REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
Expediente Nro. 3874
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: HENRY JOSE LUCENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.426.286.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: ABG. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERA INTERVINIENTE: PIA ZORZETTO DE MOGNO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 173.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 20 de Junio de 2022, el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, apoderado judicial del ciudadano Henry José Lucena Rodríguez, interpuso por ante este Tribunal acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y el auto de fecha 23 de mayo de 2022, al cual se le dio entrada con el Nro. 3874 en este Juzgado Superior en esa misma fecha (folios 1 al 149 de la primera pieza).
Por auto de fecha 21 de junio de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar mediante boleta a la Juez del Juzgado presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público, así como a la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, para que comparecieran dentro de las 96 horas siguientes a la ultima de las notificaciones ordenadas a conocer el día y la hora en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia oral. Asimismo, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el actor. En esa misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas (folios 150 al 154 de la primera pieza).
En fecha 22 de junio de 2022, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de alegatos e insistió en que “se decrete la medida cautelar para impedir cualquier acto de desalojo hasta tanto se resuelva esta acción de amparo” (folios 155 al 157 de la primera pieza).
En fecha 24 de junio de 2022, el Alguacil Accidental de este despacho consignó las notificaciones libradas en el auto de admisión, las cuales fueron debidamente cumplidas (folios 158 al 163 de la primera pieza).
En esa misma fecha (24 de junio de 2022), el Tribunal declaró inadmisible la medida cautelar solicitada por el accionante en fecha 22 de junio de 2022 (folios 164 y 165 de la primera pieza).
Por auto de fecha 27 de junio de 2022, se fijó para el día 28 de junio de 2022 a las 9:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública (folio 166 de la primera pieza).
En fecha 28 de junio de 2022, siendo las 9:30 a.m., se celebró la audiencia oral (folios 167 al 235 de la primera pieza), en esa oportunidad se levantó Acta, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, 28 de junio de 2022, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia oral en la presente acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano HENRY JOSE LUCENA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.426.286, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2022 y el auto del 23 de mayo de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PROTUGUESA, a cargo de la Juez, Abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez. Se anunció el acto en las puertas del Tribunal. Compareció ante esta Sala de Audiencia: la parte accionante, representada por su apoderado judicial abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, ciudadana PÍA ZORZETTO DE MOGNO, titular de la cedula de identidad Nro. E-173.256, el cual hace uso del poder que se encuentra inserto a los folios 71 y 72 del presente expediente. Del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la titular del Tribunal accionado, así como la incomparecencia del representante del Ministerio Publico. Se abre el acto y pasa a establecer este Tribunal el trámite como se desarrollará la audiencia: las partes presentes dispondrán de 10 minutos para exponer en forma oral sus razones y argumentos respecto del presente amparo. Si alguna de las partes quiere ejercer su derecho a réplica debe hacerlo saber al Tribunal, y en este caso el interesado tendrá 5 minutos para exponer sus alegatos. Se advierte que el Juez podrá interrogar a la compareciente si lo considera necesario. Finalizado el debate oral si no hay pruebas que evacuar ni se solicita el diferimiento de la audiencia por ninguna de las partes, el Tribunal decidirá pasada una hora exponiendo en forma oral el dispositivo del fallo, reservándose el derecho de publicar íntegramente la sentencia dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2000. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte querellante: ‘se recurre en amparo constitucional en virtud del menoscabo del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva en virtud de las decisiones dictadas por el Tribunal quejoso en fecha 11.05.2022 y 23.05.2022 ello en virtud de una demanda de nulidad de contrato de arrendamiento privado en el cual comisionó para la practica de la citación al juzgado del municipio Turen y donde el Alguacil se traslado al inmueble de la demanda y la regentada abogada María Angélica Alvarez Moncada quien dice fungir como apoderado de la ciudadana Pia Sorzzeto demandada, le presentó al alguacil un instrumento poder, cuya nota de autenticación de fecha 2 de noviembre del 2020, aparece otorgado a dos personas distintas a la demandada, lo cual originó que el Secretario de dicho Tribunal certificara la copia simple del poder observando dichas irregularidades, uno por no estar facultado para recibir poder y el otro por extralimitarse en sus funciones, solicite la devolución de la comisión, la cual el Tribunal quejoso recepcionó el día 8 y comenzó supuestamente como lo dice la mencionada juez quejosa a pesar de haberse impugnado en la primera oportunidad el instrumento poder presentado en copia simple anexándose al mismo copia certificada que extendió la notaria publica del municipio Turen, con lo cual se evidencia que esta otorgado a terceras personas y lo cual trajo como consecuencia que entre las fechas comprendidas entre el 8 de marzo hasta el 20 de abril la demandada no estaba legalmente citada, violentándose de esta manera el derecho a la defensa, es a partir del día 18 de mayo cuando la demandada através de representante legal presenta una copia simple de un nuevo poder y da contestación a la demanda, por lo que con el primer poder se habían violentado los derechos y garantías constitucionales, puesto que la jueza no tomo en consideración los dos poderes que existían, mas cuando se le había presentado copia certificada del mismo, llegada la oportunidad del 18 el demandado contesta la demanda y opone cuestiones previas, que el 346 numeral sexto, con ello lo hace con anticipación a que ese mismo día se tenga que dejar transcurrir el termino de la distancia y es el día 20 que comienza a correr el lapso para contestar la demanda, a todo ello la juez quejosa dicta decisión el 11 de mayo, es decir sin dejar transcurrir íntegramente el lapso para contestar la demanda, el cual se iniciaba el día 20 y culminaba el 24 de mayo, según el computo, ante eso se ejerció el recurso de apelación, en virtud de que declaró improcedente la impugnación del poder que estaba otorgado a un tercero, con lo cual la demandada no estaba citada, a toda ella al siguiente día oye una apelación, lo que es incongruente y dicta posteriormente un auto declarando inadmisible la apelación y definitivamente firma la sentencia de fecha 23.05.2022 con lo cual impidió que mi mandante ejerciera los derechos correspondientes en virtud de la cuestión previa que la jueza dicto obviando la subsanación forzosa a que establece el articulo 354 y por eso solicito que el Tribunal restablezca la situación jurídica infringida y se deje transcurrir el lapso para contestar la demanda, motivo por el cual se violentaron los artículos 2, 26, 49.1.3.8 y 257 de la Constitución y los artículos 350, 354 del Código de Procedimiento Civil’. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, quien señaló lo siguiente: ‘son 4 puntos básicos que voy a exponer al Tribunal, los cuales se consignan por escrito que se acompaña en este acto. PRIMERO: se ha omitido un punto al Tribunal y es que este reformo la demanda, luego de que se realizaron las cuestiones previas, cosa que no puede hacer, sucede que hemos consignado esos poderes a que se alude la actora, también se hizo una inspección en la notaria quien se hizo notar el error material cuando se certificó la copia del poder, en el acta del notario dice que hubo un error humano cuando se certifico esa copia, entre varios poderes que se emitieron ese mismo día, su representada firmó 4 poderes y por la cantidad de trabajo de esa Notaria se incurrió en el error, pero eso no es óbice para alegar un fraude procesal, y este amparo no es la vía para atacar ese fraude y si lo que se pretende buscar una posición de desmejora, no la hay porque el poder es autentico, la copia certificada que le dieron a la contraparte no es correcta; igual tiene confusión con el tramite del procedimiento ordinario en el procedimiento oral, que es diferente al procedimiento escrito, en este caso la articulación probatoria no se abre de pleno derecho si no la pide la parte, tampoco se da una subsanación forzosa, que ni siquiera la contraparte contesto la cuestión previa, también hay una causal de in admisión del amparo por la irreparabilidad, ya que esa demanda que se intento es inadmisible, es por eso que si se declara con lugar el amparo se estaría avivando un juicio que es inadmisible, todas estas cosas distorsionadas por supuesto, pedimos que se declare improcedente o inadmisible la presente acción de amparo, asimismo que se le condene en costas por hacer todo un tramite que a todas luces es inadmisible o en su defecto improcedente por no existir las violaciones imputadas, admita las pruebas promovidas y condene en costas por temeridad’. Es todo. Seguidamente se concede en derecho a replica a la parte actora quien expuso: ‘a los folios 56 y 57 cursa copia simple del instrumento poder acompañado por el alguacil del Tribunal, a los folios 168 y 167 una inspección practicada por el juzgado de Turen en la notaria publica, en el cual fue cambiada alterada, y suprimida el contenido de la primera hoja que encabeza el instrumento poder, lo cual origino que no estaba citada, sino hasta el día 18 de mayo, ante esos hechos, si existe constancia, y pido al tribunal verifique la copia del instrumento poder otorgado a tercero. Por otro lado la impugnación se hizo en tiempo oportuno en la primera oportunidad y si, efectivamente, el articulo 867 del CPC indican que las cuestiones previas deben ser ventiladas por los tramites del juicio del 346 y siguientes del CPC, esto es, primero la subsanación voluntaria, pronunciamiento de merito y suspensión para que se subsane igual que en la forma ordinaria, por ello no existe inadmisibilidad que alega el tercero, porque no esta tipificado en las causales, igual el fraude procesal quedó subsanado por escrito presentado ante este Tribunal, por ello si existe violación por no haberse dejado transcurrir el lapso integro para la contestación de la demanda, contado a partir del 18 de mayo de 2022’. Es todo. Por su parte el apoderado de la ciudadana Piar Zorcetto de Mogno, expuso ‘en primer lugar el fraude procesal no se recurre ni se ataca por vía de la acción de amparo se requiere de un debate probatorio en una vía ordinaria, y este no es el caso, en segundo lugar, la inepta acumulación pretensiones que omite el actor viene desde la misma admisión de la demanda, del mismo diseño de la demanda, así no es que quien dio lugar a las cuestiones previas por un diseño anómalo, impropio y así las cosas no queda otra que la inadmisibilidad incluso de oficio que ha debido haber hecho el juzgado presunto agraviante, mal puede venir a peticionar se le reviva una demanda que nació siendo inadmisible por acumulación de pretensiones que se excluyen, cosa que por ninguna parte le dijo a este Tribunal. En tercer lugar, el tramite de las cuestiones previas en el procedimiento ordinario es una cosa y en el procedimiento oral es comprimido, no tiene todo el cúmulo de actuaciones procesales a que se refiere el actor; es muy simple, este no contesto y opero una consecuencia jurídica que es la confesión ficta, no se podía abrir ninguna articulación probatoria nadie lo pidió y opera a petición de parte, artículos 866 y 867 del CPC. En cuarto lugar, el actor piensa que al llevarse la comisión, esta se diferencia del expediente y resulta ser que sigue siendo parte integra del mismo, si tenia tantas dudas del poder la impugnación que no es por cuestiones de forma a debido haber sido en el primer momento como lo señalo el juzgado presunto agraviante, y así no lo hizo sino pasado un mes y medio, pues este llevo y trajo la comisión y nada dijo’. Es todo. En este estado, el Tribunal deja constancia que se recibió escrito al que hizo referencia el apoderado del tercero constante de 24 folios útiles en cuyo contenido se encuentra la promoción de las siguiente pruebas: Marcado ‘B’, reforma parcial a la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento que dio origen al presente amparo; Acta Nro. 167-10-2022 expedida por la Notaria Publica de Turen marcada ‘C’, en la cual se deja constancia que hubo un error cuando fue otorgada la copia certificada del poder inserto bajo el Nro. 46, folio 54 al 105 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, y solicitud de inspección judicial para ser practicada en la Notaria Publica de Turen para dejar constancia del error que se cometió en el otorgamiento de la copia certificada, cuya copia fue acompañada al referido escrito. Al respecto, se admiten están pruebas documentales, y con relación a la inspección la misma resulta inadmisible toda vez que lo que se pretende probar ya fue acompañado junto con el escrito. Ello así, este Tribunal Constitucional a los fines de dictar el fallo respectivo en virtud de la necesidad existente en torno a la legalidad del poder de la apoderada judicial de la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, para darse por citada en el juicio que dio origen al presente amparo, lo cual es determinante para constatar las alegada infracciones, se considera indispensable solicitar mediante oficio a la Notaria Publica de Turen, que remita a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de los poderes que otorgó la mencionada ciudadana a la abogada María Angélica Álvarez Moncada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.958. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, difiere la presente audiencia, así como el pronunciamiento acerca del dispositivo en el presente asunto para dentro de cuarenta y ocho horas (48 horas) siguientes a que consten en el expediente los referidos documentales. Se advierte a la mencionada Notaria que por tratarse el presente asunto de una acción de amparo constitucional las mencionadas documentales deben ser remitidas de forma inmediata a tenor de lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que reciba el oficio que al efecto se ordena expedir”.
En esa misma fecha (28 de junio de 2022), se libró el oficio Nro. 084/2022 dirigido a la Notaria Publica de Turen, en cumplimiento a lo ordenado en la audiencia oral y publica. Asimismo, en virtud de lo voluminoso del expediente, se ordenó abrir una segunda pieza (folio 235 al 237 de la primera pieza).
El 28 de junio de 2022, el ciudadano Ronni Daniel Carmona Parra, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, consignó en copia simple oficio Nro. F81NN-057-2022 de fecha 28 de junio de 2022 suscrito por el Fiscal Provisorio 81° Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, y escrito de opinión Fiscal realizado por la Fiscal Auxiliar 81° Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario (folios 2 al 6 de la segunda pieza).
En fecha 29 de junio de 2022, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó oficio Nro. 084/2022 que le fue dirigido a la Notaria Publica De Turen, el cual fue debidamente recibido por la ciudadana Carmen Pérez, en la hora y fecha indicado en el mismo; de igual forma consignó oficio Nro. NP167-014-2022 de fecha 28/06/2022 expedido por la ciudadana antes mencionada en su condición de Notaria, en respuesta a la solicitud realizada por este Tribunal, adjunto al cual remitió copias certificadas de los poderes que fueron otorgados por la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno a la abogada María Angélica Álvarez Moncada (folios 7 al 41 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 29 de Junio de 2022, se fijó el 1° de julio de 2022 a las 11:30 a.m., para la reanudación y/o prolongación de la celebración de la audiencia oral y pública (folio 42 de la segunda pieza).
En fecha 29 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de alegatos (folio 43 de la segunda pieza).
El 1° de julio de 2022 se reanudó la audiencia constitucional (folios 44 al 46 de la segunda pieza), oportunidad en la cual se levantó Acta en la que se asentó lo siguiente:
“En el día de hoy, 1° de julio de 2022, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral en la presente acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano HENRY JOSE LUCENA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.426.286, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2022 y el auto del 23 de mayo de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PROTUGUESA, a cargo de la Juez, Abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez. Se anunció el acto en las puertas del Tribunal. Compareció ante esta Sala de Audiencia: la parte accionante, representada por su apoderado judicial abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, ciudadana PÍA ZORZETTO DE MOGNO, titular de la cedula de identidad Nro. E-173.256, el cual se encuentra haciendo uso del poder inserto a los folios 84 y 85 de la primera pieza del presente expediente. Del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la titular del Tribunal accionado, así como la incomparecencia del representante del Ministerio Publico. Se abre el acto y en consecuencia, pasa de seguidas este Tribunal a señalar lo siguiente: En virtud de que constan en autos las copias certificadas de los poderes otorgados por la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, a la abogada María Angélica Álvarez Moncada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.958, los cuales fueron solicitados mediante oficio a la Notaria Publica de Turen, este decisor procede a darlos por reproducidos e incorporados al presente debate, dejando constancia que se recibieron cinco (5) instrumentos, los cuales corren insertos a los folios 10 al 41, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente; asimismo en razón de que los presenten ejercieron sus respectivos derechos a viva voz en la presente audiencia constitucional el día 28 de junio de 2022, procede este Tribunal en sede Constitucional a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara improcedente la alegada inadmisibilidad de la presente acción con fundamento en que no es la vía para denunciar un supuesto fraude procesal; SEGUNDO: improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción con fundamento en la ‘irreparabilidad’ del daño a los derechos constitucionales conculcados. TERCERO: por cuanto de las copias certificadas de los poderes y documentaciones cursantes a los autos que conforman la presente causa, emerge que la abogada María Angélica Álvarez Moncada, para el momento en que se le practicó la citación en nombre de la demandada en el juicio principal que dio origen a la presente acción en el marco de la comisión que se había librado a tal efecto, no contaba con facultad expresa para darse por citada, lo cual trajo como consecuencia que se acortaran los lapsos en la tramitación de aquel juicio, pues la citación de la ciudadana Pía Zorzetto De Mogno, no tuvo lugar sino hasta el día 11 de abril de 2022, cuando vía correo electrónico por existir para ese entonces el despacho virtual, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, lo cual consignó en físico el día de despacho presencial siguiente, esto es el 18 de ese mismo mes y año, siendo que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaba a discurrir el día concedido como termino de la distancia y posteriormente los 20 días de despacho para la contestación de la demanda o la oposición de cuestiones previas, los cuales a tenor de lo previsto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, se deben dejar transcurrir íntegros, se tiene que para la fecha en que se dictó la sentencia objeto de amparo, esto es, para el 11 de mayo de 2022, según el computo de los días de despacho transcurridos en el tribual de la causa, aun no había fenecido el lapso de contestación de la demanda, de allí que, mal podría haber transcurrido el lapso correspondiente para la contestación a la cuestión previa opuesta, así como el tramite correspondiente a su subsanación y posterior decisión por parte del Tribunal agraviante; de tal manera que encuentra este Tribunal constitucional que en el presente caso se conculcaron los derechos constitucionales alegados por el quejoso, y con fundamento en lo observado se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, se anula el fallo impugnado dictado en fecha 11 de mayo de 2022, así como el auto del 23 de mayo de 2022, y se repone la causa al estado de dejar transcurrir de forma integra el lapso para la contestación a la demanda, a los fines que se de el tramite correspondiente a la cuestión previa opuesta una vez fenecido el lapso otorgado en el auto de admisión de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Del mismo modo, se advierte las partes que el extenso del presente fallo será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha. Cúmplase lo ordenado”.
En esa misma fecha (1° de julio de 2022), el apoderado judicial de la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, apeló del anterior pronunciamiento, así “como de su extenso o motiva que será publicado en los postreros días continuos” (folio 47 de la segunda pieza).
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa Nro. 3874, este Tribunal actuando en sede constitucional lo hace en los siguientes términos:
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2022, por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Henry José Lucena Rodríguez, éste alegó:
Que ejerce amparo constitucional contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11 de mayo de 2022 en la que declaró improcedente la impugnación del poder realizada por esa representación judicial, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la demanda incoada.
Narró que el 17 de enero de 2022 en nombre de su representado introdujo demanda de nulidad de contrato de arrendamiento privado contra la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, el cual correspondió conocerlo el Tribunal agraviante, quien por auto del 20 de ese mes y año lo admitió y ordenó el emplazamiento de la demandada para que “comparezca (…) en horas laborables dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación mas un (1) día que se le concede como termino de la distancia a dar contestación al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas (…)”.
Indicó que en dicha demanda expuso que su mandante celebró contrato de arrendamiento verbal con el difundo causante y esposo de la demandada desde el mes de diciembre de 2021, quien falleció el 7 de octubre de 2020, sobre una casa vivienda unifamiliar y que posterior a su muerte la esposa demandada, cambia el uso de dicha casa de habitación a local comercial a los fines de determinar la aplicabilidad del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley para la Regularizaron y Control de los Arrendamientos de Vivienda por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por ser mas factible el desalojo y así evadir el procedimiento administrativo después de temer su mandante 20 años ocupando el inmueble casa de habitación familiar.
Señaló que el accionado en fecha 14 de febrero de 2022 comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, para que practique la citación de la demandada, el cual le correspondió al Tribunal Tercero de Municipio, siendo que el 3 de marzo de 2022 el Alguacil de dicho Tribunal se traslado al inmueble propiedad de la demandante a practicar la citación personal “quien extralimitándose en sus funciones manifiesta: ‘que consigna y devuelve boleta de citación de la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno la cual fue firmada por la abogada María Angélica Álvarez Moncada, en su condición de apoderada realizado en la Notaria Publica de Turen N° 2, Tomo 46, Folios 54 hasta el 105 de fecha 02/11/2020’. (…) se observa que el Alguacil no tiene facultad para recibir actuaciones por lo que no identifica la persona que firmo la boleta de citación personal de la demandada”.
Que el 8 de marzo de 2022, se da por recibida la comisión en el Tribunal de la causa y el 18 de abril de 2022, la aludida abogada María Angélica Álvarez Moncada, consigna copia simple de otro poder, donde queda citada y da contestación a la demanda.
Posteriormente, el 25 de abril de 2022, actúa en el expediente por primera vez e impugna el instrumento poder que le fue presentado al Alguacil del Tribunal Comisionado para darse por citada la regentada abogada María Angélica Álvarez Moncada, sin que el poder haya sido otorgado a su nombre sino a terceras personas, cometiendo un fraude procesal “del cual no recibí respuesta por el Tribunal agraviante”.
Advierte que con esa actuación en el Tribunal comisionado la demandada no quedaba citada personalmente, ya que es un poder forjado, cambiado y adulterado con el que engañó fraudulentamente al Tribunal y a las partes “y como tal no podía comenzar a correr los lapsos para contestar la demanda (…), es decir, “Hasta aquí no esta a derecho la demandada de autos, por lo que el lapso de comparecencia y el termino de la distancia para contestar la demanda no han comenzado a correr, que obvia la Jueza Agraviante en su pronunciamiento de fecha 11/05/2022, dándola por citada con un poder viciado de irregularidades y del cual la regentada abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, no aparece mencionada en el poder en cuya nota de autenticación es del Lunes 02/11/2020, anotado bajo el Nº 2, Tomo 46, Folios 54 hasta 105, el cual esta alterado, suprimido y cambiada la primera hoja que encabeza el contenido material del documento poder con posterioridad al otorgamiento, por ello no son las mismas partes fungen como apoderados entre uno y otro poder, es decir entre el que presenta la regentada abogada y el que cursa en la Notaria Publica del Municipio Turen tanto en el libro principal y duplicado”.
Explicó que “al no estar citada la demandada que constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio (…) el Tribunal Agraviante con las decisiones judiciales de fecha 11/05/2022, y de fecha 23/05/2022, violento normas constitucionales y menoscabando el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 2, 26, 49.1.3.8, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Consideró que al no estar citada la demandada, por las irregularidades reseñadas y al estar firmada la boleta de citación por un tercero y no por la demandada, no existía una garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva sobre el inicio del juicio, como lo es la citación, ya que fue violentada en la decisión que emitió el tribunal agraviante el 11 de mayo de 2022, al declarar improcedente la impugnación del poder presentado el 25 de abril por la abogada María Angélica Álvarez Moncada, el cual tachó de falso y formalizó en su debida oportunidad, siendo que no se ha abierto el cuaderno separado de tacha conforme al articulo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Continuó explicando que el 11 de abril de 2022, la demandada da contestación a la demanda vía electrónica y el 18 de abril de 2022, el tribunal agraviante recibe el físico de la contestación de la demanda, a las 9:51am, en el cual se consignó copia simple a effectum vivendi de un poder general de administración y representación judicial y extrajudicial, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 2022, bajo el Nro. 10, Tomo 03, folios 132 al 135 de los libros de autenticaciones, que cursan a los folios 29 al 69; poder con el cual queda citada la demandada Pía Zorzetto De Mogno y es a partir de allí que comienza a contarse el termino de la distancia y al siguiente día los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda.
Adujo que con la contestación a la demanda hecha anticipadamente a que discurriera el término de la distancia; la cual es válida, la accionada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente.
Subrayó que el lapso para contestar la demanda comenzó “el 20 de abril de 2022, ya que el 19/04/2022 era el día del termino de la distancia y los (20) días debieron discurrir así: 20, 21, 25, 26, 27, 28 Abril de 2022, como los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 de Mayo de 2022, fecha esta ultima donde vencía el lapso de contestación a la demanda. Al siguiente día de despacho comenzaba a discurrir los (5) días de despacho para la subsanación voluntaria, o sea el 25 de mayo de 2022, si la sentencia recurrida no hubiese sido dictada con anticipación al vencimiento del lapso integro para contestar la demanda, ya que este lapso produce un efecto suspensivo, que impide la apertura al lapso para subsanar la cuestión previa opuesta el 18 de abril de 2022, hecha con anticipación al termino de la distancia, pues se da citada y contestar inmediatamente, violando flagrantemente la decisión que recurro dictada el 11/05/2022, como el 23/05/2022, los derechos previstos en los artículos 2, 21, 26, 49.1.3.8; 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual pido les sean restablecido inmediatamente en forma definitiva y sin dilaciones la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella a mi mandante”.
Insistió en que “con la contestación a la demanda la regentada abogada se da por citada en nombre de la demandada, ya que el primer poder que se presentó en el juzgado comisionado adolece de vicios y no estaba otorgado a nombre de la regentada abogada, para poder darse por citada en nombre de la demandada, ya que estaba alterado, cambiado y forjado en el contenido material al cambiar o sustraerse la primera hoja que encabeza dicho instrumento después del otorgamiento donde fue otorgado a los ciudadanos PEDRO ANTONIO DEL CROSSO ZORZETTO y GUIDO FERRUCCIO MENIN ZORZETTO, por lo que no podía firmar boleta de citación alguna en nombre de la demanda constituyendo esto un fraude Procesal”.
Manifestó que propuesta la cuestión previa y vencido íntegramente el lapso de la contestación a la demanda, el demandante dentro del lapso de cinco (5) días de despacho puede realizar la subsanación en dos momentos: en forma voluntaria o espontánea y el segundo momento lo constituye la subsanación ordenada o forzosa, que ocurre cuando el proceso se suspende hasta un máximo de cinco días dentro de los cuales el actor debe subsanar el vicio según lo señalado por el juez en la sentencia que declare con lugar la cuestión previa.
Con base en lo anterior, explicó que las decisiones recurridas de fechas 11 y 23 de mayo de 2022, violan también las normas procedimentales, ya que “a pesar de ser dictadas sin dejar transcurrir íntegramente el lapso para contestar la demanda, (…) no emitió la decisión de merito (…) para abrir paso a la subsanación ordenada o forzosa que refiere el articulo 354 ejusdem, ya que el proceso se suspende debiendo ordenar la subsanación correspondiente o sea una subsanación forzosa que tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al pronunciamiento de merito del tribunal y de no hacer o de hacerlo indebidamente, entonces el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, pero primero se da la subsanación voluntaria o espontánea dentro de los cinco días de despacho siguiente a la contestación a la demanda por ser materia inquilinaria, lo que no ocurrió en el caso de marra” ya que “no había transcurrido integrante el lapso para contestar la demanda y la jueza no emitió o no dictó el pronunciamiento de merito con lo cual se agotaba la fase de subsanación voluntaria y a partir de allí se suspendía el proceso hasta que subsane el defecto u omisión en el termino de cinco días a contar del pronunciamiento del juez o de su notificación, si fuere el caso a tenor de lo previsto en el articulo 354 ejusdem. Por ello es que el A quo quebrantó las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, de mi mandante lo cual constituye materia de orden publico, al conculcar a mi mandante los derechos constitucionales y legales toda vez que de un solo plumazo declara Improcedente la Impugnación del Poder presentado en fecha 25/04/2022, en la primera oportunidad conforme al articulo 213 del CPC., a pesar de haberle consignado copia certificada del instrumento poder y sin evacuar las diligencias solicitada de Inspección Judicial en los Libros llevados por la Notaria Pública del Municipio Turen, como también creo un estado de inseguridad jurídica y es un error grave del tribunal A quo al subvertir el procedimiento, para las cuestiones previas, todo lo cual constituye un error inexcusable en el procedimiento que al dictar la sentencia conculco derechos constitucionales”.
Que “Las decisiones recurridas en amparo constitucional le menoscabaron el derecho a la defensa a mi mandante cuando le negó o cercenó los medios legales con que puede hacer valer sus derechos. Los cual es imputable a la Jueza en su decisión al emitir el pronunciamiento de fecha 11/05/2022, que declaró con lugar la cuestiones previas, cuando negó al derecho a apelar sobre la improcedencia de la impugnación del Poder cuando declaró con lugar las cuestión previa de defecto de forma sin haber aplicado el articulo 866 del Código de Procedimiento Civil sobre la subsanación voluntaria y ordenar la subsanación forzada a que refiere el articulo 354 ejusdem, del cual debió suspender el proceso hasta que subsanara dicho defecto u omisión como lo indica el articulo 350 en el termino de cinco días a contar del pronunciamiento del juez lo que se conoce como subsanación forzosa, con lo cual quebrantó las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que constituyen materia de Orden Público y constitucional por estar establecidos en los artículos 2, 26; 49.1.3.8; 253 y 257”.
Por todo lo expuesto solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho, restableciéndose la situación jurídica infringida dejándose transcurrir íntegramente el lapso de los veinte días de despacho conferidos para contestar la demanda, como también los tramites procesales de las cuestiones previas, es decir, la subsanación voluntaria o espontánea y luego la subsanación ordenada o forzosa.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR CON BASE EN LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y las disposiciones de este Tribunal Constitucional declarados en la audiencia oral y publica celebrada en esta causa, se explana lo siguiente:
Punto previo.
De la inadmisibilidad de la presente acción de amparo
El apoderado judicial de la ciudadana Pia Zorzetto De Mogno, titular de la cédula de identidad Nro. E- 173.256, quien funge como demandada en la causa que dio origen al presente amparo, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional alegó que la presente acción resulta inadmisible, toda vez que: 1.- se alega un fraude procesal, y este amparo no es la vía para atacar ese fraude y 2.- por la irreparabilidad del daño, ya que la demanda que intentó el actor es inadmisible, siendo que si se declara con lugar el amparo se estaría avivando un juicio que es inadmisible.
Visto lo anterior, a los fines de resolver sobre el primer alegato de inadmisión, cabe resaltar que ciertamente, como aduce el referido apoderado judicial, en materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.
En efecto, la mencionada Sala ha reiterado lo antes señalado, estableciendo que excepcionalmente es factible su estudio en casos de amparo solo cuando el fraude resulte notorio por violaciones crasas a derechos constitucionales, tal y como quedó sentado en los siguientes términos:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional” (Sentencia Nro. 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A.).
De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que el amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por la Sala Constitucional, entre otros, en su sentencia Nro. 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., en la cual expuso que:
“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible”. (Destacado propio).
De tal manera que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, reiteró la aludida Sala que “(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” (Sentencia Nro. 652 del 4 de abril de 2003, caso: Oswaldo Antonio Sánchez).
No obstante, se ha reconocido que en casos excepcionales puede declararse la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello es cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada el 31 de julio de 2003, caso: César Augusto Pastrán Sepúlveda).
Ahora bien, circunscribiendo el análisis al presente caso, encuentra este decisor que el mismo en ningún modo tiene como objeto que se estudie y declare fraude procesal alguno, ni siquiera de manera excepcional como bien se encuentra permitido, toda vez que cuando el actor hace alusión al presunto fraude procesal en la narrativa de los hechos acaecidos en el caso de marras, es a los solos efectos de evidenciar que la agraviante no tramitó ni abrió el cuaderno correspondiente al fraude alegado por el en la causa que dio lugar a la presente acción de amparo.
Mas aun, en su escrito presentado en fecha 22 de junio de 2022, cursante al folio 155 de la primera pieza, así lo dejó establecido cuando manifestó que “quiero aclarar al Tribunal que (…) el hecho de haberse mencionado la presunta comisión de un fraude procesal (…) no constituye el centro de la acción planteada sobre la cual se pide el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas (…). En consecuencia, dejo subsanado cualquier interpretación que pudiese dársele al uso de la palabra fraude procesal que no esta garantizado por normas constitucionales y del cual no constituye el eje central del menoscabo a las normas constitucionales, pues esta acción es sobre decisiones judiciales de fechas 11 de mayo de 2022, y la otra de fecha 23 de mayo de 2022”.
En razón de lo anterior, se declara improcedente la alegada inadmisibilidad de la presente acción con fundamento en que no es la vía para denunciar un supuesto fraude procesal. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la otra causal de inadmisión relativa a la irreparabilidad del daño, con fundamento en que la demanda que intentó el actor es inadmisible, este decisor considera pertinente citar el contenido del cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
(…omissis…)”.
Sobre dicha disposición normativa, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
“Respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso ‘Gustavo Mora’, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: ‘Daymeris Palacios Guzmán’, estableció lo siguiente:
‘...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano Pedro Antonio Abreu, por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara...’.
Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.
En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Sentencia Nro. 1376 del 29 de octubre de 2009).
En el presente caso, encuentra este decisor, contrario a lo argüido por el apoderado judicial de la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, que la situación planteada por el quejoso, si resulta reparable por este Tribunal actuando en sede constitucional, puesto que precisamente, lo que se pretende es el estudio del fallo que declaró entre otras cosas la inadmisibilidad de la demanda a la cual hace alusión la mencionada representación judicial a la luz de los derechos y garantías constitucionales que aduce vulnerados el mismo; siendo así, a juicio de este decisor, la situación no es irreparable. En consecuencia se declara improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción con fundamento en la “irreparabilidad” del daño a los derechos constitucionales conculcados. ASI SE DECIDE.
Seguidamente debe este decisor referirse a lo manifestado por la representación Fiscal en su escrito presentado el 28 de junio de 2022 (folios 3 al 6 de la segunda pieza), relativo a que la presente accion de amparo resulta del mismo modo inadmisible por cuanto el accionante “disponía del recurso ordinario para ventilar su solicitud y alegar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados”.
Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo estatuido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil las decisiones como de impugnada relativa a las cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, no tienen apelación, de tal manera que no existe contra la misma recurso ordinario contra la misma.
Sin embargo, cabe acotar, que del mismo modo el accionante intentó el referido recurso de apelación (folio 117 de la primera pieza), el cual fue negado por auto del 23 de mayo de 2022 (folio 124 de esa pieza), decisión contra la cual ejercitó el correspondiente recurso de hecho, el cual fue declarado desistido por esta Instancia Superior en decisión de fecha 3 de junio de 2022.
De tal manera que, resulta improcedente la inadmisión del presente amparo con fundamento en lo aducido por la representación Fiscal. Así se decide.
Declarado lo anterior, se pasa a resolver sobre el merito del caso de autos, teniendo en cuenta que en la prolongación y/o reanulación de la audiencia constitucional del día 1° de julio de 2022 se estableció que en el juicio que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional se “acortaran los lapsos” ya que “para la fecha en que se dictó la sentencia objeto de amparo, esto es, para el 11 de mayo de 2022, según el computo de los días de despacho transcurridos en el tribual de la causa, aun no había fenecido el lapso de contestación de la demanda, de allí que, mal podría haber transcurrido el lapso correspondiente para la contestación a la cuestión previa opuesta, así como el tramite correspondiente a su subsanación y posterior decisión por parte del Tribunal agraviante; de tal manera que encuentra este Tribunal constitucional que en el presente caso se conculcaron los derechos constitucionales alegados por el quejoso”.
Siendo así, se tiene que el accionante en su escrito de amparo adujo que la agraviante en el marco del juicio que por nulidad de contrato de arrendamiento interpuso contra la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, le violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, la garantía de seguridad jurídica, quebrantó las formas procesales en menoscabo de su derecho a la defensa y le creo un estado de inseguridad jurídica al subvertir el procedimiento para el tramite de las cuestiones previas opuestas por la demandada, toda vez que no dejó discurrir íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, luego de precluído el termino de la distancia, para dictar el fallo correspondiente a tales defensas previas, ni tampoco sustanció conforme a derecho las oportunidades para que pudiese subsanar de forma voluntaria o forzosa las mismas, pues entendió que los lapsos habían fenecido como consecuencia de la presunta citación efectuada mediante la comisión encomendada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este mismo Circuito Judicial.
Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, expuso que “se hizo una inspección en la notaria quien se hizo notar el error material cuando se certificó la copia del poder, en el acta del notario dice que hubo un error humano cuando se certifico esa copia, entre varios poderes que se emitieron ese mismo día, su representada firmó 4 poderes y por la cantidad de trabajo de esa Notaria se incurrió en el error”, de tal manera que aduce que “el poder es autentico, la copia certificada que le dieron a la contraparte no es correcta; igual tiene confusión con el tramite del procedimiento ordinario en el procedimiento oral, que es diferente al procedimiento escrito, en este caso la articulación probatoria no se abre de pleno derecho si no la pide la parte, tampoco se da una subsanación forzosa, que ni siquiera la contraparte contesto la cuestión previa”.
Visto lo anterior, pasa este órgano decisor a realizar algunas consideraciones en torno a la naturaleza del amparo constitucional, para lo cual observa que el mismo es una vía procesal que funge como mecanismo o remedio judicial de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por tanto, la acción de amparo, es un instituto que procura garantizar, proteger y eventualmente restituir derechos y garantías constitucionales de aquellas lesiones o perturbaciones que sufran en su entorno y que amenacen un inminente fenecimiento. Por tal motivo, el amparo es una vía especial, dispuesta en la Constitución y en las leyes, que de manera expedita, le otorga potestades al Juez constitucional a los fines que restablezca la situación jurídica infringida.
En este contexto, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nro. 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló como obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas se materialicen definitivamente “(…) y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable”.
De la tutela judicial efectiva
Ahora bien, a propósito del alegato de trasgresión a la tutela judicial efectiva, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el mismo, así como el derecho de acción, al instituir que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Así, la tutela judicial efectiva “no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Giménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido”. (Sentencia dictada el 12 de febrero de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Felipe, Luis Enrique y José Gregorio Cantor Duque).
Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalar que la demanda de nulidad de contrato incoada por la parte accionante ante el Tribunal agraviante se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, las cuales no están sujetas a la voluntad de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las partes al respecto.
En tal sentido ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Siendo ratificado dicho criterio en otros términos de la siguiente manera “Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes”.
En aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente transcritos al caso bajo el estudio, es evidente, que si a la demanda de nulidad incoada por el actor no se le da el tramite procedimental que delineo el legislador, ello trae como consecuencia lógica, una clara subversión del proceso, en el asunto bajo examen, en virtud de no cumplirse con el procedimiento legalmente establecido para ello, conforme a la norma que se establecerá infra.
Sobre la subversión del proceso
Ahora bien, en cuanto a la subversión del proceso, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, compartiendo el criterio de la Sala Civil, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas C.A.), que:
“(…) en la sustanciación de los procesos, los Jueces deben tener presente la noción doctrinaria del ‘DEBIDO PROCESO’, en base al principio de que el procedimiento establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (…)”.


Del derecho a la defensa y el debido proceso
Conforme a lo anterior, ha sido extensa y contundente la jurisprudencia de los Órganos Jurisdiccionales y en especial la de la máxima interprete de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos”.
En tal sentido, ha expresado que “…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). Resaltado propio.
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la mencionada Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). (Resaltado de esta representación judicial).
Así, conforme a los fallos parcialmente transcritos la noción del debido proceso comprende un conjunto de garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, el cual debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, esto es, el derecho a ser oído, el derecho a contar con una notificación adecuada de los hechos imputados, de disponer de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos competentes ante los cuales se pueda ejercer la defensa, bien sea órganos de la administración pública o los órganos de administración de justicia, derecho de acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa; también comprende el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. “Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2403/2002).
Así y a propósito de lo anterior cabe traer a colación el principio procesal de legalidad adjetiva, según el cual ha expresado la máxima interprete de la Constitución que “(…) ‘uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye’ (…). Lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social”. (Sentencia de esta Sala N° 859/06).
De tal manera que ha indicado dicha Sala que:
“El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración”. (Sentencia de la Sala Constitucional sentencia Nro. 2403/2002).
De allí que el debido proceso reconocido constitucionalmente y que rige tanto a los procedimientos administrativos como los procedimientos judiciales, se encuentra regido por el principio de la legalidad de las formas procesales o principio de legalidad adjetiva, conforme al cual el procedimiento a seguir va a ser el que se encuentre legalmente establecido, no pudiendo seguirse un procedimiento distinto al establecido en la Ley, ya que los mismos son de orden público y lo contrario ocasionaría inseguridad jurídica, violación a la expectativa plausible, subversión del proceso y en definitiva la transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados o justiciables.
Visto el contenido y alcance de los derechos y garantías denunciados como infringidos por el Tribunal agraviante, tenemos que, en el presente asunto, sin duda alguna se quebrantó la doctrina jurisprudencial arriba transcrita, y se subvirtió el orden lógico procesal quebrantándose las formas procesales por las que se rige el proceso civil venezolano en cuanto a la materia tratada en la demanda de nulidad incoada por el accionante y por ende el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
En efecto, quedó demostrado en esta causa conforme a las copias certificadas acompañadas por el agraviado, que en el expediente donde se sustanció la aludida demanda la iudex a quo, mediante auto del 20 de enero de 2022, admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la misma, concediéndole a la demandada Pía Zorzetto de Mogno el lapso de un día como término de la distancia más veinte días de despacho siguientes para que diera contestación u opusiera cuestiones previas (folio 27).
Del mismo modo, se constató que la agraviante procedió a librar despacho para la práctica de la citación de la demandada; no obstante, de acuerdo a las copias certificadas de los cinco (5) instrumentos poderes otorgados por la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, los cuales fueron remitidos por la Notaria Publica de Turen y corren insertos a los folios 10 al 41, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, se evidenció que la abogada María Angélica Álvarez Moncada, no contaba con facultad expresa para darse por citada en nombre de su representada, con base en el poder que efectivamente incorporó a la causa en forma irregular al entregárselo al Alguacil del Tribunal comisionado. Ello queda en evidencia de la propia Acta levantada por la mencionada Notaria Publica que corre inserta a los folios 15 y 22 de la segunda pieza del expediente, y en la cual asentó que:
“(…) en el anverso del contenido del tramite n° 167. 2020.423Pub N° 16700021134 no concuerda con el reverso; debido a un error involuntario humano; donde al momento de realizar el fotocopiado del original se compaginó con el Tramite n° 167.2020.425 Pub n° 16700021136; salvedad que se hace a los fines de subsanar el error cometido en cuanto al anverso de ambos tramites; conservando la legalidad, certeza y validez de las respectivas notas de autenticaciones; por ello el tramite n° 167.2020.423 Pub n° 167.00021134 corresponde al Tipo de Acta Poder de administración emitido por la ciudadana: Pia Zorzetto de Mogno, titular de la cedula de identidad n° E-173256, a favor de la abogada ciudadana: Maria Angelica Alvarez Moncada, titular de la cedula de identidad n° v-14.271.421; con su respectiva nota de Autenticación correspondiente bajo el n° 2, Tomo 46, folio 54 al 105; y el tramite n° 167.2020.425 Pub n° 16700021136 correspondiente al Tipo de acto Poder Especial emitido por la ciudadana Pia Zorzetto de Mogno, titular de la cedula de identidad n° E-173.256 a favor de los ciudadanos: Pedro Antonio Del Grosso Zorzetto titular de la cedula de identidad n° v-9.567.832 y Guido Ferruccio Menin Zorzetto, titular de la cedula de identidad n° v-11.543.505, con su respectiva nota de autenticación correspondiente bajo el n° 1, Tomo 47, folio 2 hasta el folio 53 (sic)”.
Así, aun cuando este decisor concuerda con lo aducido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678, quien fungió como representante judicial de la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, ante esta instancia judicial, en el sentido que todo se debió a un error humano al momento de certificar la copia del poder otorgado a la abogada María Angélica Álvarez Moncada, ya que se fotocopio en el reverso del mismo las facultades conferidas en un poder diferente, posiblemente por la cantidad de trabajo que pudiese tener el referido organismo, ello en modo alguno convalida la inexistente facultad de la misma para darse por citada en nombre de su representada en el original de dicho documento que reposa en los archivos de esa Notaria y que fue incorporado a los auto en la audiencia constitucional, lo cual debió ser considerado por el accionado en su fallo cuestionado, puesto que yerra ese Tribunal al declarar la improcedencia de la impugnación a ese poder por parte del representante del agraviado con fundamento en que no lo exteriorizó ante el Tribunal comisionado al haber sido designado correo especial, lo cual no se encuentra ajustado a derecho, ya que conforme a lo estatuido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, correspondía que lo hiciere como en efecto lo hizo en su primera actuación en el expediente, luego de su consignación.
Consecuencia de lo anterior es que, tal y como adujo el actor en su libelo, no fue sino hasta el día 11 de abril de 2022, vía despacho virtual y luego el 18 de abril de 2022, en despacho presencial, cuando la propia abogada María Angélica Álvarez Moncada, consignando un poder diferente al de la comisión y con facultad expresa para darse por citada, el cual quedó autenticado en la Notaria Publica de Turen el 31 de enero de 2022, bajo el Nro. 10, Tomo 3, Folios 132 al 135, cuando procedió a dar contestación a la demanda y oponer las cuestiones previas relativas al defecto de forma de la demanda y la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente (folios 42 al 85 de la primera pieza), que efectivamente quedó tácitamente citada de acuerdo al único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a que al día siguiente comenzara a discurrir el día correspondiente al término de la distancia y con posterioridad a éste los veinte días para la contestación de la demanda y la oposición de cuestiones previas, en conformidad con el auto de admisión de fecha 20 de enero de 2022, el cual como se indicó cursa al folio 27 de esa misma pieza; siendo que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil “el lapso de emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”; ello resulta fundamental y necesario para poder pasar a la etapa o estadio subsiguiente del proceso, conforme al principio de legalidad procesal y de preclusión de los lapsos procesales, en resguardo de la seguridad jurídica de los justiciables.
Por consiguiente, de acuerdo a los cómputos de los días de despacho practicado por la agraviante en fechas 12 de mayo y 15 de junio de 2022, los cuales corren insertos a los folios 115 y 128 de la primera pieza, los lapsos en el caso señalado corrieron así:
La citación presunta o tacita como se señaló ocurrió el 11 de abril de 2022, y al día siguiente, esto es, el 12 de abril de 2022 transcurrió el día correspondiente al término de la distancia y seguidamente comenzó a discurrir el lapso de veinte días que se debieron dejar correr íntegros conforme a la citada norma contenida en el artículo 216 ejusdem, para la contestación de la demanda, los cuales en principio se correspondieron con los días: 18, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2022, como los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de mayo de 2022, fecha esta ultima donde debió vencer el lapso de contestación a la demanda.
No obstante, se evidenció que el fallo cuestionado fue pronunciado por la agraviante el 11 de mayo de 2022, esto es, cuando corría el día 14 de los 20 otorgados para la contestación de la demanda.
Lo anterior, como se juzgó precedentemente hizo que se acortaran los lapsos en la tramitación de aquel juicio, subvirtiendo el orden procesal establecido y con este se quebrantaron las formas procesales en la demanda de nulidad incoada por el accionante y por ende el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, ya que no se le dio la oportunidad de subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas, o en el supuesto de que el tribunal considerare procedente la cuestión previa alegada hacerlo de manera forzosa, como en efecto se lo permiten los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 866 y 867 ejusdem, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento o dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Juez, para cada caso, amén del derecho del actor o su contraparte de solicitar la articulación probatoria a la que alude el referido artículo 867. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que el fallo cuestionado aparte de resolver sobre las cuestiones previas opuestas de manera adelantada, con la transgresión de los derechos y garantías constitucionales antes referidos, procedió a inadmitir la demanda obviando el derecho del accionante contenido en las normas antes aludidas de proceder a subsanar de forma voluntaria o forzosa las alegadas cuestiones previas. ASI SE DECIDE.
Sobre esa posibilidad de subsanar los defectos cuando se alegue el defecto de forma de la demanda y la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, de acuerdo a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio principal, intentaron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, confirmó el auto dictado el 30 de abril del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de compraventa y al decir del accionante, omitió –al igual que el a quo- pronunciarse en torno a la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada.
Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso efectivamente se denota la ausencia de auto por parte del Juzgado de Primera Instancia en cuanto al pronunciamiento de la admisibilidad o no de la reforma –presentada el 4 de marzo de 2002- de la demanda interpuesta el 30 de enero del mismo año, en la que se incluyó a la demanda de nulidad de compraventa y solicitud de apertura de la sucesión ab intestato primariamente interpuestas, la rendición de cuenta de los demandados.
Tal omisión de pronunciamiento por parte del a quo, podría considerarse lesiva no sólo de los derechos de los accionantes, parte demandante en el juicio principal, en el supuesto de que haya querido ejercer los recursos correspondientes contra el rechazo de la misma, de ser el caso, sino también para los demandados que ignoraron –en principio- la presentación de una reforma de la demanda propuesta en su contra, y que de no haberla conocido por otros medios, tal ignorancia le hubiese causado indefensión y vulnerar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de acceso a la administración de justicia, y con él, el derecho de acción y el derecho constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala requiere resaltar que los demandados ejercieron entre otras excepciones, la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se alega que el libelo de la demanda contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en el juicio instaurado en su contra por nulidad de contrato de compra venta, en el entendido de que consideraron que las tres (3) solicitudes formuladas por la parte interesada, vale decir, acción de nulidad de contrato de compraventa, apertura de la sucesión ab intestato y rendición de cuenta de los demandados, poseían procedimientos distintos e incompatibles unos de otros que impedían la continuación de la demanda bajo un mismo procedimiento ordinario.
Ante tal oposición, el Juzgado señalado como presuntamente lesivo, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, mediante sentencia interlocutoria, lo que valió para que éste solicitara a los demandantes la subsanación de la demanda formulada, sobre la cual la parte actora, acordó voluntariamente limitar su demanda a la acción de nulidad por contrato de compraventa únicamente, tal y como se desprende de la consignación del escrito de subsanación el 17 de septiembre de 2002, dejando sin efecto las dos (2) solicitudes restantes, y procediendo los demandados posteriormente a contestar la demanda interpuesta en su contra.
Tal proceder por parte del a quo, si bien es cierto no fue el más idóneo por cuanto no fue expresado mediante un auto, denota que la parte actora al subsanar la cuestión previa declarada con lugar por el Juzgado de la causa delimitó la pretensión ejercida, y que fue aceptada por el tribunal, así como se observa que al haber dado contestación los ciudadanos Francia del Rosario Muñoz de Aquino, Águeda Muñoz Hernández, José Delano Muñoz Hernández y César Josué Muñoz Hernández, tuvieron conocimiento de la acción incoada en su contra lo cual viene a ser uno de los fines de la reforma a la demanda y su admisión, esto es, que el actor reforme su pretensión y que el demandado esté en conocimiento de ello, lo cual sucedió en el caso de autos por lo que se estima, que al haber quedado subsanadas las presuntas violaciones constitucionales alegadas, resultaba innecesario un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgado Superior”. (Destacado propio).
Del extracto del fallo citado, encuentra este Tribunal constitucional que ciertamente, en casos de que se alegue la inepta acumulación de pretensiones como una cuestión previa por defecto de forma, puede el actor subsanar el alegado defecto, luego de que el sentenciador declare con lugar la aludida cuestión previa, todo ello conforme a las normas de procedimiento explanadas supra.
Del mismo modo y para mayor abundamiento sobre lo aquí tratado, consideramos pertinente referir que por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al correcto trámite de las cuestiones previas y en especial la aquí estudiada, lo siguiente:
“En ese sentido, resulta oportuno precisar el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil ante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.
En primer término, la manera de subsanar la referida cuestión previa la señala el artículo 350 eiusdem, que dispone:
(…omissis…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal. (…)..
En segundo término, tenemos que el artículo 352 del mismo Código, indica lo siguiente:
(…omissis…)
Finalmente, en tercer término, el artículo 354 ibídem, señala lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo al artículo precedente, el efecto de la cuestión previa es suspender la causa por cinco (5) días, para que dentro de ese lapso perentorio, el demandante subsane los defectos u omisiones invocados, de acuerdo a los términos del fallo y según la naturaleza de la cuestión. Si no lo hace o lo hace indebidamente, entonces el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual es, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos.
En relación a la contestación a la demanda, el artículo 358 eiusdem, señala:
(…omissis…)
2° En los caso de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. (…)’.
Así, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que esta Sala en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ratificada en fecha 5 de diciembre 2011, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., reiteró lo siguiente:
‘…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
‘...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…’. (…).
De los artículos antes señalados que corresponden al correcto trámite de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, el juez de la causa ha debido pronunciarse sobre la misma en sentencia interlocutoria y declarar con o sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada”. (Destacado de este fallo).
En fuerza de los razonamientos de hecho de derecho antes expuestos se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, SE ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 11 de mayo de 2022, lo cual trae aparejado la nulidad del auto posterior del 23 de mayo de 2022 por vía de consecuencia, y se repone la causa al estado de dejar transcurrir de forma íntegra el lapso para la contestación a la demanda, con la advertencia que habían transcurrido 13 días de despacho de los 20 que le fueron concedidos a la demandada, ello a los fines que se dé el trámite correspondiente a las cuestiones previas opuestas una vez fenecido el lapso otorgado en el auto de admisión de la demanda. ASI SE DECIDE.
Se advierte, que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. ASI SE ESTABLECE.
-V-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada en fecha 20 de junio de 2022, por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ LUCENA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2022 y el auto del 23 de mayo de 2022 dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SE ANULAN el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2022 y el auto del 23 de mayo de 2022.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA que dio origen a la presente acción de amparo al estado de dejar transcurrir de forma íntegra el lapso para la contestación a la demanda, con la advertencia que habían transcurrido 13 días de despacho de los 20 concedidos a la demandada, ello a los fines que se dé el trámite correspondiente a las cuestiones previas opuestas una vez fenecido el lapso otorgado en el auto de admisión de la demanda.
CUARTO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Se ordena notificar mediante boleta a la abogada ZIOMARA TORREALBA RAMIREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal querellado igualmente al representante del Ministerio Publico del estado Portuguesa, de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


El Juez,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE



La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde y se libraron las boletas acordadas. Conste.

(Scria.)