REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ____
Causa N° 8431-22
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACCIONANTE: ciudadano RAFAEL JESÚS OLIVEROS.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, interpuesta en fecha 30 de junio de 2022, por el ciudadano RAFAEL JESÚS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.240, en su condición de víctima en la causa penal Nº CM1-S-2019-1744, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos 93.218 y 194.311, respectivamente, en contra del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, por la conducta presuntamente omisiva de la Jueza de Control Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, en relación al escrito de solicitud de entrega de vehículo consignado en fecha 09 de febrero de 2022, y ratificado en fechas 10 y 21 de junio de 2022, lo que violenta los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 19, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de junio de 2022, se le dio se recibe por Secretaría, se le dio entrada en el libro respectivo y el curso legal correspondiente.
En fecha 01 de julio de 2022 se da el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 01 de julio de 2022, esta Alzada mediante auto se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional (folios 22 y 23), en los siguientes términos:
“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano RAFAEL JESÚS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.240, en su condición de víctima en la causa penal Nº CM1-S-2019-1744, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, se observa, que es dirigido contra la presunta omisión de pronunciamiento respecto al escrito de solicitud de entrega de vehículo interpuesto en fecha 09 de febrero de 2022 y ratificado en fechas 10 y 21 de junio de 2022 ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.”
Mediante ese mismo auto de fecha 01 de julio de 2022, esta Alzada ofició al Tribunal de Control Municipal N° 01, con sede en Guanare, en los siguientes términos:
“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva, de la Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA en su condición de Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en razón de la omisión de pronunciamiento judicial respecto al escrito de solicitud de entrega de vehículo interpuesto en fecha 09 de febrero de 2022 y ratificado en fechas 10 y 21 de junio de 2022.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o mediante la remisión del respectivo expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº CM1-S-2019-1744, en relación a la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano RAFAEL JESÚS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.240. Así se decide.-
Regístrese, diarícese y líbrese lo conducente para que sea entregada de manera inmediata y personalmente, la respectiva comunicación.”
Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio a la Jueza de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, el cual fue recibido por el Tribunal de Instancia, en fecha 01 de julio de 2022 a las 04:00 pm (folio 26).
En fecha 04 de julio de 2022, siendo las 09:17 am., fue recibido por la Secretaría de esta Alzada las actuaciones principales correspondientes a la causa penal Nº CM1-S-2019-1744/CM1-2022-2158, constante de una (01) pieza de 104 folios útiles, dándoseles el curso de ley correspondiente.
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, en su condición de Jueza de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare (01/07/2022 a las 04:00 pm), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Control envió las actuaciones principales (04/07/2022 a las 09:17 am), transcurrieron las veinticuatro (24) horas hábiles estipuladas por esta Alzada.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de junio de 2022, el ciudadano RAFAEL JESÚS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.240, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial (folios 01 al 05 del presente cuaderno), en los siguientes términos:
“Quien suscribe; RAFAEL JESÚS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-l 6.476.240; con domicilio en Urb. Colinas de Curazao, calle 2, casa # 4, jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5594161; actuando en este acto en mi acreditada condición de VICTIMA en la solicitud penal que cursa bajo la nomenclatura CM1-S-2019-1744 seguida por ante el Juzgado de Control Municipal N° l del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare; Asistido por los profesionales del Derecho Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.-l 3.738.642 y V.-21.022.793, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo los número 93.218 y 194.311 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio "Punta Roca”, ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2 do Piso, Oficina N° 2-3, ESCRITORIO JURÍDICO AÑEZ Y ASOCIADOS, Guanare-Portuguesa tlfs: 0414-0556011 y 0424-6322929; por medio del presente escrito, acudo ante ustedes, a los efectos de interponer bajo el soporte de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales AMPARO CONSTITUCIONAL, [Contra la omisión Judicial]; en la cual ha incurrido flagrantemente el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Municipal Nº 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en cuanto a la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO PARA DECIDIR, la solicitud de ENTREGA Y/O DEVOLUCIÓN de un vehículo de mi exclusiva propiedad, el cual se encuentra descrito e identificado plenamente, en la solicitud que corre inserto por ante ese Juzgado de Control Municipal N° 1; y la cual fue consignada en fecha 09 de Febrero de 2022, rectificada en fechas 10 y 21 de Junio del presente mes y año en curso, de las cuales no he podido obtener hasta ahora ningún tipo de pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada, lo que trae como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad; derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma.
I
PUNTO PREVIO
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante aun Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional a saber, el Tribunal Primero en Funciones de Control Municipal del Primer Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, a cargo de la abogada: CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA; es la razón, por la cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, el Juzgado de la Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe DECLARARSE COMPETENTE, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, CONTRA LA OMISIÓN. FALTA DE PRONUNCIAMIENTO y/o DENEGACIÓN DE JUSTICIA por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 1. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así solicito muy respetuosamente se Declare.
Al respecto se observa que los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo, intentada contra una OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO JUDICIAL DE UNA DECISIÓN EMITIDA, en tanto en cuanto a obtener un proceso sin dilaciones indebidas, constituye una de las manifestaciones del derecho Constitucional al debido Proceso (Artículo 49 Constitucional) el cual se manifiesta con la exigencia de que las decisiones judiciales sea dictadas y ejecutadas EN TIEMPOS O PLAZOS RAZONABLES, pues una justicia tardía es sinónimo de injusticia. Deberá interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Ver sentencia N° 621 de fecha 22 de abril del 2005, Sala Constitucional)
En complemento a lo señalado en la precitada decisión de nuestro máximo tribunal, es menester señalar con relación a la admisibilidad del presente escrito que este cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se aplican de forma alternativa, complementaria y analógica al presente proceso y los contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
LEGITIMIDAD AD PROCCESUM.
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción, por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado en Función de Control Municipal N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de entrega y/o devolución del vehículo de mi exclusiva propiedad, omisión judicial de pronunciamiento que ha traído aparejada igualmente una violación en mi condición de víctima, de la cual se me ha victimizado doblemente por la demora en cuanto al pronunciamiento judicial demora que por demás se traduce en un perjuicio monetario que se incrementa a diario, dado al hecho de que el vehículo solicitado se encuentra en un estacionamiento judicial, por lo que considero que no se me puede dejar desprovisto de la decisión respecto al asunto planteado, ya de esa forma mi perjuicio patrimonial aumenta día tras día, aunado al hecho de que se me mantiene en un limbo jurídico.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL-
La presente acción de amparo constitucional (contra Ca omisión judicial% es ejercida sin que hasta la presente fecha haya cesado el hecho generador de la presente acción, es, decir, la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO PARA DECIDIR, la solicitud de ENTREGA Y/O DEVOLUCIÓN de un vehículo de mi exclusiva propiedad, además es ejercida dentro de los seis (6) meses siguientes a la omisión que produjo la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y debido proceso.
IV
De la Admisibilidad de la acción de amparo Constitucional:
Sobre la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, la jurisprudencia se ha pronunciadp en varios aspectos. A saber:
• Como accionante demuestro que, en efecto, la OMISIÓN JUDICIAL del Juzgado de (Primera Instancia en (Función de Control Municipal Nº 1 de (primer Circuito Judicial (Penal, en cuanto a la falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega y/o devolución de vehículo, ha generado realmente una lesión en el goce y disfrute de mis derechos y garantías constitucionales:
• Por cuanto el retardo judicial consistente a la omisión judicial determina que se me ha violentado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, quedando obligado a esperar de manera paciente e indefinida la oportunidad en que la ciudadana Jueza se permita emitir la respectiva y necesaria decisión.
• Porque la omisión judicial contra la cual se acciona no ha cesado, surgiendo en consecuencia la falta de respuesta oportuna y expedita del órgano encargado de la administración de justicia.
• Que no existe otro medio o recurso ordinario judicial capaz de restablecer la situación jurídica infringida de manera breve, eficaz y expedita como la presente acción de amparo constitucional (contra la omisión judicial); que frente a la ausencia de un remedio preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez.
• Al tratarse de una violación de derechos de rango constitucional y de los convenios internacionales, permite que la situación jurídica infringida pueda ser restituida por medio del presente recurso extraordinario de amparo Constitucional.
V
ANTECEDENTES DEL CASO
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso tenemos, que en fecha 09 de Enero de 2022|, fue realizada de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, una solicitud de ENTREGA Y/O DEVOLUCIÓN de un vehículo de mi propiedad, con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL: TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO: MARCA: FORD: MODELO: FIESTA AUT.7 FIESTA: COLOR: NEGRO: PLACAS: AE207VG: AÑO MODELO: 2015: SERIAL N.I.V.: 8YPDP4CJ3JGA00434: SERIAL CARROCERÍA: N/A: SERIAL MOTOR: FA00434: siendo la mencionada solicitud ratificada en fechas 10 de Junio de 202221 de Junio de 20221 por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Municipal N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sin que hasta la presente fecha a pesar de haber transcurrido más de cinco (5) meses desde la interposición del escrito de solicitud de ENTREGA Y/O DEVOLUCIÓN de un vehículo automotor de mi propiedad, sin que el a quo no haya emitido hasta la presente fecha ningún tipo de pronunciamiento al respecto.
VI
DEL SOPORTE JURÍDICO
1. Debido proceso, tutela judicial efectiva v derecho a la defensa:
El debido proceso o "juicio justo" comprende un proceso regular; un juez imparcial, competente y preexistente, donde se garantice el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Debo comentar que nunca habrá debido proceso sin derecho a la defensa y sin Tutela judicial efectiva, pero sí puede haber derecho a la defensa y faltar el debido proceso. El recurso en el debido proceso consiste, a diferencia de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, a obtener en virtud de su ejercicio (del recurso) un juicio justo.
El concepto del debido proceso como derecho humano de fuente constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, ya que, como lo expresa Ricardo Combellas, “La Constitución tiene en los derechos humanos su razón de ser”
Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a los justiciables frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no solo de los aplicadores del derecho, sino también bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo del propio legislador.
Ahora bien, la Tutela Judicial Efectiva comprende el acceso a los órganos de administración de justicia: la obtención de una decisión motivada y de solicitar y obtener su cumplimiento y/o ejecución: además de la posibilidad de ejercer los recursos en el sentido de tener acceso a los mismos, pero respetándose su acceso dentro de los lapsos sabiamente estructurados y regulados en la ley adjetiva penal; es efectiva por real y oportuna en el sentido de que los tribunales funcionen.
Como bien explica Picó I Junov. "...el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto...".
Es así, como nuestro proceso se encuentra estructurado bajo las formas procesales, en tal sentido, el Juez está en posición de destinatario de la norma la cual le impone su modo de actuación y regula su conducta en el proceso. Por tanto, uno de los elementos primordiales que se pretende regular con las formas procesales es la necesaria temporalidad del proceso. Y es que toda conducta humana –el proceso lo es- se da temporalmente y está condicionado por él.
Ahora bien, bajo este esquema, la omisión del órgano jurisdiccional de una conducta debida -ex lege- dentro de un mando constitucional -justicia sin dilaciones indebidas- es producto también de la contravención a una norma preceptiva concreta, cuya base legal en materia procesal civil, la podemos aplicar de manera supletoria de nuestro proceso penal, en los Arts. 7 (formas procesales) y 10 (principios de celeridad) del Código de Procedimiento Civil y su reglamentación en los Arts. 196 al 205 eiusdem.
En tal sentido, dicha omisión en cuanto al pronunciamiento en cuanto a la solicitud de ENTREGA Y/O DEVOLUCIÓN de un vehículo de mi exclusiva propiedad, se configura por la concurrencia de dos elementos, vale decir, un no hacer, ausencia o vacío de acción o actuación atribuible al órgano jurisdiccional; frente a un deber jurídico, el cual está obligado en una u otra forma por la ley a proceder a actuar.
En conexión con las ideas expuestas, Couture define la omisión como "... la falta de realización oportuna de los deberes inherentes a un cometido o función...''y la jurisprudencia nacional en sentencia del 7 de abril de 1988 ha afirmado que "...la omisión equivale a mora en el cumplimiento de una obligación...”.
En este sentido, los lapsos procesales no son simples medidas de tiempo sino que se establecen para garantizar que la -administración de justicia sea oportuna- x porque de lo contrario, no sería justicia, de modo tal que si se deciden las cuestiones en cualquier tiempo por los órganos jurisdiccionales, nosotros los justiciables nos veríamos afectados, ya que el transcurso del tiempo puede, pues, nos priva de nuestros derechos esenciales como ha ocurrido en el presente caso en concreto
Así, como afirma Lorca Navarrete, este derecho comporta que “...el proceso debe obtener su objetivo de dar solución pacífica y justa a los conflictos jurídicamente trascendentes, mediante el menor esfuerzo posible, en el más breve tiempo v con el mínimo costo, compatible con su finalidad...”
Por ello, la legitimidad del proceso radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, art. 26 Constitucional) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desiderátum y valor proclamado en el artículo 2 CRBV Incluso, porque esta distinción queda respaldada cuando en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia.
Por lo tanto, nuestra Constitución Nacional, al consagrar un modelo de Estado social y democrático de Derecho, se convierte en un "principio valorativo supremo”; el cual al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por nuestra República), prevé en SU art. 14. 3, que: "...Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas"
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptado por Venezuela, establece en SU art. 8.1 : "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter"
En consecuencia, por obra de estos Tratados Internacionales acogidos por nuestra República, dentro de los derechos constitucionales se establece como derecho humano el brindar v garantizar el debido procedo sin delaciones indebidas por parte inherente del ser humano.
Habiendo citado estos pactos v convenciones, es de recalcar que de acuerdo al contenido del Artículo 23 Constitucional, a dicha normativa internacional ratificada por Venezuela, se le es otorgada una jerarquía constitucional, siendo ellas relativas a los derechos humanos, prevaleciendo inclusive en el orden interno “...en la medida en que contengan normas más favorables a las establecidas en la propia Constitución v en las leves...”.
Así las cosas, es necesario afirmar que los derechos plasmados en nuestra Constitución Nacional y los pactos y tratados internacionales, no son sólo garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización material, por lo que su violación o falta de virtualidad impone directamente al Estado un deber de aseguramiento positivo, una acción encaminada a vencer los obstáculos del camino hacia su concreción.
Ilustres jueces Constitucionales, en el presente caso, se evidencia con meridiana claridad, como existe resistencia por parte del Juzgado de Control Municipal N° 1, al NO emitir pronunciamiento judicial respecto al escrito de SOLICITUD de ENTREGA Y/O DEVOLUCIÓN de un vehículo de mi exclusiva propiedad, así las cosas la Juzgadora con su actuar omisivo, incumple con su deber de prestar tutela jurídica en forma expedita, produciendo una denegación de justicia que me causa un gran daño a un derecho que ostento correlativo a un proceso sin dilaciones indebidas, aunado al hecho que por mandato expreso del artículo 279 del texto adjetivo.
En ilustración de lo afirmado, se afirma una de las más representativa decisiones de nuestro Máximo Tribunal sobre el asunto, en su dimensión global, y no exclusivamente refiriéndose a alguno de los elementos de la total garantía al proceso justo (como por ejemplo, el mencionado derecho a la defensa, o el concepto del juez natural, o el principio de legalidad, etc.) proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de Marzo de 2.000, Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.AV a saber:
“...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
“De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios recursivos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procésales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes...''
Establece PICO I JUNOY, citado por BORREGO, apoyándose en decisiones del Tribunal Constitucional español, que la tutela judicial efectiva se resume en los siguientes aspectos: derecho de acceso a los tribunales, derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, v el derecho al recurso legalmente previsto. (Resaltado y negrita de quien suscribe)
La “garantía" a un proceso sin dilaciones indebidas, como lo expresa Picó I Junoy, se refiere a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.
Por su parte, está reconocido que es una institución vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su ausencia implica deslegitimación del juicio. Por ello, la Constitución, tanto la de otrora como la de ahora jerarquizan en un primer orden el reconocimiento especial a esta actividad.
A manera de conclusión, esa contravención en contra de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, es originada por la conducta omisiva del Juzgado de [a (Primera Instancia en Función de Control Municipal N° 1 del Primer Circuito Judicial del Estado (Portuguesa, al no haber emitido pronunciamiento sobre la solicitud de ENTREGA Y/O DEVOLUCIÓN de un vehículo de mi exclusiva propiedad, esta situación ha traído aparejadas como consecuencia la disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía que, en la especie, deben ser aquellas que constituyen el núcleo esencial del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de petición (consagrados en los artículo 26, 49 y 51 de la Carta Magna).
Así las cosas, se me ha sido negado el derecho a obtener oportuna y adecuada decisión por parte del órgano jurisdiccional, a los fines, de que se me garantizara el principio a la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso.
VII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDEN CON LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en el presente caso se observa palmariamente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal venezolano.
Es evidente ciudadanos Jueces Constitucionales y así ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente escrito que he sido objeto de una denegación de justicia por la omisión de la debida respuesta a la la solicitud de ENTREGA Y/O DEVOLUCIÓN de un vehículo, realizada en fecha 09 de Febrero de 2022, y ratificada en fechas 10 de Junio de 2022 y 21 de Junio de 2022 por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Municipal N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en atención a su obligación conforme a lo previsto en los artículo 26 (C.N) y artículo 5 (COPP); lo cual su actuar omisivo involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico, a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 49.1 v 51 de la Constitución Nacional; que ya han sido explicadas con anterioridad, en consecuencia, por todas las razones antes expuestas honorables jueces, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN OMISIVA DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL N° 1 DEL PRIMER CIRCUITO v en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.
VIII
PETITORIO
Solicito de este ad quem que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
IX
DOCUMENTALES
• MARCADA “A” ESCRITO DE solicitud de ENTREGA Y/O DEVOLUCIÓN de un vehículo automotor de mi propiedad, presentado en fecha 09 de Enero de 2022
MARCADA “B" DEL ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE la solicitud de ENTREGA Y/O DEVOLUCIÓN de un vehículo automotor de mi propiedad presentado en fecha 10 de Junio de 2022
• MARCADA “C” ENTREGA Y/O DEL ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE la solicitud de DEVOLUCIÓN de un vehículo automotor de mi propiedad presentado en fecha [21 de Junio de 2022
X
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con ¡o establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: con domicilio procesal en el Edificio "Punta Roca”, ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina N° 2-3, ESCRITORIO JURÍDICO AÑEZ Y ASOCIADOS, jurisdicción del municipio Guanare del Estado Portuguesa.”
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa lo siguiente:
El accionante alega la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, en cuanto al escrito de solicitud de entrega de vehículo consignado en fecha 09 de febrero de 2022, y ratificado en fechas 10 y 21 de junio de 2022.
Al respecto, se observa de la revisión efectuada a la causa penal Nº CM1-S-2019-1744/CM1-2022-2158, que mediante resolución judicial de fecha 27/06/2022, cursante de los folios 88 al 93, que el Tribunal de Control Municipal NIEGA la devolución del vehículo al ciudadano RAFAEL JESÚS OLIVEROS GASPERI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.240, señalando en dicha decisión lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Municipal Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la devolución del vehículo Automotor: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, MARCA FORD, MODELO FIESTA AIT.7 FIESTA, COLOR NEGRO, PLACA AE207VG AÑO MODELO 2015, SERIAL NIV: 8YPDP4CJ3JGA00434, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE MOTOR: FA00434, al ciudadano RAFAEL JESÚS OLIVEROS GASPERI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.240, residenciado en el Barrio La ARENOSA, CALLE 16 ENTRE carrera 11 y 12 casa sin número municipio Guanare, estado portuguesa, teléfono 0424-5594161, asistido por el ciudadano Abg. Douglas Javier Panza. Todo de conformidad con el Primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.”
De modo pues, esta Alzada puede verificar, que mediante la resolución judicial dictada en fecha 27 de junio de 2022, por el Tribunal de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano RAFAEL JESÚS OLIVEROS GASPERI, ya ha sido debidamente resuelta.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:
“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, resulta manifiestamente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto en fecha 27 de junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, NEGÓ la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano RAFAEL JESÚS OLIVEROS GASPERI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.240. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto en fecha 27 de junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, NEGÓ la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano RAFAEL JESÚS OLIVEROS GASPERI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.240.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Además, ordénese la remisión de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8341-22
EJBS.-melb