REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N°: 2.020-002
PARTE DEMANDANTE: JESÚS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.568.807, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA y JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.505.764 y V-12.528.952, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.721 y 74.711, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: ROSA FELICIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.866.829 y domiciliada en el sector 2 barrio Obrero, carrera 10 esquina calle 9, casa N° 20, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.592.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.478.
TERCEROS INTERVINIENTES: SOBEIDA DEL CARMEN PEROZO de GONZÁLEZ y YANNETH RAMONA PEROZO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.637.430 y V-13.228.550, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.592.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.478.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA OPOSICIÓN EMBARGO EJECUTIVO).
Se dio inicio a la presente incidencia de oposición cuando en fecha 4 de marzo de 2022, las ciudadanas SOBEIDA DEL CARMEN PEROZO de GONZÁLEZ y YANNETH RAMONA PEROZO VARGAS, asistidas por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.592.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.478, actuando en su condición de terceros conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 377 ejusdem, formulan oposición al embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme lo prevé el artículo 546 del citado código adjetivo.
Por medio de diligencia el 13 mayo de 2022, el abogado Jesús Rivas, parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 10/05/2022 (folio 123 de la segunda pieza).
El 16 de mayo de 2022, se dictó auto mediante la cual se aclaró lo solicitado por la parte actora (folio 124 de la segunda pieza).
El 17 de mayo de 2022, se dictó auto mediante la cual se acordó expedir copias certificadas (folio 125 de la segunda pieza).
Por medio de escrito el 19 de mayo 2022, las ciudadanas SOBEIDA DEL CARMEN PEROZO DE GONZÁLEZ y YANNETH RAMONA PEROZO VARGAS, en su condición de terceras opositoras, asistidas por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la regulación de competencia, en concordancia con el 71 ejusdem (folios 126 al 129 de la segunda pieza).
El 20 de mayo de 2022, se recibió oficio 18-2C-DDC-F10-0815-2022 de la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA (folios 130 al 132 de la segunda pieza).
El 20 de mayo de 2022, se remitió la totalidad del expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTE CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante oficio número 0850-74 (folios 133 al 134 de la segunda pieza).
El 10 de junio de 2022, mediante oficio número 075-2022, se recibió sentencia interlocutoria proveniente del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTE CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en donde declaró, que este tribunal es competente para seguir conociendo la posición al embargo ejecutivo, anulando el fallo de fecha 10 de mayo de 2022 (folios 146 al 181 de la segunda pieza).
El 21 de junio de 2022, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado en la presenta causa (folio 183 de la segunda pieza).
El 28 de junio de 2022, por medio de diligencia el abogado PEDRO LEÓN DAZA, en su condición de apoderado de la parte actora, se dio por notificado en la presente causa (folio 129 de la segunda pieza).
El 28 de junio de 2022, conforme a lo previsto al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto y se fijó oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la referida incidencia (folio 130 de la segunda pieza).
En acatamiento a la decisión de fecha 07 de junio de 2022, dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, este Tribunal toma en consideración aspectos fundamentales en el embargo ejecutado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a saber:
La pretensión procesal de la parte actora que dio inicio al presente juicio deviene de una acción por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano JESÚS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, identificado en autos, quien siendo profesional del derecho actuó en su propio nombre y representación contra la ciudadana ROSA FELICIA VARGAS, también ampliamente identificada en autos.
Con ocasión a la interposición de esa demanda, el actor solicita que la misma se ventile a través del procedimiento especial de intimación, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo elemento fundamental de la pretensión un instrumento cambiario librado en fecha 28 de octubre de 2.019 por un valor de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) para ser pagada el día Diez (10) de Enero del año 2020, a la orden de: JESÚS RIVAS ESCORCHE, parte actora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.568.807, cargándose en cuanta si aviso y sin protesto a la ciudadana ROSA FELICIA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.866.829, con domicilio en el Barrio Obrero sector 2, carrera 10 con calle 9 casa 20, Píritu, ciudad Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa.
Cumplidas con todos los trámites procedimentales, este Tribunal en fecha 4 de mayo de 2021 dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, y declaró firme el decreto intimatorio, ordenando tener lo referido como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, condenando además a practicar indexación monetaria.
Practicada la indexación monetaria la causa entró en fase de ejecución para lo cual se libró sendo despacho al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial que por distribución correspondiera contentivo de embargo ejecutivo y cuyo contenido se esboza a continuación:
Bajo las anteriores consideraciones, considera pertinente este juzgador pronunciarse previamente acerca del procedimiento realizado por el Tribunal comisionado al momento de practicar el embargo ejecutivo a que se contrae la presente incidencia.
PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO DEL EMBARGO EJECUTIVO PRACTICADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
El embargo ejecutivo consiste en la aprehensión por la autoridad judicial de un bien mueble o inmueble y su puesta en manos de un depositario para su ulterior venta en remate, a fin de satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenado en la sentencia.
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 31 de enero de 2020, quedando el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordenándose a tal efecto, practicar indexación monetaria sobre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00) que comprende la suma demandada, las costas y honorarios de abogados, condenadas por este mismo Tribunal a pagar en el decreto intimatorio.
De las resultas que cursan desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente, se evidencia que la cantidad sobre la cual se practicó la experticia complementaria del fallo fue UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00) que comprende solo el capital de la suma adeudada según instrumento cambiario y no la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00) que comprende la suma demandada, las costas y honorarios de abogados y además condenada a pagar el en decreto intimatorio, resultas estas que no fueron objetadas por la parte demandante, por lo que a criterio de quien juzga, su inactividad con relación a esas resultas evidenciaron su conformidad, quedando en pleno conocimiento el actor de esos cálculos matemáticos al comparecer en fecha 17 de agosto de 2021 según escrito que obra al folio cuarenta y cuatro de la primera pieza del expediente (folio 44 de la primera pieza), cuando solicitó la ejecución de la sentencia.
En virtud de la solicitud de la ejecución de la sentencia, este Tribunal libro despacho contentivo de comisión, a los fines de llevar a cabo el embargo ejecutivo del fallo antes señalado, en el cual se lee:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA, Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien corresponda por distribución.
HACE SABER:
“Causa Nº 2.020-002.- Parte Demandante: JESÚS SALVADOR RIVAS ESCORCHE. Parte Demandada: ROSA FELICIA VARGAS. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (V.I). Acarigua, 30-01-2.020”, este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha 21-10-2.021, acordó la ejecución forzosa y se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada: ROSA FELICIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.829, domiciliada en el Barrio Obrero sector 2, carrera 10 esquina calle 09, casa Nº 20, Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, hasta por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES (Bs.82.560.000.000,oo) HOY CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs.82.560,oo), que comprende la suma de la deuda avaluada por el experto...................................................................................................................................................................
Que ha sido facultado para sub-comisionar a otro Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en caso necesario………………………………………………………………………………………………………………….
Que ha sido facultado para designar depositario y perito avaluador, notificarlos y juramentarlos………………………………………………………………………………………
Quien actúa en representación de sus propios derechos el Abogado: JESÚS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.834. Que esta facultado para requerir colaboración a cualquier organismo de seguridad del Estado, a los fines de dar cumplimiento a la medida decretada de conformidad con los artículos 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………………………………………………………………………………………
Que una vez cumplida la presente comisión que se le ha conferido la devolverá con sus resultas a este Tribunal…………………………………………………………………………………………………………………..
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de este Despacho, en Acarigua, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veintiuno.
El Juez,
Omar Peroza González.
El Secretario,
Wilfredo Espinoza López.
OPG/WEL/wilfredo
Ahora bien, llegada la oportunidad para materializar el embargo ejecutivo, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien le correspondió por distribución conocer del asunto bajo estudio, en fecha 01 de diciembre de 2021 se trasladó y constituyó fuera de su sede, a los fines de dar cumplimiento con el mandamiento de ejecución librado por este Tribunal y levantó acta con relación a ello tomando en otras, las siguientes consideraciones:
“...el Tribunal deja constancia que… se encuentra debidamente constituido en el sitio señalado por la parte accionante, siendo esta finca San Joaquín, ubicada en al carretera principal vía parroquia Uveral, a la entrada Banco Morales, sector San Miguel, municipio Esteller del Estado Portuguesa…” …en este estado se procede a designar y juramentar a la ciudadana Norelia del Carmen Guevara Geldez, portadora de la cedula de identidad Nº V-14.346.829, en su carácter de depositaria judicial provisoria y al ciudadano Ángel Antonio Gallegos, portador de la cedula de identidad Nº V-9.561.769, en su carácter de Perito practico…
…se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos abogados Jesús Salvador Rivas Escorche y el abogado Gonmar Gonzalo Pérez M., como apoderado judicial según poder ( Ad-Litem)…
…asimismo, se encuentran presentes los ciudadanos Ángel Antonio Perozo Rodríguez y Edgar Rafael Perozo Vargas, portadores de las cedulas de identidad Nros V-17.945.266 y V-10.637.433… asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana Elisenda Álvarez Marrero…
…acto continuo el apoderado de la parte ejecutante, solicita el derecho de palabra quien expone: solicito a este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, se sirva practicar la medida de embargo ejecutivo, ordenado por el tribunal comitente tal como lo establece el presente mandamiento de ejecución; a tales efectos solicito al Tribunal le requiera a los notificados si poseen fondos disponibles en sumas liquidas para la cancelación de la deuda aquí solicitada; seguidamente los debidamente notificados informan a este Tribunal que no poseen liquidez solo bienes. En este orden de ideas, el abogado ejecutante procede a señalar y embargar los siguientes bienes. Este tribunal acuerda lo antes expuesto y deja constancia que los bienes señalados serán previamente diagnosticados por el perito debidamente juramentado, quien consta como misión y deber informarle a este Tribunal características, condiciones, operatividad y valor de los mismos…
…en este estado se hacen presentes los ciudadanos Carmen Perozo de González, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.637.430, y la ciudadana Yanneth Ramona Perozo Vargas, portadora de la cedula de identidad Nº V-3.228.550…
…solicita al tribunal conceder un tiempo prudencial a los fines de dialogar con la parte ejecutante y llegar a un acuerdo. Este tribual en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva acuerda lo solicitado; acto seguido consigna la abogada Elisenda Álvarez Marrero copia simple de declaración de únicos universales herederos Nº 1373/2019, poniendo a la vista del tribunal su original a los fines de su certificación, fue certificado y agregado a las actas. En este orden de ideas el ciudadano abogado ejecutante Gonmar Pérez, solicita al tribunal deje constancia del acto de convenimiento entre las ciudadanas Carmen Perozo y Yanneth Perozo con el ciudadano Jesús Rivas, todos identificados en autos…
…seguidamente la ciudadana Carmen Perozo de González expone” a los fines de dar por pagada y cumplida la sentencia por el tribunal de la causa principal, ofrezco en pago los siguientes bienes: (una (01) sembradora de seis (6) filas, marca Gaspardo, serial 149070413 y un motor estacionario marca MLOH, serial, Nº 19216293, los cuales son propiedad de la demandada y sen encuentra en mi posesión y tenencia y están valorado por la cantidad de ochenta y dos mil quinientos sesentas bolívares (82.560 Bs.), el cual corresponde al monto sentenciado a pagar, razón por la cual con esto, nada queda pendiente por pagar la ciudadana Rosa Felicia Vargas, se da por entendida, cualquier deuda, así como los honorarios profesionales que puedan tener lugar. Seguidamente el abogado ejecutante declara que su representado acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada. En este estado las ciudadanas Yanneth Perozo y Carmen Perozo de González, piden un tiempo prudencial para el cierre de actas y habiendo recibido una llamada telefónica, abandonan el acto y se niegan a firmar, dejando en el acto solo a su abogada asistente. Seguidamente el abogado actuante, solicita al Tribunal se continue con la medida de embargo ejecutivo…
…seguidamente el abogado actor expone al tribunal :”dada la discrepancia existente entre el monto que comprende el doble de la suma avalada por el experto en relación al monto escrito en letras (ciento ochenta y cinco mil setecientos (setenta) bolívares, lo escrito entre paréntesis no vale lo correcto es (Bs. 185.660,00) y escrito en letras o siguiente: ochenta y dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 82.560, 00), solicito se tome como suma doble a embargar la cantidad de ciento ochenta y cinco mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 185.660,00), todo esto se encuentra contemplado en el mandamiento de ejecución, el cual riela al folio 2 de la medida de embargo Nº 4616.2021 objeto de este acto”. Este tribunal acuerda lo solicitado, en virtud de lo antes expuesto con la salvedad de que el tribunal comitente pueda corroborar los montos y si existe alguna discrepancia, pueda realizar lo conducente al caso. Asimismo este tribunal, verificado las actas y el mandamiento de ejecución que existe discrepancia entre lo escrito en letras y en números, y visto que la norma reza que prevalece lo escrito en letras, y aunado a esto, siendo esto el doble a embargar este tribunal acuerda el monto a embargar por la suma doble, en la cantidad de ciento ochenta y cinco mil setecientos sesenta bolívares (185.760 Bs.)…”. (Destacado de este Tribunal).
Consecutivamente, el Tribunal comisionado nuevamente se trasladó, a los fines de dar continuidad al embargo ejecutivo y levantó acta bajo los términos que a continuación se señalan:
“…En el día de hoy veinticinco (25) de Enero del año dos mil veintidós (2022), siendo oportunidad y hora fijada por este tribunal se traslada y constituye el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…”
“…se constituye debidamente el tribunal en la siguiente dirección: carrera 10 entre calle 8 y 9 Nº 20, frente a instalaciones de CANTV sitio señalado por la parte actuante para que el tribunal se constituya a cumplir la comisión encomendada por el tribunal comitente y darle continuidad a la medida de embargo de fecha 01-12-21…”
“…seguidamente se le concede el derecho de palabra, señalo para embargar los siguientes bienes: 1.- Un (1) televisor marca Premium “20” operativo en estado y conservación bueno por un peritaje de ochenta (80) bolívares digitales.
2.- Aire acondicionado marca premier funcional en estado de conservación bueno por un monto de noventa (90) bolívares digitales.
3.- Mueble de gavetero de madera estado conservación bueno por un monto de cien (100) bolívares digitales.
4.- Equipo de sonido incluye planta y corneta funcional en estado de conservación buena en la cantidad de trescientos (300) bolívares digitales.
5.- Mueble tipo escaparate dos (2) puertas verticales y dos (29 gaveteros superiores fabricados en madera co figuras talladas en estado de conservación bueno en un valor de ciento cincuenta (150) bolívares digitales.
6.- Máquina de coser con mueble marca SINGER en estado de conservación bueno, inoperativo por un valor de doscientos cincuenta (250) bolívares digitales.
7.- Máquina de Coser marca Zoje estado de conservación bueno infuncional valor doscientos cincuenta (250) bolívares digitales.
8.- Refrigerador dos (2) puertas vertical infuncional trescientos ochenta (380) bolívares digitales.
9.- Camioneta marca Ford modelo Explore en buen estado de conservación con caja y trasmisión dañada en un monto de diez mil (10.000) bolívares digitales.
10.- Vivienda unifamiliar aislada que consta de cuatro (4) habitaciones una (1) sala de baño, una (1) sala de cocina, comedor, sala de estar y un anexo de dos (02) habitaciones en un monto de dieciocho mil (18.000) bolívares digitales.
Posteriormente, el Tribunal comisionado finalmente se trasladó, a los fines de dar continuidad al embargo ejecutivo y levantó acta bajo los términos que a continuación se señalan:
“…En el día de hoy veintiséis (26), de Enero de 2022, siendo la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria, Leidis Lameda Jiménez y la Secretaria Accidental nombrada para tales efectos, ciudadana: Anaís Torrealba, y la Alguacil Accidental ciudadana: Yamileth Herrera, para dar continuación a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretado y ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa..”
“.. Siendo las 9:30 a.m., el Tribunal se traslada, siendo las 11:30 a.m, se constituye en un lugar señalado por la parte accionante representada por el abogado Gonmar Pérez, debidamente identificado en auto, estando presente el ciudadano: Ángel Gallego, con el carácter de perito practico, ciudadano Miguel Torres, con el carácter de depositario judicial Provisorio…”
“…seguidamente se realizaron los toques de ley siendo atendido por la ciudadana que se identifico como: Edi González, C.I. V-9.565.017, a quien el tribunal le notifico el objeto de su misión, seguidamente la ciudadana: González, manifestó, “que si conoce a la ciudadana Rosa Felicia Vargas, la cual vive en el sector centro del Municipio Esteller, así mismo, manifestó que el Motor que se encuentra en su casa se lo dejaron para resguardarlo y cuidarlo y que dicho motor lo trajo a su casa la ciudadana Sobeida de Gonzáles, quien a su vez manifesté que es de su madre, ciudadana Rosa Felicia Vargas…”
“…seguidamente el abogado actor pide el derecho de palabra y solicita intervención del perito a los fines verificar un motor el cual procede a señalar y embargar, en este estado el tribunal solicita al abogado actuante de señalar bienes hasta tanto la ciudadana Edi González, logre comunicarse con familiares o abogados…”
“…seguidamente el abogado actor pide el derecho de palabra para solicitar el embargo, pide el derecho de palabra y solicita se deje constancia de su inconformidad frente al hecho irregular sucedido contra el tribunal, y su persona realizado por el ciudadano Deivy José Silva González…”
“…asimismo, solicito se acuerde fijar fecha y hora para la continuación de la practica de la medida…”.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de paz social.
De tal manera, que la conjugación de los artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución Nacional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que al momento de practicar el embargo ejecutivo en fecha 01 de diciembre de 2021, la jueza comisionada procedió a realizarlo bajo la siguiente modalidad:
“..En este orden de ideas el abogado ejecutante procede a señalar y embargar los siguientes bienes, dejando constancia el Tribunal que los bienes señalados serán previamente diagnosticados por el perito debidamente juramentado, quien tiene la misión y deber de informarle al Tribunal características, condiciones, operatividad y valor de los mismos. En tal sentido, el abogado ejecutante procede de la siguiente manera:
1.- Una cosechadora Marca Massey Ferguson, serial 5650, serial de carrocería 5650217776, color rojo, condición inoperativa, presenta cuatro cauchos y motor dañados en estado desarmado, en regular estado y conservación, valorado en veintidós mil quinientos (22.500) bolívares digitales.
2.- Un (1) Tractor Marca Fiatagri, Modelo 13090, color Rojo, condición inoperativo presenta cuatro cauchos, motor en regular estado de conservación, valorado en trece mil quinientos (13.500) bolívares digitales.
3.- Un (1) tractor Marc Jhon Deere, Modelo 8630, color verde en condición inoperativo presenta dos cauchos del lado derecho y motor en mal estado y conservación valorado en nueve mil (9000) bolívares digitales.
4.- Un (1) tractor Marca John Deere Serial C-4640-M004584R, Serial de Motor 6466AR09033691R6, Modelo 4640 color verde condición inoperativo presenta tres cauchos y motor en mal estado y conservación valorado en un mil cuatrocientos noventa y cinco con cincuenta céntimos (1945,50) bolívares digitales.
5.- Una Avioneta de fumigación Marca Grusman, Serial 1302, modelo g-164-4 año 1974, color amarillo condición inoperativa presenta motor en mal estado y conservación valorado en veintidós mil quinientos (22.500) bolívares digitales.
6.- Una avioneta de fumigación Marca Dromeder Serial 12014-16 Moselo P71-M18, color Amarillo condición inoperativa en mal estado de conservación. Presenta motor identificación YV-495ª, año 1986, motor M-18 Serial K16158295, valorada en en veintidós mil quinientos (22.500) bolívares digitales.
7.- Un (1) tractor Marca VENIRAN modelo 285. Color Rojo, condición inoperativo presenta dos cauchos del lado derecho y motor en mal estado y conservación valorado en cuatro mil quinientos (4500) bolívares digitales.
8.- Un (1) tractor Marca Landini Modelo 8860 color azul en condición inoperativo presenta caja de velocidad y transmisión dañada en mal estado de conservación valorado en cuatro mil quinientos (4500) bolívares digitales.
9.- una (1) sembradora marca Gaspardo serial 149070413, modelo MTC-ROWSSRA, 1500D, color rojo en buen estado de conservación en veintidós mil quinientos (22.500) bolívares digitales.
10- Una (1) cosechadora marca Massey Ferguson serial 5650 165018 serial de motor 30780702, color rojo condición inoperativa en mal estado de conservación presenta cauchos traseros falta pico frontal valorada en nueve mil (9000) bolívares digitales.
11.- Un (1) tractor marca internacional case, serial chasis 10027832, modelo 2470 color rojo y blanco inoperativo en mal estado de conservación desprovisto de motor presenta cuatro (4) cauchos y caja de velocidad valorado en cuatro mil quinientos (4500) bolívares digitales.
12.- Un (1) camión tipo volteo marca Fiat serial 0616678, serial M068469, Modelo 682M3, color Rojo año 73, placas 559-PAP, inoperativo en mal estado y conservación (chatarra), presente motor, caja y se encuentra sin cauchos valorados en un mil trescientos cincuenta (1350) bolívares digitales.
Posteriormente, en el acta levantada en fecha 25 de enero de 2022, se dio continuidad con el embargo ejecutivo y se levantó acta bajo los siguientes términos:
1.- Un (1) televisor marca Premium “20” operativo en estado y conservación bueno por un peritaje de ochenta (80) bolívares digitales.
2.- Aire acondicionado marca premier funcional en estado de conservación bueno por un monto de noventa (90) bolívares digitales.
3.- Mueble de gavetero de madera estado conservación bueno por un monto de cien (100) bolívares digitales.
4.- Equipo de sonido incluye planta y corneta funcional en estado de conservación buena en la cantidad de trescientos (300) bolívares digitales.
5.- Mueble tipo escaparate dos (2) puertas verticales y dos (29 gaveteros superiores fabricados en madera co figuras talladas en estado de conservación bueno en un valor de ciento cincuenta (150) bolívares digitales.
6.- Máquina de coser con mueble marca SINGER en estado de conservación bueno, inoperativo por un valor de doscientos cincuenta (250) bolívares digitales.
7.- Máquina de Coser marca Zoje estado de conservación bueno infuncional valor doscientos cincuenta (250) bolívares digitales.
8.- Refrigerador dos (2) puertas vertical infuncional trescientos ochenta (380) bolívares digitales.
9.- Camioneta marca Ford modelo Explore en buen estado de conservación con caja y trasmisión dañada en un monto de diez mil (10.000) bolívares digitales.
10.- Vivienda unifamiliar aislada que consta de cuatro (4) habitaciones una (1) sala de baño, una (1) sala de cocina, comedor, sala de estar y un anexo de dos (02) habitaciones en un monto de dieciocho mil (18.000) bolívares digitales.
Consecutivamente, en el acta levantada en fecha 26 de enero de 2022, se dio continuidad con el embargo ejecutivo y se levantó acta bajo los siguientes términos:
1.- un (1) Motor marca MWM International modelo 0229-666 Nº de serial C1n216293 en estado de conservación bueno se desconoce la inoperatividad valorado por la cantidad de cuatro mil quinientos (4500) bolívares digitales."
Desprendiéndose de las actas antes mencionadas, que el embargo ejecutivo sobre los bienes muebles fue realizado hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 167.895,00).
Ahora bien, no puede pasar por alto este juzgador, la actitud asumida por el actor al momento de practicar el embargo ejecutivo en fecha 01 de diciembre de 2021, muy especialmente, cuando de manera injusta pretendió embargar los bienes presuntamente propiedad de la demandada hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 185.660,00) fundamentado tal petición, en que la suma en referencia comprendía el doble de la suma a embargar, tomando en cuenta el error material cometido por este Tribunal.
Con base a ello, quien juzga considera importante acotar, que la facultad de los jueces de interpretar los actos no es ilimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, por lo que, en caso de detectar alguna de esas condiciones, lo procedente en este caso, es que el juez o jueza comisionados, solicite al comitente aclaratoria al respecto o en su defecto, devolver la comisión librada para su rectificación de ser el caso, todo ello, en aras de garantizar al vencedor del juicio, el derecho constitucional de una tutela judicial efectiva.
Por otro lado, la conducta procesal durante la realización de algún acto dentro de un proceso judicial, se trata de aquella posición activa o pasiva que una parte toma frente al proceso según su conveniencia y que puede proporcionar a la persona juzgadora de elementos objetivos de convicción que le permitan derivar de ellas presunciones sobre determinadas circunstancias.
Por ello, las partes involucradas en un proceso judicial tienen el deber de proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todas sus actuaciones o intervenciones en dicho proceso, no actuar de manera temeraria en el ejercicio de sus derechos procesales.
En el caso en concreto, observa este Tribunal que ciertamente como lo manifestó la Jueza comisionada en el acta levantada en fecha 01/12/2021 que obra en los folios 153 al 159 de la primera pieza del expediente, al momento en que este Tribunal libró despacho contentivo del embargo ejecutivo, existía discrepancia entre letras y números en la cantidad alcanzada sobre los bienes muebles o inmuebles a embargar, ya que, fue cometido un error material al indicarse que se había acordado la ejecución forzosa, y por ente, la medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles, propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 82.560.000,00) hoy “CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (185.760,00)” que comprende el doble de la suma señalada por el ejecutante y no la indicada por el experto designado, porque al realizar una simple operación matemática al multiplicar por dos (2) la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 82.560.000,00) hoy OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (82.560,00), da como resultado la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 165.120,00) y no CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 185.660,00), que fue tomada en cuenta como el valor doble de la suma a embargar.
No obstante, tal como se señaló up supra, el actor JESÚS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, si bien estuvo representado en ese acto por el abogado GONMAR GONZALO PÉREZ, según Poder Apud-Acta otorgado al profesional de derecho en referencia, también estuvo en el acto, siendo además, que él mismo tuvo conocimiento de la experticia complementaria del fallo condenada a practicar, cuyas resultas obran desde el folio 39 al 43 de la primera pieza del expediente, en otras palabras, él se percató sin lugar a dudas, que la suma definitiva y avaluada por el experto designado y sobre la cual debía recaer la medida de embargo ejecutiva era por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 82.560.000,00) hoy OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 82.560,00) y no en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (185.760,00), así como lo hizo.
Es oportuno resaltar bajo las circunstancias antes señaladas que la práctica de una medida de embargo sea preventiva o ejecutiva constituye una limitación al derecho de propiedad garantizado por el artículo 115 constitucional, por lo que es deber de todos los Jueces y de las partes involucradas en el proceso rigurosamente limitarse a embargar los bienes necesarios para garantizar la ejecución de la sentencia firme, tomando en consideración lo condenado en el fallo y no según su interpretación o conveniencia, en virtud que tal actitud, pudiera repercutir negativamente en su contraparte, afectando de manera hasta irreversible el patrimonio de ésta.
Bajo esas premisas, resulta forzoso para este Tribunal declarar NULOS los actos celebrados con ocasión a la práctica del embargo ejecutivo en fechas 01 de diciembre de 2021 y 25 de enero de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre los bienes muebles suficientemente descritos en la presente decisión.
En este sentido, se le hace saber a las partes, que la presente decisión, no afecta en nada la prosecución de la ejecución de la sentencia definitiva, por consiguiente, una vez quede firme esta decisión se ordenará librar nuevo mandamiento de ejecución.
Notifíquese mediante oficio y con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que ordene al depositario devolver los bienes embargados en fecha 01 de diciembre de 2021, 25 de enero de 2022 y 26 de enero de 2022, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
Al haberse declarado la nulidad de los actos de la medida ejecutiva de embargo, los gastos de depósito y de traslado de los bienes muebles e inmuebles indebidamente embargados, serán a cargo de la parte actora, quien fue el que embargó.
En virtud de lo decidido en el presente fallo, este Tribunal hace saber a las partes, que es inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la incidencia de oposición formulada en el presente caso.
D I S P O S I T I V A
Con base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara NULOS los actos celebrados con ocasión a la practica del embargo ejecutivo en fechas 01 de diciembre de 2021, 25 de enero de 2022 y 26 de enero de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre los bienes muebles e inmuebles: 01 de diciembre de 2021: 1.- Una cosechadora Marca Massey Ferguson, serial 5650, serial de carrocería 5650217776, color rojo, condición inoperativa, presenta cuatro cauchos y motor dañados en estado desarmado, en regular estado y conservación, valorado en veintidós mil quinientos (22.500) bolívares digitales. 2.- Un (1) Tractor Marca Fiatagri, Modelo 13090, color Rojo, condición inoperativo presenta cuatro cauchos, motor en regular estado de conservación, valorado en trece mil quinientos (13.500) bolívares digitales. 3.- Un (1) tractor Marc Jhon Deere, Modelo 8630, color verde en condición inoperativo presenta dos cauchos del lado derecho y motor en mal estado y conservación valorado en nueve mil (9000) bolívares digitales. 4.- Un (1) tractor Marca John Deere Serial C-4640-M004584R, Serial de Motor 6466AR09033691R6, Modelo 4640 color verde condición inoperativo presenta tres cauchos y motor en mal estado y conservación valorado en un mil cuatrocientos noventa y cinco con cincuenta céntimos (1945,50) bolívares digitales. 5.- Una Avioneta de fumigación Marca Grusman, Serial 1302, modelo g-164-4 año 1974, color amarillo condición inoperativa presenta motor en mal estado y conservación valorado en veintidós mil quinientos (22.500) bolívares digitales. 6.- Una avioneta de fumigación Marca Dromeder Serial 12014-16 Moselo P71-M18, color Amarillo condición inoperativa en mal estado de conservación. Presenta motor identificación YV-495ª, año 1986, motor M-18 Serial K16158295, valorada en en veintidós mil quinientos (22.500) bolívares digitales. 7.- Un (1) tractor Marca VENIRAN modelo 285. Color Rojo, condición inoperativo presenta dos cauchos del lado derecho y motor en mal estado y conservación valorado en cuatro mil quinientos (4500) bolívares digitales. 8.- Un (1) tractor Marca Landini Modelo 8860 color azul en condición inoperativo presenta caja de velocidad y transmisión dañada en mal estado de conservación valorado en cuatro mil quinientos (4500) bolívares digitales. 9.- una (1) sembradora marca Gaspardo serial 149070413, modelo MTC-ROWSSRA, 1500D, color rojo en buen estado de conservación en veintidós mil quinientos (22.500) bolívares digitales. 10- Una (1) cosechadora marca Massey Ferguson serial 5650 165018 serial de motor 30780702, color rojo condición inoperativa en mal estado de conservación presenta cauchos traseros falta pico frontal valorada en nueve mil (9000) bolívares digitales. 11.- Un (1) tractor marca internacional case, serial chasis 10027832, modelo 2470 color rojo y blanco inoperativo en mal estado de conservación desprovisto de motor presenta cuatro (4) cauchos y caja de velocidad valorado en cuatro mil quinientos (4500) bolívares digitales. 12.- Un (1) camión tipo volteo marca Fiat serial 0616678, serial M068469, Modelo 682M3, color Rojo año 73, placas 559-PAP, inoperativo en mal estado y conservación (chatarra), presente motor, caja y se encuentra sin cauchos valorados en un mil trescientos cincuenta (1350) bolívares digitales. 25 de enero de 2022: 1.- Un (1) televisor marca Premium “20” operativo en estado y conservación bueno por un peritaje de ochenta (80) bolívares digitales. 2.- Aire acondicionado marca premier funcional en estado de conservación bueno por un monto de noventa (90) bolívares digitales. 3.- Mueble de gavetero de madera estado conservación bueno por un monto de cien (100) bolívares digitales. 4.- Equipo de sonido incluye planta y corneta funcional en estado de conservación buena en la cantidad de trescientos (300) bolívares digitales. 5.- Mueble tipo escaparate dos (2) puertas verticales y dos (29 gaveteros superiores fabricados en madera con figuras talladas en estado de conservación bueno en un valor de ciento cincuenta (150) bolívares digitales. 6.- Máquina de coser con mueble marca SINGER en estado de conservación bueno, inoperativo por un valor de doscientos cincuenta (250) bolívares digitales. 7.- Máquina de Coser marca Zoje estado de conservación bueno infuncional valor doscientos cincuenta (250) bolívares digitales. 8.- Refrigerador dos (2) puertas vertical infuncional trescientos ochenta (380) bolívares digitales. 9.- Camioneta marca Ford modelo Explore en buen estado de conservación con caja y trasmisión dañada en un monto de diez mil (10.000) bolívares digitales. 10.- Vivienda unifamiliar aislada que consta de cuatro (4) habitaciones una (1) sala de baño, una (1) sala de cocina, comedor, sala de estar y un anexo de dos (02) habitaciones en un monto de dieciocho mil (18.000) bolívares digitales. 26 de enero de 2022. 1.- un (1) Motor marca MWM International modelo 0229-666 Nº de serial C1n216293 en estado de conservación bueno se desconoce la inoperatividad valorado por la cantidad de cuatro mil quinientos (4500) bolívares digitales.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, notificar al depositario designado que los bienes embargados en fecha 01 de diciembre de 2021, 25 de enero de 2022, y 26 de enero de 2022 antes descritos, deben ser devueltos al ejecutado, para lo cual deberá remitir constancia de entrega a este Tribunal.
En virtud de lo decidido en el presente fallo, este Tribunal hace saber a las partes, que es inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la incidencia de oposición formulada en el presente caso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez,
Omar Peroza González
El Secretario,
Wilfredo Espinoza López
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 12:30 p.m. Conste.
(Scría).
OPG/WEL/Víctor
Exp N° 2020-002
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