REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA-ACARIGUA
212º y 163º
Expediente Nº: 3.862
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: LEIBER JOSE GONZALEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.402.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG MONICA DEL CARMEN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.854.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, representado por su presidente y al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA y JOSE DANIEL MIJOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.204 y 27.221, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2022, por el abogado JOSE ERNESTO MONTES DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que “NIEGA la solicitud de SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO formulada por el abogado JOSE ERNESTO MONTES DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO…”
DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LAS PRESENTE COPIAS CERTIFICADAS SE DESPRENDE QUE DURANTE EL PROCESO HAN OCURRIDO LAS SIGUIENTES:
Inicio la demanda en fecha 31 de agosto de 2021, recibida por el Tribunal distribuidor, interpuesta por el ciudadano LEIBER JOSE GONZALEZ CARMONA, debidamente asistido por la abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL SOCIAL LUSO VENEZOLANO, representada por su presidente DAVIDE JUNIOR DE JESUS RODRIGUES, fue admitida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 06/09/2021, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta (folios 01 al 10).
En fecha 28 de septiembre de 2021, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DAVID JUNIOR DE JESUS (folios 11 y 12).
En fecha 13 de Diciembre de 2021, el ciudadano DAVID JUNIOR DE JESUS, presidente de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, confirió poder apud acta a los abogados JOSE ERNERSTO MONTES DAVILA Y JOSE DANIEL MIJOBA (folio 13).
En fecha 01 de febrero de 2022, el alguacil del tribunal a quo consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE MANUEL ALVES MENDEZ (folios 14 y 15)
En fecha 03 de febrero de 2022, el ciudadano LEIBER JOSE GONZALEZ CARMONA, debidamente asistido por la abogada MONICA LOPEZ, solicito que se vuelva a realizar la citación al ciudadano DAVID JUNIOR DE JESUS, la cual fue declaro Improcedente mediante auto de fecha 04/02/2022 (folios 16 y 17).
En fecha 10 de Marzo de 2022, el ciudadano JOSE MANUEL ALVES MENDEZ, presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, confirió poder apud acta a los abogados JOSE ERNERSTO MONTES DAVILA y JOSE DANIEL MIJOBA (folio 18).
En fecha 10 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que en vista de que el Tribunal no se ha pronunciado expresamente sobre la suspensión del procedimiento motivado a la situación de hecho previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ante la existencia de que las citaciones de los litis consorcios pasivos se realizo con una diferencia de mas de 60 días, solicito al tribunal se pronuncie sobre la suspensión del procedimiento y sobre la ineficacia de las citaciones (folio 19).
En fecha 17 de marzo de 2022, el tribunal a quo NIEGA la solicitud de la SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO, formulada por el abogado JOSE ERNESTO MONTES AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL LUSO VENEZOLANO (folios 20 al 22).
En fecha 24 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto donde niega la reposición de la citación, por haber transcurrido más de 60 días calendarios entre una citación y la ultima, de conformidad en lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia se ordeno remitir las copias fotostáticas certificadas a esta Alzada (folio 24).
En fecha 21 de abril de 2022, el Tribunal a quo libro oficio N° 0850/45 remitiendo a esta Alzada copias certificadas de la causa (folio 27).
Recibido el expediente en fecha 18 Mayo de 2022, este Juzgado Superior acordó darle entrada y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folios 28 y 29).
En fecha 01 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demanda presentó escrito de informes (folios 30 al 32).
En fecha 02 de Junio de 2022, este Juzgado dictó auto en el que deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informes, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 33).
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2022, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observación; en consecuencia este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 34).
DEL LIBELO DE DEMANDA
Señala el ciudadano LEIBER JOSE GONZALEZ CARMONA, debidamente asistido por la abogada MONICA LOPEZ que:
“…En fecha 02 de mayo de 2021, siendo las 11:00am me traslade en compañía de mi esposa y mis tres hijos menores hasta las instalaciones del Centro Social Luso Venezolano la cual se encuentra debidamente registrado en el Registrado Publico del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre de 1986, bajo el Nº 30 folios 96 fte al 102 fte, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional I Cuarto Trimestre de 1986, la cual se encuentra ubicado en el kilómetro 4 vía a Barquisimeto, sector los malabares de Araure del municipio Araure del estado Portuguesa a lo fine de hacer uso y disfrute de la instalaciones de dicho club social, al momento de llegar a la vigilancia me anuncio con el vigilante guardia con mi numero de acción, informándome el mismo que no podíamos usar ni disfrutar de las instalaciones del club ya que me encontraba suspendido, le pregunte las razones, indicándome que pasáramos a las oficinas, una vez en la oficina me anuncie y allí fui atendido por la secretaria (quien se negó a identificarse por nombre y apellido) y quien me indica que es la secretaria del ajunta directiva, la cual me hace entrega de una notificación sin numero de expediente según oficio 0001-2021, de fecha 02/05/2021… En ningún momento fui notificado de alguna investigación, tampoco fui notificado de que se este realizando una auditoria y menos que en la asamblea de socios del 31/01/2021 había acordado suspensión alguna contra mi persona o a algún otro socios… tal como el tribunal disciplinario hace alusión que según el acta de asamblea de fecha 31 de enero de 2021, que los socios aprobaron la suspensión de mi persona y otros socios mas, dicha fue debidamente Registrada ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el documento quedo inscrito bajo el numero 23, folios 163, del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente de fecha 18 de marzo de 2021, donde fue registrada después de 1 mes y 18 días a la Asamblea de Socios... Llama poderosamente la atención que el centro social luso venezolano haciéndose valer por lo acordado en dicha asamblea que las misma fue acordado por la mayoría de los socios suspensión y aplicación del articulo 58 de los estatutos de dicho club para todo los socios directivos saliente de dicho club y no aplica sanción alguna para la ciudadana Maritza Hernández… según acción Nº 935, quien fungía en la directiva saliente en el cargo de Directora de Cultura, quien para ella en ningún momento fue suspendida por el tribunal disciplinario ni fue tomada ninguna medida al respecto y quien si culmino el periodo de 2 año de directiva saliente… A tenor de los dispuesto en el ultimo aparte del articulo 36 del Código de Procedimiento civil, estimó la demanda en la cantidad de trescientos veinte millones de bolívares (Bs 320.000.000.00), equivalente a los dieciséis mil unidades tributarias (16.000 U.T) a razón de veinte mil bolívares (20.000.00) cada unidad tributaria… solicito se sirva a trasladar hasta la sede del Centro Social Luso Venezolano y a las oficinas del Tribunal Disciplinario a los fines de verificar y dejar constancia que la renuncia que mi representado paso por escrito ante la junta directiva del club y que esta asentado en el Libro de actas, también solicito que se deje constancia o se verifique si el Tribunal del club inicio un procedimiento en mi contra y si fui notificado del mismo tal como lo establece los estatutos de dicho centro social al igual para verificar y dejar constancia que resultado arrojo la investigación o auditoria realizada en mi contra y por ultimo ver y dejar constancia del Acta de Asamblea del 31/01/2021 si en la misma se acuerda la suspensión de mi persona…”
DEL AUTO APELADO:
En fecha 17 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en la cual declaró lo siguiente:
“•… Para el caso en concreto, establece el articulo 228 del código de Procedimiento civil… Del análisis del articulo antes citado, regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes, establece un lapso prudencial de sesenta días para la practica de las mismas y en el caso que de transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los co-demandados… En el caso bajo estudio, pudo verificar este Tribunal que ciertamente la citación de la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, en la persona de su presidente DAVID JUNIOR DE JESUS RODRIGUEAS ocurrió el día 28 de septiembre de 2021 y la de la co-demandada TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO VENEZOLANO, en la persona de su presidente JOSE MANUEL ALVES MENDEZ, el día 01 de febrero de 2022, esto es, entre la primera citación y la otra, transcurro el lapso mayor de 60 días contemplado en el citado articulo 228… Pese a ello, también fue apreciado por este tribunal de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de diciembre de 2021 la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOLCIAL LUSO VENEZOLANO le otorga poder apud acta a los abogados JOSE ERNESTO MONTES AVILA y JOSE DANIEL MIJOBA, quienes también fungen como apoderados judiciales del TTRIBUNAL DOSCIPLIONARIO de la referida Asociación Civil, pudiéndose constatar con ello, que el acto de la ultima de las citaciones logro el fin al cual estaba destinado, que no era otro, que ambos litisconsortes pertenecientes a la misma integrantes de la misma Asociación Civil quedaran a derecho en la presente causa, pudiendo ambos verificar sin lugar a incertidumbre, el computo del lapso procesal previsto para la contestación de la demanda y de esa forma garantizar, su derecho a la defensa, tal y como fue determinado en la actuación que cursa al folio sesenta y cuatro (64) de fecha 10 de marzo de 2022, de fecha esta, definida como la del ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda… Bajo ese contexto, considera este Juzgador que solicitar la suspensión del procedimiento que regula el presente juicio, seria incurrir en una reposición inútil por cuanto, tal y como se indico anteriormente, los litisconsortes demandados pudieron vigilar desde el inicio el computo procesal para dar contestación a la demanda, razón por la cual NIEGA la solicitud de SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO formulada por el abogado JOSE ERNESTO MONTES AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO…”
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 01 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demanda presento escrito de informe en la que plantea lo siguiente:
Dice la sentencia apelada de fecha 17/03/2022 (folios 20 al 22), que no procede suspender el proceso por haber transcurrido mas de 60 días entre la primera citación y la segunda citación del demanda.
Dicho fallo fue dictado en el marco de un proceso de nulidad de la asamblea de la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, representado por su presidente DAVID JUNIOR DE JESUS RODRIGUES, así como la nulidad del proceso disciplinario llevado por el tribunal disciplinario representado por su presidente José Alves.
La citación de la asociación civil se realizo el día 28/09/2021, mientras que la citación del tribunal disciplinario se practicó el día 01/02/2022.
Al estar integrada la parte demandada por varias personas, resulta aplicable el artículo 228 del CPC que se refiere a la citación del litis consorcio.
En el caso de autos, resulta aplicable la parte final de dicha normal, al no haberse citado a los demandados dentro del lapso de 60 días, ello es así, pues el primer demandado fue citado el 28/09/2021, mientras que el segundo fue citado el 01/02/2022.
Por consiguiente, visto en autos que se encuentra suficientemente precisado que los demandados no fueron citados dentro del lapso de 60 días previsto en el articulo 228 del CPC, solicito la suspensión del proceso, dejando sin efecto las anteriores citaciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Según se desprende de las copias certificadas que dan vida a la presente causa en esta Instancia, fueron remitidas como consecuencia de la apelación que ejercitó el abogado JOSE ERNESTO MONTES DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Social Luso Venezolano, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual negó la Suspensión del Procedimiento que le fuera planteada por el aquí apelante.
Según se desprende de los autos, el aquí apelante, mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2022, presentada ante el juzgado de la causa, solicitó que se pronunciara expresamente sobre la suspensión de la causa, conforme lo dispone el único aparte del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, a decir del solicitante, por haber transcurrido mas de sesenta (60) días, entre las citaciones de los litis consortes.
Entre tanto, el Juzgador a quo, si bien determinó que existiendo un litis consorcio, y que la citación de ellos, se produjo con un intervalo de tiempo superior a los sesenta (60) días; en este caso, no es procedente tal suspensión, pues al ser los abogados JOSE ERNERSTO MONTES DAVILA y JOSE DANIEL MIJOBA apoderados judiciales de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, y los mismos apoderados de la otra demandada, en este caso, del Tribunal Disciplinario de la mentada Asociación, que el acto de la última citación logró el fin para el cual estaba destinado, como fue que ambas partes quedaran a derecho, pudiendo verificar sin lugar a incertidumbre, el computo para la contestación de la demanda, quedando garantizado su derecho a la defensa.
Ante tal afirmación, la parte apelante arguye ante esta superioridad que el juzgador de la causa no cumplió a cabalidad con lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre una y otra citación, conforme se encuentra suficientemente precisado en los autos, le resulta aplicable lo establecido en el único aparte del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, solicitan la suspensión del proceso, y se deje sin efecto las citaciones.
Precisado lo anterior, precisamos lo que dispone el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados……”.
Dicho dispositivo adjetivo legal, constituye una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir;
protegiendo a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que corresponde el acto de contestación. Desprendiéndose además de dicho dispositivo que, aun cuando estuvieren citados todos demandados, si la última citación se hubiese practicado después de haber transcurrido más de sesenta (60) días, con relación a la primera, las citaciones practicadas quedan sin efectos, y se suspende el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todo
Pues bien, en atención a la situación aquí planteada es claro que se trata de un hecho referido a la citación, y como quiera que de conformidad con el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio; e instituido por nuestra Constitución Nacional, como un medio para el ejercicio del derecho a la defensa, al establecer que nadie puede ser juzgado sin ser oído, y que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (Art. 49 de la Constitución Nacional), constituyendo entonces la citación, la más preciada garantía procesal del derecho a la defensa. Es así que, este juzgador en atención a su función tuitiva del orden publico, entra a analizar si el juez a quo al negar declarar la nulidad de las citaciones y su suspensión, a pesar de haber transcurrido mas de sesenta (60) entre la primera citación y la ultima, transgredió el dispositivo contenido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo expresa el apelante.
En esta línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009 ratificó el criterio de la mencionada Sala, declarado en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, en el juicio seguido por Alejandro Humberto Sosa, contra Juan Manuel Martis Santos y otras., Exp. N° 2007-000198, en la cual enunció lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”. (Resaltado de la Sala).
En el caso concreto, resulta evidente que jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.”
Al analizar la sentencia supra citada, realizado a lo dispuesto por el único aparte del articulo 228 ejusdem y al concatenarlo con lo que dispuso el a quo en el auto de fecha 17 de marzo de 2022, advierte este juzgador, sin duda alguna, que no esta ajustado a derecho, la decisión apelada, toda vez que la consecuencia natural que produce el haberse practicado en un litis consorte, la totalidad de las citaciones, en un lapso que excede los sesenta (60) días, es que, la mismas quedan sin efectos, por lo que se debe ordenar la suspensión del procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. ASI SE DECIDE.
En conclusión, tomando en consideración el criterio legal, doctrinal y jurisprudencial antes invocado, siendo evidente la infracción cometida por el a quo en el auto de fecha 17 de marzo de 2022, en el cual infringió las formas procesales destacadas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue cumplido el mandato imperativo ordenado por el Legislador, de decretar la nulidad de todas las citaciones practicadas, esta Superioridad, con el fin de corregir el mencionado vicio procesal, decide revocar el auto de fecha 17 de marzo de 2022, y en consecuencia declarara en el dispositivo del presente fallo, la nulidad de las citaciones y la suspensión del procedimiento, hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se declarara con lugar la apelación ejercida, y se revocara la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ERNESTO MONTES DAVILA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo de 2022.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de Marzo de 2022, por lo que se anulan las citaciones practicadas en la presente causa, y repone al estado de que se suspenda el procedimiento hasta tanto el demandante lo impulse, y solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo decido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)
|