REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N°: 2.022-016.-

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.800.601, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.450, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDOS SILVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.966.006.

DEMANDADA: ESPERANZA DE JESÚS RUIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-1.111.173, con domicilio en el ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARELIS JOSEFINA APONTE, titular de la Cédula de Identidad número V-11.082.373 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.632.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: MERCANTIL.-


Se inició la presente causa en fecha 18 de marzo de 2.022, cuando el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.966.006, interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES (V.I), contra la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS RUIZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-1.111.173, con domicilio en el ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa. (Folios 1 al 5).

La demanda se admitió con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 24 de enero de 2.022, ordenándose a tal efecto, librar compulsa de citación a la ciudadana demandada, ESPERANZA DE JESÚS RUIZ DE GONZÁLEZ, asimismo se ordeno formar cuaderno separado de medidas (folio 7).

En fecha 22 de abril de 2022, compareció el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIO TORRES, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS parte actora, quien consignó emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y práctica de la citación de la parte intimada (folio 8).

En fecha 24 de mayo de 2022 el ciudadano alguacil comparece ante este tribunal y de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil expuso lo concerniente a la citación practicada de la demandada (folio 9).

En fecha 26 de mayo de 2022 el ciudadano alguacil comparece ante este tribunal y de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil expuso lo concerniente a la citación practicada de la demandada. (Folio 10).

En fecha 06 de junio de 2022 el ciudadano alguacil devolvió compulsa de citación sin firmar de la ciudadana ESPERANZA DE JESUS RUIZ DE GONZALEZ parte demandada, por haber sido imposible su localización (folios 11 al 17).

Por medio de diligencia de fecha 27 de junio de 2.022, comparecieron, por una parte, el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.450, actuando en su condición de endosatario en procuración, del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS y por la otra, la abogada ARELIS JOSEFINA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 214.632, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de celebrar la transacción (folios 18 al 22).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que los abogados CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su condición de endosatario en procuración, del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS y ARELIS JOSEFINA APONTE actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignan escrito contentivo de transacción judicial señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…la presente TRANSACCIÓN se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Las partes anteriormente identificadas, expresan que el presente acuerdo obedece a su voluntad expresa, manifiesta y libre de coacción, a los fines de poner fin al presente proceso de manera amistosa por medio de una vía alternativa a la solución de conflictos. SEGUNDA: Ambas partes, acuerdan, que en visto de que el instrumento cambiario (letra de cambio) no fue pagada en su oportunidad, el deudor, es decir, la ciudadana: ESPERANZA DE JESUS RUIZ DE GONZÁLEZ, representada por su APODERADA JUDICIAL, ciudadana: ARELIS JOSEFINA APONTE, ya identificados, para solventar la deuda, se obliga dar en pago al acreedor, la suma de: VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 20.000) o su equivalente en moneda de curso nacional (Bolívares) calculado en base a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, por concepto del monto adeudado por la letra de cambio, dicho pago se efectuara para el día 04 de julio de 2022. TERCERA: El acreedor, (intimante) por medio de su endosatario en procuración, manifiesta la aceptación pura y simple de la OFERTA DE PAGO, con la cual se considera totalmente pagada la deuda por el concepto de la letra de cambio girada a su favor, y en consecuencia, extinta la deuda, y por lo tanto, debe considerarse terminada la presente controversia, una vez verificado el pago. Renunciando expresamente al cobro de la letra de cambio, a los intereses que genere la misma y a la costas y costos procesales. CUARTA: En vista del presente acuerdo, ambas partes le solicitan a este tribunal, homologue la transacción, una vez que se deje constancia en el expediente la realización del pago. Poniendo fin al litigio, extinguiendo la acción. QUINTA: Ambas partes, solicitan que la presenta transacción sea homologada conforme a derecho, en virtud de poseer plenas capacidades para realizar la misma. Dejando sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada una vez cumplida la referida transacción. Es todo” Termino se leyó y conformes firman

El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de Cobro de Bolívares (V.I) , el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso ambas partes por sí, poseen facultades para transar; en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

En consecuencia, este Tribunal decide no considerar TERMINADO el presente juicio hasta tanto las partes dejen constancia en autos que han dado fiel cumplimiento con las obligaciones pactadas.
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (V.I), interpuesto por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.800.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.450, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS, contra la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS RUIZ DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.111.173, asistida por la abogada ARELIS JOSEFINA APONTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.632 y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.-

En consecuencia, este Tribunal decide no considerar TERMINADO el presente juicio hasta tanto las partes dejen constancia en autos que han dado fiel cumplimiento con las obligaciones pactadas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.-
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.-

En la misma fecha se publicó a las 11:30 a.m. Conste.
El Secretario,