REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212° y 163°

Expediente Nro. 3877
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ROSAURA PEREZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.521.612.
APODERADO DE LA RECURRENTE: ABG. IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058.
TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 21 de junio de 2022, por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.58, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, antes identificados, contra el auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó el recurso ordinario de apelación interpuesto el 9 de junio de 2022 por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2022 y contra los autos del 31 de enero de 2022 que declaró definitivamente firme la misma y contra el auto del 18 de febrero de 2022, que otorgó el lapso de cumplimiento voluntario.
En el escrito, la recurrente expone ante este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“En la mencionada causa de desalojo de inmueble, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por auto del 22 de octubre de 2021 declaró que se pronunciaría dentro de los cinco días de despacho siguientes al de esa fecha pero no fue hasta el 21 de enero de 2022, es decir casi tres meses después que se pronunció, al dictar la sentencia definitiva, mientras la causa se encontraba en un evidente estado de estancamiento prolongado no imputable de manera alguna a la demanda.
El referido auto del 22 de octubre de 2021, textualmente dice:
(…omissis…)
Luego de dictado el mencionado auto del 22 de octubre de 2021, en el Tribunal de la causa, transcurrieron los días de despacho del 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre, por lo que la sentencia definitiva debió dictarse el 29 de octubre de 2021, que fue el quinto día de despacho siguiente al 22 de octubre.
En fecha 21 de enero de 2022 mientras la causa se encontraba en un estado de estacionamiento prolongado, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda y condenando a mi representada ROSAURA PEREZ VERA a desalojar el inmueble que le sirve como vivienda.
En dicha sentencia definitiva del 21 de enero de 2022, el Tribunal de la causa omitió ordenar la notificación de mi representada sobre el fallo dictado, como lo dispone el articulo 251 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, a pesar de que habían trascurrido TREINTA Y NUEVE (39) días de despacho, desde el 22 de octubre de 2021 cuando se declaró que el Tribunal se pronunciaría dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Posteriormente, por auto del 31 de enero de 2022, no estando la demanda a derecho, por el estancamiento evidente y prolongado de la causa, se declaró definitivamente firme la sentencia y por auto del 18 de febrero de 2022 se le otorgó lapso de cumplimiento voluntario.
Consta en el expediente, la muy posterior notificación de mi representada mediante la aplicación whatsApp sobre el otorgamiento del lapso de cumplimiento voluntario el 2 de junio de 2022 e igualmente consta que en el quinto día de despacho siguiente, el 9 de junio de 2022, interpuesto el recurso ordinario de apelación, que fue negado por auto del 14 de junio de 2022 que textualmente dice:
(…omissis…)
Este auto denegatorio del recurso de apelación, contradice abiertamente el auto del 22 de octubre de 2021 en el que como esta explicado, se declaró se pronunciaría el Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, es además violatorio de la garantía constitucional de recurrir del fallo adverso consagrado en el articulo 49 de la Constitucional, a lo que cabe agregar que en un procedimiento judicial no puede un tribunal imponer a las partes la carga procesal de estar a derecho, examinando el expediente de su causa día tras día y semana tras semana, aun estando ampliamente precluido el lapso para dictar sentencia, en espera de que en una desconocida e impredecible fecha lleguen a los autos unos medios de prueba.
(…omissis…)
Es por lo anteriormente expuesto, que he recibido instrucciones claras y precisas de mi poderdante, ROSAURA PEREZ VERA, ya identificada, de ocurrir ante su competente autoridad, con el fin de interponer, como en efecto interpongo en este acto RECURSO DE HECHO, contra el auto del 14 de junio de 2022 del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, que negó a mi antedicha representada, el recurso ordinario de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva, dictada en su contra el 21 de enero de 2022”.
Interpuesto en tales términos el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto del 21 de junio de 2022, ordenó darle entrada, por lo que, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines previstos en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 03), siendo que el 27 de ese mismo mes y año, el apoderado de la recurrente consignó las copias certificadas pertinentes, siendo la oportunidad de decidir lo conducente en el presente asunto.
-II-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
Observa este Juzgador de las copias consignadas por la recurrente en fecha 27 de junio de 2022, ante este Tribunal de Alzada, que en la causa Nro. 2502-2021, llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, obran las siguientes actuaciones:

 Auto de fecha 22 de octubre de 2021, en el cual se estableció que la juzgadora se pronunciaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha (folio 5).
 Sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2022, en la que se declaró con lugar la demanda, extinguido el contrato de arrendamiento y se condena en costas a la parte demandada (folios 6 al 13).
 Auto de fecha 31 de enero de 2022, en el que se declara la definitivamente firme sentencia dictada en esa causa (folio 14).
 Auto de fecha 18 de febrero de 2022, que otorga a la demandada, lapso de cumplimiento voluntario (folio 15).
 Auto de fecha 20 de abril de 2022 en el que se acuerda la notificación de la demandada sobre el auto que le otorgó el lapso de cumplimiento voluntario (folio 16).
 Declaración de fecha 2 de junio de 2022, del ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, manifestando haber notificado a la demandada mediante la red social WhastsApp (folio 17).
 Escrito de fecha 9 de junio de 2022, en el que la demandada interpone el recurso ordinario de apelación.
 Computo de los días de despacho trascurridos desde el 22 de octubre de 20211 hasta 21 de enero de 2022 (folio 19).
 Poder apud acta de fecha 15 de junio de 2022 otorgado por la recurrente al abogado IGNACIO HERRERA (folio 20).
 Diligencia de fecha 15 de junio de 2022 suscrita por la recurrente solicitando copias certificadas (folio 21).
 Auto de fecha 17 de junio de 2022 acordando copias certificadas (folio 22).
 Copia certificada del auto de fecha 14 de junio de 2022, en el que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, niega la apelación interpuesta.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se ha precisado en la narrativa de la presente decisión, estamos en presencia de un recurso de hecho, el cual fue presentado ante esta Instancia Superior, en fecha 21 de junio del 2022, por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.58, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, antes identificados, contra el auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó el recurso ordinario de apelación interpuesto el 9 de junio de 2022 por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2022 y contra los autos del 31 de enero de 2022 que declaró definitivamente firme la misma y contra el auto del 18 de febrero de 2022, que otorgó el lapso de cumplimiento voluntario.
Siendo así las cosas, señalamos que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación o el oírla en el solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Juzgado de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí, que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; es decir que, el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ni puede descender al estudio de actuaciones anteriores al fallo cuya apelación se pretende sea oída en ambos efectos o en un solo efecto. (Vid. Sentencia Nro. 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente Nro. 00-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, considera importante, este Sentenciador hacer énfasis en la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido, es menester indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:
1.- Que exista una sentencia o auto apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída, de ser procedente.
Ahora bien, para poder realizar dicha actividad juzgadora acerca de la conformidad a derecho o no de la negativa objetada, se requiere examinar de manera preliminar los requisitos necesarios para su admisibilidad y procedencia.
En efecto, como todo recurso ordinario y extraordinario, el aquí analizado está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Entre tales requisitos se encuentran:
a) Su tempestividad; ello se refiere a que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esto es cinco días de despacho siguientes al auto que niega o admite la apelación en el solo efecto devolutivo, lo cual se constata en esta oportunidad ya que del examen de las actas procesales acompañadas por el recurrente observa este juzgador que el auto recurrido data del 14 de junio de 2022 y el recurso fue ejercido el 21 de ese mismo mes y año, esto es, al quinto día de despacho siguiente.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Al respecto, se observa que tal requisito se encuentra cumplido, ya que dicha decisión obra e autos en copia certificada.
c) Que obre en los autos original o copia del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Sobre ello se observa que dicho requisito se cumple en razón que consta la copia certificada del poder apud acta otorgado por la recurrente al abogado Ignacio José Herrera.
d) Que curse en los autos copia de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho; así se tiene que tales actuaciones cursan a los folios 6 al 15 en copia certificada.
e) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, lo cual fue acompañado y traído en el lapso a que se contrae el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y cursa al folio 18.
Ello así, observa este órgano decisor que se acompañaron las actuaciones fundamentales para la admisión del presente recurso de hecho, en consecuencia, se declara su admisión. Así se decide.
Declarado lo anterior, a los fines de resolver sobre la procedencia del presente recurso, se observa que pretende la recurrente, se ordene oír la apelación ejercida el 9 de junio de 2022, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2022 y contra los autos del 31 de enero de 2022 que declaró definitivamente firme la misma y contra el auto del 18 de febrero de 2022, que otorgó el lapso de cumplimiento voluntario.
Al respecto, se constató del auto recurrido que la juzgadora a quo negó oír el recurso interpuesto, toda vez que “es ejercido de manera extemporánea, toda vez que el fallo dictado se publico en fecha 21 de enero de 2022, luego de transcurrido los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima prueba promovida por la parte actora; y es en fecha 09 de junio de 2022, que ejerce recurso de apelación, lo que significa que transcurrieron con creces los 5 días para el ejercicio del recurso que otorga el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo cual (…) resulta forzoso para esta juzgadora, declarar extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo dictado”.
Del mismo modo consideró extemporánea la apelación incoada el 9 de junio de 2022 contra los autos del 31 de enero de 2022 y el 18 de febrero de 2022.
Siendo así las cosas, se considera indispensable establecer el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”
En este caso, concretándonos a las razones daads por la juzgadora aquo, para negar las respectivas apelaciones, se evidenció que las actuaciones recurridas datan del 21, 31 de enero y 18 de febrero de 2022, y no fue sino hasta el 9 de junio de 2022 que la recurrente acudió a ejercer apelación contra las mismas; esto es una vez fenecido los lapso de cinco días, al cual hace alusión la aludida norma procedimental.
De tal manera que, contrario a lo expuesto por la recurrente ante esta Alzada, es evidente que la apelación ejercida resulta inamisible por extemporánea. Así se decide.
Ello así, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de junio de 2022, por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.58, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, antes identificados, contra el auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó el recurso ordinario de apelación interpuesto el 9 de junio de 2022 por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2022 y contra los autos del 31 de enero de 2022 que declaró definitivamente firme la misma y contra el auto del 18 de febrero de 2022, que otorgó el lapso de cumplimiento voluntario. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho presentado en fecha 21 de junio de 2022, por el abogado Ignacio José Herrera González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.58, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.521.612, contra el auto del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que negó el recurso ordinario de apelación interpuesto el 9 de junio de 2022 por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2022 y contra los autos del 31 de enero de 2022 que declaró definitivamente firme la misma y contra el auto del 18 de febrero de 2022, que otorgó el lapso de cumplimiento voluntario.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto objeto del recurso de hecho.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte


El Secretario Acc.,

Abg. José Gregorio Carrero Urbano.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 3:00 p.m. Conste.
(Scrio Acc.).