REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212° y 163°

EXPEDIENTE Nro. 3883
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ROBERT JOSE PEREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.872.480.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. JOSE GREGORIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 282.906.

PARTE RECURRIDA: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 11 de Julio de 2.022, por el ciudadano Robert José Pérez, asistido por el abogado José Gregorio Pérez Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 282.906, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En el escrito el recurrente expone ante este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“…ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE HECHO a tenor de lo dispuesto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 01 de julio de 2022 y que NEGÓ el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2022, que resolvió acerca de las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinales 2º, 6º y 11º del citado Código adjetivo, bajo los siguientes fundamentos:
Tal y como lo señale anteriormente, ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, el abogado LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE, interpuso demanda en mi contra por REIVINDICACION DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo el caso, que en fecha 06 de marzo de 2022 formule oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, la ciudadana juez Suplente María teresa Páez Zamora, dicto sentencia en fecha 21 de junio de 2022 y resolvió las cuestiones previas alegadas bajo las siguientes determinaciones:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil señala la juzgadora suplente en su sentencia que: cito: “…entonces planteada como ha sido por el promoverte la cuestión previa in commento, bajo el argumento de que los actores carecen de la capacidad necesaria para actuar en el juicio, no puede subsumirse ese supuesto de hecho en la cuestión previa incoada, ya que la capacidad de ejercicio o capacidad procesal es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer derechos o posibilidades procesales, asumir las cargas procesales, por lo que, no puede prosperar en derecho la cuestión previa de falta de capacidad procesal y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-”
SEGUNDO: con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil señala la prenombrada jueza en su fallo: cito. “…Respecto a la previa del defecto de forma alegada, arguye esta sentenciadora que aparece claro en el libelo cual es el carácter con que actúan los demandantes. …Sobre el incumplimiento del ordinal 4º del articulo 340 eiusdem, aprecia esta sentenciadora que el escrito libelar no se evidencia que la parte actora haya mencionado cuales son las obras ejecutadas por el demandado sobre el terreno objeto del presente litigio, a las que hace mención el apoderado de la parte accionarte, las cuales fueron construidas sin su autorización, de igual manera no se aprecia el área de construcción del inmueble, solo se aprecia que el área aproximada del lote de terreno es de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (166,40 m2)… no obstante con respecto al incumplimiento de ese requisito NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, esto es, NADA DIJO LA JUZGADORA con relación a la falta de identificación de las bienhechurias que según señala el actor se construyeron sobre el lote de terreno objeto de la demanda y que fueron fomentadas sin su autorización. En cuanto al INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 340 señaló la sentenciadora: cito: “Por ultimo sobre el incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, aprecia esta sentenciadora que del escrito libelar se observa que el apoderado judicial de la parte accionante, en su petitorio solicita que el demandado ROBERT PEREZ, sea condenado al pago de los daños y perjuicios, que le ha ocasionado por su conducta maliciosa, considerando por ende esta sentenciadora, “que la parte actora NO ESPECIFICÓ con claridad con claridad los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada, a los cuales hace mención la parte accionante en el escrito libelar, y de manera CONTRADICTORIA declara que se ha dado cumplimiento al requisito exigido en el norma del articulo 340 ordinal 7º del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6º, en concordancia con el articulo 340 ordinal 7º eiusdem. Así se decide.-”
…no solo hubo omisión con relación al pronunciamiento de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil por no cumplirse con lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, contradicción en el pronunciamiento de la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6º, en concordancia con el articulo 340 ordinal 7º eiusdem, sino además NO HUBO PRONUNCIAMIENTO en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En virtud de ello, ejercí recurso de apelación ante el Tribunal de la causa, en fecha 28 de junio de 2022, consciente que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º no tiene recurso de apelación independientemente de la decisión que de ellas resulte,…omissis…
Bajo estos argumentos, es que ocurro ante su competente autoridad y estando dentro del lapso previsto por la ley para hacerlo, para interponer, como en efecto interpongo en este mismo acto, RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha 01/07/2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2022.”

Interpuesto así el presente Recurso De Hecho, este Tribunal Superior, por auto de 11 de Julio de 2.022, ordenó darle entrada al recurso de hecho recibido, por lo que, concedió un lapso al recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y una vez vencido dicho lapso, el pronunciamiento tendría lugar en el término de cinco (5) días de despacho siguiente (folio 5).
En la misma fecha 11 de julio de 2022, la Secretaria Titular de este Juzgado Superior, expuso: “me INHIBO de fungir como Secretaria en el presente recurso de hecho, en virtud de haber sido la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, que dicto el auto mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación incoado contra la sentencia que pronuncie el 21 de junio de 2022, en la incidencia de cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en la causa Nº 7148-2022, llevadas por ante ese Tribunal, juicio por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, seguido por el abogado LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, (…), en su cracker de apoderado de la Sucesión SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE, integrada por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS; ROSA RAQUEL SABELLY CASTELLANOS; ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS Y MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS contra el ciudadano ROBERT JOSE PEREZ.” (Folio 6).

CON RESPECTO AL ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA:
Observa este Juzgador que de las copias consignadas por el recurrente en fecha 13 de julio de 2.022, ante este Tribunal de Alzada, que en la causa Nº 7148-2022, llevada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, obran las siguientes actuaciones:

 Copia certificada del expediente Nº 7148-2022, que cursa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de ciento noventa y seis folios útiles (196), (folios 10 al 206).
 Copia certificada de la actuación interpuesta por el abogado Robert José Pérez Briceño, asistido por el abogado José Gregorio Pérez Chacon, en fecha 28 de junio de 2022, en el cual expuso de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 21 de junio de 2022, (folio 207).
 Copia certificada del auto de fecha 01 de julio de 2022, en el cual negó la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2022, (folio 208).
 Auto de fecha 07 de julio de 2022, en el cual el tribunal de la causa fijo la audiencia preliminar para el día 11 de julio de 2022 (folio 209).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha sido narrado, se precisa que el caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de un Recurso de Hecho, interpuesto ante esta alzada, por el ciudadano ROBERT JOSE PEREZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ CHACON, en el que se denuncia la negativa por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de oír la apelación, que fuese intentada en contra de la decisión que dictó dicho juzgado en fecha 21 de junio de 2022, que según señala el recurrente, la misma declaró: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los Ordinales 2° y 6° y omitió pronunciamiento sobre la cuestión previa prevista en el numeral 11, todas del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ CHACON.
En este caso, se señala en dicho recurso, entre otras cosas, que además de haber omitido pronunciamiento acerca de la cuestión previa No. 11, hubo contradicciones y omisiones al resolver las cuestiones previas atinentes a las Nos 2 y 6, todas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, señalamos que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación o el oírla en el solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Juzgado de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado, sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; es decir que, el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló. (Vid Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, considera importante, este Sentenciador hacer énfasis en la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido, es menester indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:
1.- Que exista una sentencia o auto apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída, de ser procedente.
En el caso que nos ocupa, pretende el recurrente, se ordene oír la apelación que ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 21 de Junio de 2022, mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas referentes a las Nos 2 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, como se expreso supra, señala el recurrente que, en la referida sentencia hubo omisión de pronunciamiento acerca de la cuestión previa No. 11, así como contradicciones y omisiones al resolver las cuestiones previas atinentes a las Nos 2 y 6, todas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, nos obliga a establecer la naturaleza del auto apelado, que a su vez viene a constituir el origen del presente recurso de hecho; para determinar si estamos en presencia de una decisión interlocutoria cuya apelación ejercida en su contra, debe ser oída, sea en ambos efectos, o en un solo efecto, o si por el contrario, como lo expreso la Juez de la causa, son de aquellas que no admiten apelación.
En este orden, precisado como ha sido que la decisión, que da nacimiento al presente Recurso de Hecho, declaró sin lugar las cuestiones previas referidas a los numerales 2 y 6 del articulo 346, nos obligan citar las siguientes normas del texto adjetivo:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340,o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
Articulo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren os ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

Es muy clara la norma contenida en el articulo 357 ejusdem, en cuanto a que las decisiones referente a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, no tienen apelación.
En cuanto a esta imposibilidad de admitir el recurso de apelación contra este tipo de decisiones, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en distintos fallos y entre ellos, el dictado en la causa seguida por NANCY EDNY BORGES ROSILLO, contra el ciudadano , RICARDO JOSÉ MANZO VÁSQUEZ, R.C Nº 01- 355, en la que expresamente dejo sentado, lo siguiente: “omissis…No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala). En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”. (Negrillas de la Sala).
Por aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, es evidente que el caso de autos no encuadra en la única excepción allí comentada, pues la sentencia interlocutoria contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, y que dio origen al fallo recurrido en casación, declaró sin lugar las cuestiónes previas opuesta por el demandado prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, cuyo efecto es que el procedimiento continúa; en consecuencia, al no ser apelable la referida decisión tampoco es susceptible de revisión en casación. Es por ello que el tribunal de la recurrida no ha debido declarar con lugar el recurso de hecho y por consiguiente, oír la apelación contra este tipo de decisión, motivo por el cual la misma debe considerarse inexistente. ..omissis”

En atención a lo anterior, en cuanto al hecho de estar establecido por ley, la imposibilidad de oír apelación contra las decisiones que declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas, entre ellas, las establecido en los numerales 2 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a menos que estas desemboquen en poner fin al juicio, que no es el caso de autos, pues al ser declarada sin lugar, sus consecuencias es que el proceso continué; es forzoso para este juzgador declarar que, la sentencia sobre la cual fue ejercido el recurso de apelación, el cual fue negado, es inapelable, por mandato de la misma ley, es decir, contradice la regla No 1, de las expresadas supra, esto es que, no estamos en presencia de una sentencia o auto apelable. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido que las decisiones como la de autos, que resuelven cuestiones previas relativas a las señaladas en los numerales 2° y 6° del articulo 346; y a la prohibición de conocer y pronunciarse en los Recursos de Hechos, sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, en atención a que este medio recursivo, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta, por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad, o no lo esta, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO contra el auto emitido en fecha 01 DE Julio de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y araure del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por así establecerlo la normativa para el caso de sentencias de esa naturaleza tal y como se hizo referencia precedentemente y se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho presentado en fecha 11 de Julio de 2022, por el ciudadano ROBERT JOSE PEREZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ CHACON, contra el auto dictado en fecha 01 de Julio de 2022; por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual le negó oír el recurso de apelación interpuesto el 28 de Junio de 2022, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de Junio de 2022, que declaro “SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil”, opuestas por el aquí recurrente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto objeto del recurso de hecho.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte días del mes de Julio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Aurimar Martínez Ramos.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 2:00 p.m. Conste.
(Scria Acc.).