REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N° 3882.-

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada ADRIANA JOSE LUCENA, Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acta de fecha 28 de Junio de 2022, mediante la cual se inhibe de conocer la causa N° 4983-2022, contentiva del juicio que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE sigue el ciudadano ELISEO ANTONIO PEREZ TORREALBA, contra las ciudadanas YLUMINADA BERNABELLA PEREZ Y MARGRE DEL CARMEN SOLER., basando su inhibición en la amistad intima con la abogada JULIA YANEXI QUERO MOYETONES, quien funge en dicha causa como abogada asistente de la parte demandante.
Fundamentó su inhibición en la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.





II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
 Copia Certificada del acta de inhibición de fecha 28 de Junio de 2022, propuesta por la Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada ADRIANA JOSE LUCENA. (folios 1 al 3).

TERCERO: Que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el hecho de que con la abogada JULIA YANEXI QUERO MOYETONES, quien funge como abogada asistente de la parte demandante, la une una amistad intima.

CUARTO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”

Ahora bien, observa este Juzgador que del folio 1 al 3, corre inserta copia certificada del Acta de inhibición de la Jueza del referido Tribunal, abogada Adriana José Lucena, en la cual manifiesta el motivo de su inhibición, este Juzgador tiene como cierto sus dichos; en consecuencia, considera quien juzga que cuando la Jueza inhibida manifiesta que la une a la ciudadana Julia Yanexi Quero Moyetones, una amistad INTIMA; estima quien aquí decide que dicha Jueza está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, no puede ser demostrado en esta incidencia, pero que puede empañar la imparcialidad necesaria para que la juzgadora dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición con base en la referida causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada ADRIANA JOSE LUCENA, mediante Acta de Inhibición de fecha 28 de Junio de 2022, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal referida a la sociedad de intereses, o amistad íntima del recusado con alguno de los litigantes, contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 4983-2022. Demandante: ELISEO ANTONIO PEREZ TORREALBA. Demandados: YLUMINADA BERNABELLA PEREZ Y MARGRE DEL CARMEN SOLER. Motivo: REIVINDICACION DE INMUEBLE, donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)