente identificado y MAIKEL COLMENÁREZ quienes conjuntamente cegaron la vida de la víctima en su lugar de residencia, existiendo elemento probatorio que indique la participación de cada uno de los sujetos activos que participaron en el hecho, se debe traer a colación la consecuencia jurídica que establece acertadamente, y sostiene Manxini, que existe en esta materia, una transacción probatoria, en virtud de la cual ante la imposibilidad de individualizar al autor, se aplica a todas las personas que han intervenido en la perpetración del homicidio, con la aplicación de esta norma no se evita la injusticia, sino solamente los extremos de la injusticia”.

De los fundamentos de hechos y de derecho establecidos por el Tribunal, se observa, que en cuanto a la testimonial rendida por el funcionario LUIS MARTÍNEZ, la Jueza de Juicio entre otras cosas, señala: “…que de pesquisas de investigación realizadas en fechas 19-11-2016 lograron la identificación de los autores del hecho quienes se apodaba como el CHEPI Y EL FREDDY BAE” señalo que sostuvo entrevista con personas del lugar y les señalaron que estos sujetos fueron los que le practicaron la muerte a la víctima…” Es de resaltar, que el testimonio del referido funcionario, se circunscribe a una serie de actos de investigación que se efectuaron con posterioridad a la ocurrencia del hecho, a saber: la inspección técnica efectuada al cadáver de la víctima en la morgue del Hospital de Araure; el acta de investigación de fecha 19/11/2016 donde efectuó pesquisa en el sitio del suceso; el acta de investigación de fecha 20/11/2016 donde recibió llamada de una voz femenina que le manifestó que los autores del hecho eran los ciudadanos El Chepi y el Freddy Bae; y el señalamiento efectuado por el ciudadano Leonardo Antonio Torrealba quien en fecha 24/11/2016 se presentó en la sede policial y señaló a los ciudadanos El Chepi y Freddy Bae como los que le dieron muerte a su madre.
Por lo que la Jueza de Juicio acredita básicamente la acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima, con la declaración del funcionario LUIS MARTÍNEZ quien resultó ser testigo referencial de los hechos y quien manifiesta que: (1) recibió llamada de una voz femenina que le manifestó que los autores del hecho eran los ciudadanos El Chepi y el Freddy Bae; y (2) que el ciudadano Leonardo Antonio Torrealba al presentarse en la sede policial en fecha 24/11/2016 señaló a los ciudadanos El Chepi y Freddy Bae como los que le dieron muerte a su madre.
De modo, que la Jueza de Juicio parte de la declaración de un testigo referencial para acreditar la conexidad entre la conducta desplegada por el agente (acusado) y el resulta obtenido (muerte de la víctima), debiendo resaltar esta Alzada que si bien la Jueza de Juicio tiene facultad libre de obtener su convencimiento mediante la apreciación de las pruebas, debe realizar una correcta aplicación de dicho principio, mediante la indicación de la precepción directa obtenida de la declaración de los órganos de pruebas, y luego dar el soporte racional al juicio que se realiza sobre cada una de las pruebas, respetándose el juicio sensato escapando de lo arbitrario (ver sentencia Nº 465 de fecha 18/09/2008 de la Sala de Casación Penal).
Luego, la Jueza de Juicio para acreditar que la acción del agente es suficiente para ocasionar la muerte, toma en consideración la testimonial del médico patólogo WILLIAM ROJAS, adminiculada con la declaración del funcionario LUIS MARTÍNEZ quien practicó la inspección técnica del cadáver en la morgue del Hospital de Araure y la declaración del testigo LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINÁREZ, señalando con respecto a éste: “…que posteriormente se enteró por sus hermanas que el ciudadano MAIKEL COLMENÁREZ presente en la sala le causó la muerte a su mama”.
Sorprende a esta Alzada, que la Jueza de Juicio considera el testimonio del ciudadano LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINÁREZ hijo de la víctima occisa, para acreditar que la acción ejercida por el acusado es suficiente para ocasionar la muerte de la víctima, y no en el punto anterior, para acreditar que la acción dirigida en contra de la víctima fue realizada por el acusado.
Sigue señalando la Jueza de Juicio, que para acreditar la muerte de la víctima a consecuencia de herida producida por el paso de un proyectil, valora las declaraciones rendidas tanto por el experto WILLIAMS ROJAS respecto al protocolo de autopsia, la declaración del funcionario LUIS MARTÍNEZ en cuanto a la inspección efectuada al cadáver en la morgue, como con la declaración rendida por el testigo LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINÁREZ, señalando que: “…LEONARDO ANTONIO TORREALBA demostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas al señalar que tuvo conocimiento por sus hermanas quien vio al ciudadano MAIKEL COLMENÁREZ en la noche de ese día y al día siguiente y que sus hermanas ANGÉLICA Y ANGELINA DORASA, no le dijeron nada en ese momento por temor que el mismo arremetiera contra la familia de los autores del hecho señaló que se enteró por sus hermanas en el hospital que el ciudadano que se encontraba presente en la sala de audiencias había matado a su mamá y que ellas no me querían decir…”
Una vez más se observa, como la Jueza de Juicio indica que el testigo LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINÁREZ obtuvo el conocimiento que el acusado MAIKEL COLMENÁREZ fue visto en el sitio del suceso el día que mataron a su madre, a través de sus hermanas ANGÉLICA y ANGELINA DORASA (la primera de ellas no fue ofrecida como testigo por el Ministerio Público y la segunda no compareció al juicio oral). Reforzándose la idea que el mencionado testigo, no es un testigo directo, al no haber presenciado con sus sentidos, el hecho punible cometido en contra de su madre. En consecuencia, le asiste la razón al recurrente cuando alega que “el razonamiento lógico obliga al A quo a descartar la participación de mi defendido puesto a que ningunos de los elementos presentados en juicio lo colocaba en el lugar de los hechos, ni científicamente ya que no se hicieron pruebas balísticas, no se dejó constancia en actas de evidencia la sustracción de los proyectiles ni se logró incautar el arma de fuego, ni otra experticia que guarde relación a mi patrocinado con los hechos”.
En síntesis, de las consideraciones realizadas por la Jueza de Juicio, se puede apreciar, que si bien escindió en cada una de sus partes el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, para dar por acreditada la acción del agente en contra de la víctima, y que dicha acción fue lo suficientemente contundente como para ocasionarle la muerte a la víctima, llega con base a suposiciones a señalar al ciudadano MAIKEL COLMENÁREZ como la persona que en compañía de otro sujeto, empleando un arma de fuego le propinó varios disparos a la víctima que le ocasionaron la muerte.
Se estima entonces, que las pruebas evacuadas en el juicio oral, resultaron incompletas o deficientes al no arrojar por sí mismas, méritos para alcanzar la existencia del hecho en forma plena e indubitable.

Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, en cuanto a la calificante del delito de HOMICIDIO, la Jueza de Juicio señaló:

“CALIFICANTE EN EL HOMICIDIO
La fiscalía del Ministerio Público imputó la calificante de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, sobre este aspecto se debe señalar:
Quedo acreditado los siguientes hechos en el debate probatorio:
a) el hecho que la víctima fue sorprendidas en su casa de habitación cuando abre la puerta y el acusado MAIKEL COLMENARES conjuntamente con otro ciudadano le dispara a la víctima causándole heridas por arma de fuego donde pierde la vida lo que se corrobora con los siguientes elementos;
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°.AF-440-16, de fecha 16-11-2016, suscrita por el DR. WILLIAM A. ROJAS V, Experto Profesional II adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver de la ciudadana: EMILIANA LINÁREZ GARCÍA, certificando lo siguiente: Sexo: Femenino: Raza: Mestiza. Constitución: Robusta. Cabellos: negros largos ondulados. Ojos: Pardos oscuros. Rigideces: Si fase de resolución. Livideces: Si fijas dorsales. DESCRIPCIÓN DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver que presenta heridas presentadas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 0.8 cm de diámetro con halo de contusión y sin tatuaje de pólvora localizada en: 01.- Un orificio de entrada a nivel del tórax anterior izquierdo Infra - clavicular con línea para -esternal con orificio de salida en tórax posterior izquierdo tercio medio con línea media escapular. Trayecto adelante hacia atrás, derecha a izquierda y descendente. 02.- Un orificio de entrada a nivel del tórax anterior izquierdo en cuadrante superior externo de mama izquierda con orificio de salida tórax lateral derecho tercio medio con línea axilar anterior. Trayecto adelante hacia atrás, izquierda a derecha y descendente. 03.- Un orificio de entrada a nivel cara anterior tercio inferior con línea media de antebrazo izquierdo con orificio de. Salida en cara posterior tercio superior lado derecho del mismo. Trayecto adelante hacia atrás, derecha á izquierda y ascendente. DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS: CABEZA: No se exploró por causas técnicas. Órgano sin lesiones. TORAX: Fractura de 6to arco costal posterior izquierdo, hemotórax severo, esternón y columna dorsal sin lesiones, perforación de lóbulo superior e inferior de pulmón izquierdo, laceración de arteria pulmonar izquierda, corazón y aorta torácica sin lesiones. ABDOMEN: Estomago con abundante contenido alimentario semi-digerido, hígado, brazo y riñones con palidez. Asas intestinales con contenido fecal. PELVIS: Vejiga vacía, pelvis ósea sin lesiones, útero con fibromas y anexos conservados. EXTREMIDADES: Contusión y hemorragia en partes blandas de antebrazo izquierdo. CONCLUSIONES: Tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego a nivel de tórax y ante brazo izquierdo, complicado con fractura costal, perforación de pulmón, lesión de arteria pulmonar izquierda, hemotórax severo y shock hipovolémico.
INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER N° 00610; de fecha 19 de Noviembre de 2016; POR EL FUNCIONARIO LUIS MARTÍNEZ adscrito al eje de homicidios riela en el folio 6 y su vuelto de la primera pieza: inspección en la morgue del HOSPITAL DOCTOR JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, ubicado en la avenida bicentenaria Araure, Estado Portuguesa, se deja constancia de lo siguiente se trata del cadáver de una persona adulta, de sexo femenino que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal tipo rodante en la morgue del hospital central de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, donde se observa lo siguiente: Vestimenta que presenta el occiso, desprovista de vestimenta alguna. Características físicas: contextura regular, de un metro setenta centímetros de estatura, piel morena, cara redonda, cabello largo, color negro tipo ondulado, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos pequeños color pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas grandes y adosadas. Examen microscópico (FÍSICO EXTERNO): al ser examinado cuidadosamente se constato que dicha occisa presento las siguientes heridas: 1) una de forma circular con bordes regulares en la región posterior del brazo derecho. 2) una de forma circular con bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho. 3) una de forma circular con bordes irregulares en la región costal derecha. Posterior se procede a colectar directamente de una de la heridas sustancia hemática utilizando como tal fin un segmento de gas impregnado de solución salina el cual es embalado y rotulado con el numero 03. Es todo. Se deja constancia que ningunas de la partes ejercieron preguntas. Acta que fue incorporada como prueba documental y ratificada por el fucionario LUIS MARTÍNEZ por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertida por Funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa, con lo que se deja constancia de las características del cuerpo inspeccionado, dejando acreditado que el cadáver se encontraba desprovista de vestimenta alguna. Dejando constancia de las Características físicas: contextura regular, de un metro setenta centímetros de estatura, piel morena, cara redonda, cabello largo, color negro tipo ondulado, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos pequeños color pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas grandes y adosadas; luego procedió al Examen microscópico (FÍSICO EXTERNO): al ser examinado cuidadosamente se constato que dicha occisa presento las siguientes heridas: 1) una de forma circular con bordes regulares en la región posterior del brazo derecho. 2) una de forma circular con bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho. 3) una de forma circular con bordes irregulares en la región costal derecha. La presente prueba al ser adminiculada con la testimonial del experto LUIS MARTÍNEZ Y LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO LEONARDO TORREALBA, es cónsona por cuanto se evidencia la existencia de las heridas perstadas por la victima ademas de adminicular con el testimonio del Medico Patólogo Williams Rojas y el contenido del Protocolo de Autopsia que describe como causa de la muerte herida por arma de fuego.
Con la declaración de los ciudadanos LUIS GERARDO MARTíNEZ, DIEGO ROMERO, funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas quienes llevaron la investigación y practicaron la identificación plena de los autores del hecho, con la declaración del funcionario LUIS TERAN quien practico la aprehensión del acusado por orden de aprehensión, con la declaración del testimonio del hijo de la víctima LEONARDO ANTONIO TORREALBA quien señalo que tuvo conocimiento que el acusado MAIKEL COLMENÁREZ señalándolo en la sala de audiencias, fue el que le quito la vida a su madre, la declaración del experto WILLIAM ROJAS quien sustituyó al Dr. Orlando Peñaloza quien practicó el Protocolo de Autopsia, testimoniales que adminiculadas entre si desvirtúan la presunción de inocencia y que este tribunal a las referidas declaraciones le otorgó pleno valor probatorio.
Debe pronunciarse esta juzgadora con relación a la solicitud realizada por parte de la defensa privada en cuanto al careo entre los funcionarios Diego Romero y Luís Martínez, cabe destacar que el funcionario Diego Romero se encuentra adscrito fuera de la jurisdicción del estado en la sede del CICPC de Caracas, en virtud de las reiteradas notificaciones el tribunal no ha podido dar con la asistencia nuevamente del mismo y que por vía telefónica manifestó al tribunal que se encuentra de comisión en otra sede en el Estado Apure, y por lo cual no se ha logrado la comparecencia del mismo por lo que este tribunal prescinde de careo de los funcionarios, en virtud de que no existe incongruencias entre la declaración de ambos y así no seguir dando dilaciones al proceso. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la defensa privada con relación a lo decidido: La defensa técnica en su oportunidad procesal solicito el careo entre Diego Romero y Luís Martínez por encontrar que existe ambigüedad e incongruencias en cuanto a la declaración de ambos, en el punto que el funcionario Luís Martínez señala que hay una captura y diego romero no señala la misma solo que hay unas inspecciones y solicitud de allanamiento, la defensa solo busca que se camine por la línea de justicia, en cuanto a lo dictado por la juez la defensa lo siente como negativo pero en aras de llevar a un acuerdo de partes, y no atrasar el proceso está de acuerdo con lo decidido por el juez. Se deja constancia que la representación fiscal no expone alegatos en cuanto a lo acordado por la juez. Escuchada las partes la juez procede con relación a los funcionarios Juan Pauvil y Erick Vásquez quien consta notificación de los mismos de fecha 05 de Agosto de 2021 donde señala resulta que renunciaron por lo que se sustituyó a Juan Pauvil por el funcionario Luís Martínez quien depuso en la oportunidad correspondiente las inspecciones y con relación al funcionario Erick Vásquez funcionario actuante se prescinde del mismo por cuanto no se dio con la ubicación del mismo, con relación a los funcionarios actuantes Fraymer Linárez y Eduardo López se encuentran privados de libertad por lo que este tribunal escucho al funcionario Luís Martínez quien funge en todas las actuaciones como funcionario actuante prescindiendo de los mismos. En relación al funcionario Daniel Vieras se deja constancia que el mismo se encuentra procesado por una causa penal por lo que este tribunal prescinde del mismo. En cuanto a los funcionarios oficiales agregados de la Policía Estadal del Estado Portuguesa, oficial agregado Monge Lilian y Suárez Yurby consta boleta efectiva mas no comparecieron ante este tribunal y tal como se dejó constancia en la declaración del funcionario Luís Terán las mismas se encuentran fuera del país, es por lo que este tribunal prescinde de la testimonial de dichas funcionarias, y como punto final en base a la testimonial de la ciudadana Angelina del Carmen Andaroza Linárez se deja constancia de las reiteradas notificaciones siendo las mismas negativas consignada por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en su resulta que se devuelve en cuanto manifiesta los vecinos del sector que la ciudadana ya no reside en la dirección, consignando en otras notificaciones que se devuelven porque la ciudadana se encuentra fuera del país por lo que este tribunal en aras de garantizar la comparecencia y la resulta del mismo ordena la fuerza pública a cargo del organismo CONAS, consignando resultas de fecha 25 de octubre de 2021 donde manifiesta que al momento de llegar a su casa de habitación no se encontraba, posteriormente se dirigen a la casa comunal de la comunidad El Trigal donde se encontraba la señora Yelitza Torrealba, titular de la cedula N° 11.076.951 junto a la señora Sobeida Carmona titular de la cedula N° 10.141.138, las cuales dieron testimonio de que la señora Angelina del Carmen se encontraba fuera del país, dejando constancia esta juzgadora que las partes no ejercieron oposición sobre la prescindencia de los testimoniales por evacuar habiéndose igualmente agotado la vía de citación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora estima que la calificante en el presente caso de HOMICIDIO INTENCIONAL, es haberlo cometido con alevosía toda vez que sorprenden a la víctima en su casa de habitación mientras esta abre la puerta recibe los impactos de bala que le causaron heridas por arma de fuego y posteriormente la muerte, sin posibilidad de defenderse o repeler la acción del agente, de la declaración del funcionaria LUIS MARTÍNEZ señalo que de la investigación y pesquisas en la zona determino que unos sujeto conocido con los apodado de “EL CHEPI” identificado como MAIKEL COLMENÁREZ y “EL FREDDY BAE” y el día de hecho lograron observar a estos sujetos caminar en dirección hacia la casa de la ciudadana de nombre EMILIANA, por cuanto los mismos buscaban a su hijo de nombre LEONARDO, y la hoy occisa al no saber dar respuestas del paradero de su hijo LEONARDO le efectuaron múltiples disparo para luego huir del lugar del hecho.. ASÍ SE DECIDE.
Queda en este capítulo en consecuencia acreditada el CUERPO DEL DELITO de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.”

De lo arriba transcrito, se puede verificar, como la Jueza de Juicio para dar por probada la calificante del delito de HOMICIDIO, es decir, la ALEVOSÍA, indica que “el hecho que la víctima fue sorprendidas en su casa de habitación cuando abre la puerta y el acusado MAIKEL COLMENÁREZ conjuntamente con otro ciudadano le dispara a la víctima causándole heridas por arma de fuego donde pierde la vida”, lo acredita de los siguientes órganos de pruebas:
- Protocolo de autopsia, indicando textualmente su contenido.
- Inspección Técnica al cadáver, efectuada por el funcionario LUIS MARTÍNEZ.
- Declaración del testigo LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINÁREZ.
-Declaración del funcionario DIEGO ROMERO quien practicó las pesquisas de investigación y logró la identificación del acusado, conjuntamente con el funcionario LUIS MARTÍNEZ.
Con base a dichas pruebas, la Jueza de Juicio acredita las heridas que presentó la víctima, la causa de la muerte de la víctima (herida por arma de fuego) y la persona que le quitó la vida a la víctima (acusado), sin explicar con qué elemento dio por probada la calificante por la cual condena.
En otras palabras, la Jueza de Juicio no explica en qué consistió la alevosía, teniendo en cuenta que la misma se configura cuando el culpable, obra a traición o sobre seguro, es decir, cuando el culpable no afronta riesgo alguno, ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Consiste en sorprender a la víctima o dominar la situación, pues no hay riesgo para el autor.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1316 de fecha 24 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, al referirse a la alevosía, indicó lo siguiente:

“La alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1º del Código últimamente citado, no constituye, en el presente caso, una agravante genérica sino que pasa a formar parte constitutiva del referido tipo de garantía. Ello quiere decir que, como elemento de una determinada figura delictiva, requiere su plena demostración probatoria, previo el resumen y análisis que el fallo está obligado a efectuar”.

La referida Sala, en sentencia N° 505 de fecha 02 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL, determinó lo siguiente:

“…cuando se procede por homicidio calificado, es menester establecer no solamente la perpetración del hecho, sino que es indispensable hacer constar con la debida claridad y precisión las circunstancias que le sirven de base a la calificación, que se debe determinar su naturaleza…”.

Por último, en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado en el delito por el cual se le condena, la Jueza de Juicio indica:

“Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.393.074, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima EMILIANA LINÁREZ GARCÍA, en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento:
a) El acusado ciudadano MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, junto con otro sujeto apodado FREDDY BAE, llegaron a la casa de la víctima, esta abre la puerta y le disparan en la humanidad con un arma de fue (sic) y esta cae al piso y la agarra su hijo Leonaro (sic) Antonio Torrealba la traslada al hospital donde llego sin signos vitales a causa de las heridas producidas por arma de fuego; b) Que en la casa de habitación ubicada en el BARRIO EL TRIGAL, AVENIDA 03 ENTRE CALLES 08 Y 10 CASA S/N PARROQUIA ACARIGUA, MUNICPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA; b) que días antes de estos hechos el ciudadano MAIKEL COLMENARES, estaba buscando al ciudadano LEONARDO ANTONIO TORREALBA para matarlo.
Estas circunstancias objetivas quedaron determinadas y probadas con la declaración del testigo LUIS MARTINEZ, con precisión logró esta Juzgadora obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo imputado por el Ministerio Público y ratificado en el Juicio Oral y Público, ya que el acusado, MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.393.074, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima EMILIANA LINÁREZ GARCIA, adminiculando la declaración de fecha 03-09-2021 rendida por el funcionario LUIS GERARDO MARTÍNEZ actuante y experto quien demostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente que el ciudadano LUIS MARTÍNEZ antes mencionado manifestó y quien depuso en relación a las actuaciones practicadas como funcionario actuante y experto, en fecha 19-11-2016 donde señalo que se traslado a la Morgue del Hospital de Araure y realizo la inspección técnica al cadáver conjuntamente con el detective Pauvil, ratifico contenido y firma, que observo un cadáver de sexo femenino y que al realizar el examen fisico se visualizan heridas por arma de fuego, ratifico en sala de audiencias en fecha 03-09-2021 dicha actuación así como su contenido y firma posteriormente depuso sobre las actuaciones realizada donde se evidencia de su testimonio que de pesquisas de investigación realizadas en fechas 19-11-2016 lograron la identificación de los autores del hecho quienes se apodaba como el CHEPI Y EL FREDDY BAE” señalo que sostuvo entrevista con personas del lugar y les señalaron que estos sujetos fueron los que le practicaron la muerte a la víctima, señalo en la deposición sobre el Acta policial de fecha 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, que continuando con la investigación de ese homicidio recuerda que se recibió una llamada con voz femenino, quien manifestó que en relación a la muerte de la Ciudadana EMILIANA LINÁREZ GARCÍA, hecho que había ocurrido, los autores del hecho eran los ciudadanos EL CHEPI Y EL FREDDY BAE, porque ellos habían discutido con LEONARDO, hijo de la occisa, y que al momento que lo fueron a buscar a su residencia salió la ciudadana madre y manifestó que no sabía del paradero de su hijo y sin mediar palabra le dispararon, asimismo indicio que en fecha 24-11-2016 acudió el ciudadano LEONARDO hijo de la víctima quien señalo el 24 de noviembre del 2016, que se presento el Ciudadano LEONARDO, hijo de la ciudadana Occisa, previa notificación que se le dejo con su hermana, donde manifestó que los que le dieron muerte su madre haba sido los ciudadanos EL CHEPI Y FREDDY BAE, por un problema que ellos habían tenido antes; que se entero que esos sujetos los estaban buscando no lo encontraron y le dispararon a la mama, igualmente señalo que de la investigación se determino la dirección de los autores del hecho por lo que solicitaron orden de allanamiento a la dirección de los autores del hecho según información recabada en la investigación. En este sentido adminiculando la declaración del funcionario LUIS MARTÍNEZ, en relación a todas y cada una de las actuaciones realizadas en la investigación, adminiculando cada una entre sí, queda claro a esta juzgadora la existencia del lugar del hecho que además se adminicula con la incorporación del acta de inspección al sitio del suceso según el N° 00611; de fecha 19 de Noviembre de 2016; POR EL FUNCIONARIO LUIS MARTÍNEZ adscrito al eje de homicidios Consta en el pieza N°01 en los folios 4 y 5: Inspección realizada en el BARRIO EL TRIGAL, AVENIDA 03 ENTRE CALLES 08 Y 10 CASA S/N PARROQUIA ACARIGUA, MUNICPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, asi como adminiculado el testimonio de Luis Martínez con el acta de Inspección al Cadáver prueba documental incorporada al debate queda evidenciado que la víctima murió a consecuencia de heridas por arma de fuego que se observaron en el cadáver de la víctima según la inspección realizada por el funcionario LUIS MARTINEZ y se adminicula con el Protocolo de Autopsia y declaración rendida por el Médico Patólogo Forense, además de la declaración del funcionario Diego Romero en fecha 27-09-2021, quien señalo que se practico visita domiciliaria a la dirección de los autores del hecho EL CHEPI Y EL FREDDY BAE, donde se logró la indentificacion (sic) plena del acusado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, apodado “El Chepi”; de esta manera se observa que son contestes los testigos en cuanto a que el acusado se encontraba buscando a LEONARDO ANTONIO TORREALBA TESTIGO hijo de la víctima que fue conteste al señalar como autor del hecho donde perdió la vida su madre como el ciudadano MAIKEL COLMENÁREZ presente en la sala de audiencias que tuvo conocimiento por sus hermanas quienes vivían frente y detrás de su casa.
En consecuencia, las declaraciones de los expertos y testigos, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.393.074, plenamente identificado, participó y es responsable en el reprochable delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima EMILIANA LINÁREZ GARCÍA, existiendo plena prueba de la participación del acusado en el referido delito, que por haberse establecido el grado de participación si fue como autor, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento objetivo o material, con el cadáver del ciudadano EMILIANA LINÁREZ GARCÍA, quien presento una heridas producidas por el paso de un proyectil; y la causa de la muerte en este caso fue la herida por arma de fuego; y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con intención motivado a hacer justicia por sus propias manos junto a FREDDY BAE, sacan a las víctimas de sus casas cuando estaban dormidas, los atan y les propinan un disparo que los matan al instante, en la región del cráneo, provocando la muerte de estas personas, vale decir, que su acción fue dolosa.
Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:
Al inicio del debate la defensa señaló:
“alego a favor de mi defendido la presunción de inocencia” Que su defendido es inocente, derecho que lo ampara en todo grado del proceso, por lo que invoca la presunción de inocencia; y Que los medios probatorios no lograran demostrar responsabilidad de su defendido, en el hecho por el que se le acusa.
Alegatos que ratifico en la oportunidad de las conclusiones, al indicar “…Ciudadano Juez, muy respetuosamente, consciente de la misión que se le ha encomendado a esta Defensa Técnica del Ciudadano MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ, plenamente identificado en este Asunto como lo señalo en su oportunidad procesal esta defensa, donde no se encuentra acreditado en auto ninguna circunstancia fáctica, que permita inferir que la conducta desplegada por nuestro representado resulta perfecta y adecuadamente subsumibles en el tipo penal básico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Numeral Primero, del Articulo 406 del Código Penal, y en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Emiliana Linares García (occisa); donde el Ministerio Publico imputa a nuestro defendido en la presente, no obra en las presentes actuaciones de ningún testigo presencial o referencial que señala a nuestro defendido como autor material o participe del presunto delito que se le imputa, es por esta razón que la defensa en su exposición de inicio de juicio hizo una clara y detallada exposición de los elementos de interés criminalístico, que dieron origen a esta investigación sin tener argumentación seria y pertinentes la participación de nuestro defendido en este hecho, la defensa técnica, asume la responsabilidad de que en el desarrollo de este juicio demostrara y desvirtuara la participación o los señalamientos que el ministerio público quiere hacer ver en este juicio y así acreditarle dicha participación en tal delito repudiado por nuestra sociedad, en relación que nos ocupa en este acto de conclusiones, como se ha evidenciado en el desarrollo de este proceso que el juicio y la evacuación de los órganos de prueba para nombrar algunos, como son los TESTIGOS NO PRESENCIALES: identificados como Leonardo Antonio Torrealba (Hijo de la Occisa), quien en su declaración de Fecha 18/10/2021, manifestó no haber visto quien disparo, señalando además que se encontraba dentro de la vivienda donde ocurrieron los hechos, es decir, este Testigo deja en evidencia que no se pudo demostrar la presencia de mi representado en el inmueble, en relación a la siguiente testigo identificada como Andaroza Linares Angelina del Carmen (Hija de la Occisa) se dejó Constancia de la visita domiciliaria de fecha 25/10/2021, a la residencia de la ciudadana antes mencionada, donde los funcionarios adscritos al GAES dejaron constancia que en la misma no se encontraba dicho testigo, por lo que se dirigen al consejo comunal del sector para confirmar y dejar constancia de que la mencionada testigo se encontraba Fuera del país. ACTAS DE INVESTIGACIÓN: el Ciudadano Detective Luís Martínez, en su exposición no dejo constancia de la participación del hoy imputado, solo se limitó a dejar constancia del procedimiento. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17/03/2017 suscrita por el funcionario Diego Romero quien en Fecha 27/09/2021 hace su declaración señalando una serie de ambigüedades y contradicciones en relación a la aprehensión en fecha 17/03/2017, existiendo una duda razonable con lo expuesto por el Funcionario Detective Luís Martínez, en relación a la captura y el procedimiento llevado por los funcionarios del CICPC, donde uno manifestó que el realizo la captura de nuestro representado y el otro en su exposición señalo que en ningún momento fueron ellos los funcionarios que realizaron dicha captura. ACTA DE INSPECCIÓN N° 00610 DE FECHA 19/11/2016suscrita por el Funcionario Luís Martínez, la misma realizada en la morgue del hospital central Dr. JM Casal Ramos, donde se deja especificado el Examen Macroscópico físico-externo practicado al Cadáver (No guarda Relación con Nuestro representado). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00611 DE FECHA 19/11/2016: la misma es practicada para dejar constancia de la dirección del lugar de los hechos. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF410-2016 de Fecha 16/11/2016, Y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN: la Exposición realizada por el Dr. Williams Rojas experto Forense certifica las heridas ocasionadas por arma de fuego que le causaron la muestre a la prenombrada occisa. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (CAPTURA) suscrita por el Oficial Terán Luis, Oficial Agregado Monge Lilian, Oficial Suarez Yurbi de Fecha 03/04/2017, este acta es desarrollada por el oficial Terán Luís quien en su declaración manifestó… Textualmente: no Recuerdo nada, eso fue hace mucho tiempo y mis compañeros están fuera del país… En el desarrollo del debate, las experticias técnicas NO existente dentro del cúmulo de pruebas como balística, perimetría, trayectoria balística, recolección de evidencias en el lugar de los hechos, incautación de un arma de fuego como evidencia principal, y la evacuación de pruebas, no acreditaron ni señalaron la conducta o el grado de responsabilidad en tal hecho delictivo; esta defensa técnica ha observado en cada uno de los órganos de prueba evacuados, que no guarda relación con mi patrocinado, es decir, no se pudo demostrar su actuación en relación a este hecho, por esta razón la defensa amparándose en lo OBVIO solicita a este distinguido tribunal, la absolución de toda responsabilidad penal del ciudadano MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ y se le dicte la libertad plena que muy bien merecida tiene lugar, en consideración que mi representado permaneció más de 4 años privado de libertad, donde su intención era demostrar al Proceso Judicial Venezolano su inocencia, en el cual el Ministerio Publico temerariamente solicito, el enjuiciamiento sin elementos de interés criminalístico serios, como se ha demostrado en el desarrollo de este debate, donde no existieron relaciones claras, precisa y circunstanciales del hecho punible que se le pudieran atribuir al ciudadano identificado en esta causa, es por este motivo ciudadana Juez, usted como directora de este proceso, le doy mis más sincero agradecimiento por llevar un proceso pulcro, donde usted le ha asegurado a este ciudadano las garantías constitucionales, el debido proceso y una tutela judicial efectiva para así cumplir el mandato más sagrado que nuestra legislación venezolana establece en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal como es el principio de la Eficacia Procesal, de igual forma agradezco a todas las partes que hicieron vida en este juicio. Ciudadana Juez, en relación a este acto conclusivo la defensa concluye su exposición, solicitando la exoneración de toda responsabilidad penal y se dicte una absolutoria, ya que en este debate no se demostró de ninguna forma procesal la conducta desplegada por mi representado. Es todo.
Señalo la defensa contradicciones, entre el testimonio de los funcionarios LUIS MARTINEZ Y DIEGO ROMERO, en tal sentido considera esta juzgadora que no existe tal contradicción que sean suficientes para acreditar la inocencia del acusado por cuanto la actuación del funcionario DIEGO ROMERO, fue realizar la identificación plena del acusado MAIKEL COLMENARES y que quedo claro con la testimonial de LUIS MARTINEZ Y LUIS TERAN que la aprehensión fue practicada por funcionarios de la policía del estado.
Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegato los siguientes:
A) Que su defendido no es responsable del delito de homicidio por el cual se le está procesando, es inocente, no existen elementos de convicción que lo vinculen con los hechos, no hay prueba de traza de disparo, de trayectoria balística, como tampoco de levantamiento planimétrico. Tal alegación quedo desvirtuada con las motivaciones anteriormente acreditadas en el presente texto de la sentencia, tal como se desprende de la declaración del Experto DR. WILLIAM A. ROJAS quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°.AF-440-16, de fecha 16-11-2016, suscrita por el DR. WILLIAM A. ROJAS V, Experto Profesional II adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver de la ciudadana: EMILIANA LINAREZ GARCIA , certificando lo siguiente: Sexo: Femenino: Raza: Mestiza. Constitución: Robusta. Cabellos: negros largos ondulados. Ojos: Pardos oscuros. Rigideces: Si fase de resolución. Livideces: Si fijas dorsales. DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver que presenta heridas presentadas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 0.8 cm de diámetro con halo de contusión y sin tatuaje de pólvora localizada en: 01.- Un orificio de entrada a nivel del tórax anterior izquierdo Infra-clavicular con línea para-esternal con orificio de salida en tórax posterior izquierdo tercio medio con línea media escapular. Trayecto adelante hacia atrás, derecha a izquierda y descendente. 02.- Un orificio de entrada a nivel del tórax anterior izquierdo en cuadrante superior externo de mama izquierda con orificio de salida tórax lateral derecho tercio medio con línea axilar anterior. Trayecto adelante hacia atrás, izquierda a derecha y descendente. 03.- Un orificio de entrada a nivel cara anterior tercio inferior con línea media de antebrazo izquierdo con orificio de. Salida en cara posterior tercio superior lado derecho del mismo. Trayecto adelante hacia atrás, derecha á izquierda y ascendente. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS: CABEZA: No se exploro por causas técnicas. Órgano sin lesiones. TORAX: Fractura de 6to arco costal posterior izquierdo, hemotórax severo, esternón y columna dorsal sin lesiones, perforación de lóbulo superior e inferior de pulmón izquierdo, laceración de arteria pulmonar izquierda, corazón y aorta torácica sin lesiones. ABDOMEN: Estomago con abundante contenido alimentario semi-digerido, hígado, brazo y riñones con palidez. Asas intestinales con contenido fecal. PELVIS: Vejiga vacía, pelvis ósea sin lesiones, útero con fibromas y anexos conservados. EXTREMIDADES: Contusión y hemorragia en partes blandas de antebrazo izquierdo. CONCLUSIONES: Tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego a nivel de tórax y ante brazo izquierdo, complicado con fractura costal, perforación de pulmón, lesión de arteria pulmonar izquierda, hemotórax severo y shock hipovolémico. Así como con la INSPECCIÓN TECNICA AL CADAVER N° 00610; de fecha 19 de Noviembre de 2016; POR EL FUNCIONARIO LUIS MARTINEZ adscrito al eje de homicidios riela en el folio 6 y su vuelto de la primera pieza: inspección en la morgue del HOSPITAL DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS, ubicado en la avenida bicentenaria Araure, Estado Portuguesa, se deja constancia de lo siguiente se trata del cadáver de una persona adulta, de sexo femenino que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal tipo rodante en la morgue del hospital central de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, donde se observa lo siguiente: Vestimenta que presenta el occiso, desprovista de vestimenta alguna. Características físicas: contextura regular, de un metro setenta centímetros de estatura, piel morena, cara redonda, cabello largo, color negro tipo ondulado, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos pequeños color pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas grandes y adosadas. Examen microscópico (FISICO EXTERNO): al ser examinado cuidadosamente se constato que dicha occisa presento las siguientes heridas: 1) una de forma circular con bordes regulares en la región posterior del brazo derecho. 2) una de forma circular con bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho. 3) una de forma circular con bordes irregulares en la región costal derecha. Posterior se procede a colectar directamente de una de la heridas sustancia hemática utilizando como tal fin un segmento de gas impregnado de solución salina el cual es embalado y rotulado con el numero 03. Donde quedo acreditada la causa de la muerte de la víctima, Por lo que se desecha el presente argumento de defensa.
Es decir, ya se ha señalado en todo el texto de la presente sentencia, la certeza que los medios probatorios recepcionados han dado a esta Juzgadora para acreditar tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado, concatenados y relacionados en la forma ya precitada y sin lugar a duda; ahora bien, la garantía que por extensión constitucional del principio de presunción de inocencia se traduce en “la duda favorece al reo” en cuando esa duda aparece en la mente del “Juzgador” al momento de valorar la prueba o al momento de existir tanto pruebas de “cargos” como de “descargos” que hagan crear al “juzgador” la duda sobre la culpabilidad del agente, por ello, es inadmisible.
Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa y hechas las conclusiones relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación en grado de COAUTOR por haber quedado demostrado que en los hechos participo el acusado MAIKEL COLMENARES causándole la muerte a la víctima por ello es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima EMILIANA LINAREZ GARCIA, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA, y así se decide”.

Se debe iniciar señalando, que la Jueza de Juicio parte afirmando las siguientes circunstancias fácticas:

“a) El acusado ciudadano MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, junto con otro sujeto apodado FREDDY BAE, llegaron a la casa de la víctima, esta abre la puerta y le disparan en la humanidad con un arma de fue (sic) y esta cae al piso y la agarra su hijo Leonaro (sic) Antonio Torrealba la traslada al hospital donde llego sin signos vitales a causa de las heridas producidas por arma de fuego; b) Que en la casa de habitación ubicada en el BARRIO EL TRIGAL, AVENIDA 03 ENTRE CALLES 08 Y 10 CASA S/N PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA; b) que días antes de estos hechos el ciudadano MAIKEL COLMENARES, estaba buscando al ciudadano LEONARDO ANTONIO TORREALBA para matarlo”.

Dichas circunstancias fácticas fueron sustentadas por la Jueza de Juicio, transcribiendo nuevamente el contenido del acápite referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, agregando solamente “…de esta manera se observa que son contestes los testigos en cuanto a que el acusado se encontraba buscando a LEONARDO ANTONIO TORREALBA TESTIGO hijo de la víctima que fue conteste al señalar como autor del hecho donde perdió la vida su madre como el ciudadano MAIKEL COLMENÁREZ presente en la sala de audiencias que tuvo conocimiento por sus hermanas quienes vivían frente y detrás de su casa”.
Nuevamente se observa, que de los hechos relatados por la Jueza de Juicio, no se indica que ninguno de los testigos evacuados en el juicio oral, haya logrado observar quién fue el que le propinó el disparo que le cegó la vida a la víctima; más sin embargo, la juzgadora concluye diciendo que “el acusado ciudadano MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, junto con otro sujeto apodado FREDDY BAE, llegaron a la casa de la víctima, esta abre la puerta y le disparan en la humanidad con un arma de fuego…”, y luego finaliza el análisis de la participación y culpabilidad, señalando:

“En consecuencia, las declaraciones de los expertos y testigos, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.393.074, plenamente identificado, participó y es responsable en el reprochable delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima EMILIANA LINÁREZ GARCÍA, existiendo plena prueba de la participación del acusado en el referido delito, que por haberse establecido el grado de participación si fue como autor, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento objetivo o material, con el cadáver del ciudadano EMILIANA LINÁREZ GARCÍA, quien presento una heridas producidas por el paso de un proyectil; y la causa de la muerte en este caso fue la herida por arma de fuego; y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con intención motivado a hacer justicia por sus propias manos junto a FREDDY BAE, sacan a las víctimas de sus casas cuando estaban dormidas, los atan y les propinan un disparo que los matan al instante, en la región del cráneo, provocando la muerte de estas personas, vale decir, que su acción fue dolosa”.

Con base en la fundamentación de hecho y de derecho realizada por la Jueza de Juicio, corresponde a esta Corte determinar si los razonamientos o argumentos empleados en el silogismo judicial son o no válidos desde el punto de vista lógico, resultando importante para ello el estudio del principio de la razón suficiente.
Este principio de la lógica considerado uno de los principios del pensamiento, consiste en una proposición verdadera y evidente que no requiere demostración; es decir, todo objeto debe tener una razón lo suficientemente contundente que lo explique.
La doctrina ha indicado que el principio lógico de la razón suficiente, no es otra cosa que la conformidad del juicio con la legalidad de la misma razón, de modo que todo lo que ocurre tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera.
Los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez de Juicio, de modo que se encuentra íntimamente ligada con la coherencia de la resolución judicial.
En este sentido, la sentencia debe ser abordada por el Juez de Juicio desde una perspectiva lógico formal; una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico.
Partiendo de lo anterior, si ninguno de los testigos resultaron ser presenciales del hecho, si ninguno logró observar quién fue el que le propinó el disparo que le cegó la vida a la víctima, y las ciudadanas ANGÉLICA y ANGELINA DORASA, hermanas del testigo LEONARDO ANTONIO TORREALBA LINÁREZ y por medio de las cuales obtuvo el conocimiento que su madre fue asesinada por el acusado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, la primera mencionada no fue ofrecida como testigo por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y la segunda no compareció al juicio oral agotada la vía para su citación, la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio, respecto a que “el acusado ciudadano MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, junto con otro sujeto apodado FREDDY BAE, llegaron a la casa de la víctima, esta abre la puerta y le disparan en la humanidad con un arma de fuego…” debió ser por medio del empleo de indicios, en razón de la insuficiencia probatoria.
La prueba indiciaría también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, según RIVES SEVA (1999) en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados (indicios) y el que se trata de probar (delito).
Por lo que en esta estructura de razonamiento lógico-formal, construida por la Jueza de Juicio a partir del testimonio de personas que no vieron a la persona que hirió a la víctima, no puede servir de base para el fallo dictado, ello en razón de la deficiencia probatoria observada. En otras palabras, los hechos probados por la Jueza de Juicio basada en testigos referenciales y presunciones, así como su subsunción en el tipo penal aplicable, produjeron una conclusión que resultó no compatible con la justificación interna de la sentencia, al no quedar efectivamente probado sobre la base de prueba contundente, que MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO le disparó a EMILIANA LINÁREZ GARCÍA.
En este sentido, si las reglas de la lógica se alteran, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad, tal y como fue denunciado por el recurrente en su medio de impugnación.
Con base en los razonamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.-
Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que le dé cumplimiento inmediato a lo decidido por esta Alzada. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2021, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del acusado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-004504, mediante la cual se CONDENÓ al acusado MAIKEL EDUARDO COLMENÁREZ CASTILLO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIANA LINÁREZ GARCÍA (occisa), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN , mas las accesorias de ley; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que le dé cumplimiento inmediato a lo decidido por esta Alzada.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-8341-22
ACG.-melb