REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 04
CAUSA Nº 8417-22.
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
RECURRENTE: Abogada YARITZA RIVAS, Defensora Pública Primera Provisoria.
ACUSADOS: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY y JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRÍOS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, Fiscal Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
VÍCTIMA: MICHEL SEGUNDO OLIVO RUÍZ (occiso).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2022, por la Abogada YARITZA RIVAS Defensora Pública Primera Provisoria, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY titular de la cédula de identidad Nº V-15.779.953 y JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.634, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.904-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, desestimándose las calificaciones jurídicas por los delitos de SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONCURSO REAL DE DELITO; se acoge la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ (OCCISO); se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se declaran inadmisibles las pruebas ofrecidas por la Defensa por no guardar relación con la presente causa; se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 25 de mayo de 2022 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada.
En fecha 26 de mayo de 2021 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2022, se dejó constancia que en las actuaciones principales específicamente en la pieza Nº 05 de los folios 75 al 78, cursan inhibiciones propuestas por las Abogadas LAURA ELENA RAIDE RICCI y ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, con respecto al co-imputado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 14/06/2021, librándose oficio Nº 174 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicitando la designación de dos (02) Jueces o Juezas Accidentales, para el conocimiento de la presente causa penal.
En fecha 30 de junio de 2022, mediante acta Nº 2022-016 levantada en el respectivo Libro de Acta, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (Presidente), HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, abocándose éstos últimos al conocimiento de la presente causa penal, manteniendo la ponencia el Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, y fijándose solamente los días jueves como día de despacho para esta Sala Accidental.
En fecha 04 de julio de 2022, se recibió la resulta del cartel de notificación librado a los herederos o causahabientes de la víctima (folio 40) y se impuso a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY y JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRÍOS, previo traslado del DIEP Acarigua, del contenido del auto de fecha 30/06/2022 manifestando no tener objeción alguna (folio 41). Así mismo, en esa misma fecha se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a la defensora pública (folio 42).
En fecha 07 de julio de 2022, se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscal Octava del Ministerio Público (folio 44); verificándose que todas las partes quedaron debidamente notificadas, tal y como consta en autos.
Estando esta Sala Accidental dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY y JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRÍOS, quien está legitimada para ejercerlo. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta a los folios 18 y 19 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por la Secretaria del Tribunal de Control, Abogada MORALIS GRATEROL, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…omissis…
1. Que en fecha 11 de abril de 2022, se dictó decisión en la Audiencia Preliminar, publicándose el texto íntegro en la misma fecha.
2.- En fecha 21 de abril de 2022, la Defensora Pública Primera Abg. Yaritza Rivas, interpuso Recurso de Apelación, contra la Decisión dictada y publicada en fecha 11-04/2022, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal en esta misma fecha.
3.- En fecha 21 de abril de 2022, se libró boleta de emplazamiento a la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, la cual fue efectiva en fecha 21-04-2022 y recibida por este Tribunal en fecha 26-04-2022. Dando formal contestación en fecha 29 de mayo de 2022, por ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en esta misma fecha.
(…)
5.- Que desde el día 26 de abril de 2022, fecha en la que se recibió resulta de la boleta de Emplazamiento hasta el 29 de abril de 2022, fecha en la que la Fiscal Octava del Ministerio Público dio contestación formal al Recurso de Apelación transcurrieron: Tres (03) días hábiles de despacho, siendo estos los días : 27, 28 y 29 de abril de 2022, inclusive. (…)”

De manera que esta Alzada observa, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (11/04/2022), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (21/04/2022), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 13, miércoles 13, lunes 18 , miércoles 20, y jueves 21 de abril de 2022, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal del Ministerio Público (26/04/2022), hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (29/04/2022), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de abril de 2022; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de la contestación del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que fue declarada la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:


“Quien suscribe Abg. Yaritza del Pilar Rivas Defensora Pública Primera Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en este acto con el carácter de defensora de Los imputados CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY y JOSÉ GABRIEL CARMONA Causa 2C-10.094-22, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurra para exponer:
CAPÍTULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° Causa 2C-10.094-22 en fecha 11 de abril de 2022, por haberse declarado la privación judicial preventiva de la libertad de mis defendidos, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 11 de abril de 2022, tuvo lugar la audiencia Preliminar en donde EL Tribunal ratifico la privación preventiva privativa de libertad de mis defendidos, hecho que causa un gravamen irreparable denunciado la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitó en contra de mis defendidos la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes. Por esta razón, la petición de esta defensa se fundamentó a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se planteó al tribunal que si bien es cierto que la Representación Fiscal ha acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convicción de la presunta culpabilidad de mis representados, no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mis representados.
En este particular se observa que en el caso de marras se trata de una investigación penal iniciada por la Fiscalía 8 del Ministerio Publico por hechos ocurridos en marzo 2018, Y en fecha 04 de junio 2019 solicitó orden de aprehensión en contra de mis representados y ocho (8) ciudadanos mas, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional calificado, tal como consta en la Solicitud 2CS-14.595-19, que los mismo fueron aprehendidos y presentados en este Tribunal Segundo de Control, siendo otorgada LIBERTAD PLENA A UNOS Y A OTROS MEDIDA CAUTELAR, DE LO CUAL esta defensa SEÑALÓ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL ORDEN CRONOLÓGICO COMO FUERON PRESENTADOS Y MATERIALIZADA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. En fecha 22-11-2019 se celebró Audiencia de oír declaración al ciudadano MANUEL RAMOS, FOLIO 57 DE LA PRIMERA PIEZA, LE FUE OTORGADA LIBERTAD PLENA BAJO EL FUNDAMENTO DE LA NO INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS PRESUNTOS PARTÍCIPES DEL HECHO. En fecha 22-01-2020 se celebró Audiencia de oír declaración al ciudadano ORLANDO RAMÓN VALDERRAMA, FOLIO 84 DE LA PRIMERA PIEZA, LE FUE OTORGADA LIBERTAD PLENA. En fecha '22-06-2020 se celebró Audiencia de oír declaración a los ciudadanos ENDER CARRUYO, JOSE LUIS SEGOVIA, JUNIOR GERMAN MORILLO, FREDDY SEGOVIA, YORVIN MORILLO y ARNOLDO JAVIER RENGIFO, FOLIOS 100 AL 102 DE LA PRIMERA PIEZA, LE FUES OTORGADA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECLARADO CON LUGAR POR EL TRIBUNAL, En fecha 28-09-2020 se celebró Audiencia de oír declaración al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO y LE FUE OTORGADA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA POR LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así las cosas, se solicitó en esta audiencia se verificara cada una de estas decisiones al Tribunal, y por aplicación del principio de igualdad de las partes y por efecto extensivo OTORGARA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL COPP, siendo desestimada por el Tribunal al declarar sin lugar la petición.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omissis) ...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, lo cual fue invocado por esta defensa.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 440- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
: 1.- ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso .
...(Omissis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley. '"
(Omissis) (Negritas nuestras)
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley, con esta decisión infundada, causa un agravio a mis defendidos, por lo que, en cuanto al aspecto procesal constituye la motivación una garantía para los ciudadanos contra la arbitrariedad al permitir constatar los razonamientos del juez, necesarios para las partes a quienes va dirigida el fallo puedan de una manera idónea ejercer los recursos correspondientes cuando se sienta afectado con el mismo, igualmente determinar la adecuación de la motivación con las normas procesales y sustantivas vigentes en el presente caso, en la Inmotivación de la decisión vulnera el derecho de la defensa a un pronunciamiento judicial ajustado a derecho, imparcial y en apego a la tutela judicial efectiva.
CAPÍTULO IV
El PETITORIO
1.- Sea admitido el presente Recurso de apelación en los términos expuestos.
2.- Se declare con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en contra de mis representados.”

En razón de los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Abogada YARITZA RIVAS, se aprecia que fundamenta su impugnación en la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que “conforme a lo establecido a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° Causa 2C-10.094-22 en fecha 11 de abril de 2022, por haberse declarado la privación judicial preventiva de la libertad de mis defendidos, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.”

Observa esta Alzada, que la recurrente apela del fallo proferido por la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, impugnando el pronunciamiento efectuado mediante el cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a los acusados CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY y JOSÉ GABRIEL CARMONA en fecha 15 de noviembre de 2021, en la audiencia oral de presentación de aprehendidos celebrada ante el propio Tribunal de Control Nº 02 (folios 03 al 05 de la pieza Nº 01).
Por lo que, la presente apelación recae sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por la defensa técnica, de sustituir la referida medida de coerción personal por una menos gravosa, lo que a juicio de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, representa una solicitud de revisión de medida.
A tal efecto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Alzada).

Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente que se revise la medida, y así lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO:

“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Con base en lo anterior, el alegato formulado por la recurrente Abg. YARITZA RIVAS, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara INADMISIBLE dicho alegato. Así se decide.-
De igual manera, observa esta Alzada, que la recurrente también sustenta su recurso en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose los trámites legales correspondientes, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).

Con base en lo anterior y visto el contenido del presente escrito de apelación, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones lo declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en relación al artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2022, por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.779.953 y JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.634, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.904-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones principales y el cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-


El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),



Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

La Secretaria,



Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8417-22
EJBS/