REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N°: 2.022-012.-

DEMANDANTE: ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-27.081.507, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA COROMOTO ARRAIZ y ARGENIS RAFAEL LINARES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.461.995 y V-11.849.912, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 211.378 y 217.022, en el mismo orden.

DEMANDADA: MARIA JOSÉ NAVARRO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.394.512, domiciliada en la carrera 08 esquina calle 13 de la ciudad de Píritu, estado Portuguesa.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón del escrito de fecha 30/06/2022, suscrito por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-27.081.507, asistida por el abogado ARGENIS RAFAEL LINARES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.849.912 e inscrito en el Inpreabogado N° 217.022, en el cual requirió se decrete medida cautelar bajo los siguientes términos:

- Que piden se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar contemplada en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el 583 numeral 3° del Código Civil Venezolano a razón de garantizar el derecho al usufructo y su eficacia a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, aludiendo a los principios boni iuris y periculum in mora, dicha por cuanto ha sido declarada Única HEREDERA la ciudadana NAVARRO TOVAR MARÍA JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.394.512 según DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS N° 20200-1056, emitida por el Tribunal 2do del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de los bienes del cujus JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.549.170.
- Que se oficie al Registro Público y Notaria de la ciudad de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, para cuanta venta se haya hecho se pretenda hacer de los bienes del causante sea detenida donde tiene el 60% de acciones en la Agropecuaria LA CASIMBA. C.A. Rif J-29962906-5, ubicada en la carretera nacional vía Turen barrio 4 de febrero Sector la Gutierreña Píritu Estado Portuguesa entre otros bienes, ya que por este Tribunal riela una solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre las medidas solicitada, bajo las siguientes consideraciones:

El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar atípica, como es el caso de las medidas cautelares bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar investidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

El Tribunal decide:

Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.

Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”.

En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.

De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.

Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.

Bajo ese contexto debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia de ese requisito debe estar fundamentado y/o acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva, en virtud de ello, observa este juzgador que la peticionante de la medida, señala en el libelo de demanda, que la pretensión de su acción se circunscribe en que la reconozcan como concubina del ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, hoy de cujus, desde el día 19 de septiembre de 2016, aún teniendo 17 años, la cual fue permanente y continua durante Cinco (05) años tres (03) meses y Dieciséis (16) días, donde lo atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas se prodigaron amor, la trato como su mujer y así eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria. Luego deciden vender la casa y vivir dos meses entre el hotel GH del Buenaventura y el Geo In de la ciudad de Araure, hasta que adquirieron una casa en la Urbanización Llano Alto, calle las Mesetas Conjunto Calathea municipio Araure del estado Portuguesa siendo su ultima residencia, y desde allí cuando iban a salir andaban juntos a su lugar de trabajo, Agropecuaria La Casimba, ubicada en la carretera Nacional Píritu Turén, Barrio 4 de Febrero sector La Gutierreña, y casa de sus familiares. Asimismo es de hacer notar que los momentos de gravedad cumplió con la obligación de pareja de llevarlo, socorrerlo y acompañarlo a las clínicas hasta el día de su fallecimiento el Cuatro de Enero de 2022.

En virtud de ello, considera este juzgador que es determinante revisar el acervo probatorio promovido por la parte actora y que pretende hacer valer para considerar por cumplido el requisito referido al fomus boni iuris previsto en el citado artículo 585.

1.- Copia fotostática simple del certificado de Registro de vehículo a nombre de MARIA JOSE NAVARRO TOVAR PLACA: AB796OI, SERIAL CARROCERÍA: 8XDBB55F0HGA00456, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO: 2017, según matriculación realizada por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del MMP para el transporte de fecha 11/01/2022, mediante trámite N° 220107212244, 8XDBB55F0HGA00456-2-1 consignando una certificación simple emanada del Registro de Vehículo Automotor (folio 09), que al tratarse de una copia simple de una actuación de la cual no se evidencia en forma alguna de quien emana no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia, se desecha de la presente incidencia, y así se establece.-

2.- Copia fotostática simple del certificado de Registro de vehículo a nombre de JOSE JUAN NAVARRO ARIAS PLACA: AB796OI, SERIAL CARROCERÍA: 8XDBB55F0HGA00456, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO: 2017, según matriculación realizada por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del MMP para el transporte de fecha 29/08/2020, mediante trámite N° 200106292956, 8XDBB55F0HGA00456-1-1 consignando una certificación simple emanada del Registro de Vehículo Automotor (folios 10 y 11), que al tratarse de una copia simple de una actuación de la cual no se evidencia en forma alguna de quien emana no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia, se desecha de la presente incidencia, y así se establece.-

Del acervo probatorio obtenido en la presente incidencia cautelar, no puede evidenciar este juzgador que la peticionante de la medida cautelar haya traído a los autos prueba alguna que sirva de sustento a los argumentos que pretende hacer valer para lograr su petición cautelar, pues, ella señala, que se solicite se oficie al Registro Público y Notaría de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, para que: “cito textualmente: “cuánta venta se haya hecho se pretenda hacer de los bienes del causante sea detenida donde tiene el 60% de acciones en la agropecuaria La Casimba, C.A., Rif J-29962906-5…”, por lo que mal puede pretender la solicitante de la medida cautelar que este juzgador determine la existencia del buen derecho a su favor en cuanto a la demandada y mucho menos la presunción del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la medida cautelar solicitada no procura garantizar las resultas del proceso; sino que en caso de insistir en la declaración judicial de unión estable de hecho, es precisamente esa actuación a partir de la cual se podrá presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos, teniendo para ello, la reclamación de esos presuntos derechos a través de otra vía judicial.

Bajo las premisas antes señaladas, y considerando este Tribunal, que no se cumplen de manera concurrente, los dos (2) presupuestos procesales por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, el periculum in mora, y el fumus boni iuris, se hace inoficioso, verificar el cumplimiento del requisito adicional exigido por el Parágrafo Primero del artículo 589 ejusdem, esto es, el periculum in damni, en consecuencia, SE NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-27.081.507, de este domicilio, asistida por el abogado ARGENIS RAFAEL LINARES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.849.912, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 217.022, por no cumplirse de manera concurrente los dos (2) requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue contra la ciudadana MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR también ampliamente identificada en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-27.081.507, de este domicilio, asistida por el abogado ARGENIS RAFAEL LINARES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.849.912, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 217.022, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue contra la ciudadana MARIA JOSÉ NAVARRO TOVAR, también ampliamente identificada en autos, respectivamente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintidós- Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría).



EXPEDIENTE N° 2022-012 (cuaderno de medidas).
OPG/WEL/genesis