REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N°: 2.022-043.-
DEMANDANTES: DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS y SUNETH ALICE TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-15.755.524 y V-13.649.537, y de este domicilio, respectivamente,.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.370.398, inscrita en el Inpreabogado N° 23.278
DEMANDADO: SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ, FERNANDO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, SOE DESSIRET TORRES RODRÍGUEZ y NEPTALI JESÚS TORRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-5.951.256, V-17.277.893, V-20.640.974 y V-26.167.322, en la casa distinguida con el Nro. 198, ubicada en la Avenida 01 de la Urbanización Valle Fresco (Segunda Etapa), de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón del libelo de demanda en fecha 20/06/2.022, presentada por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS y SUNETH ALICE TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-15.755.524 y V-13.649.537, asistidos por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-4.370.398, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nª 23.278, respectivamente, en el cual requirió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, bajo los siguientes términos:
- Que consta en la CLÁUSULA SEXTA del Acta Constitutiva de la empresa CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 09, tomo 13-A, expediente Nº 1091, R.I.F Nº J30360955, en fecha 02 de enero de 1.996, promovida en el particular DÉCIMO SEGUNDO: Marcado con la letra L, que la dirección y administración de los negocios de la compañía estarán a cargo de una junta directiva integrada por un presidente general y un administrador general, quienes podrán ser accionistas o no de la compañía, serán elegidos por la asamblea general de accionistas, por un periodo de cinco (05) años, pudiendo ser reelegidos, en todo caso no se separaran de sus cargos hasta tanto los sustitutos hayan asumido efectivamente sus funciones.
- Que el presidente y el administrador general ejercen la representación legal de la compañía conjunta e individualmente; contratan en nombre de ella y la obligan, y es el caso que la ciudadana SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.951.256, es la administradora general de la compañía, elegida por un periodo de diez (10) años en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de julio del 2014, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 31 de julio del 2014, en el Tomo 36-A, Nº 32 del año 2014, que anexo en copia marcada L-4; cargo que vence el 17 de julio del 2024, por lo que puede disponer o enajenar los locales comerciales propiedad de la compañía, ocasionándonos daños y perjuicios.
- Que es por lo quede conformidad con el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 ordinal 3º eiusdem, decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los dos (02) locales comerciales propiedad de la empresa, ubicados en la planta baja del edificio Centro Medico Profesional, ubicado en la calle 24 entre Avenidas 32 y 33, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, un local distinguido con la letra y numero L-1, tiene una área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del edificio que da con el edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: Fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: Fachada este del edificio que da a la calle 24, que es su frente y OESTE: Local L-2: correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 18 y un porcentaje de 8,0178% sobre los bienes comunes y cargas del edificio, y el Local distinguido con la letra y numero L-2, que tiene un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: Fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: Local L-1 y OESTE: Área de Circulación y escaleras; correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 15 y un porcentaje de 4,4543% sobre los bienes comunes y cargas del edificio, como consta de documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el Nº 2012.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.5036, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, numero 2012.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.5037 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2012, y conforme al Articulo 600 eiusdem oficie lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa.
En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En caso de las medidas cautelares innominadas, se trata de una discrecionalidad dirigida por el legislador para que el juez, dentro de ciertos parámetros establecidos en la ley, pueda escoger de entre varias opciones, o medir la opción presentada por el interesado en cuanto a lo necesario, adecuación o pertinencia de la medida solicitada.
En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de la medida cautelar bajo estudio, debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
Bajo esas premisas, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Resaltado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, Caso: Eduardo Parilli, lo siguiente:
“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”. (Negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que siguiendo lo previsto en los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así como los lineamientos establecidos en las sentencias dictadas por la Salas, Civil y Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas up supra, pasa este juzgador a verificar si hubo o no cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos por los citados artículos, para declarar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada en el presente caso.
Y así se observa:
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, considera quien juzga en principio, que dicho requisito debe estar fundamentado y/o acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva, en virtud de ello, el solicitante de la medida, señaló en su libelo, que la pretensión que origina el presente juicio, es la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, con ocasión al fallecimiento del ciudadano NEPTALI TORRES SALAS, por cuanto ha sido imposible partir amigablemente los bienes de la sucesión del prenombrado causante, porque la viuda no permite ni entrar a la óptica, siendo esta el lugar de su trabajo ni tampoco a la casa que era la residencia del causante en referencia.
En virtud de ello, considera este juzgador que lo procedente en este caso es, revisar las pruebas obtenidas para determinar si se cumple o no con este requisito para determinar si procede o no la medida cautelar solicitada:
1.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero del 2012, bajo el Nº 2012.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.5036, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, numero 2012.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.5037 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (folio 12), que al tratarse de una copia certificada de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que el ciudadano NEPTALÍ TORRES SALAS, actuando como persona natural dio en venta pura y simple y al contado a la sociedad mercantil CENTRO ÓPTICO UNIVERSITARIO, C.A., dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los números L-1 y L-2, ubicados en la planta baja del edificio denominado CENTRO MÉDICO PROFESIONAL, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, cuya propiedad del local L-1 se evidencia del documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, el día 30 de noviembre de 2004, bajo el N° 41, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 7, del cuarto Trimestre del año 2004 y el local L-2 del documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, el día 22 de febrero de 1999, bajo el N° 41, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 3, del Primer Trimestre del año 1999, se le conviene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, y así se establece.-
De las pruebas apreciadas anteriormente, puede evidenciar este juzgador, que ciertamente el documento que funge como elemento fundamental de la pretensión, pudiendo comprobarse que los hechos señalados por el actor están concatenados con las pruebas antes revisadas, considerando quien juzga, que se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia de la medida preventiva peticionada, y así se decide.-
Con relación al Periculum in mora, puede evidenciar este Tribunal que el ciudadano DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS, señala en el libelo de demanda, que la dirección y la administración de los negocios de la compañía estarán a cargo de una junta directiva integrada por un Presidente General y un Administrador General, quienes podrán ser accionistas o no de la compañía, serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas, por un período de cinco años, como pudiendo ser reelegidos, en todo caso no se separaran de sus cargos hasta tanto los sustitutos hayan asumido efectivamente sus funciones.
Que el Presidente y el Administrador General ejercen la representación legal de la compañía conjunta o individualmente, contratan en nombre de ella y la obligan, siendo el caso, que la ciudadana SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ, hoy codemandada es la administradora general de la compañía, elegida por un periodo de diez años en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de Julio del 2014 cargo que vencería el 17 de Julio del 2024, por lo que puede enajenar la prenombrada ciudadana los locales comerciales propiedad de la compañía ocasionando con ello daños y perjuicios.
Deduciendo quien aquí decide, con los argumentos antes señalados y la prueba valorada, que existe posibilidad que se cause un daño jurídico a una de las partes, toda vez, que si bien es cierto, el bien inmueble constituido por los dos (2) locales comerciales antes descritos, y sobre el cual se pretende se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra en posesión de la co-demandada SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ, quien en vida era la cónyuge del causante NEPTALÍ TORRES SALAS, en consecuencia, a criterio de quien juzga, existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso que los actores resultaren beneficiados, ya que, a futuro los inmuebles en cuestión, pudiesen ser objeto de otras ventas, dada las atribuciones y/o facultades que tiene la prenombrada co-demandada como administradora de la empresa CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO y cónyuge del causante en referencia, por consiguiente, considera este juzgador, que se da por cumplido el segundo (2) requisitos exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para declarar procedente la medida preventiva solicitada, y así se decide.-
En consecuencia, al darse por cumplidos de manera concurrente los dos (2) requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal DECRETAR la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS y SUNETH ALICE TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-15.755.524 y V-13.649.537, asistidos por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.398, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.278, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, sigue contra los ciudadanos SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ, FERNANDO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, SOL DESSIRET TORRES RODRÍGUEZ y NEPTALI JESÚS TORRES RODRÍGUEZ, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de informar acerca de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal y recaída sobre los dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales propiedad de la empresa CENTRO ÓPTICO UNIVERSITARIO C.A., registrada ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 02 de enero de 1996, bajo el numero 09, Tomo 13-A, Expediente Nº 1.091, ubicados en la planta baja del edificio Centro Médico Profesional, situado en la calle 24 entre avenidas 32 y 33, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, descritos así: el local comercial signado con la letra y número L-1, tiene un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del edificio que da con el edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: Fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: Fachada este del edificio que da a la calle 24, que es su frente y OESTE: Local L-2: correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 18 y un porcentaje de 8,0178% sobre los bienes comunes y cargas del edificio, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 30 de noviembre del año 2004, quedando registrado bajo el Nº 41, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, Año 2004. El local identificado con la letra y número L-2 tiene un área de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: Fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: Local L-1 y OESTE: Área de Circulación y escaleras; correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 15 y un porcentaje de 4,4543% sobre los bienes comunes y cargas del edificio cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el día 22 de Febrero del año 1.999, quedando registrado bajo el Nº 41, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre, año 1.999, todo lo cual consta en el único documento protocolizado ante el el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el Nº 2012.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.5036, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, numero 2012.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.5037 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2012, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETAR la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS y SUNETH ALICE TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-15.755.524 y V-13.649.537, asistidos por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.398, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.278, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, siguen contra los ciudadanos SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ, FERNANDO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, SOL DESSIRET TORRES RODRÍGUEZ y NEPTALI JESÚS TORRES RODRÍGUEZ, sobre dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales propiedad de la empresa CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO C.A., registrada ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Enero de 1996, bajo el numero 09, Tomo 13-A, Expediente Nº 1.091, ubicados en la planta baja del edificio Centro Médico Profesional, situado en la calle 24 entre avenidas 32 y 33, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, descritos así: el local comercial signado con la letra y número L-1, tiene un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del edificio que da con el edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: Fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: Fachada este del edificio que da a la calle 24, que es su frente y OESTE: Local L-2: correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 18 y un porcentaje de 8,0178% sobre los bienes comunes y cargas del edificio, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 30 de noviembre del año 2004, quedando registrado bajo el Nº 41, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, Año 2004. El local identificado con la letra y número L-2 tiene un área de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: Fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: Local L-1 y OESTE: Área de Circulación y escaleras; correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 15 y un porcentaje de 4,4543% sobre los bienes comunes y cargas del edificio cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el día 22 de Febrero del año 1.999, quedando registrado bajo el Nº 41, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre, año 1.999.
Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de informar acerca de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal y recaída sobre los dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales propiedad de la empresa CENTRO ÓPTICO UNIVERSITARIO C.A., registrada ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 02 de enero de 1996, bajo el numero 09, Tomo 13-A, Expediente Nº 1.091, ubicados en la planta baja del edificio Centro Médico Profesional, situado en la calle 24 entre avenidas 32 y 33, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, descritos así: el local comercial signado con la letra y número L-1, tiene un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del edificio que da con el edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: Fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: Fachada este del edificio que da a la calle 24, que es su frente y OESTE: Local L-2: correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 18 y un porcentaje de 8,0178% sobre los bienes comunes y cargas del edificio, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 30 de noviembre del año 2004, quedando registrado bajo el Nº 41, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, Año 2004. El local identificado con la letra y número L-2 tiene un área de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: Fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: Local L-1 y OESTE: Área de Circulación y escaleras; correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 15 y un porcentaje de 4,4543% sobre los bienes comunes y cargas del edificio cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el día 22 de Febrero del año 1.999, quedando registrado bajo el Nº 41, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre, año 1.999, todo lo cual, consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.5036, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, numero 2012.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.5037 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2012, y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiuno días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Omar Peroza González.
La Secretaria Temporal,
Génesis Veliz Garcés
OPG/GVG/diana.-
Expediente Nº 2.022-043.-
Cuaderno de Medidas.-
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