REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N°: 2.022-034.-

DEMANDANTE: BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.949.947, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRY MOSQUERA HILDAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.370.398 y V-5.947.816, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.278 y 23.704

DEMANDADA: PIA ZORZETTO DE MOGNO, italiana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° E-173.256, domiciliada en Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la diligencia de fecha 17/06/2022, suscrita por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado N° 23.278, en el cual requirió se decreten medidas cautelares bajo los siguientes términos:

- Que se ordene a la madre de la demandada ciudadana PIA ZORZETTO MOGNO, de la causante concubina de mi mandante MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, proceda a hacer inventario de los bienes comunes que le pertenecían y presentarlos al Tribunal.
- Que pide de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehículo PLACA: AD121XV, SERIAL CARROCERÍA: 9BFZE13F678837755, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO: 2007, según matriculación realizada por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del MMP para el transporte de fecha 20/08/2012, mediante tramite N° 33253590, 9BFZE13F678837755-1-1 consignando una certificación simple emanada del Registro de Vehículo Automotor.
- Que jura la urgencia del caso por cuanto la demandada pretende sacar una matriculación rapidita y de esta manera evitar que dilapide o oculte fraudulentamente el vehículo adquirido por mi mandante con su causante concubina en Unión Estable de Hecho.
- Que de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Tránsito Terrestre solicita con la urgencia que el caso amerite la certificación de Datos del Certificado de Registro de Vehículo.
- Que de conformidad con el artículo 78 del Reglamente de la Ley de Tránsito Terrestre que indica el carácter de publicidad del Registro Nacional de Vehículos donde se incluyen los datos relativos a cualquier decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral, incluyendo las medidas cautelares, es por eso que pide con la urgencia del caso en acatamiento a dicha Normativa remita oficio participándole a la Oficina de Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras sobre la medida de secuestro cautelar decretada con Sede en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, donde se prohíba el cambio de propietaria del vehículo como enajenar o gravar a título gratuito u oneroso o celebrar actos de disposición sobre el referido vehículo de conformidad con el artículo 51 Constitucional.
- Que pide al Tribunal se sirva oficiar lo conducente al Comandado de la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Turén, Cuadrante Urbano 3 del Municipio Turén del Estado Portuguesa, para que detenga el vehículo y lo ponga a las órdenes del Tribunal para ejecutar la medida.
- Que piden se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble ubicado en el sector centro de la Avenida Andrés Bello con Calle 10, S/N de la Parroquia San Isidro labrador de la Colonia Agrícola de Turén jurisdicción del municipio Turén del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 10; SUR: Avenida Andrés Bello; ESTE: Carretera “G” y OESTE: Dos Transversal. Un inmueble con relleno de granzón y nivelación en un galpón construido en un área de QUINCE METROS (15 MTS) de frente por VEINTICINCO METROS (25 MTS) de fondo construido con una estructura de hierro y techo de acerolit, piso de concreto, constante de cuatro oficinas de TRES CON CINCUENTA METROS (3,50 MTS) cada una, con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de vinil; un deposito de 7x7 metros con una Mezzanina de 7x7 metros, una cerca perimetral de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS (450MTS) tipo alfajor, y su frente con pared de bloque con un portón de hierro de doble hoja batiente de SEIS CON VEINTE POR DOSCIENTOS METROS (6,20 X 200 MTS); y otra reja de alfajor de CINCO POR DOSCIENTOS METROS (5 X 200 MTS); dos salas de baño con paredes revestidos en porcelana y sus respectivos accesorios de baño; tanto el deposito como las oficinas están provistas de seis (6) ventanas tipo basculante construidas en estructura de hierro y vidrio con sus respectivos protectores; un poste con un transformador cableado superficial y aguas blancas internas. La cual hubo la causante en un cincuenta por ciento (50%) con su causante padre REMO MOGNO MANNI, identificados a los autos del principal mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 14/04/1997, anotado bajo el N° 13, Folio 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 1°. Segundo Trimestre del citado año.
- Que se sirva oficiar lo conducente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en Venezuela SUDEBAN; ubicada en la Avenida Venezuela, Torre Banavih, El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda para que informe con la urgencia del caso amerita los números y tipo de bancos sobre las Cuentas Bancarias de Ahorro y Corriente, tanto Nacionales (Bancaribe, Venezuela, Mercantil, Sofitasa) y los Bancos Internacionales entre ellos (Banco de los Estados Unidos de América, Banco de la República Italiana, Banco de la República Panamá, y/o Banco de Curazao) donde la concubina de mi mandante MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, es titular o con firma conjunta de todas las Cuentas Bancarias con las entidades Bancarias adscrita a esta dependencia nacional e internacional a fin de impedir o prohibir que sean movilizados los saldos que están depositados en dichas entidades financieras a fin de que no se pueda ejecutar operaciones en los referidos Bancos donde participe la concubina de mi mandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
- Que pide se le sea informado a dichos bancos y entes financieros; sobre las cantidades de dinero que se encuentran allí depositados tantos Nacionales e Internacionales y notifique sobre la fecha de fallecimiento 13/10/2020 para que bloqueen la movilización o retiro de saldos existentes en dichas cuentas t en caso de que se hayan hecho retiros o movilizados los saldos con posterioridad a dicha fecha (13/10/2020) señalen al Tribunal las cantidades de dinero retiradas y las fechas de sus retiros.
- Que pide se sirva acordar las providencias conducentes oficiando y/o notificando a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al SAREN, para que pongan en conocimiento de las Notarias y Registros Públicos que prohíba enajenar o gravar a título gratuito u oneroso o celebrar actos de disposición sin el consentimiento de mi mandante sobre todos los bienes e inmuebles, derechos y acciones que estén a nombre de la causante concubina MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, toda vez que es voz pópuli en la comunidad que están retirando los fondos depositados en dichas cuentas bancarias Bancaribe, Venezuela de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 191 del Código Civil y el artículo 46 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre las medidas solicitada, bajo las siguientes consideraciones:

El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar atípica, como es el caso de las medidas cautelares bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar investidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

El Tribunal decide:

Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.

Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”.

En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.

De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.

Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.

De tal manera, que bajo ese contexto debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia de ese requisito debe estar fundamentado y/o acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva, en virtud de ello, observa este juzgador que la peticionante de las medidas, señala en el libelo de demanda, que la pretensión de su acción se circunscribe en que la madre de la concubina de su mandante, ciudadana PIA ZORZETTO de MOGNO reconozca al ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA como concubino de la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO desde el día 18 de diciembre de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2019, que fue esta última fecha que inscribieron la unión estable de hecho ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, unión estable que sostuvieron hasta el día 13 de octubre de 2020, que fue el día cuando falleció la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO o que de lo contrario este Tribunal declare judicialmente la Unión Concubinaria que sostuvieron su mandate BIAGGIO LAPERNA TORREALBA y MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2019.

En virtud de ello, considera este juzgador que es determinante revisar el acervo probatorio promovido por la parte actora y que pretende hacer valer para considerar por cumplido el requisito referido al fomus boni iuris previsto en el citado artículo 585.

1.- Copia certificada del acta registrada bajo el N° 113 ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2019 (folio 9), que al tratarse de una copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador que en fecha 18/12/2019 los ciudadanos BIAGGIO LAPERNA TORREALBA y MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, quienes se identificaron como venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.949.947 y V-11.541.210, respectivamente, inscribieron la unión estable de hecho que manifestaron tener desde hace aproximadamente once (11) años, y así se establece.-

2.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 2545 expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en fecha 27/01/2022 (folio 10), que al tratarse de una copia fotostática simple de una copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador que la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO es hija legítima de los ciudadanos REMO MOGNO MANNI y PÍA ZORZETTO de MOGNO, y así se establece.-

3.- Copia certificada del acta de defunción N° 4933 expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2022 (folio 11), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador que en fecha 10 de octubre de 2020 falleció la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, y así se establece.-

4.- Copia fotostática simple de copia certificada del acta de defunción N° 106 expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 03 de noviembre de 2020 (folios 12 y 13), que al tratarse de una copia fotostática simple de copia certificada de documento público, expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador que en fecha 07 de octubre de 2020 falleció el ciudadano REMO MOGNO MARINI, y así se establece.-

5.- Copia fotostática simple de copia certificada del acta de matrimonio N° 10 expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expedida en fecha 16 de noviembre de 2020 (folios 14 al 16), que al tratarse de una copia fotostática simple de copia certificada de documento público, expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador la unión matrimonial de los ciudadanos REMO MOGNO MARINI y PIA ZORZETTO PONZANI, y así se establece.-

6.- Copia fotostática simple del certificado de vehículo PLACA: AD121XV, SERIAL CARROCERÍA: 9BFZE13F678837755, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO: 2007, según matriculación realizada por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del MMP para el transporte de fecha 20/08/2012, mediante trámite N° 33253590, 9BFZE13F678837755-1-1 consignando una certificación simple emanada del Registro de Vehículo Automotor (folio 21), que al tratarse de una copia simple de una actuación de la cual no se evidencia en forma alguna de quien emana no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia, se desecha de la presente incidencia, y así se establece.-

7.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 14 de abril de 1997, bajo el N° 13, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre del año 1997 ante el Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa (folios 22 al 25), que al tratarse de una copia certificada de documento publico expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que el ciudadano LUCIANO NARDINI RIZZATO dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos REMO MOGNO M., y MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO un grupo de bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno constante de siete mil metros cuadrados (7.000 M2), propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ubicadas en el Asentamiento Campesino Unidad Agrícola de Turén, centro poblado, jurisdicción de la Parroquia San Isidro Labrador del municipio Turén del estado Portuguesa, y así se establece.-

Del acervo probatorio obtenido en la presente incidencia cautelar, no puede evidenciar este juzgador que la peticionante de las medidas cautelares haya traído a los autos prueba alguna que sirva de sustento a los argumentos que pretende hacer valer para lograr su petición cautelar, pues, ella señala, que conforme al acta de unión estable de hecho anotada bajo el N° 113 de fecha 18 de diciembre de 2019 y que fue apreciada por este juzgador en el numeral 1 del acervo en referencia, su poderdante BIAGGIO LAPERNA TORREALBA y la hoy de cujus MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, mantuvieron una unión estable de hecho de aproximadamente once (11) años, por lo que mal puede pretender la solicitante de las medidas cautelares que este juzgador determine la existencia del buen derecho a su favor en cuanto a la demandada y mucho menos la presunción del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto tal y como la misma apoderada judicial de la parte demandante, las medidas cautelares solicitadas no procuran garantizar las resultas del proceso; sino que en caso de insistir en la declaración judicial de unión estable de hecho desde el día 18 de diciembre de 2008 hasta el día 18 de diciembre de 2019, es precisamente esa actuación a partir de la cual se podrá presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos, teniendo para ello, la reclamación de esos presuntos derechos a través de otra vía judicial.

Bajo las premisas antes señaladas, y considerando este Tribunal, que no se cumplen de manera concurrente, los dos (2) presupuestos procesales por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, el periculum in mora, y el fumus boni iuris, se hace inoficioso, verificar el cumplimiento del requisito adicional exigido por el Parágrafo Primero del artículo 589 ejusdem, esto es, el periculum in damni, en consecuencia, SE NIEGAN las siguientes medidas: 1.- MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS referidas a PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble ubicado en el sector centro de la Avenida Andrés Bello con Calle 10, S/N de la Parroquia San Isidro labrador de la Colonia Agrícola de Turén jurisdicción del municipio Turén del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 10; SUR: Avenida Andrés Bello; ESTE: Carretera “G” y OESTE: Dos Transversal. Un inmueble con relleno de granzón y nivelación en un galpón construido en un área de quince metros (15 Mts) de frente por veinticinco metros (25 Mts) de fondo construido con una estructura de hierro y techo de acerolit, piso de concreto, constante de cuatro oficinas de TRES CON CINCUENTA METROS (3,50 MTS) cada una, con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de vinil; un deposito de 7x7 metros con una Mezzanina de 7x7 metros, una cerca perimetral de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS (450MTS) tipo alfajor, y su frente con pared de bloque con un portón de hierro de doble hoja batiente de SEIS CON VEINTE POR DOSCIENTOS METROS (6,20 X 200 MTS); y otra reja de alfajor de cinco por DOSCIENTOS METROS (5 X 200 MTS); dos salas de baño con paredes revestidos en porcelana y sus respectivos accesorios de baño; tanto el deposito como las oficinas están provistas de seis (6) ventanas tipo basculante construidas en estructura de hierro y vidrio con sus respectivos protectores; un poste con un transformador cableado superficial y aguas blancas internas. La cual hubo la causante en un cincuenta por ciento (50%) con su causante padre REMO MOGNO MANNI, identificados a los autos del principal mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 14/04/1997, anotado bajo el N° 13, Folio 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 1°. Segundo Trimestre del citado año. 2- SECUESTRO solicitada sobre el vehículo PLACA: AD121XV, SERIAL CARROCERIA: 9BFZE13F678837755, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO: 2007. 3.- MEDIDAS INNOMINADAS:, 3.1.- referida a que se le ordene a la demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO a realizar un inventario de los bienes comunes que le pertenecen; 3.2.- Dirigida a oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en Venezuela SUDEBAN; ubicada en la avenida Venezuela, torre Banavih, El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda para que informe con la urgencia del caso amerita los números y tipo de bancos sobre las Cuentas Bancarias de Ahorro y Corriente, tanto Nacionales (Bancaribe, Venezuela, Mercantil, Sofitasa) y los Bancos Internacionales entre ellos (Banco de los Estados Unidos de América, Banco de la República Italiana, Banco de la República Panamá, y/o Banco de Curazao) donde la concubina del demandante MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, es titular o con firma conjunta de todas las Cuentas Bancarias con las entidades Bancarias adscrita a esta dependencia nacional e internacional, todas esas medidas, solicitadas por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBAL, todos ampliamente identificados up supra, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue contra la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, también ampliamente identificada en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE NIEGA las siguientes medidas cautelares: 1.- MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS: 1.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble ubicado en el sector centro de la Avenida Andrés Bello con Calle 10, S/N de la Parroquia San Isidro labrador de la Colonia Agrícola de Turén jurisdicción del municipio Turén del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 10; SUR: Avenida Andrés Bello; ESTE: Carretera “G” y OESTE: Dos Transversal. Un inmueble con relleno de granzón y nivelación en un galpón construido en un área de QUINCE METROS (15 MTS) de frente por VEINTICINCO METROS (25 MTS) de fondo construido con una estructura de hierro y techo de acerolit, piso de concreto, constante de cuatro oficinas de TRES CON CINCUENTA METROS (3,50 MTS) cada una, con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de vinil; un deposito de 7x7 metros con una Mezzanina de 7x7 metros, una cerca perimetral de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS (450MTS) tipo alfajor, y su frente con pared de bloque con un portón de hierro de doble hoja batiente de SEIS CON VEINTE POR DOSCIENTOS METROS (6,20 X 200 MTS); y otra reja de alfajor de CINCO POR DOSCIENTOS METROS (5 X 200 MTS); dos salas de baño con paredes revestidos en porcelana y sus respectivos accesorios de baño; tanto el deposito como las oficinas están provistas de seis (6) ventanas tipo basculante construidas en estructura de hierro y vidrio con sus respectivos protectores; un poste con un transformador cableado superficial y aguas blancas internas. La cual hubo la causante en un cincuenta por ciento (50%) con su causante padre REMO MOGNO MANNI, identificados a los autos del principal mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 14/04/1997, anotado bajo el N° 13, Folio 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 1°. Segundo Trimestre del citado año. 2- SECUESTRO solicitada sobre el vehículo PLACA: AD121XV, SERIAL CARROCERIA: 9BFZE13F678837755, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO: 2007, 3.- MEDIDAS INNOMINADAS:, 3.1.- referida a que se le ordene a la demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO a realizar un inventario de los bienes comunes que le pertenecen; 3.2.- Dirigida a oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en Venezuela SUDEBAN; ubicada en la avenida Venezuela, torre Banavih, El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda para que informe con la urgencia del caso amerita los números y tipo de bancos sobre las Cuentas Bancarias de Ahorro y Corriente, tanto Nacionales (Bancaribe, Venezuela, Mercantil, Sofitasa) y los Bancos Internacionales entre ellos (Banco de los Estados Unidos de América, Banco de la República Italiana, Banco de la República Panamá, y/o Banco de Curazao) donde la concubina del demandante MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, es titular o con firma conjunta de todas las Cuentas Bancarias con las entidades Bancarias adscrita a esta dependencia nacional e internacional, todas esas medidas, solicitadas por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBAL, todos ampliamente identificados up supra, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue contra la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, también ampliamente identificada en autos, respectivamente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veintidós- Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría).



EXPEDIENTE N° 2022-034 (cuaderno de medidas).
OPG/WEL/diana