REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º
Expediente N°: 3.881.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: VICENZO PUMA CELESTRE, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.528.873.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.315.
PARTE DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BUEN HOGAR, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, representada por su presidente CHALHOUB MONA, cédula de Identidad Nº 24.567.918
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(local comercial)
SENTENCIA: REGULACION DE COMPETENCIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de Junio de 2022, por la ciudadana MONA CHALHOUB, parte demandada, asistida por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en contra de la sentencia dictada en 08 de Junio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 del ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las copias certificas se desprenden que:
En fecha 04 de Noviembre de 2019, el apoderado judicial JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora VICENZO PUMA CELESTRE, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa por Desalojo de inmueble, contra la sociedad mercantil BUEN HOGAR, (folios 01 al 05).
En fecha 08 de Junio de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dicto sentencia (folios 06 al 13).
En fecha 14 de Junio de 2022, la presidenta de la sociedad Mercantil buen Hogar asistida por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, apeló de la sentencia de fecha 08/06/2022 (folio 14).
Por auto de fecha 17 de Junio de 2022, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir las copias certificadas a esta Alzada, así mismo libro oficio Nº 110-2022 a este Juzgado Superior (folio 15 y 17).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 07 de Julio de 2022, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 18 y 19).

DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 04 de Noviembre de 2019, el apoderado judicial JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora VINCENZO PUMA CELESTRE, presentó escrito de demanda, contra el ciudadano, la SOCIEDAD MERCANTIL BUEN HOGAR C.A, representada por su presidente CHALHOUB MONA, por Desalojo De Inmueble, en dicho escrito señala y expone:

“…En fecha 07 de Abril de 2017, mi representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil MERCANTIL BUEN HOGAR C.A, (arrendatario), persona jurídica de derecho privado, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 2008, numero: 47, tomo: 45-A año 2015, expediente Mercantil numero: 13362, del citado Registro Mercantil, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal numero: j-29547680-4, representada por su presidente CHALHOUB MONA…, sobre cuatro (4) locales comerciales, ubicados en la calle 27, entre avenidas 32 y 33, los cuales forman parte del Edificio Feis Concolor, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y cuentan con área de 91,44 M2, 57,50 M2, 57,50 M2 y 59,23 M2 aproximadamente, para un área total de 265,67 M2. “El arrendatario” se obligó a utilizar dicho inmueble únicamente para la compra y venta de muebles y electrodomésticos para el hogar, sin poder darle otro destino, tal como si hizo constar en el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento… El arrendatario o inquilino incumplió la principal obligación asumida en el contrato como es la establecida en la “cláusula tercera” en virtud que no pagó, y no ha pagado con puntualidad dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, ni mediante transferencia o mediante deposito bancario en la cuenta bancaria señalada en el referido contrato. Es mas no ha pagado mensualidad alguna a partir del mes de marzo del 2018. El ultimo pago recibido fue en fecha 05 de marzo de 2018, por el monto de: Un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 1.456.000,00), pagado antes de la reconvención monetaria del mes de agosto de 2018, donde pagó el canon respectivo a los meses de: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2018, siendo que el canon de cada mes de alquiler había alcanzado la suma de: Doscientos Sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000), que aplicándole la reconvención monetaria actualmente serian (2,60 Bs.), mas el impuesto de Ley; y desde allí hasta la presente fecha no ha pagado en forma puntual ni en ninguna forma los cánones de arrendamiento, razón por la cual no se encuentra solvente en lo relativo al canon de arrendamiento, estando insolvente en mas de dos mensualidades reafirmando que se encuentra insolvente con respecto a los cánones, desde el mes de Junio de 2018. La consecuencia de no pagar en los términos convenidos, activos dos incumplimientos (legal y contractual); valga decir: el primero se evidencia por no pagar dentro del plazo establecido en el contrato, tal como se pactó o contrató; y el segundo por no estar solvente en los cánones de arrendamiento desde junio de 2018, en razón que no siguió realizando pagos, adeudando mas de dos mensualidades consecutivas, incumpliendo la cláusula tercera del contrato, olvidándose por completo “El arrendatario” que los contratos tiene fuerza de Ley.. Pido sea condenado por este tribunal a desalojar el inmueble arrendado constituido por cuatro locales comerciales, ubicados en la calle 27, entre avenidas 32 y 33, los cuales forman parte del Edificio Feis ConColor, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y cuentan con área de 91,44 M2, 57,50 M2, 57,50 M2 y 59,23 M2 aproximadamente, para un área total de 265,67 M2, que le arrendado mediante contrato de fecha 07 de abril de 2017, entregándolo libre de personas y cosas los referidos locales… Así mismo solicito sea condenado en costas procesales… Estimo la demanda en la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T), con un valor de 50 Bolívares cada una, para un total de Cien mil Bolívares (100.000Bs)…”



DE LA SENTENCIA APELADA:
El Tribunal a quo, dictó sentencia señalando lo siguiente:
“…se Inicia la presente causa por Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano VICENZO PUMA CELESTRE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BUEN HOGAR ¨C.A representada por la ciudadana CHALHOUB MONA… En fecha 20-09-2019, este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía y ordena remitir el expediente al tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial… En fecha 25-09-2019, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20-09-2019 y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil de este circuito, así mismo consta diligencia de la parte demandada, donde otorga poder apud acta al abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO
Omissis
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del merito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto
En el presente caso, la parte demandada ha opuesto acumulativamente las cuestiones previas del ordinal 1 relativa a la falta de Jurisdicción, Incompetencia del Tribunal por la cuantía y la del ordinal 11 referente a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, solo le es dable al Juez resolver primero la referente a la falta de Jurisdicción, tal como fue decidida por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2019, donde este juzgado declara que si tiene jurisdicción para decidir y conocer el presente asunto, habiendo quedado firme la presente decisión por el fallo emanado de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en las actas del presente expediente, las restantes cuestiones previas como se señaló serán resueltas en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia siendo esta la oportunidad para decidirlas esta Juzgadora lo hace bajo los siguientes consideraciones:
En Relación a la cuestión previa opuesta del ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la cuantía y según aduce la parte demandada que el Tribunal no tiene competencia económica para conocer de la presente demanda de desalojo de local comercial, en razón de que el demandante no estimó debidamente la demanda de desalojo, que de conformidad con el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil señala cuando el valor de la demanda contenga varios puntos se sumara el valor de todos ellos para determinar el valor de la causa siempre que dependa del mismo tipo, del libelo de la demanda en su reforma contiene cuatro puntos demandado a saber: Falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados, reformas a la estructura del inmueble no autorizadas, el no cumplimiento del inquilino con la contratación de la póliza de seguro y que el no pago de los aumentos de alquiler y como los montos no consta pero el valor de lo demandado es apreciable en dinero la cuantía del juicio queda determinada sumando cada uno los valores individuales para un total de 15.300,312 Unidades Tributarias
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal por la cuantía Interpuesta por la parte demandada MONA CHALHOUB MONA..., domiciliada en la calle 27 entre avenidas 32 y 33, edificio Fels Concolor de esta ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado DANIEL MIJOBA
Segundo: Por cuanto la parte demandada ha opuesto acumulativamente las cuestiones previas del ordinal 11 prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, solo le es dable al Juez resolver primero la referente a la incompetencia por la cuantía, en consecuencia comenzara a correr el lapso previsto en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, para la parte demandante manifieste dentro de los cinco (5) días siguientes, si conviene en ella o lo contradice, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgador debe comenzar por señalar que, según se desprende de las escasas copias certificadas remitidas a esta Instancia Superior, para que conozca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, dicho recurso fue intentado contra la decisión interlocutoria de fecha 08 de junio del 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaro entre otras, lo siguiente: “ 1.- Sin Lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal por la Cuantía interpuesta por la parte demandada MONA CHALHOUB MONA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 24.567.918, ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistida el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 27.221 y de este domicilio.
2.- Por cuanto la parte demandada ha opuesto acumulativamente las cuestiones previas del ordinal 11º Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, solo le es dable al Juez resolver primero la referente a la incompetencia por la cuantía, en consecuencia comenzará a correr el lapso previsto en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante manifieste dentro de los cinco (5) días siguientes, si conviene en ella o la contradice, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”
Como se desprende de la anterior cita, la decisión que motoriza en este caso, la actividad jurisdiccional de esta Instancia Superior, surgió de una incidencia tramitada en atención a la cuestión previa opuesta de incompetencia por la cuantía, coniforme lo prevé el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, establecemos lo siguiente:
Según se destaca de la copia certificada de la reforma realizada a la demanda con la que se inicia el proceso donde surge la presente incidencia, la misma contiene una acción de desalojo de un inmueble apto para la actividad comercial, y en consecuencia demandan que, la sociedad de comercio, denominada Mercantil Buen Hogar, C.A, en su condición de arrendataria, sea condenada a desalojar el inmueble que le fue arrendado, por haber incumplido con las cláusulas contractuales que lo unen con el arrendador; demanda que fue estimada en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T), a razón de Bs. 50,00 cada una.
Como quiera que no fue acompañado al presente recurso, copia de la contestación dada a la demanda, tomamos para ello, lo que al respecto citó la juez a quo, en la sentencia impugnada, y tal efecto tenemos que, se desprende de dicha cita que la empresa demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, alego entre otras, la cuestión previa de incompetencia del tribunal en los siguientes términos:
“..SEGUNDA: DE LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA: de conformidad con el numeral 1º del articulo 346, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no tiene competencia económica para conocer de la presente demanda de desalojo de local comercial, en razón de que el demandante no estimó debidamente la demanda de desalojo. De conformidad con el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda contenga varios puntos se sumara el valor de todos ellos para determinar el valor de la causa siempre que dependa del mismo tipo del libelo de la demanda en su reforma contiene cuatro puntos demandado a saber: se demanda desalojo por la falta de pago de alquiler, por reforma no autorizada en la estructura del local, por haber derribado varias paredes y varios baños, por que el inquilino no cumplió con la contratación de la póliza de seguro y que el inquilino no pago los aumentos de alquileres según los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. El actor debió atribuirle a cada punto demandado su valor individual los cuales al sumarse determinaban la cuantía del juicio, asunto este que no fui cumplido por el demandante. Ante la incertidumbre a la vez de haberse demandado al desalojo por falta de pago de alquiler desde julio 2018 hasta la fecha de la introducción de la demanda a razón de 2.60 bolívares mensuales la cuantía del juicio estimada en 2000 unidades tributaria resulta exagerada, la cuantía sobre el primer punto de la demanda de desalojo seria la sumatoria de los cánones adecuados especificado por el autor el cual conforme del articulo 36 del Código de Procedimiento Civil seria desde julio de 2018 hasta el 16 de septiembre de 2019 fecha de la interposición de la de la demanda, los cuales representa 6 meses de alquiler del año 2018 y ocho meses de alquiler del año 2019 y razón de 2.60 bolívares cada mes, seria un total de 13 meses de alquiler dejados de pagar los cuales suman un total 15.60 bolívares convertidos en la unidad tributaria de 50 bolívares daría como cuantía del juicio en lo que representa este punto el monto de 0.312 unidades tributaria. Que donde se demanda el desalojo por reforma no autorizada en la estructura del local por haber derribado la inquilina varias paredes y varios baños, como el valor de los daños no consta pero es apreciable en dinero estima la demanda en 5.100 unidades tributarias. Que donde se demanda el desalojo porque el inquilino no cumplió con la contratación de la póliza de seguro, como el valor de la póliza no consta pero es apreciable el dinero estima la demanda en 5.100 unidades tributarias. Que finalmente donde el actor demanda desalojo porque el inquilino no pagó los aumentos de alquiler como los montos no consta pero el valor de lo demandado es apreciable en dinero estima la cuantía determinada sumando cada uno de los valores individuales para un total de 15.300,312 unidades tributarias….”
Luego en atención a los citados alegatos, la juzgadora a quo, en su decisión de fecha 08 de junio de 2022, la cual fue impugnada mediante el recurso de apelación, y por tanto, dio origen a la presente incidencia, estableció entre otros, lo siguientes fundamentos:
“..Por lo cual resultas dejar establecido que la estimación realizada por el demandante de conformidad con el articulo 36 ejusdem, referida a las reglas de la estimación de la demanda cuando se trate de pensiones arrendaticias y que la jurisprudencia a considerado reiteradamente que son norma de orden publico, que el valor de la demanda no podrá ser estimada a su libre arbitrio sino rigurosamente legal; es decir que ha sido fijada por la ley y en consecuencia se debe aplicar el caso concreto del articulo que corresponda y en la pretensión por desalojo intentada la regla que debe imperar para la estimación del valor de la causa es la contenida con el articulo 36 Código de Procedimiento Civil, es decir para estimar la demanda “SE DETERMINARA ACUMULADO LA PENSIONES O CANONES DE UN AÑO”, y no sobre otro concepto conforme al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia de fecha 31/10/2000, Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vélez.
Es el caso planteado, la actora demanda los cánones de arrendamiento insoluto a partir de Marzo de 2018 hasta la fecha de la interposición de la demanda 16/09/2019, convenidas en el contrato de arrendamiento por la reconvención monetaria a razón de 2.60 bolívares cada una, multiplicado por (18) meses de cánones de arrendamiento, a arroja una suma total de (46.80) bolívares equivalente 0.936 unidades tributarias y si sumamos el valor acumulados las pensiones o cánones de un (1) año, es decir; sumando el canon de arrendamiento a razón de 2.60 multiplicado por 12 meses, arroja un total de (31.20) bolívares, en atención a ello siendo que la cuantía no excede de las 15.000 Unidades tributarias, que para el momento de la interposición de la demanda, (16/09/2019) era el equivalente de un valor de cincuenta bolívares soberanos (50.00), en atención a ellos este tribunal declara que es competente en razón de la cuantía, para conocer y decidir el presente juicio, por lo que se concluye que la impugnación realizada al monto estimado en la demanda es improcedente, es consecuencia la cuestión previa opuesta del ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón de la cuantía solicitada por la parte demandada, debe ser declara Sin lugar Y así se decide….”
En este contexto, señalamos que con referencia a las normas adjetivas que regulan la competencia en razón de la cuantía (artículos comprendidos desde el 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil), su fin es la de distribuir las causas atendiendo al orden económico, y conforme a este valor económico, las causas serán conocidas por un Tribunal de mayor grado y viceversa.
Ahora bien, en este caso, según se desprende del texto de la sentencia apelada, el demandado para objetar la competencia del tribunal por el valor, atacó el monto en que fue estimada la demanda, con lo cual a criterio de quien aquí juzga, tanto el demandado, como la Juez a quo al producir su sentencia, confundieron lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio, con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía.
Al efecto, conforme lo establece el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda lo realiza el actor conforme a los parámetros señalados en el código adjetivo, incluyendo para algunos casos, estimarlo a su prudente arbitrio, siendo que para el caso, de que el demandado no estuviere de acuerdo con las estimación dada, podrá rechazar la estimación por insuficiente o exagerada, según lo considere, formulando al efecto, su contradicción, esto en la oportunidad de contestar la demanda, correspondiéndole al Juez, decidir sobre dicho rechazo, con la sentencia definitiva, en capitulo previo, todo conforme lo ordena el primer aparte del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, no es mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, que se debe impugnar el monto de la demanda, tal como fue esgrimido por el demandado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha 3 de julio de 1985, dejo sentado lo siguiente,
“Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39], por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En ese sentido, en fallo del 30 de noviembre de 1959, se declaró lo siguiente:
El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39] no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor
(...Omissis...)
En el mismo auto de la Sala, del 7 de marzo de 1985 antes citado, además, se declaró lo siguiente:
Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser la más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida
(...Omissis...)
Es cierto que la noción de la determinación de la competencia por razón de la cuantía, es asunto íntimamente relacionado con el valor del objeto de la acción. Empero, tal relación no puede identificar los dos conceptos, los cuales son enteramente distintos, porque en relación a la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 [hoy artículos 38 y 39] distingue entre demandas apreciables en dinero y aquellas que no son apreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero cuyo valor puede fácilmente determinarse, el propio legislador, señala reglas para establecer dicha cuantía, en tanto que para aquellas apreciables en dinero cuyo valor no conste, vale decir, aquellas cuya determinación en dinero no sea fácil de efectuar, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar tal estimación, al dar contestación al fondo de la demanda, cuando la considere exagerada, bien sea por defecto o por exceso.
(...Omissis...)
Aplicando la anterior doctrina a la denuncia en estudio, se observa que la determinación exacta del valor de un inmueble, es asunto difícil de determinar, y el cual está referido al examen por parte de personas con conocimientos especiales, en razón de los innumerables factores que intervienen para efectuar tal determinación. En este sentido, la intención del legislador al establecer que cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante lo estimará, ha significado que es la prudencia del demandante, para la determinación de la cuantía del juicio, lo que determina la competencia por razón de la cuantía, con el derecho del demandado de oponerse a la estimación del demandante al modo de fijación de la competencia, porque en modo alguno puede obligarse a la parte demandante acudir al dictamen de expertos en miras a determinar el valor exacto de la cosa demandada cuando esta no conste, como actividad previa a la introducción de la demanda.
De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de su estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste, prevista en el artículo 74 [hoy artículos 38 y 39], es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 31 al 37].
(...Omissis...)
En apoyo de estas afirmaciones es preciso indicar que la disposición legal, referente al objeto de la demanda, es la contenida en la primera parte del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 340] y en ella, en modo alguno, se requiere que en el libelo se mencione su valor, en razón de que es a los fines de la fijación de la competencia por la cuantía en el artículo [actualmente artículos 38 y 39], donde la ley pauta la necesidad de la expresión del valor del objeto demandado, cuando este valor no conste o no pueda ser fijado de acuerdo con las normas de los artículos 68 y 73 [artículos 31 y 37]”. (Negritas de este Tribunal Superior).
La anterior tesis, fue ratificada por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07-324, de fecha 19 de diciembre de 2007, expediente Nº RC-1031, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris .Armenia Peña .Espinoza., al establecer lo siguiente:
“(…) éste confunde dos instituciones o conceptos jurídicos distintos como lo son la estimación del valor o cuantía de la demanda a los fines de la fijación de la competencia del tribunal, y la del valor de la cosa u objeto demandado.
Respecto a este punto, Humberto Cuenca, citando a Carneluti. tesis utilizada en jurisprudencia de esta Sala, expresa:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantia determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con la cosa deducida. Además, como explica el mencionado expositor, no es sólo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayudan a fijarla también la reconvención y aun la excepción perentoria de compensación cuando se reclama sobre el limite demandado un sobrante. Este sobrante en nuestro derecho procesal civil venezolano, se obtiene mediante la reconvención. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).
Asimismo y respecto a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G.Oquendo. contra M.Oquendo, señaló lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:
El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.
(…Omissis…)
En el mismo auto de la Sala, del 7 de marzo de 1985 antes citado, además, se declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de la estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada ni conste, prevista en el articulo 74, es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil. (R. y G., Tomo XCII, N° 766-85, tercer trimestre, Pág. 420 y siguientes.)
De modo que ha sido invariable el criterio en reiterar que son conceptos distintos el valor de la competencia o relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra (…). Negritas de este juzgador.
En conclusión, se establece que la estimación de la demanda tiene como finalidad, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fijar la competencia por la cuantía, mientras que el objeto de la pretensión es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor; motivo por el cual no pueden confundirse ambas instituciones o conceptos jurídicos pese a su estrecha vinculación.
Igualmente, ante la facultad otorgada a la parte actora de estimar prudencialmente la cuantía de su demanda, y la dada al demandado de rechazarla en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, para ser resuelta con la sentencia definitiva, en capitulo previo, por lo que resulta evidente para este operador de justicia, desestimar los alegatos de la parte accionada respecto de la alegada incompetencia por el valor del tribunal de la causa, por no ser este el medio idóneo para atacar el valor dado a la acción, por el demandante, y por no ser, la oportunidad procesal para resolver dicho rechazo. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencialmente con lo establecido, cabe advertir que, ante el planteamiento empleado por la demandada para fundamentar la incompetencia por el valor del tribunal, la juzgadora, debió haberla desestimado, pero por la motivación que antecede. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, aunado al análisis efectuado sobre las actas que integran el expediente contentivo del caso de marras, y visto que lo ajustado a derecho era la impugnación o rechazo dado por el actor a la demanda, lo cual debe ser empleado para ser resuelto como punto previo, en la sentencia definitiva, en sintonía con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y no la alegarla como fundamento de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, resulta acertado en derecho, para este sentenciador ad-quem, declarar la improcedencia de dicha cuestión previa, referida a la incompetencia por la cuantía del Tribunal de la causa, y en tal sentido se confirma pero con distinta motivación, la decisión de fecha 08 de Junio de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que fuera objeto de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la ciudadana MONA CHALHOUB, asistida por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, surgida en el juicio que por Desalojo de Local Comercial fue incoado por el ciudadano VICENZO PUMA CELESTRE.
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia interlocutoria fecha 08 de junio del 2022, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, intentado por la ciudadana MONA CHALHOUB, debidamente asistida por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA.
SEGUNDO: Se confirma pero con motivaciones distintas, la sentencia interlocutoria, por lo tanto, es COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
TERCERO: Queda modificada, en los términos expuestos la aludida sentencia, de fecha 08 de Junio de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y consecuencialmente SE ORDENA la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la presente causa, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
Se condena en costas al apelante, por la naturaleza de la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 9:50 de la mañana. Conste:

(Scria.)